ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO
ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO
Ley Nº 25.032
Apruébase el aumento del aporte de la República Argentina.
Sancionada: Octubre 14 de 1998
Promulgada de Hecho: Noviembre 9 de 1998
B.O: 24/11/98
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan; con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º- Apruébase el aumento del aporte de la República Argentina a la undécima reposición de recursos de la Asociación Internacional de Fomento, organismo integrante del grupo Banco Mundial, por un monto de ocho millones cincuenta mil derechos especiales de giro (DEG 8.050.000) equivalentes a doce millones doscientos veinticuatro mil setecientos treinta dólares estadounidenses (U$S 12.224.730), destinado a incrementar dichos recursos junto con los demás países miembros en la suma de ocho mil cincuenta millones de derechos especiales de giro (DEG 8.050.000.000), equivalentes a doce mil doscientos veinticuatro millones setecientos treinta mil dólares estadounidenses (U$S 12.224.730) conforme al aumento propuesto por las Resoluciones N° 183 y N° 184 de la Junta de Gobernadores del citado organismo adoptadas el 26 de junio de 1996, que en copia autenticada forman parte de la presente ley como Anexos I y II, respectivamente.
ARTICULO 2º- Del total del aumento del aporte de la República Argentina, tres millones de derechos especiales de giro (DEG 3.000.000) equivalentes a cuatro millones quinientos cincuenta y cinco mil ochocientos dólares estadounidenses (U$S 4.555.800) se destinarán al fondo fiduciario provisional (denominado el "Fondo Provisional"), el cual será administrado por la Asociación Internacional de Fomento, para suplementar los recursos disponibles para créditos de dicha institución durante el ejercicio 1997, y cinco millones cincuenta mil derechos especiales de giro (DEG 5.050.000) equivalentes a siete millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos treinta dólares estadounidenses (U$S 7.668.930) a la Asociación Internacional de Fomento para las operaciones de los ejercicios 1998 y 1999, conforme al cuadro 1 "Aportaciones a la undécima reposición" de la Resolución N° 183/96 y al cuadro "Aportaciones al Fondo Fiduciario Provisional" de la Resolución N° 184/96 de la Junta de Gobernadores.
ARTICULO 3º- El pago de los tres millones de derechos especiales de giro (DEG 3.000.000) destinado al Fondo Provisional será realizado de acuerdo con los términos establecidos en el párrafo 3 de la Resolución N° 184/96 de la Junta de Gobernadores.
ARTICULO 4º- El pago de los cinco millones cincuenta mil derechos especiales de giro (DEG 5.050.000) destinado a la Asociación Internacional de Fomento para las operaciones de los ejercicios 1998 y 1999 será realizado en dos (2) cuotas anuales de igual monto, de acuerdo con los términos establecidos en el párrafo 3 de la Resolución N° 183/96 de la Junta de Gobernadores.
ARTICULO 5º- Autorízase al Banco Central de la República Argentina a efectuar en nombre y por cuenta de la República Argentina los aportes establecidos en la presente ley.
ARTICULO 6º- Para el cumplimiento de lo indicado en el artículo precedente, el Banco Central de la República Argentina podrá emitir en nombre y por cuenta de la República Argentina a la orden de la Asociación Internacional de Fomento valores no negociables, sin interés, pagaderos a la vista por su valor nominal que serán entregados a dicho organismo, de acuerdo con los términos establecidos en el párrafo 4, inciso a) de la Resolución Nº 183/96 y en el párrafo 3, inciso b) de la Resolución N° 184/96 de la Junta de Gobernadores.
ARTICULO 7º- A fin de hacer frente a los pagos emergentes de la presente ley, el Banco Central de la República Argentina deberá contar con los correspondientes aportes de contrapartida para lo cual se autoriza a la Jefatura de Gabinete de Ministros a efectuar la modificación del Presupuesto de la Administración Nacional en los ejercicios pertinentes.
ARTICULO 8º- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL ANO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
-Registrado bajo el N° 25.032-
ALBERTO R. PIERRI.- CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.- Mario L. Pontaquarto.
ANEXO I
ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO
JUNTA DE GOBERNADORES
Resolución N° 183
AUMENTO DE LOS RECURSOS: UNDECIMA REPOSICION
ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO
JUNTA DE GOBERNADORES
Resolución N° 183
Aumento de los recursos: undécima reposición
CONSIDERANDO:
A) Que los Directores Ejecutivos de la Asociación Internacional de Fomento (La "Asociación") han examinado las necesidades financieras previstas de la Asociación y han llegado a la conclusión de que se debe dotar a la Asociación de recursos adicionales para contraer nuevos compromisos de crédito durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1999, en los montos y sobre la base que se establecen en el informe de los Suplentes de la AIF (el "Informe"), aprobado por los Directores Ejecutivos el 2 de mayo de 1996, y sometido a la consideración de la Junta de Gobernadores. Como parte de la reposición autorizada por medio de esta resolución (la "undécima reposición") la Asociación establecerá y administrará un fondo fiduciario provisional para proveer asistencia multilateral en condiciones concesionarias a los países en desarrollo más pobres durante el ejercicio de 1997, de acuerdo con las condiciones de la Resolución que se adjunta;
B) Que los países miembros de la Asociación estiman que se necesita un aumento de los recursos de esta y tienen la intención de solicitar a sus legislaturas, cuando proceda, que autoricen y aprueben la asignación de recursos adicionales a la Asociación en los montos y condiciones establecidos en esta Resolución;
C) Que los países miembros de la Asociación que aportan recursos a esta además de sus suscripciones ("miembros contribuyentes") como parte de la undécima reposición deberán efectuar sus aportaciones de acuerdo con lo establecido en el Convenio Constitutivo de la Asociación (el "Convenio"), en parte en forma de suscripciones que conllevan derechos de voto y en parte en forma de aportaciones que no conllevan derechos de voto ("suscripciones y aportaciones").
D) Que en la presente Resolución se autorizan suscripciones adicionales para los miembros contribuyentes sobre la base de su acuerdo con respecto a sus derechos prioritarios en virtud de lo establecido en la Sección 1 c) del Artículo III del Convenio y se dispone que los demás miembros de la Asociación ("miembros suscriptores") que tengan la intención de ejercer sus derechos de conformidad con esa disposición así lo hagan;
E) Que es conveniente prever la posible necesidad de que una parte de los recursos que hayan de aportar los países miembros sea pagada a la Asociación como aportaciones de acceso anticipado;
F) Que es conveniente autorizar a la Asociación a que, en las circunstancias mencionadas en el Informe y de acuerdo con procedimientos que han de determinar sus Directores Ejecutivos, provea financiamiento en forma de donaciones además de los créditos:
G) Que es conveniente estimular a los países que tienen capacidad economice para ello, pero no lo han hecho, a que se hagan miembros contribuyentes y participen en la reposición, y
H) Que es conveniente administrar todos los fondos que queden de la reposición autorizada en virtud de la Resolución N° 174 de la Junta de Gobernadores de la Asociación (la "décima reposición") como parte de la undécima reposición;
POR TANTO LA JUNTA DE GOBERNADORES POR LA PRESENTE ACEPTA el Informe aprobado por los Directores Ejecutivos, ADOPTA sus conclusiones y recomendaciones Y RESUELVE autorizar un aumento general de las suscripciones de la Asociación en los siguientes términos y condiciones:
Autorización de las suscripciones y aportaciones
Se autoriza a la Asociación a aceptar recursos adicionales de cada miembro contribuyente en las cantidades especificadas para cada uno en el Cuadro 1 adjunto a la presente Resolución, dividiéndose esas cantidades en suscripciones que confieren derechos de voto y aportaciones que no confieren derechos de voto, según lo especificado en el Cuadro 2 adjunto a esta Resolución.
Se autoriza a la Asociación a aceptar recursos adicionales de cualquier país miembro para el cual no se haya especificado ninguna aportación en el Cuadro 1. Al suministrar esos recursos adicionales, el país miembro del caso pasara a ser un miembro contribuyente.
Se autoriza a la Asociación a aceptar suscripciones adicionales de cada miembro suscriptor de la Asociación en el monto especificado para cada uno de dichos miembros en el Cuadro 2.
Acuerdo de pago
Cuando un miembro contribuyente convenga en pagar su suscripción y aportación, o un miembro suscriptor convenga en pagar su suscripción, depositará en la Asociación un instrumento de compromiso que se ajuste sustancialmente al presentado en el Anexo I de esta Resolución ("Instrumento de Compromiso").
Cuando un miembro contribuyente convenga en pagar una parte de su suscripción y aportación en forma no condicionada y el resto este sujeto a que su legislatura promulgue una ley para la asignación presupuestaria del caso, depositará un instrumento de compromiso condicionado en forma aceptable para la Asociación ("Instrumento de Compromiso Condicionado"), el país miembro que se encuentre en esa situación desplegará todos los esfuerzos posibles para obtener la aprobación legislativa de la cantidad completa de su suscripción y aportación para las fechas de pago que se indican en el inciso b) del párrafo 3 de la presente Resolución.
Pago
Todo miembro suscriptor pagará a la Asociación la totalidad de su suscripción dentro de los 30 días siguientes a la fecha del depósito de su Instrumento de Compromiso; queda entendido que:
si la undécima reposición no hubiera entrado en vigor el 31 de octubre de 1997, el país miembro podrá aplazar el pago por un máximo de 30 días a contar de la fecha de entrada en vigor de la undécima reposición, y
ii) la Asociación podrá aceptar el aplazamiento del pago por no más de un año.
Todo miembro contribuyente que resuelva efectuar sus pagos en forma no condicionada pagara a la Asociación el monto de su suscripción y aportación en dos cuotas anuales iguales, a más tardar el 30 de noviembre de 1997 y el 30 de noviembre de 1998; queda entendido que:
la Asociación y cada miembro contribuyente pueden acordar que el pago se efectúe antes;
ii) si la undécima reposición no hubiera entrado en vigor el 31 de octubre de 1997, el país miembro podrá aplazar el pago de la primera cuota por un máximo de 30 días a contar de la fecha de entrada en vigor de la undécima reposición;
iii) la Asociación podrá aceptar el aplazamiento del pago de cualquier cuota, 0 parte de una cuota, por no más de un año a condición de que el monto pagado, junto con cualquier otro saldo no utilizado de pagos anteriores del país miembro del caso, sea por lo menos igual al monto que la Asociación estime que precisará que dicho miembro facilite, hasta la fecha de pago de la cuota siguiente, para fines de desembolsos por concepto de créditos comprometidos en virtud de la undécima reposición, y
iv) cuando un miembro contribuyente deposite un Instrumento de Compromiso en la Asociación después de la fecha en que venza el pago de la primera cuota de la suscripción y aportación, pago de cualquier cuota, o de una parte de la mi me, deberá efectuarse a la Asociación dentro de los 30 días siguientes a dicho depósito.
Cuando un miembro contribuyente haya depositado un Instrumento de Compromiso Condicionado y posteriormente notifique a la Asociación que una cuota, o parte de la misma, no esta condicionada después de la fecha en que vencía, el pago de dicha cuota, o de una parte de la misma deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de dicha notificación.
Forma de pago
De conformidad con la presente Resolución los pagos se efectuarán, a opción de cada país miembro: i) en efectivo, en condiciones convenidas entre el país miembro y la Asociación, o ii) mediante el depósito de pagares u obligaciones semejantes emitidas por el gobierno del país miembro en cuestión o por el depositario designado por dicho país miembro, los cuales serán no negociables, sin intereses y pagaderos a su valor nominal a la vista en la cuenta de la Asociación.
La Asociación convertirá en efectivo los pagares u obligaciones semejantes de los miembro contribuyentes, en forma aproximadamente prorrateada entre los donantes, a intervalos razonables durante un período de más o menos ocho años para satisfacer sus compromiso, operacionales, estipulándose que, a solicitud de un miembro contribuyente, la Asociación podrá convenir en modificar el período total de conversión en efectivo del país miembro del caso.
Las disposiciones de la Sección 1 a) del Artículo IV del Convenio se aplicarán al uso de la moneda de un miembro suscriptor pagada a la Asociación de conformidad con la presente Resolución.
Moneda de denominación y pago
Los países miembros denominarán en DEG en su propia moneda, o, con la aprobación de la Asociación, en la moneda de libre convertibilidad de otro país miembro, los recursos que se hayan de facilitar en virtud de la presente Resolución, con la salvedad de que si un miembro contribuyente hubiera experimentado durante el período de 1993 a 1995 una tasa de inflación superior al diez por ciento anual en promedio, según lo de termine la Asociación en la fecha de adopción de la presente Resolución, su suscripción y aportación se denominarán en DEG.
Los miembros contribuyentes efectuarán los pagos que hayan de hacerse conforme a la presente Resolución en DEG, en una moneda usada para la valoración del DEG o, con la aprobación de la Asociación, en otra moneda de libre convertibilidad, y la Asociación podrá intercambiar libremente los montos recibidos según lo requieran sus operaciones. Los miembros suscriptores efectuarán los pagos en su propia moneda.
Cada país miembro mantendrá, en lo que respecta a la moneda de sus pagos en virtud de la presente Resolución y a la moneda de dicho país miembro derivada de aquella en calidad de principal, intereses u otros cargos, a misma convertibilidad que existía en la fecha de entrada de n vigor de la presente Resolución.
Fecha de entrada en vigor
La undécima reposición entrará en vigor y los recursos que hayan de aportarse de conformidad con la presente Resolución serán pagaderos a la Asociación en la fecha en que los miembros contribuyentes cuyas suscripciones y aportaciones asciendan a un total de por lo menos DEG 3.746 millones hayan depositado en la Asociación sus Instrumentos de Compromiso o Instrumentos de Compromiso Condicionados (la "fecha de entrada en vigor"), estipulándose que esta fecha no podrá ser posterior al 31 de octubre de 1997 o a otra fecha más tardía que los Directores Ejecutivos de la Asociación puedan determinar.
Si la Asociación determinare que es probable que la disponibilidad de recursos adicionales que haya de recibir en virtud de la presente Resolución se demore excesivamente, convocará con prontitud a los miembros contribuyentes a una reunión, a fin de examinar la situación y considerar las medidas que hayan de tomarse para evitar una interrupción de las operaciones crediticias de la Asociación.
A fin de evitar que la Asociación se vea imposibilitada para comprometer financiamiento mientras entra en vigor la undécima reposición, y si la Asociación hubiere recibido Instrumentos de Compromiso de un número de miembros contribuyentes cuyas suscripciones y aportaciones ascendieran a un total de por lo menos DEG 937 millones, el la Asociación, antes de la fecha de entrada en vigencia, podrá considerar como aportación anticipada la mitad del monto total de cada suscripción y aportación respecto de las cuales se haya depositado en la Asociación un Instrumento de Compromiso, a condición de que el miembro contribuyente del caso haya notificado a la Asociación por escrito que desea que su aportación se considere como
una aportación de acceso anticipada.
Aportaciones anticipadas
La Asociación especificará cuando las aportaciones anticipadas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) anterior, serán pagaderas a la Asociación.
Los términos y condiciones aplicables a las - aportaciones a la undécima reposición a excepción de lo dispuesto en el párrafo 11 de la presente Resolución, serán aplicables también a las aportaciones anticipadas hasta la fecha de entrada en vigor, en la cual se considerara que esas aportaciones constituyen un pago parcial de la suma pagadera por cada miembro contribuyente por concepto de su suscripción y aportación.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.