ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1998-10-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley 25.025

Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de la República de Singapur sobre Servicios Aéreos.

Sancionada: Septiembre 23 de 1998

Promulgada de Hecho: Octubre 20 de 1998

B.O.: 26/10/98

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso. etc.,

sancionan con fuerza

de Ley:

ARTICULO 1° -Apruébase el ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SINGAPUR, suscripto en Singapur -REPUBLICA DE SINGAPUR -el 20 de febrero de 1997, que consta de VEINTITRES (23) artículos y UN (1) Anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° -Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

-REGISTRADA BAJO EL N° 25.025-

ALBERTO R. PIERRI. -CARLOS F. RUCKAUF. -Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. -Mario L. Pontaquarto.

ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS

ENTRE

EL GOBIERNO DE

LA REPUBLICA ARGENTINA

y

EL GOBIERNO DE

LA REPUBLICA DE SINGAPUR

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Singapur, en adelante "las Partes",

Reconociendo la creciente importancia de los servicios aéreos internacionales entre los dos países y deseando celebrar un Acuerdo que asegure su continuo desarrollo en el bienestar común, y

Siendo Partes en la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

DEFINICIONES

A los fines del presente Acuerdo:

a)

El término "autoridades aeronáuticas" se refiere en el caso de la República Argentina, al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos o a toda persona u organismo autorizado para realizar funciones que actualmente ejerce dicho Ministerio o funciones similares, y en el caso de la República de Singapur, al Ministro de Comunicaciones, la Autoridad de Aviación Civil de Singapur, o a toda persona u organismo autorizado para realizar funciones que actualmente ejerce dicho Ministro o funciones similares;

b)

El término "acuerdo" se refiere al presente Acuerdo, su anexo y a toda enmienda a los mismos;

c)

El término "servicios acordados" se refiere a los servicios aéreos establecidos en virtud del presente Acuerdo.

d)

El término "aerolínea" se refiere a toda empresa de transporte aéreo que brinde u opere un servicio aéreo;

e)

El término "servicios aéreos" se refiere a servicios aéreos programados y no-programados realizados por aeronaves para transporte público de pasajeros, carga o correspondencia, en forma separada o en combinación, mediante remuneración o contrato;

f)

El término "aerolínea designada" se refiere a la aerolínea o aerolíneas designada/s y autorizada/s de conformidad con el artículo 3 del presente Acuerdo;

g)

El término "permiso de operación" se refiere a la autorización otorgada por las autoridades aeronáuticas de una Parte a una aerolínea designada de la otra Parte Contratante (de aquí en más referida como "Parte") de conformidad con el Artículo 3 del Presente Acuerdo;

h)

El término "rutas especificadas" se refiere a las rutas especificadas en los Programas en virtud del Anexo del presente Acuerdo;

i)

El término "escala para fines que no sean de tráfico" se refiere a un aterrizaje para todo fin que no sea embarcar o desembarcar pasajeros, carga o correspondencia, tal cual lo establecido en el Artículo 96 de la Convención;

J) El término "la Convención" se refiere a la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye todo Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicha Convención y toda enmienda a los Anexos o a la Convención en virtud de los Artículos 90 y 94 de la misma;

k)

"Territorio" se refiere a las aéreas terrestres bajo la soberanía protectorado, protección o mandato de una Parte, y las aguas territoriales adyacentes a la misma, tal cual lo establecido en el Artículo 2 de la Convención.

1) "Tarifa" significa:

(i) la tarifa que fija una aerolínea para el transporte de pasajeros y su equipaje en servicios aéreos programados y los. gastos y condiciones de los servicios afines a dicho transporte;

(ii) la tasa del flete fijado por una aerolínea para el transporte de carga (excluyendo la correspondencia) en los servicios aéreos programados;

(iii) las condiciones que rigen la disponibilidad o la aplicabilidad de cualquiera de dichas tarifas o tasas de fletes incluyendo todo beneficio relacionado con los mismos: y

(iv) la tasa de comisión abonada por una aerolínea a un agente con respecto a los pasajes vendidos o guías aéreas cumplimentadas por dicho agente para el transporte en los servicios aéreos programados.

m)

"cambio de aeronave" significa la operación de los servicios acordados por una línea aérea designada, de tal forma que uno o más sectores de la ruta son volados por aeronaves de capacidad diferente a aquellas utilizadas sobre otro sector de la misma ruta.

ARTICULO 2

OTORGAMIENTO DE DERECHOS

1.

Cada Parte otorga a la otra Parte los siguientes derechos para que su aerolínea opere servicios aéreos:

.a) el derecho de volar a través de su territorio sin aterrizar, y

b)

el derecho de efectuar escalas en su territorio para fines que no sean de tráfico.

2.

Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos especificados en el presente Acuerdo a los fines de operar servicios aéreos programados en las rutas especificadas y de hacer escalas en los puntos especificados para esa ruta en el programa correspondiente del Anexo al presente Acuerdo para embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correspondencia, en forma separada o en combinación.

3.

Todos los derechos otorgados en el presente Acuerdo por una Parte se ejercerán sólo para beneficio de la aerolínea designada de la otra Parte.

4.

Las aerolíneas de cada Parte, además de las designadas en virtud del Artículo 3 del presente Acuerdo, también gozarán de los derechos especificados en el párrafo 1 (a) y (b) del presente Artículo.

5.

Si debido a conflicto armado, disturbios o acontecimientos políticos, o circunstancias especiales e inusuales, una aerolínea designada de una Parte no pudiera operar un servicio en su ruta normal, la otra Parte hará todo lo posible para facilitar la operación ininterrumpida de dicho servicio a través de un reordenamiento adecuado de dichas rutas, incluyendo el otorgamiento de derechos por el tiempo que sea necesario para facilitar operaciones viables.

6.

Ninguna disposición contemplada en el inciso (2) del presente artículo será considerada que confiere a la aerolínea/s designada/s de una Parte, el privilegio de embarcar en el territorio de la otra parte, pasajeros, carga o correspondencia, transportados por remuneración o contrato y con destino para otro punto del territorio de esa otra Parte.

ARTICULO 3

DESIGNACION Y AUTORIZACION

1.

Cada Parte tendrá derecho a designar la cantidad de aerolíneas que desee para llevar a cabo los servicios acordados y a retirar o modificar dichas designaciones. Dichas designaciones serán transmitidas a la otra Parte por escrito a través de la vía diplomática e indicarán si la aerolínea está autorizada para llevar a cabo el tipo de servicios aéreos especificados en el Anexo.

2.

Al recibir una designación efectuada por una Parte y una solicitud, en el formulario y de la manera prescripta, de la aerolínea así designada para autorización de operar y permiso técnico (en adelante denominado "permiso de operación"), la otra Parte otorgará el permiso de operación con la mínima demora de trámite requerida, siempre que:

(a) no se opere un servicio a menos que se ponga en vigencia una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del Artículo 12 con respecto a ese servicio.

(b) la titularidad substancial y el control efectivo de la aerolínea se confieran a la Parte que designe a la aerolínea, o a sus nacionales o a ambos, de conformidad con las disposiciones de las disposiciones del Estado que designe a la línea aérea.

(c) la aerolínea esté calificada para cumplir con las condiciones prescriptas por las leyes y reglamentaciones que las Partes que evalúan la solicitud aplican normalmente a la operación de servicios aéreos, y

(d) la Parte que designe a la aerolínea mantenga y administre las normas estipuladas en el Artículo 8.

ARTICULO 4

REVOCACION O SUSPENSION DEL

PERMISO DE OPERACION

1.

Cada Parte tendrá el derecho de revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre el permiso de operación de una aerolínea designada por la otra Parte cuando:

(a) dicha aerolínea no cumpla con las leyes y reglamentaciones mencionadas en el Artículo 7, o

(b) la titularidad substancial y el control efectivo de esa aerolínea no se confieran a la parte que designe a la aerolínea o a sus nacionales o a ambos, de conformidad con las disposiciones de las disposiciones del Estado que designe a la línea aérea, o

(3) la otra Parte no mantenga ni administre las normas de seguridad según las estipula el Artículo 8.

2.

A menos que una acción inmediata sea necesaria para evitar la violación de las leyes y reglamentaciones mencionadas en el Artículo 7 del presente Acuerdo, el derecho a revocar un permiso de operación será ejercido solamente después de haberse efectuado consultas con la otra Parte.

ARTICULO 5

DERECHOS DE ADUANA Y OTROS

1.

Cada Parte exceptuará a la línea aérea designada de la otra Parte de restricciones de importación, derechos aduaneros, impuestos sobre el derecho exterior, arancel por inspección y otros impuestos nacionales sobre combustible, lubricantes, materiales técnicos, repuestos (incluyendo motores), equipo regular, equipo de tierra, suministros, y otros ítems destinados a utilizar solamente en conexión con la operación o el servicio de la aeronave utilizada por la línea aérea designada de la otra Parte. La exención referida bajo el presente párrafo se aplicará a los ítems:

(a) introducidos en el territorio de una Parte, por o en representación de la línea aérea designada de la otra Parte siempre que tales ítems sean requeridos mantener bajo control o supervisión aduanera.

(b) retenidos en la aeronave designada de una Parte que arriba o parte del territorio de la otra Parte.

(c) embarcados en la aeronave designada de una Parte en el territorio de la otra y destinadas a ser utilizadas en los servicios aéreos sean o no tales ítems utilizados o consumidos totalmente dentro del territorio de la Parte que otorga la exención.

2.

Las exenciones mencionadas en el presente artículo estarán disponibles en situaciones donde la línea aérea designada de una Parte haya realizado acuerdos con la otra línea aérea para el préstamo o transferencia, en el territorio de la otra Parte de los ítems especificados en el párrafo (1), siempre que la otra línea aérea goce de tales exenciones de la otra Parte.

ARTICULO 6

TRAFICO DE TRANSITO DIRECTO

1.

Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo a través del territorio de una Parte y que no abandone el área del aeropuerto reservada para dichos fines sólo están sujetos a un control muy simplificado.

2.

El equipaje y carga en tránsito directo estarán exentos de derechos aduaneros y otros impuestos similares.

ARTICULO 7

APLICACION DE LA LEYES

1.

Las leyes y reglamentaciones de una Parte que rigen la entrada y salida de su territorio de la aeronave que opera en servicios aéreos, o la operación y vuelo de dicha aeronave mientras se halle dentro de su territorio, se aplicarán a la aeronave de la aerolínea designada por la otra Parte y serán cumplidas por dicha aeronave al entrar o salir y mientras se halle dentro del territorio de la primera Parte.

2.

Las leyes y reglamentaciones de una Parte que rigen la entrada, permanencia y salida de su territorio de pasajeros, tripulación, carga o correspondencia, tales como formalidades concernientes a la entrada, salida, emigración e inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena serán cumplidas por o en nombre de dichos pasajeros, tripulación, carga o correspondencia transportados por la aerolínea designada de la otra Parte al entrar o salir y mientras se hallen dentro de dicho territorio.

3.

Cada Parte se compromete a no otorgar preferencia alguna a su propia aerolínea designada con relación a la aerolínea designada de la otra Parte en la aplicación de las leyes y reglamentaciones contempladas en el presente Artículo.

ARTICUILO 8

AERONAVEGABILIDAD

1.

Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de aptitud, y licencias emitidas o convalidadas por una Parte, durante el período de su vigencia, serán reconocidos como válidos por la otra Parte a los fines de la operación de los servicios aéreos estipulados en el presente Acuerdo, siempre que los requisitos en virtud de los cuales se emitieron o convalidaron sean iguales o superiores a las normas mínimas que se puedan establecer de conformidad con la Convención. Sin embargo, cada Parte se reserva el derecho de negarse a reconocer, para los vuelos efectuados sobre su propio territorio, los certificados de aptitud y licencias otorgados a sus propios nacionales por la otra Parte.

2.

Las autoridades aeronáuticas de cada Parte podrán solicitar consultas sobre las normas y requisitos de seguridad y garantía relativos a las instalaciones aeronáuticas, tripulación, aeronave, que mantiene y administra la otra Parte. Si, de acuerdo con dichas consultas, las autoridades aeronáuticas de alguna de las Partes considera que la otra Parte no mantiene ni administra efectivamente las normas y requisitos de seguridad y garantía en aquellas áreas que son iguales o superiores a las normas mínimas que se pueden establecer de conformidad con la Convención, notificarán a la otra Parte dichos criterios y las medidas que se consideren necesarias para que las normas de seguridad y garantía sean al menos iguales a las normas mínimas que se pueden establecer de conformidad con la Convención, y la otra Parte, tomará las medidas adecuadas para remediar la situación.

3.

Cada Parte se reserva el derecho conforme al Artículo 4 de mantener, limitar, suspender, revocar o imponer condiciones sobre la autorización de operación con respecto a cualquier aerolínea designada por la otra Parte, en el caso de que la otra Parte no tome esa medida adecuada dentro de un tiempo razonable.

ARTICULO 9

SEGURIDAD

1.

De conformidad con sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes reafirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilegal, forma parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes, en particular, actuarán de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre Delitos y otros Actos Cometidos a Bordo de una Aeronave, firmada en Tokio el 14 de Septiembre de 1963, la Convención para la Supresión del Secuestro Ilegal de Aeronaves, firmada en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y la Convención para la Supresión de Actos Ilegales contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmada en Montreal el 23 de Septiembre de 1971 o toda otra convención relativa a la seguridad de la aviación de la que serán parte ambas Partes.

2.

Las Partes se proporcionarán mutuamente, mediante solicitud, la mayor asistencia posible a la otra para evitar actos de secuestro ilegal de una aeronave civil y otros actos ilegales contra la seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones para aeronavegación, y cualquier otra amenaza para la seguridad de la aviación civil.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.