REFORMA LABORAL
REFORMA LABORAL
Ley 25.013
**Establécese un régimen de reforma laboral que
incluye la modificación de algunos aspectos de la regulación del
Contrato de Trabajo y de las Leyes Nros. 24.013, 24.465 y 24.467, como
así también de la normativa vigente en materia de convenciones
colectivas de trabajo.**
Sancionada: Septiembre 2 de 1998.
Promulgada Parcialmente: Septiembre 22 de 1998.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
ARTICULO 1º-Contrato de trabajo de
aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá finalidad formativa
teórico-práctica, la que será descripta con precisión en un programa
adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por escrito
entre un empleador y un joven sin empleo, de entre dieciséis (16) y
veintiocho (28) años.
Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima
de tres (3) meses y una máxima de un (1) año.
A la finalización del contrato el empleador deberá
entregar al aprendiz un certificado suscripto por el responsable legal
de la empresa, que acredite la experiencia o especialidad adquirida.
La jornada de trabajo de los aprendices no podrá
superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas las
correspondientes a la formación teórica. Respecto de las personas entre
dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad se aplicarán las
disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos.
No podrán ser contratados como aprendices aquellos
que hayan tenido una relación laboral previa con el mismo empleador.
Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse nuevo contrato de
aprendizaje respecto del mismo aprendiz.
El número total de aprendices contratados no podrá
superar el diez por ciento (10%) de los contratados por tiempo
indeterminado en el establecimiento de que se trate. Cuando dicho total
no supere los diez (10) trabajadores será admitido un aprendiz. El
empresario que no tuviere personal en relación de dependencia, también
podrá contratar un aprendiz.
El empleador deberá preavisar con treinta (30) días
de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización
sustitutiva de medio mes de sueldo.
El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo
pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de
indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior. En los demás supuestos regirá el artículo 7º y
concordantes de la presente ley.
Si el empleador incumpliera las obligaciones
establecidas en esta ley el contrato se convertirá a todos sus fines en
un contrato por tiempo indeterminado.
Las cooperativas de trabajo y las empresas de
servicios eventuales no podrán hacer uso de este contrato.
(Artículo sustituido por art. 22 de la[*Ley
N° 26.390](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141792)B.O. 25/6/2008)*
ARTICULO 2º-*(Artículo derogado por art.
22 de la[Ley
N° 26.427](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148599)B.O. 22/12/2008)*
ARTICULO 3º-Sustitúyese el artículo 92 bis
del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 t.o. 1976), por el
siguiente texto:
"Artículo 92 bis: (Período de prueba). El contrato
de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba
durante los primeros treinta (30) días. Cualquiera de las partes podrá
extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin
derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción.
El período de prueba se regirá por las siguientes
reglas:
Un mismo trabajador no podrá ser contratado a
prueba, por el mismo empleador, más de una vez.
El empleador deberá registrar el contrato a
prueba en el libre especial del artículo 52 de esta ley o, en su caso,
en el previsto por el artículo 84 de la Ley Nº 24.467.
Durante el período de prueba el trabajador tendrá
los derechos y obligaciones propios de la categoría o puesto de trabajo
que desempeñe, incluidos los derechos sindicales, con las excepciones
que se establecen en este artículo.
Durante los primeros TREINTA (30) días el
empleador y el trabajador estarán obligados al pago de los aportes y
contribuciones para las obras sociales, asignaciones familiares y cuota
correspondiente al régimen vigente de riesgo del trabajo y, exentos de
los correspondientes a jubilaciones y pensiones, Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y Fondo Nacional de
Empleo.
El trabajador tendrá derecho durante el período
de prueba a las prestaciones por accidente o enfermedad de trabajo,
incluidos los derechos establecidos para el caso de accidente o
enfermedad inculpable, con excepción de lo prescripto en el cuarto
párrafo del artículo 212 de esta ley.
Si el contrato continuara luego del período de
prueba, éste se computará como tiempo de servicio a todos los efectos
laborales y de la seguridad social.
Podrá ampliarse el período de prueba hasta seis (6)
meses por convenio colectivo debidamente homologado.
Si se dispusiere la extensión convencional del
período de prueba deberán realizarse, a partir del segundo mes, todos
los aportes y contribuciones legales y convencionales, rigiendo las
normas generales en materia de indemnización y preaviso.
La disponibilidad colectiva de las indemnizaciones
por falta de preaviso y por antigüedad en el despido incausado será de
hasta el cincuenta por ciento (50%) del régimen general.
ARTICULO 4º-*(Artículo derogado por art.
41 de la[Ley
N°25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004)*
CAPITULO II
ARTICULO 5º-*(Artículo derogado por art.
41 de la[Ley
N°25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004)*
ARTICULO 6º-*(Artículo derogado por art.
41 de la[Ley
N°25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004)*
ARTICULO 7º- *(Artículo derogado por art.
41 de la[Ley
N°25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004)*
ARTICULO 8º- *(Artículo derogado por art.
41 de la[Ley
N°25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004)*
ARTICULO 9º- (Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
ARTICULO 10.- *(Artículo derogado por art.
41 de la[Ley
N°25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004)*
ARTICULO 11.- *(Artículo derogado por art.
41 de la[Ley
N°25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004)*
CAPITULO III
ARTICULO 12.- *(Artículo derogado por art.
36 de la[Ley
N°25.250](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63208)B.O.2/6/2000. Ratificada su derogación por art. 41
de la[Ley
N°25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004)*
ARTICULO 13.- *(Artículo derogado por art.
41 de la[Ley
N°25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004)*
ARTICULO 14.-*(Artículo derogado por art.
36 de la[Ley
N°25.250](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63208)B.O.2/6/2000. Ratificada su derogación por art. 41
de la[Ley
N°25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004)*
ARTICULO 15.- *(Artículo derogado por art.
36 de la[Ley
N°25.250](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63208)B.O.2/6/2000. Ratificada su derogación por art. 41
de la[Ley
N°25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004)*
ARTICULO 16.- *(Artículo derogado por art.
36 de la[Ley
N°25.250](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63208)B.O.2/6/2000. Ratificada su derogación por art. 41
de la[Ley
N°25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004)*
CAPITULO IV
ARTICULO 17.- Sustitúyese el segundo
párrafo del artículo 30 del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744
t.o. 1976) por el siguiente texto:
"Los cedentes, contratistas o subcontratistas
deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratista el número del
código único de identificación laboral de cada uno de los trabajadores
que presten servicios y la constancia del pago de las remuneraciones,
copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la
seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular
y una cobertura por riesgo del trabajo.
Esta responsabilidad del principal de ejercer el
control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los
cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores
que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser
exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del
trabajador y/o de la autoridad administrativa.
El incumplimiento de alguno de los requisitos hará
responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los
cesionados, contratistas o subcontratistas respecto del personal que
ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren
emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las
obligaciones, de la seguridad social".
Las disposiciones insertas en este artículo resultan
aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo
32 de la Ley 22.250.
ARTICULO 18.- Créase una comisión de
seguimiento del régimen de contrato de trabajo y de las normas de las
convenciones colectivas de trabajo, la que evaluará anualmente dicha
normativa pudiendo proponer reformas o modificaciones a la misma con el
fin de promover y defender el empleo productivo.
Dicha comisión de seguimiento estará integrada por
dos (2) representantes del gobierno nacional, uno de los cuales
ejercerá la presidencia, el presidente del Consejo Federal de
Administraciones del Trabajo o un representante miembro que éste
designe al efecto, DOS (2) representantes de la CONFEDERACION GENERAL
DEL TRABAJO y DOS (2) representantes de las organizaciones más
representativas de empleadores.
ARTICULO 19.- Todos los contratos de
trabajo, así como las pasantías, deberán ser registrados ante los
organismos de seguridad social y tributarios en la misma forma y
oportunidad que los contratos de trabajo por tiempo indeterminado.
Las comunicaciones pertinentes deberán indicar:
El tipo de que se trata;
En su caso, las fechas de inicio y finalización
del contrato.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá
libre acceso a las bases de datos que contengan tales informaciones.
ARTICULO 20.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 21.- Deróganse los artículos:
18, inciso b, 31 última parte, 28 a 40 y 43 a 65 de la Ley Nº 24.013,
los artículos 1º, 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 24.465, y el artículo 89 de
la Ley Nº 24.467.
ARTICULO 22.- CLAUSULA TRANSITORIA.
Los contratos celebrados, hasta la entrada en
vigencia de la presente ley, bajo las modalidades previstas en los
artículos 43 a 65 de la ley 24.013 y en los artículos 3º y 4º de la Ley
24.465 que por la presente se derogan, continuarán hasta su
finalización no pudiendo ser renovados ni prorrogados.
ARTICULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
NACIONAL.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
-REGISTRADO BAJO EL Nº 25.013-
ALBERTO R. PIERRI.- CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Mario L. Pontaquarto.
Decreto 1111/98
Bs. As., 22/9/98
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
25.013, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 2 de
setiembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado Proyecto de Ley se establece un
régimen de reforma laboral que incluye la modificación de algunos
aspectos de la regulación del Contrato de Trabajo y de las Leyes Nros.
24.013, 24.465 y 24.467, como así también de la normativa vigente de
materia de convenciones colectivas de trabajo.
Que si bien, acorde con preceptos constitucionales y
con las legislaciones más modernas se introduce la figura del despido
discriminatorio, con un régimen indemnizatorio agravado, quedando la
carga de la prueba en cabeza de quien la invoca, resulta excesivo
incluir otras figuras distintas a las oportunamente previstas por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL en el Mensaje Nº 296 del 18 de marzo de 1998,
que fuera remitido al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que la disposición establecida en el párrafo final
del artículo 12 de Proyecto de Ley, referida a regímenes jubilatorios
complementarios, resulta ajena a la medida, debiendo ser objeto de una
regulación diferenciada, por lo que corresponde observar el mencionado
párrafo.
Que por el artículo 15 del Proyecto se incorpora una
cláusula que restringe la negociación colectiva por empresa, al
establecer que "... las partes celebrantes sean las mismas..." que las
que deban intervenir en la negociación colectiva de ámbito superior,
circunstancia ésta que habrá de implicar una modificación inconveniente
a las reglas de la representación empresarial, dificultando en grado
sumo la posibilidad de celebración de tales convenios.
Que la presente medida no altera el espíritu ni la
unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra
facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el
artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO
GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º-Obsérvase en el primer
párrafo del artículo 11 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
25.013, los términos: "nacionalidad", "orientación sexual", "ideología"
y "u opinión política o gremial".
Art. 2º-Obsérvase en el artículo 12
del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013, el último párrafo que
dice: "Las cláusulas de acuerdo bilaterales, que establezcan y
financien regímenes jubilatorios reglamentarios, sólo podrán ser
modificados por acuerdo de partes".
Art. 3° -Obsérvase la frase del
artículo 15 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013 que dice:
"... y que las partes celebrantes sean las mismas en ambos casos, de
conformidad a lo prescripto por el artículo 14 de la presente Ley".
Art. 4º-Con las salvedades
establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y
téngase por Ley de la Nación, el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
25.013.
Art. 5º-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION.
Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.-
Jorge A. Rodríguez.- Antonio E. González.- Roque B. Fernández.- Susana
B. Decibe.- Carlos V. Corach.- Jorge Domínguez.- Raúl E. Granillo
Ocampo.
Antecedentes Normativos
*- Artículo 9°
derogado por art. 54 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.