ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1998-07-16
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley 24.988

**Apruébase un Acuerdo sobre Sanidad Animal suscripto

con la República de Trinidad y Tobago.**

Sancionada: Junio 3 de l998.

Promulgada de Hecho: Julio 10 de 1998

B.O: 16/07/98

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase el ACUERDO SOBRE SANIDAD

ANIMAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE TRINIDAD

Y TOBAGO suscripto en Puerto España-REPUBLICA DE TRINIDAD

Y TOBAGO-, el 25 de febrero de 1997, que consta de TRECE (13)

artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la

presente ley.

ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo

nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA

Y OCHO.

-REGISTRO BAJO EL Nº 24.988-

ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandía

de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

ACUERDO SOBRE SANIDAD ANIMAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA

REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

la República de Trinidad y Tobago en adelante "las

Partes",

RECONOCIENDO que para el comercio de animales, materiales de multiplicación

animal y productos pecuarios que los aspectos de Sanidad Animal

revisten especial interés para las Partes,

CONSCIENTES de la necesidad de desarrollar cooperación

técnica entre los Servicios Oficiales,

DESEANDO impulsar el intercambio de información, legislación

y tecnología entre los respectivos Servicios responsables

del arca, aplicando los standares apropiados y las recomendaciones

previstas en el Acuerdo Sanitario y Fitosanitario de 1994 de la

Organización Mundial del Comercio,

CONSIDERANDO que el marco de un Acuerdo favorecerá el mutuo

conocimiento y propenderá a facilitar el comercio de animales,

materiales de multiplicación animal y productos pecuarios

entre las Partes,

CONVIENEN LO SIGUIENTE

ARTICULO I

La aplicación del presente Acuerdo será responsabilidad

del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria de

la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y

Alimentación de la República Argentina y el Ministerio

de Agricultura, Tierra y Recursos Marinos de la República

de Trinidad y Tobago.

ARTICULO II

El presente Acuerdo tiene por propósito establecer y desarrollar

programas de cooperación relacionados con el comercio de

animales, materiales de multiplicación animal y productos

pecuarios entre las Partes, sin que ello vaya en detrimento de

la condición sanitaria de cada una de ellas, sino por el

contrario, contribuya a su mejoramiento respecto a las enfermedades

infecciosas, parasitarias y zoonóticas de los animales.

ARTICULO III

Las Partes se comprometen a que las medidas sanitarias comprendidas

en el presente Acuerdo estén en conformidad con el Acuerdo

sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

de 1994 de la Organización Mundial de Comercio.

ARTICULO IV

Los programas de cooperación conjunta tendrán por

finalidad fijar las condiciones sanitarias, veterinarias y genéticas

para la importación-exportación de animales vivos

y productos pecuarios del territorio de una de las Partes al territorio

de la otra.

La elaboración de tales programas deberá comprender:

a)

Definición de objetivos, términos de referencia,

metas y propósitos específicos del intercambio.

b)

Metodología sobre el proceso a seguir para la concreción

de la meta.

c)

Responsabilidad de las Partes para cada una de las actividades

de cooperación.

d)

Interés reciproco y recursos humanos y financieros disponibles.

e)

Aprobación y ejecución de los procesos operacionales.

f)

Divulgación de los resultados obtenidos con motivos

de las actividades.

ARTICULO V

Las Partes desarrollarán las siguientes acciones:

a)

Armonización de certificados y normativas sanitarias

para animales y productos pecuarios de importación - exportación

con destino al territorio del país de algunas de las Partes.

b)

Preparación de proyectos de prevención y control

de las enfermedades de interés mutuo de manera conjunta.

c)

Intercambio periódico de información zoosanitaria.

d)

Intercambio de información de productos pecuarios, que

pretendan ser exportados al territorio de algunas de las Partes.

e)

Intercambio de especialistas en Sanidad Animal y Salud Pública

Veterinaria.

f)

Colaboración de los Laboratorios de los Servicios zoosanitarios

de ambas Partes.

ARTICULO VI

Con el objetivo de facultar la implementación de este acuerdo,

cada Parte designará un Coordinador técnico quien

manejará y supervisará las actividades derivadas

de este Acuerdo.

ARTICULO VII

Las Partes se comunicarán inmediatamente, sobre la aparición

en sus territorios de cualquier brote o foco de enfermedad, cuya

notificación sea considerada obligatoria para la Oficina

Internacional de Epizootias y comprendida en la Lista A del Arreglo

Internacional de la propia Oficina, así como de aquellas

otras enfermedades o plagas que determinen expresamente las Partes.

Para estos casos se detallará la localización geográfica

exacta de la enfermedad, los aspectos epizootiológicos

y de difusión, así como las medidas adoptadas para

su erradicación y control.

ARTICULO VIII

La Parte que por iniciativa propia envíe representantes

y especialistas al territorio del país de la otra, se encargará

de sufragar los costos.

ARTICULO IX

Las importaciones y exportaciones de animales, materiales de multiplicación

animal y productos pecuarios, consideradas en los Programas de

Intercambio, que acuerden las Partes, se realizará una

vez que hubieran sido expedidas las autorizaciones que deben otorgar

las autoridades competentes de ambas Partes.

ARTICULO X

"El presente Acuerdo, estará en vigor en la fecha

de la última notificación por la que las Partes

se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos internos para

su entrada en vigor. Tendrá una duración indeterminada,

pudiendo cualquiera de las Partes denunciarlo en cualquier momento

con seis (6) meses de anticipación por la vía diplomática".

ARTICULO XI

El presente Acuerdo podrá ser modificado cuando así

lo convengan las Partes.

ARTICULO XII

La finalización del presente Acuerdo no afectará

la realización de las acciones de Cooperación, formalizadas

durante su vigencia, que se encontraren en ejecución.

ARTICULO XIII

Las Partes resolverán, en un plazo no mayor de seis meses,

mediante negociaciones directas que se realizarán por vía

diplomática, las diferencias de interpretación del

presente Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Puerto España, a los 25 días

del mes de febrero de 1997, en dos (2) ejemplares originales en

idioma español e ingles, siendo ambos textos igualmente

auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.