ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1998-07-15
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley 24.984

**Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de la

República de Lituania sobre Promoción y Protección

Recíproca de Inversiones.**

Sancionada: Junio 3 de 1998.

Promulgada de Hecho: Julio 10 de 1998.

B.O: 15/07/98.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°- Apruébase el ACUERDO ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

DE LITUANIA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES,

suscripto en Buenos Aires el 14 de marzo de 1996, que consta de

DIEZ (10) artículos y UN (1) Protocolo cuyas fotocopias

autenticadas en idiomas español e inglés forman

parte de la presente ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo

nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y OCHO.

ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía

de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE LITUANIA

SOBRE

PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

la República de Lituania en adelante denominados las "Partes

Contratantes",

Con el deseo de intensificar la cooperación económica

entre ambos países;

Con la intención de crear condiciones favorables para las

inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante

en el territorio de la otra Parte Contratante;

Reconociendo que la promoción y la protección de

las inversiones basadas en un acuerdo contribuirán a estimular

las iniciativas comerciales individuales e incrementarán

la prosperidad de ambos Estados.

Han acordado lo siguiente:

.

Artículo 1

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo:

(1) El término "inversión" designa, de

conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante

en cuyo territorio se realiza la inversión, todo tipo de

activo que un inversor de una Parte Contratante, invierta en el

territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con las leyes

de esta última. Incluye en especial, aunque no exclusivamente:

(a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como

los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones

y derechos de prenda;

b)

acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación

en sociedades;

(c) títulos de crédito y derechos a prestaciones

que tengan un valor económico;

(d) derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial,

derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas,

nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how

y valor llave;

(e) concesiones económicas conferidas por ley o por contrato,

incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo,

extracción o explotación de recursos naturales.

Toda modificación de la forma en la cual los activos se

inviertan no afectará su carácter como inversión,

siempre que dicha modificación se realice de conformidad

con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante receptora.

El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones de inversores

de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,

ya fuera que se realizaran antes o después de la

fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que dichas

inversiones se realizaran de conformidad con las leyes

y reglamentaciones vigentes de la Parte Contratante receptora.

Sin embargo, las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán

a controversia, reclamo o diferencia alguna que surgiera antes

de su entrada en vigor.

(2) El término "inversor" designa:

(a) toda persona física que sea nacional de una de las

Partes Contratantes de conformidad con su legislación;

(b) toda entidad constituida de conformidad con la legislación

vigente de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio

de dicha Parte Contratante; y

(c) toda entidad establecida en virtud de la legislación

vigente en un país, controlada en forma efectiva por personas

físicas de esa Parte Contratante o por entidades que tengan

su sede y actividades económicas substanciales en el territorio

de esa Parte Contratante.

(3) Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán

a inversiones realizadas por personas físicas que sean

nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra

Parte Contratante si dichas personas en el momento de la inversión

han estado domiciliadas en esta última Parte Contratante

durante más de dos años, salvo si se demuestra que

la inversión se admitió en su territorio desde el

exterior.

(4) El término "ganancias" designa todas las

sumas producidas por una inversión, tales como beneficios,

dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.

Las ganancias de la inversión y reinversión gozarán

de la misma protección que la inversión.

(5) El término "territorio" designa, respecto

de cada Parte Contratante, su territorio así como el mar

territorial y las zonas marítimas, incluyendo el lecho

del mar y el subsuelo, sobre el cual cada Parte puede, de conformidad

con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción

a los fines de la exploración, explotación y conservación

de los recursos naturales de dichas zonas.

.

Artículo 2

Promoción de Inversiones

Cada Parte Contratante promoverá en su territorio inversiones

de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá

dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.

.

Artículo 3

Protección de Inversiones

( 1) Cada Parte Contratante, en todo momento, asegurará

a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un

tratamiento justo y equitativo, y no perjudicará la administración,

mantenimiento, uso, goce o disposición de las mismas mediante

medidas injustificadas o discriminatorias.

(2) Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio

inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, les otorgará

plena protección legal a dichas inversiones y un trato

no menos favorable que el acordado a las inversiones de sus propios

inversores o de inversores de terceros Estados.

(3) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (2)

del presente Artículo, el tratamiento de nación

más favorecida no se aplicará a ningún privilegio

que cualquiera de las Partes Contratantes acuerde a inversores

de un tercer Estado como consecuencia de su participación

en alguna existente o futura unión aduanera, mercado común,

zona de libre comercio, unión económica u otras

formas de cooperación económica regional.

(4) Las disposiciones del párrafo (2) del presente Artículo

no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte

Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante

los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio

resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente

a cuestiones impositivas.

(5) Las disposiciones del párrafo (2) del presente Artículo

no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender

a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de

cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de

acuerdos bilaterales que provean financiamiento concesional concluidos

por la República Argentina con República de Italia

el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el 3 del Junio de 1998.

.

Artículo 4

Expropiación y Compensación

(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de

nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida

que tenga el mismo efecto contra inversiones que se encuentran

en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte

Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones

de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria

y bajo el debido proceso legal. Las medidas estarán acompañadas

de disposiciones para el pago de una pronta, adecuada y efectiva

compensación. Dicha compensación corresponderá

al valor de mercado que la inversión expropiada tenía

inmediatamente antes de la expropiación o antes de que

la inminente expropiación se hiciera pública, comprenderá

intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa

comercial normal, será pagada sin demora y será

efectivamente realizable y libremente transferible.

(2) Los inversores de una de las Partes Contratantes que sufrieran

pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra

Parte Contratante debido a guerra u otro conflicto armado, estado

de emergencia nacional, rebelión, insurrección o

motín recibirán en lo que se refiere a restitución,

indemnización, compensación u otro resarcimiento,

un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios

inversores o a los inversores de un tercer Estado.

(3) Los inversores afectados tendrán derecho, en virtud

de la legislación de la Parte Contratante que realiza la

expropiación, a que se realice una revisión por

parte de la autoridad judicial u otra autoridad independiente

de esa Parte Contratante, para determinar si dicha expropiación

y la compensación se ajusta a los principios del presente

Artículo.

.

Artículo 5

Transferencias

(1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversores

de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las

inversiones y ganancias, en particular, aunque no exclusivamente,

de:

(a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento

y desarrollo de las inversiones;

(b) las utilidades, beneficios, intereses, dividendos y otros

ingresos corrientes;

(c) los fondos para el reembolso de los préstamos normalmente

contratados y documentados y en relación directa con una

inversión específica;

(d) las regalías y honorarios;

(e) el producido de una venta o liquidación total o parcial

de una inversión;

(f) las compensaciones previstas en el Artículo 4;

(g) los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que

hayan obtenido una autorización para trabajar en relación

a una inversión en el territorio de la otra Parte.

(2) Las transferencias serán efectuadas sin demora, después

de que se hayan cumplimentado los derechos impositivos, en moneda

libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la

fecha de la transferencia, conforme a los procedimientos establecidos

por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó

la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia

de los derechos previstos en este Artículo.

.

Artículo 6

Subrogación

(1) Si una Parte Contratante o el organismo que ésta designe

realizara un pago a cualquiera de sus inversores en virtud de

una garantía o seguro civiles que hubiere contratado en

relación a una inversión, la otra Parte Contratante

reconocerá la validez de la subrogación en favor

de aquella Parte Contratante o su organismo designado respecto

de cualquier derecho o título del inversor. La Parte Contratante

o su organismo designado estará autorizada, dentro de los

límites de la subrogación, a ejercer los mismos

derechos que el inversor hubiera estado autorizado a ejercer.

(2) En el caso de una subrogación tal como se define en

el párrafo (1) precedente, el inversor no interpondrá

ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo

por la Parte Contratante o su organismo designado.

.

Artículo 7

Aplicación de otras normas

Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte

Contratante o las obligaciones en virtud del derecho internacional

existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes

Contratantes además del presente Acuerdo, o si un acuerdo

entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante

contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen

a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante

un tratamiento más favorable que el que se establece en

el presente Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre

el presente Acuerdo en la medida que sean más favorables.

.

Artículo 8

Solución de controversias entre las Partes Contratantes

(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes

relativas a la interpretación o aplicación del presente

Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas mediante los

canales diplomáticos.

(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera

ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a

partir del comienzo de las negociaciones, ésta será

sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes

a un tribunal arbitral.

(3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada

caso particular de la siguiente manera. Dentro de los dos meses

de la recepción del pedido de arbitrare, cada Parte Contratante

designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán

a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación

de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente

del Tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de

dos meses a partir de la fecha de la designación de los

otros dos miembros.

(4) Si dentro de los plazos previstos en el apartado (3) de este

Artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias,

cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia

de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional

de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el

Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o

cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar

dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar

los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional

de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare también

impedido de desempeñar dicha función, el miembro

de la Corte Internacional de Justicia que le siga en orden de

precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes,

será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.

(5) El tribunal arbitral tomará su decisión por

mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria

para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará

los gastos de su miembro del tribunal y de su representación

en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así

como los demás gastos serán sufragados en principio

por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el

tribunal arbitral podrá determinar en su decisión

que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por

una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio

para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará

su propio procedimiento.

.

Artículo 9

Solución de controversias entre un inversor y la parte receptora de la inversión

(1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente

Acuerdo respecto de una inversión entre un inversor de

una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será,

en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.

(2) Si la controversia no hubiera podido así ser solucionada

en el término de seis meses a partir de la fecha en que

hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá

ser sometida, a pedido del inversor a:

se realizó la inversión;

párrafo (3).

Una vez que un inversor haya sometido la controversia a los tribunales

competentes mencionados de la Parte Contratante en la cual se

realizó la inversión o al arbitraje internacional,

la elección será definitiva.

(3) En el caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia

podrá ser llevada, a elección del inversor:

a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre

Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados

y Nacionales de Otros Estados", abierto a la firma en Washington

el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente

Acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición

no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para

que la controversia sea sometida al arbitraje conforme a las reglamentaciones

del Mecanismo Complementario del C.I.A.D.I. para la Administración

de Procedimientos de Conciliación, de Arbitraje o de Investigación,

o

con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones

Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

(4) El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones

del presente Acuerdo, el derecho de la Parte Contratante que sea

parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos

de leyes a los términos de eventuales acuerdos específicos

concluidos con relación a la inversión como así

también a los principios pertinentes del derecho internacional

en la materia.

(5) Los fallos del tribunal arbitral será definitivos y

obligatorios para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante

las ejecutará de conformidad con su legislación

.

Artículo 10

Entrada en vigor, duración y terminación

(1) El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día

del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes

se notifiquen por escrito que han cumplido con sus requisitos

constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo. Permanecerá

en vigencia por un período de diez años. En adelante

continuará vigente hasta la expiración de un plazo

de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes

Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante

su decisión de dar por terminado este Acuerdo.

(2) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con

anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación

de este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los artículos

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