ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1998-07-15
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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ACUERDOS

Ley 24.981

**Apruébase un Acuerdo de Cooperación suscripto

con el Gobierno de la República de Costa Rica para el Desarrollo

y la Aplicación de los Usos Pacíficos de la Energía

Nuclear.**

Sancionada: Junio 3 de 1998.

Promulgada de Hecho: Julio 10 de 1998.

B.O: 15/07/98

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase el Acuerdo de Cooperación

entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno

de la República de Costa Rica para el Desarrollo y la Aplicación

de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, suscripto

en Buenos Aires el 18 de junio de 1992, que consta de diez (10)

artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la

presente ley.

ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y OCHO.

-REGISTRADO BAJO EL Nº 24.981-

ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandía

de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA PARA EL DESARROLLO

Y LA APLICACION DE LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

la República de Costa Rica;

Inspirados en la tradicional amistad de sus pueblos y en el deseo

permanente de ampliar la cooperación que anima a sus Gobiernos;

Concientes del derecho de todos los países al desarrollo

y la utilización de la energía nuclear con fines

pacíficos y, asimismo, al dominio de la tecnología

necesaria para ese fin;

Teniendo presente que el desarrollo de las aplicaciones de la

energía nuclear con fines pacíficos constituye un

elemento fundamental para promover el desarrollo económico

y social de sus pueblos;

Teniendo en cuenta los objetivos del Tratado para la Proscripción

de las Armas Nucleares en la América Latina;

Considerando que el Convenio de Cooperación Científica

y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina

y el Gobierno de la República de Costa Rica prevé

la celebración de acuerdos específicos;

Han decidido celebrar el presente Acuerdo de Cooperación

para el desarrollo y la Aplicación de los usos Pacíficos

de la Energía Nuclear.

ARTICULO I

Las Partes cooperarán para el desarrollo y la aplicación

de los usos pacíficos de la energía nuclear, de

acuerdo con las necesidades y prioridades de sus respectivos programas

nucleares nacionales y teniendo en cuenta los compromisos internacionales

asumidos por cada una de ellas.

ARTICULO II

1.

Las Partes encomiendan la ejecución del presente Acuerdo

a la Comisión Nacional de Energía Atómica

(en adelante CNEA) de la República Argentina y a la Comisión

de Energía Atómica (en Adelante CEA) de la República

de Costa Rica, organismos que de común acuerdo establecerán

en cada caso las condiciones particulares y las modalidades que

regirán la cooperación.

2.

Las Partes, cuando lo consideren conveniente, facilitarán

en todo lo posible la participación que pueda caber a otras

instituciones u organismos públicos o privados de los respectivos

países en los proyectos conjuntos que se realicen en aplicación

de este Acuerdo.

Estas acciones se canalizarán a través de la CNEA

y la CEA respectivamente.

ARTICULO III

La cooperación se desarrollará en los siguientes

campos:

1.

Investigación básica y aplicada en el campo nuclear.

2.

Producción de radioisótopos y moléculas

marcadas y sus aplicaciones en medicina, agricultura, veterinaria

e industria.

3.

Utilización de las radiaciones ionizantes para la preservación

de alimentos y la esterilización de material bio-médico.

4.

Seguridad nuclear y protección radiológica;

5.

Otros campos que las Partes consideren de interés.

Las Partes facilitarán el suministro recíproco en

transferencia, préstamos, arrendamiento y venta de materiales

nucleares, equipos y servicios necesarios para la realización

de los programas conjuntos y de sus programas nacionales de desarrollo

en el campo de la utilización de la energía nuclear

con fines pacíficos, quedando estas operaciones sujetas

a las disposiciones legales vigentes en la República de

Costa Rica y en la República Argentina.

ARTICULO IV

1.

Cualquier material o equipo suministrado por una de la Partes

a la Otra, o cualquier material derivado del uso de los anteriores

o utilizado en un equipo suministrado en virtud de este Acuerdo,

sólo podrá ser usado para fines pacíficos.

Las Partes se consultarán sobre la aplicación de

procedimientos de salvaguardias para materiales o equipos suministrados

en el ámbito del presente acuerdo.

2.

Cuando así correspondiere, las Partes someterán

los materiales y equipos suministrados en el ámbito del

presente acuerdo a los acuerdos de salvaguardias vigentes para

las mismas con el Organismo Internacional de Energía Atómica.

ARTICULO V

El intercambio de personal científico y técnico

se realizará de conformidad con las siguientes normas:

a)

La designación de científicos y técnicos

visitantes se hará de común acuerdo.

b)

El personal científico y técnico visitante estará

obligado a respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor

y demás disposiciones de la Parte que recibe y observar

en su lugar de trabajo las normas de seguridad vigentes en el

mismo.

c)

Siempre que en un caso particular no se determine lo contrario,

cada Parte se hará cargo de los gastos de viaje de los

científicos y técnicos, que deleguen al exterior

incluyendo los pasajes y los gastos de indemnización por

traslado e instalación si correspondiere, y la Parte que

recibe se hará cargo de los gastos de manutención

de los mismos, tales como viáticos y gastos por traslados

internos si los hubiere.

d)

En los casos de becas otorgadas en virtud del presente Acuerdo,

la Parte que recibe al becario se hará cargo de los gastos

de manutención y la Parte que lo envía, de los gastos

de viaje.

e)

Si se lo juzgare necesario, la Parte que recibe podrá

solicitar a la Parte que lo envió el retiro de un científico

o técnico visitante; esta Parte accederá a tal pedido

y eventualmente, nombrará a un nuevo científico

o técnico visitante con el acuerdo de la Parte que recibe.

ARTICULO VI

La responsabilidad por eventuales daños personales o materiales

se establecerá según las siguientes disposiciones:

a)

La responsabilidad por los datos que eventualmente sufra o

cause el personal de una Parte en el territorio de la Otra se

regirá por la legislación de esta última;

b)

La Parte que envía no responderá por daños

nucleares causados a terceros. Para la interpretación de

esta disposición se tendrán en cuenta los principios

de la Convención de Viena del 21 de mayo de 1963 sobre

responsabilidad civil por daños nucleares.

ARTICULO VII

Las Partes podrán utilizar libremente toda la información

intercambiada en virtud del presente Acuerdo, excepto en aquellos

casos en que la Parte que suministró la información

haya establecido y comunicado a la otra Parte restricciones o

reservas respecto de su uso o difusión. Si la información

intercambiada estuviera protegida por patentes registradas en

cualquiera de las Partes, los términos y condiciones para

su uso y difusión quedarán sujetos a la legislación

ordinaria al respecto.

Cuando de resultas de las actividades realizadas en el marco del

presente Acuerdo de Cooperación se produzcan descubrimientos

o avances del conocimiento merecedores de su divulgación

en publicaciones científicas, se hará mención

del acuerdo y del organismo donde fueren realizados; cuando se

produzcan procesos y/o productos patentables de valor comercial,

las Partes acordarán oportunamente los términos

equitativos de sus créditos y, si correspondiere de acuerdo

con las reglamentaciones aplicables, con los científicos

y técnicos intervinientes.

ARTICULO VIII

Las Partes se consultarán con respecto a las situaciones

de interés común que se susciten en el ámbito

internacional en relación con la aplicación de la

energía nuclear con fines pacíficos, con el objeto

de coordinar sus posiciones cuando ello sea aconsejable.

ARTICULO IX

Las Partes actuarán de modo que las diferencias de opinión

que pudieran surgir con respecto a la interpretación y

aplicación del presente Acuerdo sean resueltas por vía

diplomática.

ARTICULO X

1.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en

que se efectúe el canje de instrumentos de ratificación;

tendrá una vigencia inicial de 10 años y se prorrogará

automáticamente por períodos sucesivos de 2 años,

salvo que meses antes del vencimiento de la vigencia inicial o

de cualquiera de los períodos de prórroga, una Parte

notifique a la otra su intención de darlo por concluido.

2.

La terminación del presente Acuerdo no afectará

la continuación de los proyectos conjuntos referidos en

el Artículo III que se hayan concertado e iniciado con

anterioridad.

HECHO en la ciudad de Buenos Aires, a los dieciocho días

del mes de junio de 1992, en dos ejemplares originales.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.