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ACUERDO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACUERDOS

Ley 24.980

**Apruébase un Acuerdo de Cooperación suscripto

con el Gobierno de1 Reino de Marruecos en Materia de Usos Pacíficos

de Energía Atómica.**

Sancionada: Junio 3 de l998.

Promulgada de Hecho: Julio 10 de 1998.

B.O: 15/07/98.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º- Apruébase el Acuerdo de Cooperación

entre el Gobierno del Reino de Marruecos y el Gobierno de la República

Argentina en Materia de Usos Pacíficos de Energía

Atómica, suscripto en Rabat -Reino de Marruecos- el 13

de junio de 1996, que consta de catorce artículos, cuya

fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y OCHO.

ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía

de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA EN MATERIA DE USOS PACIFICOS DE ENERGIA ATOMICA

EL REINO DE MARRUECOS y la REPUBLICA ARGENTINA, en adelante denominados

"las partes".

Teniendo en cuenta las tradicionales relaciones de amistad entre

los países y su deseo permanente de incrementar la cooperación

en base a las políticas de sus respectivos gobiernos.

Teniendo presente el Acuerdo de Cooperación Comercial,

Económica y Técnica firmado entre el Gobierno del

REINO DE MARRUECOS y el Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA con

fecha 18 de marzo de 1978.

Reconociendo que todos los países tienen el derecho a desarrollar

y aplicar la energía nuclear con fines pacíficos

y de dotarse de todos los tipos de tecnología nuclear destinadas

a aplicaciones pacíficas.

Conscientes de que el desarrollo y utilización de la energía

nuclear con fines pacíficos, constituyen etapas decisivas

de la promoción y el desarrollo social y económico

de los dos países,

Han convenido lo siguiente:

.

ARTICULO I

.

Las partes promoverán y desarrollarán la cooperación

en el área de las utilizaciones pacíficas de la

energía nuclear de acuerdo con las necesidades y las prioridades

de sus respectivos programas nacionales de desarrollo.

.

ARTICULO II

.

La cooperación mencionada en el Artículo I abarcará

las áreas siguientes:

a)

Planificación, coordinación, instalación,

funcionamiento y mantenimiento de centrales nucleares de potencia

y las restantes actividades del ciclo de combustible nuclear.

b)

Investigación básica y aplicada con respecto

a los usos pacíficos de la energía nuclear.

c)

Investigación, diseño, construcción y

operación de reactores nucleares de investigación

y de potencia.

d)

Tecnología del ciclo de combustible nuclear, comenzando

por, e incluyendo, la exploración y explotación

de minerales nucleares, y la producción de elementos combustibles

nucleares, hasta la eliminación de desechos radiactivos.

e)

Producción industrial de partes y materiales necesarios

para el uso en reactores nucleares.

f)

Producción de radioisótopos y sus aplicaciones.

g)

Protección radiológica y seguridad nuclear incluyendo

los aspectos regulatorios de estas áreas.

h)

Provisión de servicios en las áreas antes mencionadas.

i)

Otros aspectos tecnológicos de los usos pacíficos

de la energía nuclear que las partes consideren de mutuo

interés.

La lista de las áreas de cooperación mencionadas

anteriormente no es de ninguna forma limitativa y podrá

ser modificada o extendida ulteriormente de común acuerdo.

.

ARTICULO III

.

La cooperación, objeto del presente acuerdo, podrá

tener las siguientes formas:

a)

Intercambio de expertos.

b)

Asistencia mutua en materia de capacitación y formación

de personal.

c)

Asistencia mutua en todos los casos de emergencia radiológica.

d)

Becas u otras formas de asistencia para la formación

de personal en función de las posibilidades de cada uno

de los dos países.

e)

Intercambio de información y documentación.

f)

Creación de grupos de trabajo mixtos para estudiar proyectos

específicos sobre investigación científica

y desarrollo tecnológico.

g)

Concertar y cooperar en el marco de proyectos de cooperación

en el área de la investigación científica

y técnica.

h)

Provisión de equipos, materiales o materiales nucleares

relativos a las áreas arriba mencionadas.

i)

Asistencia técnica en el montaje y operación

de centrales nucleares de potencia y en otros proyectos.

3) Fabricación de materiales y equipos, como así

también llevar a cabo estudios de proyectos.

.

ARTICULO IV

.

A fin de llevar a cabo la ejecución del presente Acuerdo,

las Partes han designado, por parte del Gobierno de la República

Argentina, a la Comisión Nacional de Energía Atómica

(CNEA) y al Ente Nacional Regulador Nuclear (ENREN), y por parte

del Gobierno del Reino de Marruecos al Ministerio de Minas y Energía.

Estos organismos podrán, por mutuo acuerdo, promover la

participación de entidades privadas y públicas de

sus respectivos países en dicha ejecución.

.

ARTICULO V

.

Para implementar la cooperación estipulada en el presente

Acuerdo, los organismos competentes podrán concluir entendimientos

separados para determinar costos, programas y otras condiciones

específicas de cooperación así como también

los derechos y obligaciones respectivos.

.

ARTICULO VI

.

Las partes utilizarán libremente toda la información

intercambiada de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo,

excepto en el caso donde la Parte poseedora de dichas informaciones

hubiera previamente notificado a la otra Parte sobre las restricciones

y reservas relativas a la utilización de las mismas o su

transferencia a terceros. Si las informaciones destinadas al intercambio

previsto han sido protegidas por una patente por una de las Partes,

las condiciones de su utilización y transferencia serán

sometidas a la legislación en vigor en los dos países

supletoriamente a lo acordado por las Partes.

.

ARTICULO VII

.

1 -Todo material, equipo y tecnología transferido en virtud

del presente Acuerdo será utilizado exclusivamente con

fines pacíficos y no explosivos.

2 - El material nuclear transferido entre las Partes, así

como todo material nuclear utilizado en o producido mediante el

uso de cualquier material o equipo así transferido, estará

sujeto a la aplicación de salvaguardias por el Organismo

Internacional de Energía Atómica.

3 - Se entiende que el compromiso especificado en el párrafo

2 de este artículo se cumple, en el caso del REINO DE MARRUECOS,

en virtud del "Acuerdo del 30 de enero de 1973 entre el Reino

de Marruecos y el OIEA para la aplicación de salvaguardias

en relación con el tratado sobre la No Proliferación

de las Armas Nucleares" (que entró en vigor el 18

de febrero de 1995), y en el caso de la REPUBLICA ARGENTINA, en

virtud del "Acuerdo entre la República Argentina,

la República Federativa del Brasil, la Agencia Brasileño

y el OIEA para la aplicación de salvaguardias" (que

entró en vigor el 3 de marzo de 1994).

.

ARTICULO VIII

.

Todo material, equipo y tecnología transferido en virtud

del presente Acuerdo, así como todo material utilizado

en o producido mediante el uso de cualquier material o equipo

así transferido, no podrá ser retransferido fuera

de la jurisdicción del país que lo recibe sin el

consentimiento previo del país de origen.

.

ARTICULO IX

.

El material transferido de conformidad con el presente Acuerdo

y el material utilizado en o producido por el uso de material

o equipo así transferido, no podrá ser reprocesado,

modificado en forma o contenido (a excepción de que se

haga por irradiación), ni enriquecido al veinte por ciento

o en un porcentaje superior en el isótopo uranio 235 sin

el previo consentimiento de la Parte que lo haya provisto.

.

ARTICULO X

.

Las Partes tomarán las medidas adecuadas para asegurar

la protección física apropiada a los materiales

nucleares transferidos en el marco de este acuerdo, comprendiendo

además los materiales fisionables especiales subsiguientes,

todas las veces que este material esté en sus respectivas

jurisdicciones y durante el transporte internacional. A ese fin

las Partes mantendrán niveles de protección física

no inferiores a aquellos fijados en el documento del OIEA INFCIRC

/ 225 / REV.3.

.

ARTICULO XI

.

Las Partes se informarán recíprocamente sobre la

marcha de los proyectos ejecutados en virtud del presente Acuerdo,

y estimularán la cooperación entre los participantes

en la implementación de dichos proyectos. A tal fin los

Organismos indicados en el Artículo IV del presente Acuerdo

designarán un representante para la coordinación

y el seguimiento de la cooperación. Anualmente se efectuará

una reunión de coordinación, alternativamente en

cada país, salvo que las partes de común acuerdo

decidieran su cancelación o postergación.

.

ARTICULO XII

.

Cualquier controversia que surgiere acerca de la interpretación

o ejecución de este Acuerdo será solucionada amigablemente

a través de consultas mutuas o negociación entre

las Partes.

.

ARTICULO XIII

.

Este Acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento

mediante el consentimiento escrito de las Partes. Las modificaciones

al mismo entrarán en vigor de conformidad con las disposiciones

del párrafo 1 del artículo XIV.

.

ARTICULO XIV

.

1 - El presente Acuerdo entrará en vigor a la fecha de

recepción de la última nota por la cual una Parte

informe a la otra que se han cumplido sus respectivos requisitos

constitucionales.

2 - El presente Acuerdo permanecerá vigente por un período

de cinco años y se renovará luego automáticamente

por períodos de un año, a menos que una de las Partes

notifique por escrito a la otra su intención de darlo por

terminado seis meses antes de la fecha de vencimiento de uno de

los períodos.

3 - Salvo acuerdo en contrario las disposiciones de este Acuerdo

serán aplicables, aún después del término

de vigencia a cualquier acuerdo separado o específico concluido

durante su vigencia que esté aún en ejecución.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados

por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.

Hecho en Rabat, el 13 de junio de 1996 en dos ejemplares originales

en árabe, español y francés, los tres textos

igualmente auténticos.

………………………………

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

………………………………

POR EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS

ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA EN MATERIA DE USOS PACIFICOS DE ENERGIA ATOMICA
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ARTICULO I
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ARTICULO II
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ARTICULO III
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ARTICULO IV
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ARTICULO V
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ARTICULO VI
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ARTICULO VII
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ARTICULO VIII
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ARTICULO IX
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ARTICULO X
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ARTICULO XI
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ARTICULO XII
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ARTICULO XIII
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ARTICULO XIV
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POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
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POR EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS