REFORMA LABORAL

Rango Ley
Publicación 1998-09-24
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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REFORMA LABORAL

Ley 25.013

**Establécese un régimen de reforma laboral que

incluye la modificación de algunos aspectos de la regulación del

Contrato de Trabajo y de las Leyes Nros. 24.013, 24.465 y 24.467, como

así también de la normativa vigente en materia de convenciones

colectivas de trabajo.**

Sancionada: Septiembre 2 de 1998.

Ver Antecedentes Normativos

Promulgada Parcialmente: Septiembre 22 de 1998.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

ARTICULO 1º-Contrato de trabajo de

aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá finalidad formativa

teórico-práctica, la que será descripta con precisión en un programa

adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por escrito

entre un empleador y un joven sin empleo, de entre dieciséis (16) y

veintiocho (28) años.

Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima

de tres (3) meses y una máxima de un (1) año.

A la finalización del contrato el empleador deberá

entregar al aprendiz un certificado suscripto por el responsable legal

de la empresa, que acredite la experiencia o especialidad adquirida.

La jornada de trabajo de los aprendices no podrá

superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas las

correspondientes a la formación teórica. Respecto de las personas entre

dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad se aplicarán las

disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos.

No podrán ser contratados como aprendices aquellos

que hayan tenido una relación laboral previa con el mismo empleador.

Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse nuevo contrato de

aprendizaje respecto del mismo aprendiz.

El número total de aprendices contratados no podrá

superar el diez por ciento (10%) de los contratados por tiempo

indeterminado en el establecimiento de que se trate. Cuando dicho total

no supere los diez (10) trabajadores será admitido un aprendiz. El

empresario que no tuviere personal en relación de dependencia, también

podrá contratar un aprendiz.

El empleador deberá preavisar con treinta (30) días

de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización

sustitutiva de medio mes de sueldo.

El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo

pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de

indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el

párrafo anterior. En los demás supuestos regirá el artículo 7º y

concordantes de la presente ley.

Si el empleador incumpliera las obligaciones

establecidas en esta ley el contrato se convertirá a todos sus fines en

un contrato por tiempo indeterminado.

Las cooperativas de trabajo y las empresas de

servicios eventuales no podrán hacer uso de este contrato.

(Artículo sustituido por art. 22 de la[*Ley

N° 26.390](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141792)B.O. 25/6/2008)*

ARTICULO 2º-*(Artículo derogado por art.

22 de la[Ley

N° 26.427](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148599)B.O. 22/12/2008)*

ARTICULO 3º-Sustitúyese el artículo 92 bis

del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 t.o. 1976), por el

siguiente texto:

"Artículo 92 bis: (Período de prueba). El contrato

de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba

durante los primeros treinta (30) días. Cualquiera de las partes podrá

extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin

derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción.

El período de prueba se regirá por las siguientes

reglas:

1.

Un mismo trabajador no podrá ser contratado a

prueba, por el mismo empleador, más de una vez.

2.

El empleador deberá registrar el contrato a

prueba en el libre especial del artículo 52 de esta ley o, en su caso,

en el previsto por el artículo 84 de la Ley Nº 24.467.

3.

Durante el período de prueba el trabajador tendrá

los derechos y obligaciones propios de la categoría o puesto de trabajo

que desempeñe, incluidos los derechos sindicales, con las excepciones

que se establecen en este artículo.

4.

Durante los primeros TREINTA (30) días el

empleador y el trabajador estarán obligados al pago de los aportes y

contribuciones para las obras sociales, asignaciones familiares y cuota

correspondiente al régimen vigente de riesgo del trabajo y, exentos de

los correspondientes a jubilaciones y pensiones, Instituto Nacional de

Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y Fondo Nacional de

Empleo.

5.

El trabajador tendrá derecho durante el período

de prueba a las prestaciones por accidente o enfermedad de trabajo,

incluidos los derechos establecidos para el caso de accidente o

enfermedad inculpable, con excepción de lo prescripto en el cuarto

párrafo del artículo 212 de esta ley.

6.

Si el contrato continuara luego del período de

prueba, éste se computará como tiempo de servicio a todos los efectos

laborales y de la seguridad social.

Podrá ampliarse el período de prueba hasta seis (6)

meses por convenio colectivo debidamente homologado.

Si se dispusiere la extensión convencional del

período de prueba deberán realizarse, a partir del segundo mes, todos

los aportes y contribuciones legales y convencionales, rigiendo las

normas generales en materia de indemnización y preaviso.

La disponibilidad colectiva de las indemnizaciones

por falta de preaviso y por antigüedad en el despido incausado será de

hasta el cincuenta por ciento (50%) del régimen general.

ARTICULO 4º-*(Artículo derogado por art.

41 de la[Ley

N°25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004)*

CAPITULO II

ARTICULO 5º-*(Artículo derogado por art.

41 de la[Ley

N°25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004)*

ARTICULO 6º-*(Artículo derogado por art.

41 de la[Ley

N°25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004)*

ARTICULO 7º- *(Artículo derogado por art.

41 de la[Ley

N°25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004)*

ARTICULO 8º- *(Artículo derogado por art.

41 de la[Ley

N°25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004)*

ARTICULO 9º- (Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 10.- *(Artículo derogado por art.

41 de la[Ley

N°25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004)*

ARTICULO 11.- *(Artículo derogado por art.

41 de la[Ley

N°25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004)*

CAPITULO III

ARTICULO 12.- *(Artículo derogado por art.

36 de la[Ley

N°25.250](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63208)B.O.2/6/2000. Ratificada su derogación por art. 41

de la[Ley

N°25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004)*

ARTICULO 13.- *(Artículo derogado por art.

41 de la[Ley

N°25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004)*

ARTICULO 14.-*(Artículo derogado por art.

36 de la[Ley

N°25.250](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63208)B.O.2/6/2000. Ratificada su derogación por art. 41

de la[Ley

N°25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004)*

ARTICULO 15.- *(Artículo derogado por art.

36 de la[Ley

N°25.250](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63208)B.O.2/6/2000. Ratificada su derogación por art. 41

de la[Ley

N°25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004)*

ARTICULO 16.- *(Artículo derogado por art.

36 de la[Ley

N°25.250](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63208)B.O.2/6/2000. Ratificada su derogación por art. 41

de la[Ley

N°25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004)*

CAPITULO IV

ARTICULO 17.- Sustitúyese el segundo

párrafo del artículo 30 del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744

t.o. 1976) por el siguiente texto:

"Los cedentes, contratistas o subcontratistas

deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratista el número del

código único de identificación laboral de cada uno de los trabajadores

que presten servicios y la constancia del pago de las remuneraciones,

copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la

seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular

y una cobertura por riesgo del trabajo.

Esta responsabilidad del principal de ejercer el

control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los

cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores

que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser

exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del

trabajador y/o de la autoridad administrativa.

El incumplimiento de alguno de los requisitos hará

responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los

cesionados, contratistas o subcontratistas respecto del personal que

ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren

emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las

obligaciones, de la seguridad social".

Las disposiciones insertas en este artículo resultan

aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo

32 de la Ley 22.250.

ARTICULO 18.- Créase una comisión de

seguimiento del régimen de contrato de trabajo y de las normas de las

convenciones colectivas de trabajo, la que evaluará anualmente dicha

normativa pudiendo proponer reformas o modificaciones a la misma con el

fin de promover y defender el empleo productivo.

Dicha comisión de seguimiento estará integrada por

dos (2) representantes del gobierno nacional, uno de los cuales

ejercerá la presidencia, el presidente del Consejo Federal de

Administraciones del Trabajo o un representante miembro que éste

designe al efecto, DOS (2) representantes de la CONFEDERACION GENERAL

DEL TRABAJO y DOS (2) representantes de las organizaciones más

representativas de empleadores.

ARTICULO 19.- Todos los contratos de

trabajo, así como las pasantías, deberán ser registrados ante los

organismos de seguridad social y tributarios en la misma forma y

oportunidad que los contratos de trabajo por tiempo indeterminado.

Las comunicaciones pertinentes deberán indicar:

a)

El tipo de que se trata;

b)

En su caso, las fechas de inicio y finalización

del contrato.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá

libre acceso a las bases de datos que contengan tales informaciones.

ARTICULO 20.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 21.- Deróganse los artículos:

18, inciso b, 31 última parte, 28 a 40 y 43 a 65 de la Ley Nº 24.013,

los artículos 1º, 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 24.465, y el artículo 89 de

la Ley Nº 24.467.

ARTICULO 22.- CLAUSULA TRANSITORIA.

Los contratos celebrados, hasta la entrada en

vigencia de la presente ley, bajo las modalidades previstas en los

artículos 43 a 65 de la ley 24.013 y en los artículos 3º y 4º de la Ley

24.465 que por la presente se derogan, continuarán hasta su

finalización no pudiendo ser renovados ni prorrogados.

ARTICULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

NACIONAL.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

-REGISTRADO BAJO EL Nº 25.013-

ALBERTO R. PIERRI.- CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Mario L. Pontaquarto.

Decreto 1111/98

Bs. As., 22/9/98

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº

25.013, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 2 de

setiembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Proyecto de Ley se establece un

régimen de reforma laboral que incluye la modificación de algunos

aspectos de la regulación del Contrato de Trabajo y de las Leyes Nros.

24.013, 24.465 y 24.467, como así también de la normativa vigente de

materia de convenciones colectivas de trabajo.

Que si bien, acorde con preceptos constitucionales y

con las legislaciones más modernas se introduce la figura del despido

discriminatorio, con un régimen indemnizatorio agravado, quedando la

carga de la prueba en cabeza de quien la invoca, resulta excesivo

incluir otras figuras distintas a las oportunamente previstas por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL en el Mensaje Nº 296 del 18 de marzo de 1998,

que fuera remitido al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la disposición establecida en el párrafo final

del artículo 12 de Proyecto de Ley, referida a regímenes jubilatorios

complementarios, resulta ajena a la medida, debiendo ser objeto de una

regulación diferenciada, por lo que corresponde observar el mencionado

párrafo.

Que por el artículo 15 del Proyecto se incorpora una

cláusula que restringe la negociación colectiva por empresa, al

establecer que "... las partes celebrantes sean las mismas..." que las

que deban intervenir en la negociación colectiva de ámbito superior,

circunstancia ésta que habrá de implicar una modificación inconveniente

a las reglas de la representación empresarial, dificultando en grado

sumo la posibilidad de celebración de tales convenios.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la

unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra

facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el

artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO

GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º-Obsérvase en el primer

párrafo del artículo 11 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº

25.013, los términos: "nacionalidad", "orientación sexual", "ideología"

y "u opinión política o gremial".

Art. 2º-Obsérvase en el artículo 12

del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013, el último párrafo que

dice: "Las cláusulas de acuerdo bilaterales, que establezcan y

financien regímenes jubilatorios reglamentarios, sólo podrán ser

modificados por acuerdo de partes".

Art. 3° -Obsérvase la frase del

artículo 15 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013 que dice:

"... y que las partes celebrantes sean las mismas en ambos casos, de

conformidad a lo prescripto por el artículo 14 de la presente Ley".

Art. 4º-Con las salvedades

establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y

téngase por Ley de la Nación, el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº

25.013.

Art. 5º-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO

DE LA NACION.

Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.-

Jorge A. Rodríguez.- Antonio E. González.- Roque B. Fernández.- Susana

B. Decibe.- Carlos V. Corach.- Jorge Domínguez.- Raúl E. Granillo

Ocampo.

Antecedentes Normativos

*- Artículo 9°

derogado por art. 54 del*[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.