CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1998-07-29
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

Ley 24.996

**Apruébase un Convenio suscripto con la República

de Bolivia sobre Traslado de Nacionales Condenados y Cumplimiento

de Sentencias Penales.**

Sancionada: Julio 1° de 1998

Promulgada de Hecho: Julio 24 de 1998

B.O: 29/7/98

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Apruébase el Convenio entre la

República Argentina y la República de Bolivia sobre

Traslado de Nacionales Condenados y Cumplimiento de Sentencias

Penales, suscripto en La Paz -República de Bolivia- el

19 de noviembre de 1996, que consta de diecisiete (17) artículos,

cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, EL DIA PRIMERO DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y OCHO.

-REGISTRADO BAJO EL N° 24.996-

ALBERTO R. PIERRI - CARLOS F. RUCKAUF -Esther H. Pereyra Arandía

de Perez Pardo - Edgardo Piuzzi.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA SOBRE TRASLADO DE NACIONALES CONDENADOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

la República de Bolivia, en adelante denominados "las

Partes":

DESEOSOS de fomentar la cooperación mutua en materia de

justicia penal:

ESTIMANDO que el objetivo de las penas es la reinserción

social de las personas condenadas:

CONSIDERANDO que para el logro de ese objetivo sería provechoso

dar a los nacionales privados de su libertad en el extranjero,

como resultado de la comisión de un delito, las posibilidades

de cumplir la condena dentro del país de su nacionalidad:

CONVIENEN lo siguiente:

ARTICULO I

1.

Las penas impuestas en Bolivia a nacionales de la República

Argentina podrán ser cumplidas en la Argentina de conformidad

con las disposiciones del presente Convenio.

2: Las penas impuestas en la Argentina a nacionales de la República

de Bolivia podrán ser cumplidas en Bolivia de conformidad

con las disposiciones del presente Convenio.

3.

La calidad de nacional será considerada en el momento

de la solicitud del traslado.

ARTICULO II

Para los fines de este Convenio se entiende que:

a)

"Estado Sentenciador" es la Parte que condena al

Interno y de la cual el interno habrá de ser trasladado.

b)

"Estado Receptor" es la parte a la cual el interno

habrá de ser trasladado.

c)

"Interno" es la persona que esta cumpliendo una sentencia

condenatoria a pena privativa de libertad en un establecimiento

penitenciario.

ARTICULO III

Las Partes comunicarán por la vía diplomática

la designación de la autoridad encargada de dar cumplimiento

a las disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO IV

Para que se pueda proceder en la forma prevista por este Convenio,

deberán reunirse las siguientes condiciones:

a)

Que la sentencia sea firme y definitiva, es decir, que no este

pendiente recurso legal alguno, incluso procedimientos extraordinarios

de apelación o revisión;

b)

Que la condena no sea la pena de muerte, a menos que esta haya

sido conmutada;

c)

Que la pena que esté cumpliendo el interno tenga una

duración determinada en la sentencia condenatoria o haya

sido fijada posteriormente por la autoridad competente;

d)

Que la parte de la condena que faltare cumplir al momento de

efectuarse la solicitud sea no menor a un año; y

e)

Que el interno haya cumplido con el pago de multas, gastos

de Justicia, reparación civil o condena pecuniaria de toda

índole que estén a su cargo conforme a lo dispuesto

en la sentencia condenatoria: o que garantice su pago a satisfacción

del Estado Sentenciador.

ARTICULO V

1.

Las autoridades competentes de las Partes informarán

a todo interno nacional de la otra Parte sobre la posibilidad

que le brinda la aplicación de este Convenio y sobre las

consecuencias jurídicas que derivarían del traslado.

2.

En caso que lo solicite, el interno podrá comunicarse

con el Cónsul de su país, quien a su vez podrá

contactar a la autoridad competente del Estado Sentenciador, para

solicitarle se preparen los antecedentes y estudios correspondientes

del interno.

3.

La voluntad del interno de ser trasladado deberá ser

expresamente manifestada por escrito. El Estado Sentenciador deberá

facilitar, si lo solicita el Estado Receptor, que este compruebe

que el interno conoce las consecuencias legales que aparejará

el traslado y que da el consentimiento de manera voluntaria.

ARTICULO VI

1.

El pedido de traslado deberá ser efectuado por el Estado

Receptor al Estado Sentenciador por la vía diplomática.

2.

Para proceder al pedido de traslado, el Estado Receptor evaluará

el delito por el que el interno ha sido condenado, los antecedentes

penales, su estado de salud, los vínculos que el interno

tenga con la sociedad del Estado Receptor y toda otra circunstancia

que pueda constituirse como factor positivo para la rehabilitación

social del interno en caso de cumplir la condena en el Estado

Receptor.

3.

El Estado Receptor tendrá absoluta discreción

para proceder o no a efectuar la petición de traslado al

Estado Sentenciador.

ARTICULO VII

1.

El Estado Sentenciador analizará el pedido y comunicará

su decisión al Estado Receptor.

2.

El Estado Sentenciador podrá negar la autorización

del traslado sin expresar la causa de la decisión.

3.

Negada la autorización del traslado, el Estado Sentenciador

podrá revisar ulteriormente su decisión a instancia

del Estado Receptor, para viabilizar el traslado.

ARTICULO VIII

1.

Si se aprobara el pedido, las Partes convendrán el lugar

y la fecha de la entrega del interno y la forma en que se hará

efectivo el traslado,

El Estado Receptor será el responsable de la custodia y

transporte del interno desde el momento de la entrega.

2.

El Estado Receptor no tendrá derecho a reembolso alguno

por gastos contraídos por el traslado o cumplimiento de

la condena en su territorio.

3.

El Estado Sentenciador suministrará al Estado Receptor

los testimonios de sentencia y demás documentación

que pueda necesitarse para el cumplimiento de la condena, así

como los informes complementarios que el Estado Receptor juzgare

pertinente. Tales testimonios y documentación requerirán

legalización, cuando así lo solicite el Estado Receptor.

4.

A solicitud del Estado Sentenciador, el Estado Receptor proporcionará

informes sobre el estado de ejecución de la sentencia del

interno trasladado conforme el presente Convenio, incluyendo aspectos

concernientes a su libertad condicional u otros subrogantes penales.

ARTICULO IX

El interno trasladado no podrá ser nuevamente enjuiciado

en el Estado Receptor por el delito que, motivó la condena

impuesta por el Estado Sentenciador y su posterior traslado.

ARTICULO X

1.

El Estado Sentenciador tendrá jurisdicción exclusiva

respecto de todo procedimiento, cualquiera que sea su índole,

que tenga por objeto anular, modificar o dejar sin efecto las

sentencias dictadas por sus tribunales.

2.

Sólo el Estado Sentenciador podrá amnistiar, indultar,

revisar, perdonar o conmutar la condena impuesta.

3.

Si así lo hiciere, comunicará la decisión

al Estado Receptor, informándole sobre las consecuencias

que en la legislación del Estado Sentenciador produce la

decisión adoptada.

4.

El Estado Receptor deberá adoptar de inmediato las medidas

que correspondan a tales consecuencias.

ARTICULO XI

La ejecución de la sentencia se regirá por las leyes

del Estado Receptor, incluso las condiciones para el otorgamiento

y la revocación de la libertad condicional, anticipada

o vigilada.

ARTICULO XII

Ninguna sentencia de prisión será ejecutada por

el Estado Receptor de tal manera que prolongue la duración

de privación de libertad más allá del término

de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado

Sentenciador.

ARTICULO XIII

I. Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena

impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional

o de la libertad condicional, anticipada o vigilada, podrá

cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del

Estado Receptor.

2.

La autoridad judicial del Estado Sentenciador solicitará

las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que

se diligenciará por la vía diplomática.

3.

Para los efectos del presente artículo, la autoridad

judicial del Estado Receptor podrá adoptar las medidas.

de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al exhortante

sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará

de inmediato el cumplimiento por parte del condenado de las obligaciones

que este haya asumido.

ARTICULO XIV

Ninguna disposición de este Convenio se interpretará

en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener

independientemente del presente Convenio, para conceder o aceptar

el traslado de un menor infractor.

ARTICULO XV

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias

y establecer los procedimientos administrativos adecuados para

el cumplimiento de los propósitos de este Convenio.

ARTICULO XVI

Este Convenio será aplicable al cumplimiento de sentencias

dictadas con anterioridad o con posterioridad a su entrada en

vigor.

ARTICULO XVII

1.

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de

la recepción de la ultima nota diplomática por la

que las Partes se notifiquen haber cumplimentado los requisitos

constitucionales respectivos.

2.

Este Convenio tendrá una duración indefinida.

Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación

escrita a través de la vía diplomática. La

denuncia será efectiva ciento ochenta ( 180) días

después de haberse efectuado dicha notificación.

En testimonio de lo cual los representantes de las Partes, debidamente

autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de La Paz, a los 19 días del mes de

noviembre del año l996, en dos ejemplares originales, siendo

ambos textos igualmente auténticos.

SIGUEN LAS FIRMAS

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA SOBRE TRASLADO DE NACIONALES CONDENADOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES
ARTICULO I
ARTICULO II
ARTICULO III
ARTICULO IV
ARTICULO V
ARTICULO VI
ARTICULO VII
ARTICULO VIII
ARTICULO IX
ARTICULO X
ARTICULO XI
ARTICULO XII
ARTICULO XIII
ARTICULO XIV
ARTICULO XV
ARTICULO XVI
ARTICULO XVII

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