ENERGIA EOLICA Y SOLAR

Rango Ley
Publicación 1998-10-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley 25.019 del 23/9/98

REGIMEN NACIONAL DE ENERGIA EOLICA Y SOLAR

Ley 25.019

Declárase de interés nacional la generación de

energía eléctrica de origen eólico y solar en todo el territorio

nacional.

Sancionada: Septiembre 23 de 1998.

Promulgada Parcialmente: Octubre 19 de 1998.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN NACIONAL DE ENERGIA EOLICA

Y SOLAR

ARTICULO 1° -Declárase de interés nacional la

generación de energía eléctrica de origen eólico y solar en todo el

territorio nacional.

El Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos de la Nación, a través de la Secretaría de Energía promoverá

la investigación y el uso de energías no convencionales o renovables.

La actividad de generación de energía eléctrica de

origen eólico y solar no requiere autorización previa del Poder

Ejecutivo nacional para su ejercicio.

ARTICULO 2° -La generación de energía

eléctrica de origen eólico y solar podrá ser realizada por personas

físicas o jurídicas con domicilio en el país, constituidas de acuerdo a

la legislación vigente.

ARTICULO 3° -Las inversiones de capital

destinadas a la instalación de centrales y o equipos eólicos o solares

podrán diferir el pago de las sumas que deban abonar en concepto de

impuesto al valor agregado por el término de quince (15) años a partir

de la promulgación de esta ley. Los diferimientos adeudados se pagarán

posteriormente en quince (15) anualidades a partir del vencimiento del

último diferimiento.

ARTICULO 4° -El Consejo Federal de la Energía

Eléctrica promoverá la generación de energía eó1ica y solar, pudiendo

afectar para ello recursos del Fondo para el Desarrollo Eléctrico del

Interior, establecido por el artículo 70 de la Ley 24.065.

ARTICULO 5° -(Artículo derogado por art. 39 de la[Ley

N° 27.424](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305179)B.O. 27/12/2017)

ARTICULO 6° -La Secretaría de Energía de la

Nación, propiciará que los distribuidores de energía, comprenden a los

generadores de energía eléctrica de origen eólico, el excedente de su

generación con un tratamiento similar al recibido por las centrales

hidroeléctricas de pasada.

ARTICULO 7° -Toda actividad de generación

eléctrica eó1ica y solar que vuelque su energía en los mercados

mayoristas y/o que esté destinada a la prestación de servicios públicos

prevista por esta ley, gozará de estabilidad fiscal por el término de

quince ( 15) años, contados a partir de la promulgación de la presente,

entendiéndose por estabilidad fiscal la imposibilidad de afectar al

emprendimiento con una carga tributaria total mayor, como consecuencia

de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera

su denominación en el ámbito nacional, o la creación de otras nuevas

que las alcancen como sujetos de derecho a los mismos.

ARTICULO 8° -El incumplimiento del

emprendimiento dará lugar a la caída de los beneficios aquí acordados,

y al reclamo de los tributos dejados de abonar más sus intereses y

actualizaciones.

ARTICULO 9°-Invítase a las provincias a

adoptar un régimen de exenciones impositivas en sus respectivas

jurisdicciones en beneficio de la generación de energía eléctrica de

origen eólico y solar.

ARTICULO 10.-La Secretaría de Energía de la

Nación reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de

la aprobación de la misma.

ARTICULO 11.-Derógase toda disposición que se

oponga a la presente ley.

La presente ley es complementaria de las Leyes

15.336 y 24.065 en tanto no las modifique o sustituya, teniendo 1a

misma autoridad de aplicación.

ARTICULO 12.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

REGISTRADA BAJO EL N° 25.019

ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF. -Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Mario L. Pontaquarto.

Antecedentes Normativos

- Artículo 5° sustituido por art. 14 de la[*Ley

N° 26.190](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123565)B.O. 2/1/2007.*

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