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PROTOCOLOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PROTOCOLOS

Ley 24.997

**Apruébase un Protocolo de Integración Educativa

para la Prosecución de Estudios de Post-grado en las Universidades

de los Países Miembros del Mercosur, suscripto con las

Repúblicas Federativa del Brasil, Paraguay y Oriental del

Uruguay.**

Sancionada: Julio 1º de 1998.

Promulgada de Hecho: Julio 24 de 1998.

Boletín Oficial: Julio 29 de 1998.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase el Protocolo de Integración

Educativa para la Prosecución de Estudios de Post-grado

en las Universidades de los Países Miembros del Mercosur,

suscripto por la República Argentina, la República

Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República

Oriental del Uruguay en Fortaleza -República Federativa

del Brasil- el 16 de diciembre de 1996, que consta de doce (12)

artículos. cuya fotocopia autenticada forma parte de la

presente ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN

BUENOS AIRES, EL DIA PRIMERO DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y OCHO.

ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía

de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA PROSECUCION

DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DE LOS PAISES MIEMBROS

DEL MERCOSUR

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República

Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de

la República Oriental del Uruguay en adelante denominados

Estados Partes, basados en los principios, fines y objetivos del

Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991,

CONSIDERANDO:

Que la educación tiene un papel fundamental para que la

integración regional se consolide, en la medida en que

genera y transmite valores, conocimientos científicos y

tecnológicos, constituyéndose en medio eficaz de

modernización de los Estados Partes;

Que es fundamental promover cada vez más el desarrollo

científico y tecnológico en la Región, intercambiando

conocimientos a través de la investigación conjunta;

Que fue asumido el compromiso en el Plan Trienal para el Sector

Educación, Programa 11.4, de promover en el orden regional

la formación de una base de conocimientos científicos,

recursos humanos e infraestructura institucional de apoyo a la

toma de decisiones estratégicas del MERCOSUR;

Que se ha señalado la importancia de implementar políticas

de cooperación entre instituciones de educación

superior de los cuatros países;

Que en el acta de la VII Reunión de Ministros de Educación,

realizada en Ouro Preto, República Federativa del Brasil,

con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro,

se recomendó la suscripción de un protocolo sobre

reconocimiento de títulos universitarios de grado, al solo

efecto de continuar estudios de post-grado,

Acuerdan:

ARTICULO 1

Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes,

reconocerán los títulos universitarios de grado

otorgados por las Universidades reconocidas de cada país,

al solo efecto de la prosecución de estudios de post-grado.

ARTICULO 2

A los efectos del presente Protocolo, se consideran títulos

de grado, aquellos obtenidos en los cursos que tienen un mínimo

de cuatro años o dos mil setecientas horas cursadas.

ARTICULO 3

El ingreso de alumnos extranjeros en los cursos de post-grado

se regirá por los mismos requisitos de admisión

aplicados por las instituciones de educación superior a

los estudiantes nacionales.

ARTICULO 4

Los títulos de grado y post-grado sometidos al régimen

que establece el presente Protocolo serán reconocidos al

solo efecto académico por los organismos competentes de

cada Estado Parte. Estos títulos de por si no habilitarán

para el ejercicio profesional.

ARTICULO 5

El interesado en postularse a un curso de postgrado deberá

presentar el diploma de grado correspondiente, así como

la documentación que acredite lo expuesto en el artículo

segundo. La autoridad competente podrá requerir la presentación

de la documentación necesaria para identificar a que título

corresponde, en el país que recibe al postulante, el título

presentado. Cuando no exista título equivalente, se examinará

la adecuación de la formación del candidato al postgrado,

de conformidad con los requisitos de admisión, con la finalidad

de, en caso positivo, autorizar su inscripción. En todos

los casos la documentación debe presentarse con la debida

autenticación de las autoridades educativas y consulares.

ARTICULO 6

Cada Estado Parte se compromete a informar a los restantes cuales

son las universidades o institutos de educación superior

reconocidos que están comprometidos en el presente Protocolo.

ARTICULO 7

En caso de existir entre Estados Partes acuerdos o convenios bilaterales

con disposiciones más favorables sobre la materia, los

referidos Estados Partes podrán invocar la aplicación

de las disposiciones que consideren más ventajosas.

ARTICULO 8

Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo

de la aplicación, interpretación o incumplimiento

de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán

resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

Si mediante tajes negociaciones no se alcanzará un acuerdo,

o si la controversia fuera solucionada solo en parte, se aplicarán

los procedimientos previstos en el Sistema de Solución

de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado

de Asunción.

ARTICULO 9

El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,

entrará en vigor para los dos primeros Estados que lo ratifiquen

30 (treinta) días después del depósito del

segundo instrumento de ratificación. Para los demás

signatarios, entrará en vigencia el trigésimo día

después del depósito del respectivo instrumento

de ratificación, y en el orden en que fueran depositadas

las ratificaciones.

ARTICULO 10

EI presente Protocolo podrá ser revisado de común

acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.

ARTICULO 11

La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción

implicara ipso iure la adhesión al presente Protocolo.

ARTICULO 12

El Gobierno de la República del Paraguay será el

depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación,

y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos

a los gobiernos de los demás Estados Partes.

Asimismo el Gobierno de la República del Paraguay notificará

a los gobiernos de los demás Estados Partes, la fecha de

entrada en vigor del presente Protocolo, y la fecha del depósito

de los instrumentos de ratificación.

Hecho en Fortaleza, a los 16 días del mes de diciembre

de mil novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas

español y portugués, siendo ambos textos igualmente

auténticos.

POR EL GOBIERNO DE REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

POR EL GOBERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY