TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1998-10-28
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADOS

Ley 25.022

Apruébase el Tratado de Prohibición Completa de

los Ensayos Nucleares, adoptado por la Asamblea General de las

Naciones Unidas en Nueva York.

Sancionada: Septiembre 23 de 1998

Promulgada: Octubre 20 de 1998

B.O: 28/10/98

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°- Apruébase el TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA

DE LOS ENSAYOS NUCLEARES, aceptado por la Asamblea General de

las NACIONES UNIDAS en Nueva York -ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-,

el 10 de septiembre de 1996, que consta de diecisiete ( 17) artículos,

dos (2) anexos y UN (1) protocolo con dos (2) anexos, cuya fotocopia

autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

REGISTRADA BAJO EL N° 25.022

ALBERTO R. PIERRI.-Carlos F. Ruckauf.-Esther H. Pereyra Arandía

de Perez Pardo.- Mario L. Pontaquarto.

TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES

PREAMBULO

Los Estados Partes en el presente Tratado (denominados en lo sucesivo

"los Estados Partes").

Acogiendo con agrado los acuerdos internacionales y demás

medidas positivas adoptadas en los últimos años

en la esfera del desarme nuclear, incluidas reducciones de los

arsenales de armas nucleares, así como en la esfera de

la prevención de la proliferación nuclear en todos

sus aspectos,

Subrayando la importancia de la plena y pronta aplicación

de esos acuerdos y medidas,

Convencidos de que la situación internacional actual ofrece

la oportunidad de adoptar nuevas medidas eficaces hacia el desarme

nuclear y contra la proliferación de las armas nucleares

en todos sus aspectos, y declarando su propósito de adoptar

tales medidas,

Subrayando en consecuencia la necesidad de seguir realizando esfuerzos

sistemáticos y progresivos para reducir las armas nucleares

a escala mundial, con el objetivo último de eliminar esas

armas y de lograr un desarme general y completo bajo estricto

y eficaz control internacional,

Reconociendo que la cesación de todas las explosiones de

ensayo de armas nucleares y de todas las demás explosiones

nucleares, al restringir el desarrollo y la mejora cualitativa

de las armas nucleares y poner fin al desarrollo de nuevos tipos

avanzados de armas nucleares, constituye una medida eficaz de

desarme nuclear y de no proliferación en todos sus aspectos,

Reconociendo también que el fin de todas las explosiones

de esa índole constituirá por consiguiente un paso

importante en la realización de un proceso sistemático

destinado a conseguir el desarme nuclear,

Convencidos de que la manera más eficaz de lograr el fin

de los ensayos nucleares es la concertación de un tratado

universal de prohibición completa de los ensayos nucleares

es internacional y eficazmente verificable, lo que ha sido desde

hace mucho tiempo uno de los objetivos de mayor prioridad de la

comunidad internacional en la esfera del desarme y la no proliferación,

Tomando nota de las aspiraciones expresadas por las Partes en

el Tratado de 1963 por el que se prohiben los ensayos con armas

nucleares en la atmósfera, en el espacio ultraterrestre

y debajo del agua de tratar de lograr la suspensión permanente

de todas las explosiones de ensayo de armas nucleares,

Tomando nota también de las opiniones expresadas en el

sentido de que el presente Tratado podría contribuir a

la protección del medio ambiente,

Afirmando el propósito de lograr la adhesión de

todos los Estados al presente Tratado y su objetivo de contribuir

eficazmente a la prevención de la proliferación

de las armas nucleares en todos sus aspectos y al proceso del

desarme nuclear y, por lo tanto, al acrecentamiento de la paz

y la seguridad internacionales,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I

Obligaciones básicas

1.

Cada Estado Parte se ha comprometido a no realizar ninguna

explosión de ensayo de armas nucleares o cualquier otra

explosión nuclear y a prohibir y prevenir cualquier explosión

nuclear de esta índole en cualquier lugar sometido a su

jurisdicción o control.

2.

Cada Estado Parte se compromete asimismo a no causar ni alentar

la realización de cualquier explosión de ensayo

de armas nucleares o de cualquier otra explosión nuclear,

ni a participar de cualquier modo en ella.

Artículo II.

La Organización

A) Disposiciones Generales

1.

Los Estados Partes en él presente Tratado establecen

por el la Organización del Tratado de Prohibición

Completa de los Ensayos Nucleares (denominada en lo sucesivo "la

Organización"), para lograr el objeto y propósito

del presente Tratado, asegurar la aplicación de sus disposiciones,

incluidas las referentes a la verificación internacional

de su cumplimiento, y servir de foro a las consultas y cooperación

entre los Estados Partes.

2.

Todos los Estados Partes serán miembros de la Organización.

Ningún Estado Parte será privado de su condición

de miembro de la Organización.

3.

La Organización tendrá su sede en Viena, República

de Austria.

4.

Por el presente artículo se establecen los siguientes

órganos de la Organización: La Conferencia de los

Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría Técnica,

que incluirá un Centro Internacional de Datos.

5.

Cada Estado Parte cooperará con la Organización

en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente

Tratado. Los Estados Partes. Celebrarán consultas, directamente

entre sí, o por medio de la Organización u otros

procedimientos internacionales apropiados, entre ellos procedimientos

celebrados en el marco de las Naciones Unidas y de conformidad

con su Carta, acerca de cualquier cuestión que pueda plantearse

en relación con el objetivo y el propósito del presente

Tratado o la aplicación de sus disposiciones.

6.

La Organización realizará las actividades de

verificación previstas para ella en el presente Tratado

de la manera menos intrusiva posible que sea compatible con el

oportuno y eficiente logro de sus objetivos. Solicitará

únicamente la información y datos que sean necesarios

para cumplir las responsabilidades que le impone el presente Tratado.

Adoptar toda clase de precauciones para proteger el carácter

confidencial de la información sobre las actividades e

instalaciones civiles y militares de que venga en conocimiento

en el cumplimiento del presente Tratado y, en particular, acatará

las disposiciones sobre confidencialidad contenidas en el presente

Tratado.

7.

Cada Estado Parte tratará confidencialmente y manipulará

de modo especial la información y datos que reciba a título

reservado de la Organización en relación con la

aplicación del presente Tratado. Tratará esa información

y datos exclusivamente en relación con sus derechos y obligaciones

con arreglo al presente Tratado.

8.

La Organización, en cuanto órgano independiente,

se esforzará por aprovechar la experiencia y las instalaciones

existentes siempre que sea posible y por lograr la mayor eficiencia

de costos promoviendo arreglos de colaboración con otras

organizaciones internacionales tales como el Organismo Internacional

de Energía Atómica. Estos arreglos, con la excepción

de los de menor importancia y los de carácter comercial

y contractual, constarán en acuerdos que se presentarán

a la Conferencia de los Estados Partes para su aprobación.

9.

Los costos de las actividades de la Organización serán

sufragados anualmente por los Estados Partes de conformidad con

la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustadas para tener

en cuenta las diferencias de composición entre las Naciones

Unidas y la Organización.

10.

Las contribuciones financieras de los Estados Partes a la

Comisión Preparatoria se deducirán de manera adecuada

de sus contribuciones al presupuesto ordinario.

11.

El miembro de la Organización que esté atrasado

en el pago de su cuota a la Organización no tendrá

voto en esta si el importe de los atrasos es igual o superior

a la cuota debida por dicho miembro por los dos años anteriores.

No obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá

permitir que dicho miembro vote si esta convencida de que la falta

de pago se debe a circunstancias ajenas a su voluntad.

B. La Conferencia de los Estados Partes

Composición. Procedimientos y adopción de decisiones

12.

La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo

"la Conferencia") estará integrada por todos

los Estados Partes. Cada Estado Parte tendrá un representante

en la Conferencia, quien podrá estar acompañado

de suplentes y asesores.

13.

El período inicial de sesiones de la Conferencia será

convocado por el Depositario 30 días después a más

tardar, de la entrada en vigor del presente Tratado.

14.

La Conferencia celebrará períodos ordinarios

de sesiones anualmente, salvo que decida otra cosa.

15.

Se convocará un período extraordinario de sesiones

de la Conferencia:

a)

Cuando lo decida la Conferencia;

b)

Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo; o

c)

Cuando lo solicite cualquier Estado Parte con el apoyo de la

mayoría de los Estados Partes.

El período extraordinario de sesiones será convocado

30 días después, a más tardar. de la decisión

de la Conferencia, de la solicitud del Consejo Ejecutivo o de

la obtención del apoyo necesario, salvo que se especifique

otra cosa en la decisión o solicitud.

16.

La Conferencia podrá también ser convocada como

Conferencia de Enmienda, de conformidad con el artículo

VII.

17.

La Conferencia podrá también ser convocada como

Conferencia de Examen, de conformidad con el artículo VIII.

18.

Los períodos de sesiones se celebrarán en la

sede de la Organización, salvo que la Conferencia decida

otra cosa.

l9. La Conferencia aprobará su reglamento. Al comienzo

de cada período de sesiones, elegirá a su Presidente

y a los demás miembros de la Mesa que sea necesario. El

Presidente y los demás miembros de la Mesa ejercerán

sus funciones hasta que se nombre un nuevo Presidente y una nueva

Mesa en el próximo período de sesiones.

20.

El quórum estará constituido por la mayoría

de los Estados Partes.

21.

Cada Estado Parte tendrá un voto.

22.

La Conferencia adoptará decisiones sobre cuestiones

de procedimiento por mayoría de los miembros presentes

y votantes. Las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán

en lo posible por consenso. Si no pudiera llegarse a un consenso

cuando haya que adoptar una decisión sobre una cuestión,

el Presidente de la Conferencia aplazará la votación

por 24 horas y durante ese aplazamiento hará todo cuanto

sea posible para facilitar el logro del consenso e informará

a la Conferencia antes de que concluya dicho aplazamiento. En

caso de que no fuera posible llegar a un consenso transcurridas

24 horas, la Conferencia adoptará la decisión por

mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes,

a menos que se disponga otra cosa en el presente Tratado. Cuando

se suscite el problema de si una cuestión es, o no, de

fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos

que se decida otra cosa por la mayoría necesaria para adoptar

decisiones sobre cuestiones de fondo.

23.

En el ejercicio de las funciones que se le asignan en el apartado

k)

del párrafo 26, la Conferencia adoptará la decisión

de añadir a cualquier Estado a la lista de Estados que

figura en el anexo l al presente Tratado de conformidad con el

procedimiento para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo

enunciado en el párrafo 22. No obstante lo dispuesto en

el párrafo 22, la Conferencia adoptará por consenso

las decisiones sobre cualquier modificación del anexo al

presente Tratado.

Poderes y funciones

24.

La Conferencia será el órgano principal de la

Organización. Examinará cualquier cuestión,

materia o problema comprendidos en el ámbito del presente

Tratado, incluidos los relacionados con los poderes y funciones

del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica,

de conformidad con el presente Tratado. Podrá hacer recomendaciones

y tomar decisiones sobre cualquier cuestión, materia o

problema comprendidos en el ámbito del presente Tratado

que suscite un Estado Parte o señale a su atención

el Consejo Ejecutivo.

25.

La Conferencia supervisará la aplicación y examinará

el cumplimiento del presente Tratado y actuará para promover

su objeto y propósito. Supervisará también

las actividades del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría

Técnica y podrá formular directrices a cualquiera

de ellos para el ejercicio de sus funciones.

26.

La Conferencia:

a)

Examinará y aprobará el informe de la Organización

sobre la aplicación del presente Tratado y el programa

y presupuesto anuales de la Organización, presentados por

el Consejo Ejecutivo, y examinará otros informes;

b)

Decidirá la escala de cuotas que hayan de satisfacer

los Estados Partes de conformidad con el párrafo 9;

c)

Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;

d)

Nombrará al Director General de la Secretaría

Técnica (denominado en lo sucesivo "el Director General");

e)

Examinará y aprobará el reglamento del Consejo

Ejecutivo presentado por este;

f)

Estudiará y examinará la evolución científica

y tecnológica que pueda afectar el funcionamiento del presente

Tratado. En este contexto, la Conferencia podrá dar instrucciones

al Director General para establecer una Junta Consultiva Científica

que le permita, en el cumplimiento de sus funciones, prestar asesoramiento

especializado en cuestiones de ciencia y tecnología relacionadas

con el presente Tratado a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo

o a los Estados Partes. En ese caso, la Junta Consultiva Científica

estará integrada por expertos independientes que desempeñarán

sus funciones a título personal y serán nombrados,

de conformidad con las atribuciones adoptadas por la Conferencia,

sobre la base de sus conocimientos técnicos y experiencia

en las esferas científicas concretas pertinentes para la

aplicación del presente Tratado;

g)

Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento

del presente Tratado y remediar cualquier situación que

contravenga sus disposiciones, de conformidad con el artículo

V;

h)

Examinará y aprobará en su período inicial

de sesiones cualquier proyecto de acuerdo, arreglo, disposición,

procedimiento, manual de operaciones, directrices y cualquier

otro documento que elabore y recomiende la Comisión Preparatoria;

i)

Examinará y aprobará los acuerdos o arreglos

negociados por la Secretaría Técnica con los Estados

Partes, otros Estados y organizaciones internacionales que haya

de concertar el Consejo Ejecutivo en nombre de la Organización

con arreglo al apartado h) del párrafo 38;

j)

Establecerá los órganos subsidiarios que considere

necesarios para el ejercicio de sus funciones de conformidad con

el presente Tratado; y

k)

Actualizará el anexo 1 al presente Tratado, según

corresponda, de conformidad con el párrafo 23.

C. El Consejo Ejecutivo

Composición. Procedimientos y adopción de decisiones

27.

El Consejo Ejecutivo estará integrado por 51 miembros.

Cada Estado Parte tendrá el derecho, de conformidad con

lo dispuesto en el presente artículo, a formar parte del

Consejo Ejecutivo.

28.

Teniendo en cuenta la necesidad de una distribución

geográfica equitativa , el Consejo Ejecutivo estará

integrado por:

a)

Diez Estados Partes de Africa;

b)

Siete Estados Partes de Europa oriental;

c)

Nueve Estados Partes de América Latina y el Caribe;

d)

Siete Estados Partes del Oriente Medio y Asia meridional;

e)

Diez Estados Partes de América del Norte y Europa occidental;

f)

Ocho Estados Partes de Asia sudoriental, el Pacifico y el Lejano

Oriente.

Todos los Estados de cada una de las anteriores regiones geográficas

se enumeran en el anexo 1 al presente Tratado. El anexo 1 será

actualizado, cuando corresponda, por la Conferencia de conformidad

con el párrafo 23 y el apartado k) del párrafo 26.

El anexo no será objeto de enmiendas o modificaciones con

arreglo a los procedimientos incluidos en el artículo VII.

29.

Los miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por

la Conferencia. A tal efecto, cada región geográfica

designará Estados Partes de esa región para su elección

como miembros del Consejo Ejecutivo de la manera siguiente:

a)

Por lo menos la tercera parte de los puestos asignados a cada

región geográfica será cubierta, teniendo

en cuenta los intereses políticos y de seguridad, por los

Estados Partes de esa región designados sobre la base de

las capacidades nucleares pertinentes para el Tratado según

vengan determinadas por datos internacionales y por la totalidad

o cualquiera de los siguientes criterios indicativos según

el orden de prioridad determinado por cada región:

i)

Número de instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional

de Vigilancia;

ii) Conocimientos técnicos y experiencia en materia de

tecnología de vigilancia; y

iii) Contribución al presupuesto anual de la Organización;

b)

Uno de los puestos asignados a cada región geográfica

será cubierto por rotación por el Estado Parte que

sea el primero en orden alfabético inglés de los

Estados Partes de esa región que más tiempo lleven

sin ser miembros del Consejo Ejecutivo desde el momento en que

se hubieran hecho Estados Partes o desde que lo fueran por última

vez, según cual sea el plazo más breve. El Estado

Parte designado sobre esta base podrá renunciar a su puesto.

En tal caso, ese Estado presentará una carta de renuncia

al Director General y el puesto será cubierto por el Estado

Parte inmediatamente siguiente en orden de conformidad con el

presente apartado; y

c)

Los puestos restantes asignados a cada región geográfica

serán cubiertos por Estados Partes designados de entre

todos los Estados Partes de esa región por rotación

o elecciones.

30.

Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un representante

en él, quien podrá ir acompañado de suplentes

y asesores.

31.

Cada miembro del Consejo Ejecutivo desempeñará

sus funciones desde el final del período de sesiones de

la Conferencia en que haya sido elegido hasta el final del segundo

período ordinario anual de sesiones de la Conferencia a

partir de esa fecha, salvo que, en la primera elección

del Consejo Ejecutivo, 26 miembros serán elegidos para

que desempeñen sus funciones hasta el final del tercer

período ordinario anual de sesiones de la Conferencia,

respetando las proporciones numéricas que se describen

en el párrafo 28.

32.

El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará

a la Conferencia para su aprobación.

33.

El Consejo Ejecutivo elegirá su Presidente de entre

sus miembros.

34.

El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios

de sesiones. Entre períodos ordinarios de sesiones se reunirá

según sea necesario para el ejercicio de sus poderes y

funciones.

35.

Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto.

36.

El Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre

cuestiones de procedimiento por mayoría de todos sus miembros.

Salvo que se disponga otra cosa en el presente Tratado, el Consejo

Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre cuestiones de fondo

por mayoría de dos tercios de todos sus miembros. Cuando

se suscite el problema de si una cuestión es, o no, de

fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos

que se decida otra cosa por la mayoría necesaria para adoptar

decisiones sobre cuestiones de fondo.

Poderes y funciones

37.

El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo

de la Organización. Será responsable ante la Conferencia.

Ejercerá los poderes y funciones que le confíe el

presente Tratado. Al hacerlo, actuará de conformidad con

las recomendaciones, decisiones y directrices de la Conferencia

y se asegurará de que sean aplicadas constante y adecuadamente.

38.

El Consejo Ejecutivo:

a)

Promoverá la aplicación y el cumplimiento efectivos

del presente Tratado;

b)

Supervisará las actividades de la Secretaría

Técnica;

c)

Formulará recomendaciones a la Conferencia según

sea necesario para el examen de ulteriores propuestas destinadas

a promover el objeto y propósito del presente Tratado;

d)

Cooperará con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte;

e)

Examinará y presentará a la Conferencia el proyecto

de programa y presupuesto anuales de la Organización, el

proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación

del presente Tratado el informe sobre la realización de

sus propias actividades y los demás informes que considere

necesario o que solicite la Conferencia;

f)

Establecerá arreglos para los períodos de sesiones

de la Conferencia, incluida la preparación del proyecto

de programa;

g)

Examinará propuestas de modificaciones, sobre cuestiones

de carácter administrativo y técnico, al Protocolo

o a los anexos al mismo, de conformidad con el artículo

VII, y formulará recomendaciones a los Estados Partes respecto

de su aprobación;

h)

Concertará acuerdos o arreglos con los Estados Partes,

otros Estados y organizaciones internacionales en nombre de la

Organización, a reserva de la aprobación previa

de la Conferencia, y supervisará su aplicación,

a excepción de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia

en el apartado i);

i)

Aprobará acuerdos o arreglos relativos a la aplicación

de las actividades de verificación negociados con los Estados

Partes y otros Estados y supervisará su aplicación;

y

j)

Aprobará todo nuevo Manual de Operaciones y toda modificación

de los Manuales de Operaciones existentes que proponga la Secretaría

Técnica.

39.

El Consejo Ejecutivo podrá solicitar la convocación

de un período extraordinario de sesiones de la Conferencia.

40.

El Consejo Ejecutivo:

a)

Facilitará la cooperación entre los Estados Partes

y entre estos y la Secretaría Técnica, en relación

con la aplicación del presente Tratado, mediante intercambios

de información;

b)

Facilitará las consultas y aclaraciones entre los Estados

Partes de conformidad con el artículo IV;

c)

Recibirá y examinará las solicitudes e informes

de inspecciones in situ de conformidad con el artículo

IV y adoptará medidas al respecto.

41.

El Consejo Ejecutivo examinará cualquier preocupación

expresada por un Estado Parte sobre el posible incumplimiento

del presente Tratado y el abuso de los derechos estipulados en

el. Para ello el Consejo Ejecutivo celebrará consultas

con los Estados Partes interesados y, cuando proceda, pedirá

a un Estado Parte que adopte medidas para solucionar la situación

dentro de un plazo determinado. En el grado en que el Consejo

Ejecutivo considere necesaria la adopción de ulteriores

disposiciones, adoptará, entre otras, una o más

de las medidas siguientes:

a)

Notificará a todos los Estados Partes la cuestión

o materia;

b)

Señalará la cuestión o materia a la atención

de la Conferencia;

c)

Hará recomendaciones a la Conferencia o adoptará

las disposiciones que procedan sobre medidas para remediar la

situación y asegurar el cumplimiento de conformidad con

el artículo V.

D. La Secretaría Técnica

42.

La Secretaría Técnica prestará asistencia

a los Estados Partes en la aplicación del presente Tratado.

La Secretaría Técnica prestará asistencia

a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el ejercicio de sus

funciones. La Secretaría Técnica llevará

a cabo la verificación y las demás funciones que

le confíe el presente Tratado, así como las que

le delegue la Conferencia o el Consejo Ejecutivo de conformidad

con el presente Tratado. La Secretaría Técnica incluirá,

como parte Integrante de ella, el Centro Internacional de Datos.

43.

De conformidad con el artículo IV y el Protocolo, la

Secretaría Técnica tendrá, entre otras, las

siguientes funciones en relación con la verificación

del cumplimiento del presente Tratado:

a)

Encargarse de la supervisión y coordinación del

funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia;

b)

Hacer funcionar el Centro Internacional de Datos;

c)

Recibir, elaborar y analizar los datos del Sistema Internacional

de Vigilancia e informar al respecto, con carácter regular;

d)

Prestar asistencia técnica y apoyo para la instalación

y funcionamiento de estaciones de vigilancia;

e)

Prestar asistencia al Consejo Ejecutivo para facilitar las

consultas y las aclaraciones entre los Estados Partes;

f)

Recibir solicitudes de inspecciones in situ y tramitarlas,

facultar el examen de esas solicitudes por el Consejo Ejecutivo,

llevar a cabo los preparativos para las Inspecciones in situ y

prestar apoyo técnico durante su realización, e

informar al Consejo Ejecutivo;

g)

Negociar acuerdos o arreglos con los Estados Partes y otros

Estados u organizaciones internacionales y concertar, a reserva

de la aprobación previa del Consejo Ejecutivo, cualquiera

de tales acuerdos o arreglos concernientes a las actividades de

verificación con los Estados Partes y otros Estados; y

h)

Prestar asistencia a los Estados Partes, por conducto de sus

Autoridades Nacionales, sobre otras cuestiones de verificación

con arreglo al presente Tratado.

44.

La Secretaría Técnica elaborará y mantendrá,

a reserva de la aprobación del Consejo Ejecutivo, Manuales

de Operaciones por los que se guíe el funcionamiento de

los diversos elementos del régimen de verificación,

de conformidad con el artículo IV y el Protocolo. Esos

Manuales no serán parte integrante del presente Tratado

ni del Protocolo y podrán ser modificados por la Secretaría

Técnica con la aprobación del Consejo Ejecutivo.

La Secretaría Técnica comunicará sin demora

a los Estados Partes toda modificación de los Manuales

de Operaciones.

45.

Entre las funciones que la Secretaría Técnica

deberá desempeñar respecto de las cuestiones administrativas

figuran:

a)

Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de programa

y de presupuesto de la Organización;

b)

Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe

de la Organización sobre la aplicación del presente

Tratado y los demás informes que solicite la Conferencia

o el Consejo Ejecutivo;

c)

Prestar apoyo administrativo y técnico a la Conferencia,

al Consejo Ejecutivo y a los demás órganos subsidiarios;

d)

Remitir y recibir comunicaciones en nombre de la Organización

acerca de la aplicación del presente Tratado; y

e)

Desempeñar las responsabilidades administrativas relacionadas

con cualquier acuerdo entre la Organización y otras organizaciones

internacionales.

46.

Todas las solicitudes y notificaciones presentadas por los

Estados Partes a la Organización serán transmitidas

por conducto de sus Autoridades Nacionales al Director General.

Las solicitudes y notificaciones se redactarán en uno de

los idiomas oficiales del presente Tratado. En sus respuestas,

el Director General utilizará el idioma en que esté

redactada la solicitud o notificación que le haya sido

transmitida.

47.

En lo que respecta a las responsabilidades de la Secretaría

Técnica concernientes a la preparación y presentación

al Consejo Ejecutivo del proyecto de programa y de presupuesto

de la Organización, la Secretaría Técnica

determinará y contabilizará claramente todos los

gastos correspondientes a cada instalación establecida

como parte del Sistema Internacional de Vigilancia. Análogo

trato se dará en el proyecto de programa y de presupuesto

a todas las demás actividades de la Organización.

48.

La Secretaría Técnica informará sin demora

al Consejo Ejecutivo de cualquier problema que se haya suscitado

en relación con el cumplimiento de sus funciones de que

haya tenido noticia en el desempeño de sus actividades

y que no haya podido resolver por medio de sus consultas con el

Estado Parte interesado.

49.

La Secretaría Técnica estará integrada

por un Director General, quien será su jefe y más

alto oficial administrativo, y los demás funcionarios científicos,

técnicos y de otra índole que sea necesario. El

Director General será nombrado por la Conferencia por recomendación

del Consejo Ejecutivo por un mandato de cuatro años, renovable

una sola vez. El primer Director General será nombrado

por la Conferencia en su período inicial de sesiones, previa

recomendación de la Comisión Preparatoria.

50.

El Director General será responsable ante la Conferencia

y el Consejo Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización

y funcionamiento de la Secretaría Técnica.

La consideración primordial en la contratación de

personal y la fijación de sus condiciones de servicio será

la necesidad de lograr los más altos niveles de conocimientos

técnicos profesionales, experiencia, eficiencia, competencia

e integridad. Solamente podrá nombrarse Director General,

inspectores o demás miembros del personal de cuadro orgánico

y administrativo a ciudadanos de los Estados Partes. Deberá

tenerse en cuenta la importancia de contratar al personal con

la distribución geográfica más amplia posible.

La contratación se guiará por el principio de mantener

el mínimo personal que sea necesario para el adecuado cumplimiento

de las responsabilidades de la Secretaría Técnica.

51.

El Director General podrá, según proceda, tras

consultar con el Consejo Ejecutivo, establecer grupos de trabajo

temporales de expertos científicos para que formulen recomendaciones

sobre cuestiones concretas.

52.

En el cumplimiento de sus funciones, ni el Director General,

ni los inspectores, ni los ayudantes de inspección, ni

los miembros del personal solicitarán ni recibirán

instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente

externa a la Organización. Se abstendrán de toda

acción que pudiera redundar de manera desfavorable en su

condición de funcionarios internacionales responsables

únicamente ante la Organización.

El Director General asumirá la responsabilidad de las actividades

de cualquier grupo de inspección.

53.

Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente

internacional de las responsabilidades del Director General, de

los inspectores, de los ayudantes de inspección y de los

miembros del personal y no tratará de influir en ellos

en el cumplimiento de sus responsabilidades.

E. Privilegios e inmunidades

54.

La Organización gozará en el territorio de un

Estado Parte y en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción

y control de este de la capacidad jurídica y de los privilegios

e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

55.

Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes

y asesores, los representantes de miembros elegidos en el Consejo

Ejecutivo, junto con sus suplentes y asesores, el Director General,

los inspectores, los ayudantes de inspección y los miembros

del personal de la Organización gozarán de los privilegios

e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente

de sus funciones en relación con la Organización.

56.

La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades a

que se hace referencia en el presente artículo serán

definidos en acuerdos entre la Organización y los Estados

Partes y en un acuerdo entre la Organización y el Estado

en el que se halle la sede de la organización. Esos acuerdos

serán examinados y aprobados de conformidad con los apartados

h)

e i) del párrafo 26.

57.

No obstante lo dispuesto en los párrafos 54 y 55, los

privilegios e inmunidades de que disfruten el Director General,

los inspectores, los ayudantes de inspección y los miembros

del personal de la Secretaría Técnica durante el

desempeño de actividades de verificación serán

los que se enuncian en el Protocolo.

Artículo III

Medidas nacionales de aplicación

1.

Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos

constitucionales, las medidas necesarias para aplicar las obligaciones

que le impone el presente Tratado. En particular, adoptará

las medidas necesarias para:

a)

Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen

en cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar

sometido a su jurisdicción de conformidad con el derecho

internacional cualquier actividad prohibida a un Estado Parte

en virtud del presente Tratado;

b)

Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen

cualquiera de esas actividades en cualquier lugar sometido a su

control; y

c)

Prohibir, de conformidad con el derecho internacional, que

las personas naturales que tengan su nacionalidad realicen cualquiera

de esas actividades en cualquier lugar.

2.

Cada Estado parte cooperará con los demás Estados

Partes y prestará la asistencia jurídica apropiada

para facilitar el cumplimiento de las obligaciones previstas en

el párrafo 1.

3.

Cada Estado Parte informará a la Organización

de las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo.

4.

Para cumplir las obligaciones que le impone el Tratado, cada

Estado Parte designará o establecerá una Autoridad

Nacional e informará al respecto a la Organización

al entrar en vigor el Tratado para dicho Estado Parte. La Autoridad

Nacional será el centro nacional de coordinación

para mantener el enlace con la Organización y los demás

Estados Partes.

Artículo IV

Verificación

A. Disposiciones generales

1.

Con objeto de verificar el cumplimiento del presente Tratado,

se establecerá un régimen de verificación

que constará de los elementos siguientes:

a)

Un Sistema Internacional de Vigilancia;

b)

Consultas y aclaraciones;

c)

Inspecciones in situ; y

d)

Medidas de fomento de la confianza.

En el momento de entrada en vigor del presente Tratado, el régimen

de verificación estará en condiciones de cumplir

los requisitos de verificación del presente Tratado.

2.

Las actividades de verificación se basarán en

información objetiva, se limitarán a la materia

objeto del presente Tratado y se llevarán a cabo con el

pleno respeto de la soberanía de los Estados Partes y de

la manera menos intrusiva posible que sea compatible con el logro

eficaz y en tiempo oportuno de sus objetivos. Ningún Estado

Parte abusará del derecho de verificación.

3.

Cada Estado Parte se compromete, de conformidad con el presente

Tratado, a cooperar, por conducto de la Autoridad Nacional establecida

de conformidad con el párrafo 4 del artículo III,

con la Organización y con los demás Estados Partes

para facilitar la verificación del cumplimiento del Tratado,

entre otras cosas mediante:

a)

El establecimiento de los medios necesarios para participar

en esas medidas de verificación y el establecimiento de

los cauces de comunicación necesarios;

b)

La comunicación de los datos obtenidos de las estaciones

nacionales que formen parte del Sistema Internacional de Vigilancia;

c)

La participación, cuando corresponda, en el proceso

de consultas y aclaraciones;

d)

La autorización de inspecciones in situ; y

e)

La participación, cuando corresponda, en medidas de

fomento de la confianza.

4.

Todos los Estados Partes, con independencia de sus capacidades

técnicas y financieras, gozarán de iguales derechos

de verificación y asumirán por igual la obligación

de aceptar la verificación.

5.

A los fines del presente Tratado, ningún Estado Parte

se verá impedido de utilizar la información obtenida

por conducto de los medios técnicos nacionales de verificación

en forma compatible con los principios generalmente reconocidos

de derecho internacional, incluido el del respeto de la soberanía

de los Estados.

6.

Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a proteger

las instalaciones, actividades o emplazamientos sensitivos no

relacionados con el presente Tratado, los Estados Partes no se

injerirán en los elementos del régimen de verificación

del presente Tratado o en los medios técnicos nacionales

de verificación que se apliquen de conformidad con el párrafo

5.

7.

Cada Estado Parte tendrá el derecho de adoptar medidas

para proteger las instalaciones sensitivas y prevenir la revelación

de información y datos confidenciales no relacionados con

el presente Tratado.

8.

Además, se adoptarán todas las medidas necesarias

para proteger el carácter confidencial de cualquier información

relacionada con actividades e instalaciones civiles y militares

que se obtenga durante las actividades de verificación.

9.

Sin perjuicio del párrafo 8, la información obtenida

por la Organización mediante el régimen de verificación

establecido por el presente Tratado se pondrá a disposición

de todos los Estados Partes de conformidad con las disposiciones

pertinentes del presente Tratado y del Protocolo.

10.

Las disposiciones del presente Tratado no se interpretarán

en el sentido de que restringen el intercambio internacional de

datos para fines científicos.

11.

Cada Estado Parte se compromete a cooperar con la Organización

y con los demás Estados Partes en la mejora del régimen

de verificación y en el examen de las posibilidades de

verificación de nuevas técnicas de vigilancia, tales

como la vigilancia del impulso electromagnético o la vigilancia

por satélite, con miras a elaborar, cuando proceda, medidas

concretas destinadas a acrecentar una verificación eficiente

y poco costosa del Tratado. Las medidas de esta índole

se incluirán, cuando sean aceptadas, en las disposiciones

existentes del presente Tratado o del Protocolo anexo al Tratado

o en secciones adicionales del Protocolo, de conformidad con el

artículo VII del Tratado o, si resulta adecuado, quedarán

reflejadas en los Manuales de Operaciones de conformidad con el

párrafo 44 del artículo II.

12.

Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperación

entre ellos para facilitar en el intercambio más completo

posible de las tecnologías utilizadas en la verificación

del presente Tratado y participar en tal intercambio, a fin de

que todos los Estados Partes fortalezcan sus medidas nacionales

de aplicación de la verificación y se beneficien

de la aplicación de esas técnicas con fines pacíficos.

13.

Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán

de manera que no se obstaculice el desarrollo económico

y técnico de los Estados Partes encaminado al ulterior

desarrollo de la aplicación de la energía atómica

con fines pacíficos.

Responsabilidades de verificación de la Secretaría

Técnica

14.

En el cumplimiento de las responsabilidades que le atribuyen

el presente Tratado y el Protocolo en la esfera de la verificación,

en cooperación con los Estados Partes, y a los efectos

del presente Tratado, la Secretaría Técnica:

a)

Establecerá arreglos para recibir y distribuir datos

y productos de presentación de informes relacionados con

la verificación del presente Tratado de conformidad con

sus disposiciones y mantendrá una infraestructura mundial

de comunicaciones apropiada para esta tarea;

b)

De manera habitual, por conducto de su Centro Internacional

de Datos, que será en Principio el centro de coordinación

de la Secretaría Técnica para el almacenamiento

y el tratamiento de datos;

i)

Recibirá e iniciará solicitudes de datos del

Sistema Internacional de Vigilancia;

ii) Recibirá, según proceda, datos resultantes del

proceso de consultas y aclaraciones, de inspecciones in situ y

de medidas de fomento de la confianza;

iii) Recibirá otros datos pertinentes de los Estados Partes

y de organizaciones internacionales de conformidad con el Tratado

y el Protocolo;

c)

Supervisará, coordinará y garantizará

el funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia y de

sus elementos componentes, así como del Centro Internacional

de Datos, de conformidad con los Manuales de Operaciones pertinentes;

d)

Elaborará y analizará habitualmente los datos

del Sistema Internacional de Vigilancia de conformidad con procedimientos

convenidos para lograr la eficaz verificación internacional

del Tratado y contribuirá a la pronta solución de

las preocupaciones sobre el cumplimiento;

e)

Pondrá todos los datos primarios y elaborados y cualquier

producto de presentación de informes a disposición

de todos los Estados Partes, asumiendo cada Estado Parte la responsabilidad

por la utilización de los datos del Sistema Internacional

de Vigilancia de conformidad con el párrafo 7 del artículo

II y los párrafos 8 y 13 del presente articulo;

f)

Facilitará a todos los Estados Partes acceso equitativo,

abierto, conveniente y oportuno a todos los datos almacenados;

g)

Almacenará todos los datos, tanto primario como elaborados,

y productos de presentación de informes;

h)

Coordinará y facilitará las solicitudes de datos

adicionales del Sistema Internacional de Vigilancia;

i)

Coordinará las solicitudes de datos adicionales de un

Estado Parte a otro Estado Parte;

j)

Prestará asistencia técnica y apoyo para el establecimiento

y funcionamiento de instalaciones de vigilancia y los medios de

comunicación respectivos, cuando el Estado interesado solicite

tal asistencia y apoyo;

k)

Pondrá a disposición de cualquier Estado Parte,

a petición suya, las técnicas utilizadas por la

Secretaría Técnica y su Centro Internacional de

Datos para compilar, almacenar, elaborar, analizar y comunicar

los datos del régimen de verificación; y

l)

Vigilará y evaluará el funcionamiento general

del Sistema Internacional de Vigilancia y del Centro Internacional

de Datos y presentará informes al respecto.

15.

Los procedimientos convenidos que ha de utilizar la Secretaría

Técnica en el cumplimiento de las responsabilidades de

verificación mencionadas en el párrafo 14 y detalladas

en el Protocolo serán elaborados en los Manuales de Operaciones

pertinentes.

B. El Sistema Internacional de Vigilancia

16.

El Sistema Internacional de Vigilancia incluirá instalaciones

para la vigilancia sismológica, la vigilancia de los radionúclidos

con inclusión de laboratorios homologados, la vigilancia

hidroacústica, la vigilancia infrasónica, y los

respectivos medios de comunicación, y contará con

el apoyo del Centro Internacional de Datos de la Secretaría

Técnica.

17.

El Sistema Internacional de Vigilancia quedará sometido

a la autoridad de la Secretaría Técnica. Todas las

instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional de Vigilancia

serán propiedad y su funcionamiento estará a cargo

de los Estados que las acodan o que de otro modo sean responsables

de ellas de conformidad con el Protocolo.

18.

Cada Estado Parte tendrá derecho a participar en el

intercambio internacional de datos y a acceder a todos los datos

que se pongan a disposición del Centro Internacional de

Datos. Cada Estado Parte cooperará con el Centro Internacional

de Datos por conducto de su Autoridad Nacional.

Financiación del Sistema Internacional de Vigilancia

19.

En lo que respecta a las instalaciones incluidas en el Sistema

Internacional de Vigilancia y especificadas en los cuadros 1-A,

2-A, 3 y 4 del anexo 1 al Protocolo, y a su funcionamiento, en

la medida en que el Estado Parte pertinente y la Organización

convenga en que esas instalaciones proporcionen datos al Centro

Internacional de Datos de conformidad con las exigencias técnicas

del Protocolo y de los Manuales de Operaciones pertinentes, la

Organización, conforme a lo previsto en los acuerdos o

arreglos concertados en virtud del párrafo 4 de la parte

I del Protocolo, sufragará los costos de:

a)

Establecimiento de nuevas instalaciones y mejoras de las ya

existentes, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones

sufrague el mismo los costos;

b)

Funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones del Sistema

Internacional de Vigilancia, incluida la seguridad física

de las instalaciones, en su caso, y la aplicación de procedimientos

convenidos de autenticación de datos;

c)

Transmisión de datos (primarios o elaborados), del Sistema

Internacional de Vigilancia al Centro Internacional de Datos por

el medio más directo y menos costoso disponible, incluso,

en caso necesario, por conducto de los nódulos de comunicaciones

pertinentes, de las estaciones de vigilancia, de laboratorios

e instalaciones de análisis o de centros nacionales de

datos; o esos datos (incluidas muestras, en su caso) a laboratorios

e instalaciones de análisis desde instalaciones de vigilancia;

y

d)

Análisis de muestras en nombre de la Organización.

20.

En lo que respecta a las estaciones sismológicas de

la red auxiliar que se especifican en el cuadro l-B del anexo

1 al Protocolo, la Organización, conforme a lo previsto

en los acuerdos o arreglos concertados en virtud del párrafo

4 de la parte I del Protocolo, únicamente sufragará

los costos de:

a)

Transmisión de datos al Centro Internacional de Datos;

b)

Autenticación de los datos de esas estaciones;

c)

Mejora de las estaciones para que alcancen el nivel técnico

necesario, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones

sufrague el mismo los costos;

d)

Establecimiento, en caso necesario, de nuevas estaciones para

los propósitos del presente Tratado, donde no existan actualmente

instalaciones adecuadas, salvo que el Estado responsable de esas

instalaciones sufrague el mismo los costos; y

e)

Cualesquier otros costos relacionados con el suministro de

los datos que necesite la Organización, conforme a lo especificado

en los manuales de operaciones pertinentes.

21.

La Organización sufragará también los

costos de la prestación a cada Estado Parte de la Selección

que este pida de la gama normalizada de productos de presentación

de informes y servicios del Centro Internacional de Datos según

lo que se especifica en la parte I, sección F del Protocolo.

Los costos de la preparación y transmisión de cualquier

dato o productos adicionales serán sufragados por el Estado

Parte solicitante.

22.

Los acuerdos o, en su caso, los arreglos concertados con los

Estados Partes o con los Estados que acojan las instalaciones

del Sistema Internacional de Vigilancia o que de otro modo sean

responsables de ellas incluirán disposiciones para sufragar

esos costos. Esas disposiciones podrán incluir modalidades

en virtud de las cuales un Estado Parte sufrague cualquiera de

los costos a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo

19 y en los apartados c) y d) del párrafo 20 respecto de

las instalaciones que acoja o de las que sea responsable, y sea

compensado con una reducción correspondiente de su cuota

a la Organización.

Esa reducción no rebasará el 50% de la cuota anual

del Estado Parte, pero podrá extenderse a años sucesivos.

Un Estado Parte podrá compartir esa reducción con

otro Estado Parte mediante acuerdo o arreglo entre ambos y con

el asentamiento del Consejo Ejecutivo. Los acuerdos o arreglos

a que se hace referencia en el presente párrafo se aprobarán

de conformidad con el apartado h) del párrafo 26 y el apartado

i)

del párrafo 38 del artículo II.

Modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia

23.

Toda medida a que se haga referencia en el párrafo

11 y que afecte al Sistema Internacional de Vigilancia mediante

la adición o la supresión de una tecnología

de vigilancia se incorporará, cuando así se convenga,

en el tratado y el Protocolo de conformidad con los párrafos

1 a 6 del artículo VII.

24.

A reserva del asentimiento de los Estados directamente afectados,

las modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia que

se exponen a continuación se considerarán cuestiones

de carácter administrativo o técnico de conformidad

con los párrafos 7 y 8 del artículo VII:

a)

Las modificaciones del número de instalaciones en el

Protocolo para una tecnología de vigilancia determinada

especificadas; y

b)

Las modificaciones de otros particulares para determinadas

instalaciones tal como figuran en los cuadros del anexo 1 al Protocolo

(incluidos, entre otros, el Estado responsable de la instalación,

emplazamiento, nombre de la instalación, tipo de la instalación

y asignación de una instalación bien sea a la red

sismológica primaria o a la auxiliar).

Si el Consejo Ejecutivo recomienda, de conformidad con el apartado

d)

del párrafo 8 del artículo VII, que se adopten

esas modificaciones, recomendará también normalmente,

de conformidad con el apartado g) del párrafo 8 de dicho

artículo, que esas modificaciones entren en vigor cuando

el Director General notifique su aprobación.

25.

Cuando el Director General presente al Consejo Ejecutivo y

a los Estados Partes información y evaluaciones de conformidad

con el apartado b) del párrafo 8 del artículo VII,

incluirá asimismo para el caso de toda propuesta que se

haga de conformidad con el párrafo 24 del presente artículo:

a)

La evaluación técnica de la propuesta;

b)

Una declaración de las consecuencias administrativas

y financieras de la propuesta; y

c)

Un informe sobre las consultas celebradas con los Estados directamente

afectados por la propuesta, incluida la indicación de su

acuerdo.

Arreglos provisionales

26.

En los casos de avería importante o insubsanable de

una instalación de vigilancia incluida en los cuadros del

anexo 1 al Protocolo, o para compensar otras reducciones temporales

de la cobertura de vigilancia, el Director General, en consulta

y de acuerdo con los Estados directamente afectados y con la aprobación

del Consejo Ejecutivo, aplicará arreglos temporales de

duración no superior a un año, renovables en caso

necesario durante otro año mediante acuerdo del Consejo

Ejecutivo y de los Estados directamente afectados. Esos arreglos

no darán lugar a que el número de instalaciones

operacionales del Sistema Internacional de Vigilancia sobrepase

el número especificado para la red correspondiente; satisfarán

en la medida de lo posible los requisitos técnicos y operacionales

especificados en el Manual de Operaciones para la red correspondiente;

y se aplicarán dentro del presupuesto de la Organización.

Además, el Director General adoptará medidas para

rectificar la situación y hará propuestas para su

solución permanente. El Director General notificará

a todos los Estados Partes cualquier decisión que se adopte

de conformidad con el presente párrafo.

27.

Asimismo, los Estados Partes podrán establecer por

separado arreglos de cooperación con la organización,

a fin de facilitar al Centro Internacional de Datos, datos suplementarios

procedentes de las estaciones nacionales de vigilancia que no

formen parte oficialmente del Sistema Internacional de Vigilancia.

28.

Tales acuerdos de cooperación podrán establecerse

de la manera siguiente:

a)

A petición de un Estado Parte, y a expensas de ese Estado,

la Secretaría Técnica adoptará las disposiciones

necesarias para certificar que una instalación de vigilancia

determinada cumple los requisitos técnicos y operacionales

que se especifican en los Manuales de Operaciones correspondientes

para una instalación del Sistema Internacional de Vigilancia,

y establecerá arreglos para autentificar sus datos. A reserva

del asentimiento del Consejo Ejecutivo, la Secretaría Técnica

designará entonces oficialmente a esas instalaciones como

instalaciones nacionales cooperadoras. La Secretaría Técnica

adoptará las disposiciones necesarias para convalidar su

homologación, según proceda;

b)

La Secretaría Técnica mantendrá una lista

actualizada de las instalaciones nacionales cooperadoras y la

distribuirá a todos los Estados Partes; y

c)

A petición de un Estado Parte, el Centro Internacional

de Datos solicitará datos de las instalaciones nacionales

cooperadoras con el fin de facilitar las consultas y aclaraciones

y el examen de las solicitudes de inspección in situ, corriendo

los costos de transmisión por cuenta de ese Estado Parte.

Las condiciones en que se faciliten los datos suplementarios de

esas instalaciones y en que el Centro Internacional de Datos pueda

solicitar nuevos informes o informes acelerados o aclaraciones

se detallarán en el Manual de Operaciones de la red de

vigilancia correspondiente.

C. Consultas y aclaraciones

29.

Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar

una inspección in situ, los Estados Partes deberán

en primer lugar, siempre que sea posible, hacer todos los esfuerzos

posibles por aclarar y resolver, entre ellos o con la Organización

o por conducto de esta, cualquier cuestión que pueda suscitar

preocupaciones acerca del posible incumplimiento de las obligaciones

básicas del presente Tratado.

30.

El Estado Parte que reciba directamente de otro Estado Parte

una petición formulada con arreglo al párrafo 29

facilitará la aclaración al Estado Parte solicitante

lo antes posible, pero, en cualquier caso, 48 horas después,

a más tardar, de haber recibido la solicitud. Los Estados

Partes solicitante y solicitado podrán mantener informados

al Consejo Ejecutivo y al Director General de la solicitud y de

la respuesta.

31.

Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Director

General que le ayude a aclarar cualquier cuestión que pueda

suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento

de las obligaciones básicas del presente Tratado. El Director

General facilitará la información apropiada de que

disponga la Secretaría Técnica en relación

con dicha preocupación. El Director General comunicará

al Consejo Ejecutivo la solicitud y la información proporcionada

en respuesta a ella si así lo pide el Estado Parte solicitante.

32.

Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo

Ejecutivo que obtenga aclaraciones de otro Estado Parte acerca

de cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación

acerca del posible incumplimiento de las obligaciones básicas

del presente Tratado. En ese caso, se aplicará lo siguiente:

a)

El Consejo Ejecutivo remitirá la solicitud de aclaración

al Estado Parte solicitado por conducto del Director General 24

horas, a más tardar, de haberla recibido;

b)

El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración

al Consejo Ejecutivo tan pronto como sea posible, pero, en cualquier

caso, 48 horas después, a más tardar, de haberla

recibido;

c)

El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración

y la remitirá al Estado Parte solicitante, 24 horas después,

a más tardar, de haberla recibido;

d)

Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la aclaración,

tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga

nuevas aclaraciones del Estado Parte solicitado.

El Consejo Ejecutivo informará sin demora a todos los Estados

Partes acerca de y toda solicitud de aclaración prevista

en el presente párrafo y también de la respuesta

dada por el Estado Parte solicitado.

33.

Si el Estado Parte solicitante considera insatisfactorias

las aclaraciones obtenidas en virtud de lo dispuesto en el apartado

d)

del párrafo 32, tendrá derecho a solicitar una

reunión del Consejo Ejecutivo en la que podrán participar

los Estados Partes interesados que no sean miembros del Consejo.

En esa reunión, el Consejo Ejecutivo examinará la

cuestión y podrá recomendar cualquier medida de

conformidad con el artículo V.

D. Inspecciones in situ

Solicitud de una inspección in situ

34.

Todo Estado Parte tiene el derecho de solicitar una inspección

in situ, de conformidad con las disposiciones del presente artículo

y la parte II del Protocolo, en el territorio de cualquier Estado

Parte o en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción

o control de éste, o en cualquier zona situada fuera de

la jurisdicción o control de cualquier Estado.

35.

El único objeto de una inspección in situ será

aclarar si se ha realizado una explosión de ensayo de un

arma nuclear o cualquier otra explosión nuclear en violación

del artículo I y, en la medida de lo posible, reunir todos

los hechos que puedan contribuir a identificar a cualquier posible

infractor.

36.

El Estado Parte solicitante estará obligado a mantener

la solicitud de inspección in situ dentro del ámbito

del presente Tratado y a proporcionar en la solicitud de inspección

información de conformidad con el párrafo 37. El

Estado Parte solicitante se abstendrá de formular solicitudes

de inspección infundadas o abusivas.

37.

La solicitud de inspección in situ se basará

en la información recogida por el Sistema Internacional

de Vigilancia, en cualquier información técnica

pertinente obtenida por los medios técnicos nacionales

de verificación de conformidad con los principios de derecho

internacional generalmente reconocidos, o en una combinación

de estos dos métodos. La solicitud incluirá información

de conformidad con el párrafo 41, parte II del Protocolo.

38.

El Estado Parte solicitante presentará la solicitud

de inspección in situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo

tiempo, al Director General para que este comience inmediatamente

a tramitarla.

Medidas complementarias de la presentación de una solicitud

de inspección in situ

39.

El Consejo Ejecutivo comenzará a examinar la solicitud

de inspección in situ inmediatamente después de

haberla recibido.

40.

El Director General, tras recibir la solicitud de inspección

in situ, acusará recibo de ella al Estado Parte solicitante

en un plazo de dos horas y la transmitirá al Estado Parte

que se desea inspeccionar en un plazo de seis horas. El Director

General se cerciorará de que la solicitud cumple los requisitos

especificados en el párrafo 41 de la parte II del Protocolo

y, en caso necesario, ayudará al Estado Parte solicitante

a cumplimentar la solicitud en la forma correspondiente, y comunicará

la solicitud al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados

Partes en un plazo de 24 horas.

41.

Cuando la solicitud de inspección in situ cumpla los

requisitos, la Secretaría Técnica comenzará

sin demora los preparativos para la inspección in situ.

42.

El Director General, cuando reciba una solicitud de inspección

in situ concerniente a una zona de inspección sometida

a la jurisdicción o control de un Estado Parte, pedirá

inmediatamente aclaraciones al Estado Parte que se desea inspeccionar

a fin de aclarar y resolver la preocupación suscitada en

la solicitud.

43.

El Estado Parte que reciba una petición de aclaración

de conformidad con el párrafo 42, proporcionará

al Director General las explicaciones y demás información

pertinente de que disponga tan pronto como sea posible, pero,

a más tardar, 72 horas después de haber recibido

la petición de aclaración.

44.

El Director General, antes de que el Consejo Ejecutivo adopte

una decisión sobre la solicitud de inspección in

situ, transmitirá inmediatamente al Consejo Ejecutivo toda

la información adicional disponible procedente del Sistema

Internacional de Vigilancia o facilitada por cualquier otro Estado

Parte en relación con el fenómeno especificado en

la solicitud, incluida cualquier aclaración que se hubiera

presentado de conformidad con los párrafos 42 y 43, así

como cualquier otra información procedente de la Secretaría

Técnica que el Director General pudiera considerar pertinente

o que solicite el Consejo Ejecutivo.

45.

A menos que el Estado Parte solicitante considere que la preocupación

suscitada en la solicitud de inspección in situ haya sido

resuelta y retire la solicitud, el Consejo Ejecutivo adoptará

una decisión sobre la solicitud de conformidad con el párrafo

46.

Decisiones del Consejo Ejecutivo

46.

El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre

la solicitud de inspección in situ, 96 horas después,

a más tardar, de haber recibido la solicitud del Estado

Parte solicitante. La decisión de aprobar una inspección

in situ deberá adoptarse por 30 votos favorables, por lo

menos, de los miembros del Consejo Ejecutivo. Si el Consejo Ejecutivo

no aprueba la inspección, se detendrán los preparativos

y no se adoptará ninguna otra medida en relación

con la solicitud.

47.

A más tardar, 25 días después de que

se haya aprobado la inspección in situ de conformidad con

lo dispuesto en el párrafo 46, el grupo de inspección

transmitirá al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director

General, un informe sobre la marcha de la inspección. Se

considerará que la continuación de la inspección

ha sido aprobada a menos que el Consejo, 72 horas después,

a más tardar, de haber recibido el informe sobre la marcha

de la inspección, decida no proseguir la inspección

por mayoría de todos sus miembros. En caso de que el Consejo

Ejecutivo decida no proseguir la inspección, se dará

esta por terminada y el grupo de inspección saldrá

de la zona de inspección y del territorio del Estado Parte

inspeccionado tan pronto como sea posible de conformidad con lo

dispuesto en los párrafos 109 y 110 de la parte II del

Protocolo.

48.

Durante una inspección in situ, el grupo de inspección

podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del

Director General, una propuesta para efectuar perforaciones. El

Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre esa

propuesta 72 horas después, a más tardar, de haberla

recibido. La decisión de aprobar una perforación

deberá adoptarse por mayoría de todos los miembros

del Consejo Ejecutivo.

49.

El grupo de inspección podrá pedir al Consejo

Ejecutivo, por conducto del Director General, que prorrogue la

inspección durante un mínimo de 70 días más

allá del plazo de 60 días especificado en el párrafo

4 de la parte II, del Protocolo, si el grupo de inspección

considera que esta prórroga es fundamental para poder cumplir

su mandato. El grupo de inspección indicará en su

solicitud cuales son las actividades y técnicas enumeradas

en el párrafo 69 de la parte II del Protocolo que se propone

aplicar durante el período de prorroga. El Consejo Ejecutivo

adoptará una decisión sobre la solicitud de prorroga

72 horas después, a más tardar, de haber recibido

la solicitud. La decisión de prorrogar el plazo de la inspección

se adoptará por mayoría de todos los miembros del

Consejo Ejecutivo.

50.

En cualquier momento después de que se apruebe la continuación

de la inspección in situ de conformidad con lo dispuesto

en el párrafo 47, el grupo de inspección podrá

presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General,

una recomendación de que se de por terminada la inspección.

Esta recomendación se considerará aprobada a menos

que el Consejo, 72 horas después, a más tardar,

de haber recibido la recomendación, decida por mayoría

de dos tercios de todos sus miembros no aprobar la terminación

de la inspección. En caso de que se de por terminada la

inspección, el grupo de inspección saldrá

de la zona de inspección y del territorio del Estado Parte

inspeccionado tan pronto como sea posible de conformidad con lo

dispuesto en los párrafos 110 y 111 de la parte II del

Protocolo.

51.

El Estado Parte solicitante y el Estado Parte solicitado podrán

participar en los debates del Consejo Ejecutivo sobre la solicitud

de inspección in situ sin derecho a voto. El Estado Parte

solicitante y el Estado Parte inspeccionado también podrán

participar sin derecho a voto en las deliberaciones ulteriores

del Consejo Ejecutivo relacionadas con la inspección.

52.

En un plazo de 24 horas, el Director General notificará

a todos los Estados Partes cualquier decisión acerca de

los informes, las propuestas, las solicitudes y las recomendaciones

que se hagan al Consejo Ejecutivo de conformidad con los párrafos

46 a 50.

Medidas complementarias de la aprobación de la inspección

in situ por el Consejo Ejecutivo

53.

Toda inspección in situ aprobada por el Consejo Ejecutivo

será realizada sin demora por un grupo de inspección

designado por el Director General y de conformidad con las disposiciones

del presente Tratado y el protocolo. El grupo de inspección

llegará al punto de entrada, seis días después,

a más tardar, de que el Consejo Ejecutivo haya recibido

la solicitud de inspección in situ enviada por el Estado

Parte solicitante.

54.

El Director General expedirá un mandato de inspección

para la realización de la inspección in situ. El

mandato de inspección contendrá la información

especificada en el párrafo 42 de la parte II del Protocolo.

55.

El Director General notificará al Estado Parte inspeccionado

acerca de la inspección con 24 horas de antelación,

por lo menos, a la llegada prevista del grupo de inspección

al punto de entrada, de conformidad con el párrafo 43 de

la parte II del Protocolo.

La realización de la inspección in situ

56.

Cada Estado Parte permitirá que la Organización

realice una inspección in situ en su territorio o en lugares

sometidos a su jurisdicción o control de conformidad con

las disposiciones del presente Tratado y del Protocolo. Ahora

bien, ningún Estado Parte estará obligado a aceptar

la realización simultánea de inspecciones in situ

en su territorio o en lugares sometidos a su jurisdicción

o control.

57.

De conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y el

Protocolo, el Estado Parte inspeccionado tendrá:

a)

El derecho y la obligación de hacer cuanto sea razonable

para demostrar su cumplimiento del presente Tratado, y con este

fin, de permitir que el grupo de inspección desempeñe

su mandato;

b)

El derecho de adoptar las medidas que considere necesarias

para proteger los intereses de seguridad nacional e impedir la

revelación de información confidencial no relacionada

con el propósito de la inspección;

c)

La obligación de facilitar el acceso a la zona inspeccionada,

al solo efecto de determinar los hechos relacionados con el propósito

de la inspección, teniendo en cuenta lo dispuesto en el

apartado b) y cualquier obligación constitucional que pudiera

tener en relación con derechos amparados por patentes o

los registros y decomisos;

d)

La obligación de no invocar el presente párrafo

o el párrafo 88 de la parte II del Protocolo para ocultar

cualquier violación de las obligaciones que le impone el

artículo 1; y

e)

La obligación de no impedir que el grupo de inspección

pueda trasladarse dentro de la zona de inspección y llevar

a cabo las actividades de la inspección de conformidad

con el presente Tratado y el Protocolo.

En el contexto de una inspección in situ, acceso significa

a la vez el acceso físico del grupo de inspección

y del equipo de inspección a la zona de inspección

y la realización de las actividades de la inspección

dentro de esta.

58.

La inspección in situ se realizará de la manera

menos intrusiva que sea posible y compatible con el eficaz y oportuno

desempeño del mandato de inspección y de conformidad

con los procedimientos establecidos en el Protocolo. Siempre que

sea posible, el grupo de inspección comenzará utilizando

los procedimientos menos intrusivos y solamente pasará

luego a los procedimientos más intrusivos si considera

necesario obtener suficiente información para aclarar la

preocupación acerca de un posible incumplimiento del presente

Tratado. Los inspectores tratarán de obtener únicamente

la información y los datos necesarios para el propósito

de la inspección y se esforzarán por reducir al

mínimo las injerencias en las operaciones normales del

Estado Parte inspeccionado.

59.

El Estado Parte inspeccionado asistirá al grupo de

inspección durante toda la inspección in situ y

facilitará su tarea.

60.

En caso de que el Estado Parte inspeccionado, de conformidad

con los párrafos 86 a 96, parte II, del Protocolo límite

el acceso dentro de la zona de inspección, hará

todo cuanto sea razonable, en consulta con el grupo de inspección,

para demostrar por otros medios su cumplimiento del presente Tratado.

Observadores

61.

Por lo que se refiere a los observadores, se aplicará

lo siguiente:

a)

El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento

del Estado Parte inspeccionado, enviar un representante, que podrá

ser nacional del Estado Parte solicitante o de un tercer Estado,

para que observe el desarrollo de la inspección in situ;

b)

El Estado Parte inspeccionado notificará al Director

General si acepta, o no, el observador propuesto dentro de las

12 horas siguientes a la aprobación de la inspección

in situ por el Consejo Ejecutivo;

c)

En caso de aceptación, el Estado Parte inspeccionado

concederá acceso al observador de conformidad con el Protocolo;

d)

Normalmente, el Estado Parte inspeccionado aceptará

al observador propuesto, pero, en caso de que el Estado Parte

inspeccionado se niegue a ello, hará constar este hecho

en el informe de la inspección.

No podrá haber más de tres observadores de un conjunto

de Estados Partes solicitantes.

Informes de una inspección in situ

62.

Los Informes de las inspecciones incluirán:

a)

Una descripción de las actividades realizadas por el

grupo de inspección;

b)

Las conclusiones de hecho del grupo de inspección que

sean pertinentes para el propósito de la inspección;

c)

Una relación de la colaboración prestada durante

la inspección in situ;

d)

Una descripción fáctica del grado de acceso concedido,

incluidos los medios optativos puestos a disposición del

grupo durante la inspección in situ; y

e)

Cualquier otro particular pertinente para el propósito

de la inspección.

Podrán adjuntarse al informe las observaciones discrepantes

de los inspectores.

63.

El Director General facilitará al Estado Parte inspeccionado

un proyecto del informe de inspección. El Estado Parte

inspeccionado tendrá el derecho de presentar al Director

General sus observaciones y exploraciones en un plazo de 48 horas,

y de precisar toda información y datos que, a su juicio,

no estén relacionados con el propósito de la inspección

y que no deberían ser distribuidos fuera de la Secretaria

Técnica. El Director General examinará las propuestas

de modificación del proyecto de informe de inspección

que formule el Estado Parte inspeccionado y las aceptará

siempre que sea posible. El Director General incluirá en

anexo las observaciones y explicaciones facilitadas por el Estado

Parte inspeccionado sobre el informe de inspección.

64.

El Director General transmitirá sin demora el informe

de inspección al Estado Parte solicitante, al Estado Parte

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