TRATADOS
TRATADOS
Ley 25.022
Apruébase el Tratado de Prohibición Completa de
los Ensayos Nucleares, adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en Nueva York.
Sancionada: Septiembre 23 de 1998
Promulgada: Octubre 20 de 1998
B.O: 28/10/98
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°- Apruébase el TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA
DE LOS ENSAYOS NUCLEARES, aceptado por la Asamblea General de
las NACIONES UNIDAS en Nueva York -ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-,
el 10 de septiembre de 1996, que consta de diecisiete ( 17) artículos,
dos (2) anexos y UN (1) protocolo con dos (2) anexos, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
REGISTRADA BAJO EL N° 25.022
ALBERTO R. PIERRI.-Carlos F. Ruckauf.-Esther H. Pereyra Arandía
de Perez Pardo.- Mario L. Pontaquarto.
TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES
PREAMBULO
Los Estados Partes en el presente Tratado (denominados en lo sucesivo
"los Estados Partes").
Acogiendo con agrado los acuerdos internacionales y demás
medidas positivas adoptadas en los últimos años
en la esfera del desarme nuclear, incluidas reducciones de los
arsenales de armas nucleares, así como en la esfera de
la prevención de la proliferación nuclear en todos
sus aspectos,
Subrayando la importancia de la plena y pronta aplicación
de esos acuerdos y medidas,
Convencidos de que la situación internacional actual ofrece
la oportunidad de adoptar nuevas medidas eficaces hacia el desarme
nuclear y contra la proliferación de las armas nucleares
en todos sus aspectos, y declarando su propósito de adoptar
tales medidas,
Subrayando en consecuencia la necesidad de seguir realizando esfuerzos
sistemáticos y progresivos para reducir las armas nucleares
a escala mundial, con el objetivo último de eliminar esas
armas y de lograr un desarme general y completo bajo estricto
y eficaz control internacional,
Reconociendo que la cesación de todas las explosiones de
ensayo de armas nucleares y de todas las demás explosiones
nucleares, al restringir el desarrollo y la mejora cualitativa
de las armas nucleares y poner fin al desarrollo de nuevos tipos
avanzados de armas nucleares, constituye una medida eficaz de
desarme nuclear y de no proliferación en todos sus aspectos,
Reconociendo también que el fin de todas las explosiones
de esa índole constituirá por consiguiente un paso
importante en la realización de un proceso sistemático
destinado a conseguir el desarme nuclear,
Convencidos de que la manera más eficaz de lograr el fin
de los ensayos nucleares es la concertación de un tratado
universal de prohibición completa de los ensayos nucleares
es internacional y eficazmente verificable, lo que ha sido desde
hace mucho tiempo uno de los objetivos de mayor prioridad de la
comunidad internacional en la esfera del desarme y la no proliferación,
Tomando nota de las aspiraciones expresadas por las Partes en
el Tratado de 1963 por el que se prohiben los ensayos con armas
nucleares en la atmósfera, en el espacio ultraterrestre
y debajo del agua de tratar de lograr la suspensión permanente
de todas las explosiones de ensayo de armas nucleares,
Tomando nota también de las opiniones expresadas en el
sentido de que el presente Tratado podría contribuir a
la protección del medio ambiente,
Afirmando el propósito de lograr la adhesión de
todos los Estados al presente Tratado y su objetivo de contribuir
eficazmente a la prevención de la proliferación
de las armas nucleares en todos sus aspectos y al proceso del
desarme nuclear y, por lo tanto, al acrecentamiento de la paz
y la seguridad internacionales,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
Obligaciones básicas
Cada Estado Parte se ha comprometido a no realizar ninguna
explosión de ensayo de armas nucleares o cualquier otra
explosión nuclear y a prohibir y prevenir cualquier explosión
nuclear de esta índole en cualquier lugar sometido a su
jurisdicción o control.
Cada Estado Parte se compromete asimismo a no causar ni alentar
la realización de cualquier explosión de ensayo
de armas nucleares o de cualquier otra explosión nuclear,
ni a participar de cualquier modo en ella.
Artículo II.
La Organización
A) Disposiciones Generales
Los Estados Partes en él presente Tratado establecen
por el la Organización del Tratado de Prohibición
Completa de los Ensayos Nucleares (denominada en lo sucesivo "la
Organización"), para lograr el objeto y propósito
del presente Tratado, asegurar la aplicación de sus disposiciones,
incluidas las referentes a la verificación internacional
de su cumplimiento, y servir de foro a las consultas y cooperación
entre los Estados Partes.
Todos los Estados Partes serán miembros de la Organización.
Ningún Estado Parte será privado de su condición
de miembro de la Organización.
La Organización tendrá su sede en Viena, República
de Austria.
Por el presente artículo se establecen los siguientes
órganos de la Organización: La Conferencia de los
Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría Técnica,
que incluirá un Centro Internacional de Datos.
Cada Estado Parte cooperará con la Organización
en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente
Tratado. Los Estados Partes. Celebrarán consultas, directamente
entre sí, o por medio de la Organización u otros
procedimientos internacionales apropiados, entre ellos procedimientos
celebrados en el marco de las Naciones Unidas y de conformidad
con su Carta, acerca de cualquier cuestión que pueda plantearse
en relación con el objetivo y el propósito del presente
Tratado o la aplicación de sus disposiciones.
La Organización realizará las actividades de
verificación previstas para ella en el presente Tratado
de la manera menos intrusiva posible que sea compatible con el
oportuno y eficiente logro de sus objetivos. Solicitará
únicamente la información y datos que sean necesarios
para cumplir las responsabilidades que le impone el presente Tratado.
Adoptar toda clase de precauciones para proteger el carácter
confidencial de la información sobre las actividades e
instalaciones civiles y militares de que venga en conocimiento
en el cumplimiento del presente Tratado y, en particular, acatará
las disposiciones sobre confidencialidad contenidas en el presente
Tratado.
Cada Estado Parte tratará confidencialmente y manipulará
de modo especial la información y datos que reciba a título
reservado de la Organización en relación con la
aplicación del presente Tratado. Tratará esa información
y datos exclusivamente en relación con sus derechos y obligaciones
con arreglo al presente Tratado.
La Organización, en cuanto órgano independiente,
se esforzará por aprovechar la experiencia y las instalaciones
existentes siempre que sea posible y por lograr la mayor eficiencia
de costos promoviendo arreglos de colaboración con otras
organizaciones internacionales tales como el Organismo Internacional
de Energía Atómica. Estos arreglos, con la excepción
de los de menor importancia y los de carácter comercial
y contractual, constarán en acuerdos que se presentarán
a la Conferencia de los Estados Partes para su aprobación.
Los costos de las actividades de la Organización serán
sufragados anualmente por los Estados Partes de conformidad con
la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustadas para tener
en cuenta las diferencias de composición entre las Naciones
Unidas y la Organización.
Las contribuciones financieras de los Estados Partes a la
Comisión Preparatoria se deducirán de manera adecuada
de sus contribuciones al presupuesto ordinario.
El miembro de la Organización que esté atrasado
en el pago de su cuota a la Organización no tendrá
voto en esta si el importe de los atrasos es igual o superior
a la cuota debida por dicho miembro por los dos años anteriores.
No obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá
permitir que dicho miembro vote si esta convencida de que la falta
de pago se debe a circunstancias ajenas a su voluntad.
B. La Conferencia de los Estados Partes
Composición. Procedimientos y adopción de decisiones
La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo
"la Conferencia") estará integrada por todos
los Estados Partes. Cada Estado Parte tendrá un representante
en la Conferencia, quien podrá estar acompañado
de suplentes y asesores.
El período inicial de sesiones de la Conferencia será
convocado por el Depositario 30 días después a más
tardar, de la entrada en vigor del presente Tratado.
La Conferencia celebrará períodos ordinarios
de sesiones anualmente, salvo que decida otra cosa.
Se convocará un período extraordinario de sesiones
de la Conferencia:
Cuando lo decida la Conferencia;
Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo; o
Cuando lo solicite cualquier Estado Parte con el apoyo de la
mayoría de los Estados Partes.
El período extraordinario de sesiones será convocado
30 días después, a más tardar. de la decisión
de la Conferencia, de la solicitud del Consejo Ejecutivo o de
la obtención del apoyo necesario, salvo que se especifique
otra cosa en la decisión o solicitud.
La Conferencia podrá también ser convocada como
Conferencia de Enmienda, de conformidad con el artículo
VII.
La Conferencia podrá también ser convocada como
Conferencia de Examen, de conformidad con el artículo VIII.
Los períodos de sesiones se celebrarán en la
sede de la Organización, salvo que la Conferencia decida
otra cosa.
l9. La Conferencia aprobará su reglamento. Al comienzo
de cada período de sesiones, elegirá a su Presidente
y a los demás miembros de la Mesa que sea necesario. El
Presidente y los demás miembros de la Mesa ejercerán
sus funciones hasta que se nombre un nuevo Presidente y una nueva
Mesa en el próximo período de sesiones.
El quórum estará constituido por la mayoría
de los Estados Partes.
Cada Estado Parte tendrá un voto.
La Conferencia adoptará decisiones sobre cuestiones
de procedimiento por mayoría de los miembros presentes
y votantes. Las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán
en lo posible por consenso. Si no pudiera llegarse a un consenso
cuando haya que adoptar una decisión sobre una cuestión,
el Presidente de la Conferencia aplazará la votación
por 24 horas y durante ese aplazamiento hará todo cuanto
sea posible para facilitar el logro del consenso e informará
a la Conferencia antes de que concluya dicho aplazamiento. En
caso de que no fuera posible llegar a un consenso transcurridas
24 horas, la Conferencia adoptará la decisión por
mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes,
a menos que se disponga otra cosa en el presente Tratado. Cuando
se suscite el problema de si una cuestión es, o no, de
fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos
que se decida otra cosa por la mayoría necesaria para adoptar
decisiones sobre cuestiones de fondo.
En el ejercicio de las funciones que se le asignan en el apartado
del párrafo 26, la Conferencia adoptará la decisión
de añadir a cualquier Estado a la lista de Estados que
figura en el anexo l al presente Tratado de conformidad con el
procedimiento para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo
enunciado en el párrafo 22. No obstante lo dispuesto en
el párrafo 22, la Conferencia adoptará por consenso
las decisiones sobre cualquier modificación del anexo al
presente Tratado.
Poderes y funciones
La Conferencia será el órgano principal de la
Organización. Examinará cualquier cuestión,
materia o problema comprendidos en el ámbito del presente
Tratado, incluidos los relacionados con los poderes y funciones
del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica,
de conformidad con el presente Tratado. Podrá hacer recomendaciones
y tomar decisiones sobre cualquier cuestión, materia o
problema comprendidos en el ámbito del presente Tratado
que suscite un Estado Parte o señale a su atención
el Consejo Ejecutivo.
La Conferencia supervisará la aplicación y examinará
el cumplimiento del presente Tratado y actuará para promover
su objeto y propósito. Supervisará también
las actividades del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría
Técnica y podrá formular directrices a cualquiera
de ellos para el ejercicio de sus funciones.
La Conferencia:
Examinará y aprobará el informe de la Organización
sobre la aplicación del presente Tratado y el programa
y presupuesto anuales de la Organización, presentados por
el Consejo Ejecutivo, y examinará otros informes;
Decidirá la escala de cuotas que hayan de satisfacer
los Estados Partes de conformidad con el párrafo 9;
Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;
Nombrará al Director General de la Secretaría
Técnica (denominado en lo sucesivo "el Director General");
Examinará y aprobará el reglamento del Consejo
Ejecutivo presentado por este;
Estudiará y examinará la evolución científica
y tecnológica que pueda afectar el funcionamiento del presente
Tratado. En este contexto, la Conferencia podrá dar instrucciones
al Director General para establecer una Junta Consultiva Científica
que le permita, en el cumplimiento de sus funciones, prestar asesoramiento
especializado en cuestiones de ciencia y tecnología relacionadas
con el presente Tratado a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo
o a los Estados Partes. En ese caso, la Junta Consultiva Científica
estará integrada por expertos independientes que desempeñarán
sus funciones a título personal y serán nombrados,
de conformidad con las atribuciones adoptadas por la Conferencia,
sobre la base de sus conocimientos técnicos y experiencia
en las esferas científicas concretas pertinentes para la
aplicación del presente Tratado;
Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento
del presente Tratado y remediar cualquier situación que
contravenga sus disposiciones, de conformidad con el artículo
V;
Examinará y aprobará en su período inicial
de sesiones cualquier proyecto de acuerdo, arreglo, disposición,
procedimiento, manual de operaciones, directrices y cualquier
otro documento que elabore y recomiende la Comisión Preparatoria;
Examinará y aprobará los acuerdos o arreglos
negociados por la Secretaría Técnica con los Estados
Partes, otros Estados y organizaciones internacionales que haya
de concertar el Consejo Ejecutivo en nombre de la Organización
con arreglo al apartado h) del párrafo 38;
Establecerá los órganos subsidiarios que considere
necesarios para el ejercicio de sus funciones de conformidad con
el presente Tratado; y
Actualizará el anexo 1 al presente Tratado, según
corresponda, de conformidad con el párrafo 23.
C. El Consejo Ejecutivo
Composición. Procedimientos y adopción de decisiones
El Consejo Ejecutivo estará integrado por 51 miembros.
Cada Estado Parte tendrá el derecho, de conformidad con
lo dispuesto en el presente artículo, a formar parte del
Consejo Ejecutivo.
Teniendo en cuenta la necesidad de una distribución
geográfica equitativa , el Consejo Ejecutivo estará
integrado por:
Diez Estados Partes de Africa;
Siete Estados Partes de Europa oriental;
Nueve Estados Partes de América Latina y el Caribe;
Siete Estados Partes del Oriente Medio y Asia meridional;
Diez Estados Partes de América del Norte y Europa occidental;
Ocho Estados Partes de Asia sudoriental, el Pacifico y el Lejano
Oriente.
Todos los Estados de cada una de las anteriores regiones geográficas
se enumeran en el anexo 1 al presente Tratado. El anexo 1 será
actualizado, cuando corresponda, por la Conferencia de conformidad
con el párrafo 23 y el apartado k) del párrafo 26.
El anexo no será objeto de enmiendas o modificaciones con
arreglo a los procedimientos incluidos en el artículo VII.
Los miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por
la Conferencia. A tal efecto, cada región geográfica
designará Estados Partes de esa región para su elección
como miembros del Consejo Ejecutivo de la manera siguiente:
Por lo menos la tercera parte de los puestos asignados a cada
región geográfica será cubierta, teniendo
en cuenta los intereses políticos y de seguridad, por los
Estados Partes de esa región designados sobre la base de
las capacidades nucleares pertinentes para el Tratado según
vengan determinadas por datos internacionales y por la totalidad
o cualquiera de los siguientes criterios indicativos según
el orden de prioridad determinado por cada región:
Número de instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional
de Vigilancia;
ii) Conocimientos técnicos y experiencia en materia de
tecnología de vigilancia; y
iii) Contribución al presupuesto anual de la Organización;
Uno de los puestos asignados a cada región geográfica
será cubierto por rotación por el Estado Parte que
sea el primero en orden alfabético inglés de los
Estados Partes de esa región que más tiempo lleven
sin ser miembros del Consejo Ejecutivo desde el momento en que
se hubieran hecho Estados Partes o desde que lo fueran por última
vez, según cual sea el plazo más breve. El Estado
Parte designado sobre esta base podrá renunciar a su puesto.
En tal caso, ese Estado presentará una carta de renuncia
al Director General y el puesto será cubierto por el Estado
Parte inmediatamente siguiente en orden de conformidad con el
presente apartado; y
Los puestos restantes asignados a cada región geográfica
serán cubiertos por Estados Partes designados de entre
todos los Estados Partes de esa región por rotación
o elecciones.
Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un representante
en él, quien podrá ir acompañado de suplentes
y asesores.
Cada miembro del Consejo Ejecutivo desempeñará
sus funciones desde el final del período de sesiones de
la Conferencia en que haya sido elegido hasta el final del segundo
período ordinario anual de sesiones de la Conferencia a
partir de esa fecha, salvo que, en la primera elección
del Consejo Ejecutivo, 26 miembros serán elegidos para
que desempeñen sus funciones hasta el final del tercer
período ordinario anual de sesiones de la Conferencia,
respetando las proporciones numéricas que se describen
en el párrafo 28.
El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará
a la Conferencia para su aprobación.
El Consejo Ejecutivo elegirá su Presidente de entre
sus miembros.
El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios
de sesiones. Entre períodos ordinarios de sesiones se reunirá
según sea necesario para el ejercicio de sus poderes y
funciones.
Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto.
El Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre
cuestiones de procedimiento por mayoría de todos sus miembros.
Salvo que se disponga otra cosa en el presente Tratado, el Consejo
Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre cuestiones de fondo
por mayoría de dos tercios de todos sus miembros. Cuando
se suscite el problema de si una cuestión es, o no, de
fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos
que se decida otra cosa por la mayoría necesaria para adoptar
decisiones sobre cuestiones de fondo.
Poderes y funciones
El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo
de la Organización. Será responsable ante la Conferencia.
Ejercerá los poderes y funciones que le confíe el
presente Tratado. Al hacerlo, actuará de conformidad con
las recomendaciones, decisiones y directrices de la Conferencia
y se asegurará de que sean aplicadas constante y adecuadamente.
El Consejo Ejecutivo:
Promoverá la aplicación y el cumplimiento efectivos
del presente Tratado;
Supervisará las actividades de la Secretaría
Técnica;
Formulará recomendaciones a la Conferencia según
sea necesario para el examen de ulteriores propuestas destinadas
a promover el objeto y propósito del presente Tratado;
Cooperará con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte;
Examinará y presentará a la Conferencia el proyecto
de programa y presupuesto anuales de la Organización, el
proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación
del presente Tratado el informe sobre la realización de
sus propias actividades y los demás informes que considere
necesario o que solicite la Conferencia;
Establecerá arreglos para los períodos de sesiones
de la Conferencia, incluida la preparación del proyecto
de programa;
Examinará propuestas de modificaciones, sobre cuestiones
de carácter administrativo y técnico, al Protocolo
o a los anexos al mismo, de conformidad con el artículo
VII, y formulará recomendaciones a los Estados Partes respecto
de su aprobación;
Concertará acuerdos o arreglos con los Estados Partes,
otros Estados y organizaciones internacionales en nombre de la
Organización, a reserva de la aprobación previa
de la Conferencia, y supervisará su aplicación,
a excepción de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia
en el apartado i);
Aprobará acuerdos o arreglos relativos a la aplicación
de las actividades de verificación negociados con los Estados
Partes y otros Estados y supervisará su aplicación;
y
Aprobará todo nuevo Manual de Operaciones y toda modificación
de los Manuales de Operaciones existentes que proponga la Secretaría
Técnica.
El Consejo Ejecutivo podrá solicitar la convocación
de un período extraordinario de sesiones de la Conferencia.
El Consejo Ejecutivo:
Facilitará la cooperación entre los Estados Partes
y entre estos y la Secretaría Técnica, en relación
con la aplicación del presente Tratado, mediante intercambios
de información;
Facilitará las consultas y aclaraciones entre los Estados
Partes de conformidad con el artículo IV;
Recibirá y examinará las solicitudes e informes
de inspecciones in situ de conformidad con el artículo
IV y adoptará medidas al respecto.
El Consejo Ejecutivo examinará cualquier preocupación
expresada por un Estado Parte sobre el posible incumplimiento
del presente Tratado y el abuso de los derechos estipulados en
el. Para ello el Consejo Ejecutivo celebrará consultas
con los Estados Partes interesados y, cuando proceda, pedirá
a un Estado Parte que adopte medidas para solucionar la situación
dentro de un plazo determinado. En el grado en que el Consejo
Ejecutivo considere necesaria la adopción de ulteriores
disposiciones, adoptará, entre otras, una o más
de las medidas siguientes:
Notificará a todos los Estados Partes la cuestión
o materia;
Señalará la cuestión o materia a la atención
de la Conferencia;
Hará recomendaciones a la Conferencia o adoptará
las disposiciones que procedan sobre medidas para remediar la
situación y asegurar el cumplimiento de conformidad con
el artículo V.
D. La Secretaría Técnica
La Secretaría Técnica prestará asistencia
a los Estados Partes en la aplicación del presente Tratado.
La Secretaría Técnica prestará asistencia
a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el ejercicio de sus
funciones. La Secretaría Técnica llevará
a cabo la verificación y las demás funciones que
le confíe el presente Tratado, así como las que
le delegue la Conferencia o el Consejo Ejecutivo de conformidad
con el presente Tratado. La Secretaría Técnica incluirá,
como parte Integrante de ella, el Centro Internacional de Datos.
De conformidad con el artículo IV y el Protocolo, la
Secretaría Técnica tendrá, entre otras, las
siguientes funciones en relación con la verificación
del cumplimiento del presente Tratado:
Encargarse de la supervisión y coordinación del
funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia;
Hacer funcionar el Centro Internacional de Datos;
Recibir, elaborar y analizar los datos del Sistema Internacional
de Vigilancia e informar al respecto, con carácter regular;
Prestar asistencia técnica y apoyo para la instalación
y funcionamiento de estaciones de vigilancia;
Prestar asistencia al Consejo Ejecutivo para facilitar las
consultas y las aclaraciones entre los Estados Partes;
Recibir solicitudes de inspecciones in situ y tramitarlas,
facultar el examen de esas solicitudes por el Consejo Ejecutivo,
llevar a cabo los preparativos para las Inspecciones in situ y
prestar apoyo técnico durante su realización, e
informar al Consejo Ejecutivo;
Negociar acuerdos o arreglos con los Estados Partes y otros
Estados u organizaciones internacionales y concertar, a reserva
de la aprobación previa del Consejo Ejecutivo, cualquiera
de tales acuerdos o arreglos concernientes a las actividades de
verificación con los Estados Partes y otros Estados; y
Prestar asistencia a los Estados Partes, por conducto de sus
Autoridades Nacionales, sobre otras cuestiones de verificación
con arreglo al presente Tratado.
La Secretaría Técnica elaborará y mantendrá,
a reserva de la aprobación del Consejo Ejecutivo, Manuales
de Operaciones por los que se guíe el funcionamiento de
los diversos elementos del régimen de verificación,
de conformidad con el artículo IV y el Protocolo. Esos
Manuales no serán parte integrante del presente Tratado
ni del Protocolo y podrán ser modificados por la Secretaría
Técnica con la aprobación del Consejo Ejecutivo.
La Secretaría Técnica comunicará sin demora
a los Estados Partes toda modificación de los Manuales
de Operaciones.
Entre las funciones que la Secretaría Técnica
deberá desempeñar respecto de las cuestiones administrativas
figuran:
Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de programa
y de presupuesto de la Organización;
Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe
de la Organización sobre la aplicación del presente
Tratado y los demás informes que solicite la Conferencia
o el Consejo Ejecutivo;
Prestar apoyo administrativo y técnico a la Conferencia,
al Consejo Ejecutivo y a los demás órganos subsidiarios;
Remitir y recibir comunicaciones en nombre de la Organización
acerca de la aplicación del presente Tratado; y
Desempeñar las responsabilidades administrativas relacionadas
con cualquier acuerdo entre la Organización y otras organizaciones
internacionales.
Todas las solicitudes y notificaciones presentadas por los
Estados Partes a la Organización serán transmitidas
por conducto de sus Autoridades Nacionales al Director General.
Las solicitudes y notificaciones se redactarán en uno de
los idiomas oficiales del presente Tratado. En sus respuestas,
el Director General utilizará el idioma en que esté
redactada la solicitud o notificación que le haya sido
transmitida.
En lo que respecta a las responsabilidades de la Secretaría
Técnica concernientes a la preparación y presentación
al Consejo Ejecutivo del proyecto de programa y de presupuesto
de la Organización, la Secretaría Técnica
determinará y contabilizará claramente todos los
gastos correspondientes a cada instalación establecida
como parte del Sistema Internacional de Vigilancia. Análogo
trato se dará en el proyecto de programa y de presupuesto
a todas las demás actividades de la Organización.
La Secretaría Técnica informará sin demora
al Consejo Ejecutivo de cualquier problema que se haya suscitado
en relación con el cumplimiento de sus funciones de que
haya tenido noticia en el desempeño de sus actividades
y que no haya podido resolver por medio de sus consultas con el
Estado Parte interesado.
La Secretaría Técnica estará integrada
por un Director General, quien será su jefe y más
alto oficial administrativo, y los demás funcionarios científicos,
técnicos y de otra índole que sea necesario. El
Director General será nombrado por la Conferencia por recomendación
del Consejo Ejecutivo por un mandato de cuatro años, renovable
una sola vez. El primer Director General será nombrado
por la Conferencia en su período inicial de sesiones, previa
recomendación de la Comisión Preparatoria.
El Director General será responsable ante la Conferencia
y el Consejo Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización
y funcionamiento de la Secretaría Técnica.
La consideración primordial en la contratación de
personal y la fijación de sus condiciones de servicio será
la necesidad de lograr los más altos niveles de conocimientos
técnicos profesionales, experiencia, eficiencia, competencia
e integridad. Solamente podrá nombrarse Director General,
inspectores o demás miembros del personal de cuadro orgánico
y administrativo a ciudadanos de los Estados Partes. Deberá
tenerse en cuenta la importancia de contratar al personal con
la distribución geográfica más amplia posible.
La contratación se guiará por el principio de mantener
el mínimo personal que sea necesario para el adecuado cumplimiento
de las responsabilidades de la Secretaría Técnica.
El Director General podrá, según proceda, tras
consultar con el Consejo Ejecutivo, establecer grupos de trabajo
temporales de expertos científicos para que formulen recomendaciones
sobre cuestiones concretas.
En el cumplimiento de sus funciones, ni el Director General,
ni los inspectores, ni los ayudantes de inspección, ni
los miembros del personal solicitarán ni recibirán
instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente
externa a la Organización. Se abstendrán de toda
acción que pudiera redundar de manera desfavorable en su
condición de funcionarios internacionales responsables
únicamente ante la Organización.
El Director General asumirá la responsabilidad de las actividades
de cualquier grupo de inspección.
Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente
internacional de las responsabilidades del Director General, de
los inspectores, de los ayudantes de inspección y de los
miembros del personal y no tratará de influir en ellos
en el cumplimiento de sus responsabilidades.
E. Privilegios e inmunidades
La Organización gozará en el territorio de un
Estado Parte y en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción
y control de este de la capacidad jurídica y de los privilegios
e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes
y asesores, los representantes de miembros elegidos en el Consejo
Ejecutivo, junto con sus suplentes y asesores, el Director General,
los inspectores, los ayudantes de inspección y los miembros
del personal de la Organización gozarán de los privilegios
e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente
de sus funciones en relación con la Organización.
La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades a
que se hace referencia en el presente artículo serán
definidos en acuerdos entre la Organización y los Estados
Partes y en un acuerdo entre la Organización y el Estado
en el que se halle la sede de la organización. Esos acuerdos
serán examinados y aprobados de conformidad con los apartados
e i) del párrafo 26.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 54 y 55, los
privilegios e inmunidades de que disfruten el Director General,
los inspectores, los ayudantes de inspección y los miembros
del personal de la Secretaría Técnica durante el
desempeño de actividades de verificación serán
los que se enuncian en el Protocolo.
Artículo III
Medidas nacionales de aplicación
Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos
constitucionales, las medidas necesarias para aplicar las obligaciones
que le impone el presente Tratado. En particular, adoptará
las medidas necesarias para:
Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen
en cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar
sometido a su jurisdicción de conformidad con el derecho
internacional cualquier actividad prohibida a un Estado Parte
en virtud del presente Tratado;
Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen
cualquiera de esas actividades en cualquier lugar sometido a su
control; y
Prohibir, de conformidad con el derecho internacional, que
las personas naturales que tengan su nacionalidad realicen cualquiera
de esas actividades en cualquier lugar.
Cada Estado parte cooperará con los demás Estados
Partes y prestará la asistencia jurídica apropiada
para facilitar el cumplimiento de las obligaciones previstas en
el párrafo 1.
Cada Estado Parte informará a la Organización
de las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo.
Para cumplir las obligaciones que le impone el Tratado, cada
Estado Parte designará o establecerá una Autoridad
Nacional e informará al respecto a la Organización
al entrar en vigor el Tratado para dicho Estado Parte. La Autoridad
Nacional será el centro nacional de coordinación
para mantener el enlace con la Organización y los demás
Estados Partes.
Artículo IV
Verificación
A. Disposiciones generales
Con objeto de verificar el cumplimiento del presente Tratado,
se establecerá un régimen de verificación
que constará de los elementos siguientes:
Un Sistema Internacional de Vigilancia;
Consultas y aclaraciones;
Inspecciones in situ; y
Medidas de fomento de la confianza.
En el momento de entrada en vigor del presente Tratado, el régimen
de verificación estará en condiciones de cumplir
los requisitos de verificación del presente Tratado.
Las actividades de verificación se basarán en
información objetiva, se limitarán a la materia
objeto del presente Tratado y se llevarán a cabo con el
pleno respeto de la soberanía de los Estados Partes y de
la manera menos intrusiva posible que sea compatible con el logro
eficaz y en tiempo oportuno de sus objetivos. Ningún Estado
Parte abusará del derecho de verificación.
Cada Estado Parte se compromete, de conformidad con el presente
Tratado, a cooperar, por conducto de la Autoridad Nacional establecida
de conformidad con el párrafo 4 del artículo III,
con la Organización y con los demás Estados Partes
para facilitar la verificación del cumplimiento del Tratado,
entre otras cosas mediante:
El establecimiento de los medios necesarios para participar
en esas medidas de verificación y el establecimiento de
los cauces de comunicación necesarios;
La comunicación de los datos obtenidos de las estaciones
nacionales que formen parte del Sistema Internacional de Vigilancia;
La participación, cuando corresponda, en el proceso
de consultas y aclaraciones;
La autorización de inspecciones in situ; y
La participación, cuando corresponda, en medidas de
fomento de la confianza.
Todos los Estados Partes, con independencia de sus capacidades
técnicas y financieras, gozarán de iguales derechos
de verificación y asumirán por igual la obligación
de aceptar la verificación.
A los fines del presente Tratado, ningún Estado Parte
se verá impedido de utilizar la información obtenida
por conducto de los medios técnicos nacionales de verificación
en forma compatible con los principios generalmente reconocidos
de derecho internacional, incluido el del respeto de la soberanía
de los Estados.
Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a proteger
las instalaciones, actividades o emplazamientos sensitivos no
relacionados con el presente Tratado, los Estados Partes no se
injerirán en los elementos del régimen de verificación
del presente Tratado o en los medios técnicos nacionales
de verificación que se apliquen de conformidad con el párrafo
5.
Cada Estado Parte tendrá el derecho de adoptar medidas
para proteger las instalaciones sensitivas y prevenir la revelación
de información y datos confidenciales no relacionados con
el presente Tratado.
Además, se adoptarán todas las medidas necesarias
para proteger el carácter confidencial de cualquier información
relacionada con actividades e instalaciones civiles y militares
que se obtenga durante las actividades de verificación.
Sin perjuicio del párrafo 8, la información obtenida
por la Organización mediante el régimen de verificación
establecido por el presente Tratado se pondrá a disposición
de todos los Estados Partes de conformidad con las disposiciones
pertinentes del presente Tratado y del Protocolo.
Las disposiciones del presente Tratado no se interpretarán
en el sentido de que restringen el intercambio internacional de
datos para fines científicos.
Cada Estado Parte se compromete a cooperar con la Organización
y con los demás Estados Partes en la mejora del régimen
de verificación y en el examen de las posibilidades de
verificación de nuevas técnicas de vigilancia, tales
como la vigilancia del impulso electromagnético o la vigilancia
por satélite, con miras a elaborar, cuando proceda, medidas
concretas destinadas a acrecentar una verificación eficiente
y poco costosa del Tratado. Las medidas de esta índole
se incluirán, cuando sean aceptadas, en las disposiciones
existentes del presente Tratado o del Protocolo anexo al Tratado
o en secciones adicionales del Protocolo, de conformidad con el
artículo VII del Tratado o, si resulta adecuado, quedarán
reflejadas en los Manuales de Operaciones de conformidad con el
párrafo 44 del artículo II.
Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperación
entre ellos para facilitar en el intercambio más completo
posible de las tecnologías utilizadas en la verificación
del presente Tratado y participar en tal intercambio, a fin de
que todos los Estados Partes fortalezcan sus medidas nacionales
de aplicación de la verificación y se beneficien
de la aplicación de esas técnicas con fines pacíficos.
Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán
de manera que no se obstaculice el desarrollo económico
y técnico de los Estados Partes encaminado al ulterior
desarrollo de la aplicación de la energía atómica
con fines pacíficos.
Responsabilidades de verificación de la Secretaría
Técnica
En el cumplimiento de las responsabilidades que le atribuyen
el presente Tratado y el Protocolo en la esfera de la verificación,
en cooperación con los Estados Partes, y a los efectos
del presente Tratado, la Secretaría Técnica:
Establecerá arreglos para recibir y distribuir datos
y productos de presentación de informes relacionados con
la verificación del presente Tratado de conformidad con
sus disposiciones y mantendrá una infraestructura mundial
de comunicaciones apropiada para esta tarea;
De manera habitual, por conducto de su Centro Internacional
de Datos, que será en Principio el centro de coordinación
de la Secretaría Técnica para el almacenamiento
y el tratamiento de datos;
Recibirá e iniciará solicitudes de datos del
Sistema Internacional de Vigilancia;
ii) Recibirá, según proceda, datos resultantes del
proceso de consultas y aclaraciones, de inspecciones in situ y
de medidas de fomento de la confianza;
iii) Recibirá otros datos pertinentes de los Estados Partes
y de organizaciones internacionales de conformidad con el Tratado
y el Protocolo;
Supervisará, coordinará y garantizará
el funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia y de
sus elementos componentes, así como del Centro Internacional
de Datos, de conformidad con los Manuales de Operaciones pertinentes;
Elaborará y analizará habitualmente los datos
del Sistema Internacional de Vigilancia de conformidad con procedimientos
convenidos para lograr la eficaz verificación internacional
del Tratado y contribuirá a la pronta solución de
las preocupaciones sobre el cumplimiento;
Pondrá todos los datos primarios y elaborados y cualquier
producto de presentación de informes a disposición
de todos los Estados Partes, asumiendo cada Estado Parte la responsabilidad
por la utilización de los datos del Sistema Internacional
de Vigilancia de conformidad con el párrafo 7 del artículo
II y los párrafos 8 y 13 del presente articulo;
Facilitará a todos los Estados Partes acceso equitativo,
abierto, conveniente y oportuno a todos los datos almacenados;
Almacenará todos los datos, tanto primario como elaborados,
y productos de presentación de informes;
Coordinará y facilitará las solicitudes de datos
adicionales del Sistema Internacional de Vigilancia;
Coordinará las solicitudes de datos adicionales de un
Estado Parte a otro Estado Parte;
Prestará asistencia técnica y apoyo para el establecimiento
y funcionamiento de instalaciones de vigilancia y los medios de
comunicación respectivos, cuando el Estado interesado solicite
tal asistencia y apoyo;
Pondrá a disposición de cualquier Estado Parte,
a petición suya, las técnicas utilizadas por la
Secretaría Técnica y su Centro Internacional de
Datos para compilar, almacenar, elaborar, analizar y comunicar
los datos del régimen de verificación; y
Vigilará y evaluará el funcionamiento general
del Sistema Internacional de Vigilancia y del Centro Internacional
de Datos y presentará informes al respecto.
Los procedimientos convenidos que ha de utilizar la Secretaría
Técnica en el cumplimiento de las responsabilidades de
verificación mencionadas en el párrafo 14 y detalladas
en el Protocolo serán elaborados en los Manuales de Operaciones
pertinentes.
B. El Sistema Internacional de Vigilancia
El Sistema Internacional de Vigilancia incluirá instalaciones
para la vigilancia sismológica, la vigilancia de los radionúclidos
con inclusión de laboratorios homologados, la vigilancia
hidroacústica, la vigilancia infrasónica, y los
respectivos medios de comunicación, y contará con
el apoyo del Centro Internacional de Datos de la Secretaría
Técnica.
El Sistema Internacional de Vigilancia quedará sometido
a la autoridad de la Secretaría Técnica. Todas las
instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional de Vigilancia
serán propiedad y su funcionamiento estará a cargo
de los Estados que las acodan o que de otro modo sean responsables
de ellas de conformidad con el Protocolo.
Cada Estado Parte tendrá derecho a participar en el
intercambio internacional de datos y a acceder a todos los datos
que se pongan a disposición del Centro Internacional de
Datos. Cada Estado Parte cooperará con el Centro Internacional
de Datos por conducto de su Autoridad Nacional.
Financiación del Sistema Internacional de Vigilancia
En lo que respecta a las instalaciones incluidas en el Sistema
Internacional de Vigilancia y especificadas en los cuadros 1-A,
2-A, 3 y 4 del anexo 1 al Protocolo, y a su funcionamiento, en
la medida en que el Estado Parte pertinente y la Organización
convenga en que esas instalaciones proporcionen datos al Centro
Internacional de Datos de conformidad con las exigencias técnicas
del Protocolo y de los Manuales de Operaciones pertinentes, la
Organización, conforme a lo previsto en los acuerdos o
arreglos concertados en virtud del párrafo 4 de la parte
I del Protocolo, sufragará los costos de:
Establecimiento de nuevas instalaciones y mejoras de las ya
existentes, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones
sufrague el mismo los costos;
Funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones del Sistema
Internacional de Vigilancia, incluida la seguridad física
de las instalaciones, en su caso, y la aplicación de procedimientos
convenidos de autenticación de datos;
Transmisión de datos (primarios o elaborados), del Sistema
Internacional de Vigilancia al Centro Internacional de Datos por
el medio más directo y menos costoso disponible, incluso,
en caso necesario, por conducto de los nódulos de comunicaciones
pertinentes, de las estaciones de vigilancia, de laboratorios
e instalaciones de análisis o de centros nacionales de
datos; o esos datos (incluidas muestras, en su caso) a laboratorios
e instalaciones de análisis desde instalaciones de vigilancia;
y
Análisis de muestras en nombre de la Organización.
En lo que respecta a las estaciones sismológicas de
la red auxiliar que se especifican en el cuadro l-B del anexo
1 al Protocolo, la Organización, conforme a lo previsto
en los acuerdos o arreglos concertados en virtud del párrafo
4 de la parte I del Protocolo, únicamente sufragará
los costos de:
Transmisión de datos al Centro Internacional de Datos;
Autenticación de los datos de esas estaciones;
Mejora de las estaciones para que alcancen el nivel técnico
necesario, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones
sufrague el mismo los costos;
Establecimiento, en caso necesario, de nuevas estaciones para
los propósitos del presente Tratado, donde no existan actualmente
instalaciones adecuadas, salvo que el Estado responsable de esas
instalaciones sufrague el mismo los costos; y
Cualesquier otros costos relacionados con el suministro de
los datos que necesite la Organización, conforme a lo especificado
en los manuales de operaciones pertinentes.
La Organización sufragará también los
costos de la prestación a cada Estado Parte de la Selección
que este pida de la gama normalizada de productos de presentación
de informes y servicios del Centro Internacional de Datos según
lo que se especifica en la parte I, sección F del Protocolo.
Los costos de la preparación y transmisión de cualquier
dato o productos adicionales serán sufragados por el Estado
Parte solicitante.
Los acuerdos o, en su caso, los arreglos concertados con los
Estados Partes o con los Estados que acojan las instalaciones
del Sistema Internacional de Vigilancia o que de otro modo sean
responsables de ellas incluirán disposiciones para sufragar
esos costos. Esas disposiciones podrán incluir modalidades
en virtud de las cuales un Estado Parte sufrague cualquiera de
los costos a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo
19 y en los apartados c) y d) del párrafo 20 respecto de
las instalaciones que acoja o de las que sea responsable, y sea
compensado con una reducción correspondiente de su cuota
a la Organización.
Esa reducción no rebasará el 50% de la cuota anual
del Estado Parte, pero podrá extenderse a años sucesivos.
Un Estado Parte podrá compartir esa reducción con
otro Estado Parte mediante acuerdo o arreglo entre ambos y con
el asentamiento del Consejo Ejecutivo. Los acuerdos o arreglos
a que se hace referencia en el presente párrafo se aprobarán
de conformidad con el apartado h) del párrafo 26 y el apartado
del párrafo 38 del artículo II.
Modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia
Toda medida a que se haga referencia en el párrafo
11 y que afecte al Sistema Internacional de Vigilancia mediante
la adición o la supresión de una tecnología
de vigilancia se incorporará, cuando así se convenga,
en el tratado y el Protocolo de conformidad con los párrafos
1 a 6 del artículo VII.
A reserva del asentimiento de los Estados directamente afectados,
las modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia que
se exponen a continuación se considerarán cuestiones
de carácter administrativo o técnico de conformidad
con los párrafos 7 y 8 del artículo VII:
Las modificaciones del número de instalaciones en el
Protocolo para una tecnología de vigilancia determinada
especificadas; y
Las modificaciones de otros particulares para determinadas
instalaciones tal como figuran en los cuadros del anexo 1 al Protocolo
(incluidos, entre otros, el Estado responsable de la instalación,
emplazamiento, nombre de la instalación, tipo de la instalación
y asignación de una instalación bien sea a la red
sismológica primaria o a la auxiliar).
Si el Consejo Ejecutivo recomienda, de conformidad con el apartado
del párrafo 8 del artículo VII, que se adopten
esas modificaciones, recomendará también normalmente,
de conformidad con el apartado g) del párrafo 8 de dicho
artículo, que esas modificaciones entren en vigor cuando
el Director General notifique su aprobación.
Cuando el Director General presente al Consejo Ejecutivo y
a los Estados Partes información y evaluaciones de conformidad
con el apartado b) del párrafo 8 del artículo VII,
incluirá asimismo para el caso de toda propuesta que se
haga de conformidad con el párrafo 24 del presente artículo:
La evaluación técnica de la propuesta;
Una declaración de las consecuencias administrativas
y financieras de la propuesta; y
Un informe sobre las consultas celebradas con los Estados directamente
afectados por la propuesta, incluida la indicación de su
acuerdo.
Arreglos provisionales
En los casos de avería importante o insubsanable de
una instalación de vigilancia incluida en los cuadros del
anexo 1 al Protocolo, o para compensar otras reducciones temporales
de la cobertura de vigilancia, el Director General, en consulta
y de acuerdo con los Estados directamente afectados y con la aprobación
del Consejo Ejecutivo, aplicará arreglos temporales de
duración no superior a un año, renovables en caso
necesario durante otro año mediante acuerdo del Consejo
Ejecutivo y de los Estados directamente afectados. Esos arreglos
no darán lugar a que el número de instalaciones
operacionales del Sistema Internacional de Vigilancia sobrepase
el número especificado para la red correspondiente; satisfarán
en la medida de lo posible los requisitos técnicos y operacionales
especificados en el Manual de Operaciones para la red correspondiente;
y se aplicarán dentro del presupuesto de la Organización.
Además, el Director General adoptará medidas para
rectificar la situación y hará propuestas para su
solución permanente. El Director General notificará
a todos los Estados Partes cualquier decisión que se adopte
de conformidad con el presente párrafo.
Asimismo, los Estados Partes podrán establecer por
separado arreglos de cooperación con la organización,
a fin de facilitar al Centro Internacional de Datos, datos suplementarios
procedentes de las estaciones nacionales de vigilancia que no
formen parte oficialmente del Sistema Internacional de Vigilancia.
Tales acuerdos de cooperación podrán establecerse
de la manera siguiente:
A petición de un Estado Parte, y a expensas de ese Estado,
la Secretaría Técnica adoptará las disposiciones
necesarias para certificar que una instalación de vigilancia
determinada cumple los requisitos técnicos y operacionales
que se especifican en los Manuales de Operaciones correspondientes
para una instalación del Sistema Internacional de Vigilancia,
y establecerá arreglos para autentificar sus datos. A reserva
del asentimiento del Consejo Ejecutivo, la Secretaría Técnica
designará entonces oficialmente a esas instalaciones como
instalaciones nacionales cooperadoras. La Secretaría Técnica
adoptará las disposiciones necesarias para convalidar su
homologación, según proceda;
La Secretaría Técnica mantendrá una lista
actualizada de las instalaciones nacionales cooperadoras y la
distribuirá a todos los Estados Partes; y
A petición de un Estado Parte, el Centro Internacional
de Datos solicitará datos de las instalaciones nacionales
cooperadoras con el fin de facilitar las consultas y aclaraciones
y el examen de las solicitudes de inspección in situ, corriendo
los costos de transmisión por cuenta de ese Estado Parte.
Las condiciones en que se faciliten los datos suplementarios de
esas instalaciones y en que el Centro Internacional de Datos pueda
solicitar nuevos informes o informes acelerados o aclaraciones
se detallarán en el Manual de Operaciones de la red de
vigilancia correspondiente.
C. Consultas y aclaraciones
Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar
una inspección in situ, los Estados Partes deberán
en primer lugar, siempre que sea posible, hacer todos los esfuerzos
posibles por aclarar y resolver, entre ellos o con la Organización
o por conducto de esta, cualquier cuestión que pueda suscitar
preocupaciones acerca del posible incumplimiento de las obligaciones
básicas del presente Tratado.
El Estado Parte que reciba directamente de otro Estado Parte
una petición formulada con arreglo al párrafo 29
facilitará la aclaración al Estado Parte solicitante
lo antes posible, pero, en cualquier caso, 48 horas después,
a más tardar, de haber recibido la solicitud. Los Estados
Partes solicitante y solicitado podrán mantener informados
al Consejo Ejecutivo y al Director General de la solicitud y de
la respuesta.
Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Director
General que le ayude a aclarar cualquier cuestión que pueda
suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento
de las obligaciones básicas del presente Tratado. El Director
General facilitará la información apropiada de que
disponga la Secretaría Técnica en relación
con dicha preocupación. El Director General comunicará
al Consejo Ejecutivo la solicitud y la información proporcionada
en respuesta a ella si así lo pide el Estado Parte solicitante.
Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo
Ejecutivo que obtenga aclaraciones de otro Estado Parte acerca
de cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación
acerca del posible incumplimiento de las obligaciones básicas
del presente Tratado. En ese caso, se aplicará lo siguiente:
El Consejo Ejecutivo remitirá la solicitud de aclaración
al Estado Parte solicitado por conducto del Director General 24
horas, a más tardar, de haberla recibido;
El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración
al Consejo Ejecutivo tan pronto como sea posible, pero, en cualquier
caso, 48 horas después, a más tardar, de haberla
recibido;
El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración
y la remitirá al Estado Parte solicitante, 24 horas después,
a más tardar, de haberla recibido;
Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la aclaración,
tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga
nuevas aclaraciones del Estado Parte solicitado.
El Consejo Ejecutivo informará sin demora a todos los Estados
Partes acerca de y toda solicitud de aclaración prevista
en el presente párrafo y también de la respuesta
dada por el Estado Parte solicitado.
Si el Estado Parte solicitante considera insatisfactorias
las aclaraciones obtenidas en virtud de lo dispuesto en el apartado
del párrafo 32, tendrá derecho a solicitar una
reunión del Consejo Ejecutivo en la que podrán participar
los Estados Partes interesados que no sean miembros del Consejo.
En esa reunión, el Consejo Ejecutivo examinará la
cuestión y podrá recomendar cualquier medida de
conformidad con el artículo V.
D. Inspecciones in situ
Solicitud de una inspección in situ
Todo Estado Parte tiene el derecho de solicitar una inspección
in situ, de conformidad con las disposiciones del presente artículo
y la parte II del Protocolo, en el territorio de cualquier Estado
Parte o en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción
o control de éste, o en cualquier zona situada fuera de
la jurisdicción o control de cualquier Estado.
El único objeto de una inspección in situ será
aclarar si se ha realizado una explosión de ensayo de un
arma nuclear o cualquier otra explosión nuclear en violación
del artículo I y, en la medida de lo posible, reunir todos
los hechos que puedan contribuir a identificar a cualquier posible
infractor.
El Estado Parte solicitante estará obligado a mantener
la solicitud de inspección in situ dentro del ámbito
del presente Tratado y a proporcionar en la solicitud de inspección
información de conformidad con el párrafo 37. El
Estado Parte solicitante se abstendrá de formular solicitudes
de inspección infundadas o abusivas.
La solicitud de inspección in situ se basará
en la información recogida por el Sistema Internacional
de Vigilancia, en cualquier información técnica
pertinente obtenida por los medios técnicos nacionales
de verificación de conformidad con los principios de derecho
internacional generalmente reconocidos, o en una combinación
de estos dos métodos. La solicitud incluirá información
de conformidad con el párrafo 41, parte II del Protocolo.
El Estado Parte solicitante presentará la solicitud
de inspección in situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo
tiempo, al Director General para que este comience inmediatamente
a tramitarla.
Medidas complementarias de la presentación de una solicitud
de inspección in situ
El Consejo Ejecutivo comenzará a examinar la solicitud
de inspección in situ inmediatamente después de
haberla recibido.
El Director General, tras recibir la solicitud de inspección
in situ, acusará recibo de ella al Estado Parte solicitante
en un plazo de dos horas y la transmitirá al Estado Parte
que se desea inspeccionar en un plazo de seis horas. El Director
General se cerciorará de que la solicitud cumple los requisitos
especificados en el párrafo 41 de la parte II del Protocolo
y, en caso necesario, ayudará al Estado Parte solicitante
a cumplimentar la solicitud en la forma correspondiente, y comunicará
la solicitud al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados
Partes en un plazo de 24 horas.
Cuando la solicitud de inspección in situ cumpla los
requisitos, la Secretaría Técnica comenzará
sin demora los preparativos para la inspección in situ.
El Director General, cuando reciba una solicitud de inspección
in situ concerniente a una zona de inspección sometida
a la jurisdicción o control de un Estado Parte, pedirá
inmediatamente aclaraciones al Estado Parte que se desea inspeccionar
a fin de aclarar y resolver la preocupación suscitada en
la solicitud.
El Estado Parte que reciba una petición de aclaración
de conformidad con el párrafo 42, proporcionará
al Director General las explicaciones y demás información
pertinente de que disponga tan pronto como sea posible, pero,
a más tardar, 72 horas después de haber recibido
la petición de aclaración.
El Director General, antes de que el Consejo Ejecutivo adopte
una decisión sobre la solicitud de inspección in
situ, transmitirá inmediatamente al Consejo Ejecutivo toda
la información adicional disponible procedente del Sistema
Internacional de Vigilancia o facilitada por cualquier otro Estado
Parte en relación con el fenómeno especificado en
la solicitud, incluida cualquier aclaración que se hubiera
presentado de conformidad con los párrafos 42 y 43, así
como cualquier otra información procedente de la Secretaría
Técnica que el Director General pudiera considerar pertinente
o que solicite el Consejo Ejecutivo.
A menos que el Estado Parte solicitante considere que la preocupación
suscitada en la solicitud de inspección in situ haya sido
resuelta y retire la solicitud, el Consejo Ejecutivo adoptará
una decisión sobre la solicitud de conformidad con el párrafo
46.
Decisiones del Consejo Ejecutivo
El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre
la solicitud de inspección in situ, 96 horas después,
a más tardar, de haber recibido la solicitud del Estado
Parte solicitante. La decisión de aprobar una inspección
in situ deberá adoptarse por 30 votos favorables, por lo
menos, de los miembros del Consejo Ejecutivo. Si el Consejo Ejecutivo
no aprueba la inspección, se detendrán los preparativos
y no se adoptará ninguna otra medida en relación
con la solicitud.
A más tardar, 25 días después de que
se haya aprobado la inspección in situ de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 46, el grupo de inspección
transmitirá al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director
General, un informe sobre la marcha de la inspección. Se
considerará que la continuación de la inspección
ha sido aprobada a menos que el Consejo, 72 horas después,
a más tardar, de haber recibido el informe sobre la marcha
de la inspección, decida no proseguir la inspección
por mayoría de todos sus miembros. En caso de que el Consejo
Ejecutivo decida no proseguir la inspección, se dará
esta por terminada y el grupo de inspección saldrá
de la zona de inspección y del territorio del Estado Parte
inspeccionado tan pronto como sea posible de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 109 y 110 de la parte II del
Protocolo.
Durante una inspección in situ, el grupo de inspección
podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del
Director General, una propuesta para efectuar perforaciones. El
Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre esa
propuesta 72 horas después, a más tardar, de haberla
recibido. La decisión de aprobar una perforación
deberá adoptarse por mayoría de todos los miembros
del Consejo Ejecutivo.
El grupo de inspección podrá pedir al Consejo
Ejecutivo, por conducto del Director General, que prorrogue la
inspección durante un mínimo de 70 días más
allá del plazo de 60 días especificado en el párrafo
4 de la parte II, del Protocolo, si el grupo de inspección
considera que esta prórroga es fundamental para poder cumplir
su mandato. El grupo de inspección indicará en su
solicitud cuales son las actividades y técnicas enumeradas
en el párrafo 69 de la parte II del Protocolo que se propone
aplicar durante el período de prorroga. El Consejo Ejecutivo
adoptará una decisión sobre la solicitud de prorroga
72 horas después, a más tardar, de haber recibido
la solicitud. La decisión de prorrogar el plazo de la inspección
se adoptará por mayoría de todos los miembros del
Consejo Ejecutivo.
En cualquier momento después de que se apruebe la continuación
de la inspección in situ de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 47, el grupo de inspección podrá
presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General,
una recomendación de que se de por terminada la inspección.
Esta recomendación se considerará aprobada a menos
que el Consejo, 72 horas después, a más tardar,
de haber recibido la recomendación, decida por mayoría
de dos tercios de todos sus miembros no aprobar la terminación
de la inspección. En caso de que se de por terminada la
inspección, el grupo de inspección saldrá
de la zona de inspección y del territorio del Estado Parte
inspeccionado tan pronto como sea posible de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 110 y 111 de la parte II del
Protocolo.
El Estado Parte solicitante y el Estado Parte solicitado podrán
participar en los debates del Consejo Ejecutivo sobre la solicitud
de inspección in situ sin derecho a voto. El Estado Parte
solicitante y el Estado Parte inspeccionado también podrán
participar sin derecho a voto en las deliberaciones ulteriores
del Consejo Ejecutivo relacionadas con la inspección.
En un plazo de 24 horas, el Director General notificará
a todos los Estados Partes cualquier decisión acerca de
los informes, las propuestas, las solicitudes y las recomendaciones
que se hagan al Consejo Ejecutivo de conformidad con los párrafos
46 a 50.
Medidas complementarias de la aprobación de la inspección
in situ por el Consejo Ejecutivo
Toda inspección in situ aprobada por el Consejo Ejecutivo
será realizada sin demora por un grupo de inspección
designado por el Director General y de conformidad con las disposiciones
del presente Tratado y el protocolo. El grupo de inspección
llegará al punto de entrada, seis días después,
a más tardar, de que el Consejo Ejecutivo haya recibido
la solicitud de inspección in situ enviada por el Estado
Parte solicitante.
El Director General expedirá un mandato de inspección
para la realización de la inspección in situ. El
mandato de inspección contendrá la información
especificada en el párrafo 42 de la parte II del Protocolo.
El Director General notificará al Estado Parte inspeccionado
acerca de la inspección con 24 horas de antelación,
por lo menos, a la llegada prevista del grupo de inspección
al punto de entrada, de conformidad con el párrafo 43 de
la parte II del Protocolo.
La realización de la inspección in situ
Cada Estado Parte permitirá que la Organización
realice una inspección in situ en su territorio o en lugares
sometidos a su jurisdicción o control de conformidad con
las disposiciones del presente Tratado y del Protocolo. Ahora
bien, ningún Estado Parte estará obligado a aceptar
la realización simultánea de inspecciones in situ
en su territorio o en lugares sometidos a su jurisdicción
o control.
De conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y el
Protocolo, el Estado Parte inspeccionado tendrá:
El derecho y la obligación de hacer cuanto sea razonable
para demostrar su cumplimiento del presente Tratado, y con este
fin, de permitir que el grupo de inspección desempeñe
su mandato;
El derecho de adoptar las medidas que considere necesarias
para proteger los intereses de seguridad nacional e impedir la
revelación de información confidencial no relacionada
con el propósito de la inspección;
La obligación de facilitar el acceso a la zona inspeccionada,
al solo efecto de determinar los hechos relacionados con el propósito
de la inspección, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
apartado b) y cualquier obligación constitucional que pudiera
tener en relación con derechos amparados por patentes o
los registros y decomisos;
La obligación de no invocar el presente párrafo
o el párrafo 88 de la parte II del Protocolo para ocultar
cualquier violación de las obligaciones que le impone el
artículo 1; y
La obligación de no impedir que el grupo de inspección
pueda trasladarse dentro de la zona de inspección y llevar
a cabo las actividades de la inspección de conformidad
con el presente Tratado y el Protocolo.
En el contexto de una inspección in situ, acceso significa
a la vez el acceso físico del grupo de inspección
y del equipo de inspección a la zona de inspección
y la realización de las actividades de la inspección
dentro de esta.
La inspección in situ se realizará de la manera
menos intrusiva que sea posible y compatible con el eficaz y oportuno
desempeño del mandato de inspección y de conformidad
con los procedimientos establecidos en el Protocolo. Siempre que
sea posible, el grupo de inspección comenzará utilizando
los procedimientos menos intrusivos y solamente pasará
luego a los procedimientos más intrusivos si considera
necesario obtener suficiente información para aclarar la
preocupación acerca de un posible incumplimiento del presente
Tratado. Los inspectores tratarán de obtener únicamente
la información y los datos necesarios para el propósito
de la inspección y se esforzarán por reducir al
mínimo las injerencias en las operaciones normales del
Estado Parte inspeccionado.
El Estado Parte inspeccionado asistirá al grupo de
inspección durante toda la inspección in situ y
facilitará su tarea.
En caso de que el Estado Parte inspeccionado, de conformidad
con los párrafos 86 a 96, parte II, del Protocolo límite
el acceso dentro de la zona de inspección, hará
todo cuanto sea razonable, en consulta con el grupo de inspección,
para demostrar por otros medios su cumplimiento del presente Tratado.
Observadores
Por lo que se refiere a los observadores, se aplicará
lo siguiente:
El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento
del Estado Parte inspeccionado, enviar un representante, que podrá
ser nacional del Estado Parte solicitante o de un tercer Estado,
para que observe el desarrollo de la inspección in situ;
El Estado Parte inspeccionado notificará al Director
General si acepta, o no, el observador propuesto dentro de las
12 horas siguientes a la aprobación de la inspección
in situ por el Consejo Ejecutivo;
En caso de aceptación, el Estado Parte inspeccionado
concederá acceso al observador de conformidad con el Protocolo;
Normalmente, el Estado Parte inspeccionado aceptará
al observador propuesto, pero, en caso de que el Estado Parte
inspeccionado se niegue a ello, hará constar este hecho
en el informe de la inspección.
No podrá haber más de tres observadores de un conjunto
de Estados Partes solicitantes.
Informes de una inspección in situ
Los Informes de las inspecciones incluirán:
Una descripción de las actividades realizadas por el
grupo de inspección;
Las conclusiones de hecho del grupo de inspección que
sean pertinentes para el propósito de la inspección;
Una relación de la colaboración prestada durante
la inspección in situ;
Una descripción fáctica del grado de acceso concedido,
incluidos los medios optativos puestos a disposición del
grupo durante la inspección in situ; y
Cualquier otro particular pertinente para el propósito
de la inspección.
Podrán adjuntarse al informe las observaciones discrepantes
de los inspectores.
El Director General facilitará al Estado Parte inspeccionado
un proyecto del informe de inspección. El Estado Parte
inspeccionado tendrá el derecho de presentar al Director
General sus observaciones y exploraciones en un plazo de 48 horas,
y de precisar toda información y datos que, a su juicio,
no estén relacionados con el propósito de la inspección
y que no deberían ser distribuidos fuera de la Secretaria
Técnica. El Director General examinará las propuestas
de modificación del proyecto de informe de inspección
que formule el Estado Parte inspeccionado y las aceptará
siempre que sea posible. El Director General incluirá en
anexo las observaciones y explicaciones facilitadas por el Estado
Parte inspeccionado sobre el informe de inspección.
El Director General transmitirá sin demora el informe
de inspección al Estado Parte solicitante, al Estado Parte
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