FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE
FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE
Ley 25.053
Creación. Financiamiento, Sujetos pasivos del impuesto. Excepción. Facultad a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Sancionada: Noviembre 18 de 1998.
Promulgada Parcialmente: Diciembre 10 de 1998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE
ARTICULO 1° —Créase el Fondo Nacional
de Incentivo Docente, el que será financiado con un impuesto anual que
se aplicará sobre los automotores cuyo costo de mercado supere los
cuatro mil pesos ($ 4.000), motocicletas y motos de más de doscientos
(200) centímetros cúbicos de cilindrada, embarcaciones y aeronaves,
registrados o radicados en el territorio nacional, el que se crea por
esta ley con carácter de emergencia y por el término de cinco (5) años a partir del 1° de enero de 1998.
(Nota Infoleg: por art. 3° delDecreto N° 88/2022*B.O. 22/2/2022 se prorroga la vigencia del FONDO NACIONAL DE INCENTIVO
DOCENTE, creado por la presente Ley, por el
término de DOS (2) años a partir del 1º de enero de 2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
(Nota Infoleg: por art. 13 de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020 se reestablece la vigencia del FONDO NACIONAL DE INCENTIVO
DOCENTE, creado por la presente ley, por el término
de UN (1) año a partir del 1º de enero de 2021.)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 25.919*B.O. 2/9/2004 se prorroga la vigencia del Fondo Nacional de Incentivo
Docente, creado por la presente Ley, por el término de nueve (9) años a
partir del 1º de enero de 2004, texto según art.art. 62 de laLey N° 26.728B.O. 28/12/2011. *Prórrogas anteriores:Decreto N° 2054/2010B.O. 29/12/2010;Ley Nº 26.422B.O. 21/11/2008;Ley N° 26.075B.O. 12/1/2006).
(Nota Infoleg: Impuesto derogado a partir del 1° de enero del año 2000, inclusive por Art. 13Ley N° 25.239, B.O. 31/12/99, sin perjuicio del mantenimiento de la creación de " Fondo Nacional de Incentivo Docente". Vigencia: a partir de la entrada en vigencia de la Ley 25.239, Art. 26.).
ARTICULO 2° —(Artículo derogado por art. 13Ley N° 25.239, B.O. 31/12/99).
ARTICULO 3° —(Artículo derogado por art. 13Ley N° 25.239, B.O. 31/12/99).
ARTICULO 4° —(Artículo derogado por art. 13Ley N° 25.239, B.O. 31/12/99).
ARTICULO 5° —(Artículo derogado por art. 13Ley N° 25.239, B.O. 31/12/99).
ARTICULO 6° —(Artículo derogado por art. 13Ley N° 25.239, B.O. 31/12/99).
ARTICULO 7° —(Artículo derogado por art. 13Ley N° 25.239, B.O. 31/12/99).
ARTICULO 8° —(Artículo derogado por art. 13Ley N° 25.239, B.O. 31/12/99).
ARTICULO 9° —(Artículo derogado por art. 13Ley N° 25.239, B.O. 31/12/99).
ARTICULO 10. —Los recursos del Fondo
Nacional de Incentivo Docente serán afectados específicamente al
mejoramiento de la retribución de los docentes de escuelas oficiales y
de gestión privada subvencionadas de las provincias y de la Ciudad de
Buenos Aires, y de las escuelas e institutos oficiales dependientes de
las universidades nacionales, de los ministerios del Poder Ejecutivo
nacional, de otros organismos oficiales y de las escuelas dependientes
de municipios, sujetos a las condiciones que fija la presente norma.
(Artículo sustituido por art. 1°Ley N° 25.264, B.O. 26/7/2000)
ARTICULO 11. —El Fondo Nacional de
Incentivo Docente distribuirá respecto del Ejercicio 2002 un importe
que no podrá ser inferior a los setecientos veintiséis millones de
pesos ($ 726.000.000.-) y respecto del Ejercicio 2003 por igual
concepto y carácter la suma de setecientos cincuenta millones de pesos
($ 750.000.000.-). (Párrafo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.733B.O. 2/4/2003).
Para los períodos 2002 y 2003 el fondo de esta ley
se financiará con los recursos provenientes del incremento de la
recaudación del impuesto creado por la ley 25.413, que se produzca
respecto del Cálculo de Recursos de la ley 25.725 de Presupuesto
General de la Administración Nacional y sus modificatorias. Si
subsistieren diferencias a financiar, el fondo se completará con los
recursos correspondientes al mismo impuesto del ejercicio 2004 hasta su
cancelación total. Dichos recursos sólo comprenden la parte del
impuesto que, conforme los términos del artículo 3° de la referida
norma, ingresan al Tesoro Nacional y son administrados por el Poder
Ejecutivo nacional. (Párrafo incorporado por art. 2° de laLey N° 25.733B.O. 2/4/2003).
El Fondo Nacional de Incentivo Docente distribuirá
en cada ejercicio el monto total originado en la suma del importe base
determinado conforme al complemento devengado en beneficio de los
docentes durante el ejercicio inmediato anterior, el monto
correspondiente a los educadores incorporados a las plantas funcionales
en el transcurso del año y los originados por las mejoras al Fondo
Nacional de Incentivo Docente (FONID) acordadas entre el Consejo
Federal de Cultura y Educación y las organizaciones sindicales de
trabajadores de la educación con representación nacional. (Párrafo incorporado por art. 2° de laLey N° 25.919B.O. 2/9/2004).
El presupuesto de la Administración nacional
incluirá anualmente en la partida presupuestaria correspondiente a la
jurisdicción 70 —Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología— la suma
indicada en el párrafo precedente destinada a la financiación del Fondo
Nacional de Incentivo Docente, con cargo a Rentas Generales.(Párrafo incorporado por art. 2° de laLey N° 25.919B.O. 2/9/2004).
El Fondo Nacional de Incentivo Docente distribuirá
respecto del Ejercicio 2004 la suma anual de $ 973.369.963 (PESOS
NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL
NOVECIENTOS SESENTA Y TRES) con más el monto correspondiente a los
educadores incorporados a las plantas funcionales en el transcurso del
año 2004 y el originado por las mejoras al Fondo Nacional de Incentivo
Docente (FONID) acordadas entre el Consejo Federal de Cultura y
Educación y las organizaciones sindicales de trabajadores de la
educación con representación nacional.(Párrafo incorporado por art. 2° de laLey N° 25.919B.O. 2/9/2004).
Los recursos se afectarán de acuerdo con los
artículos 10 y 13 de la Ley Nº 25.053 y considerando la metodología
definida por el artículo 13 bis de la misma ley.(Párrafo incorporado por art. 2° de laLey N° 25.919B.O. 2/9/2004).
ARTICULO 12. —Para acceder a los
recursos del Fondo Nacional de Incentivo Docente, las provincias y el
gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberán cumplir las siguientes
condiciones:
Destinar los recursos de este fondo
exclusivamente al mejoramiento de las retribuciones de los docentes, no
pudiendo afectarse recursos del mismo para la normalización de los
salarios en los casos en que las provincias y la Ciudad de Buenos Aires
hubieren realizado quitas, descuentos o disminuciones en las
remuneraciones con posterioridad al 1° de enero de 1996.
En ningún caso las provincias y la Ciudad de
Buenos Aires, podrán sustituir recursos de sus presupuestos por los
provenientes del Fondo Nacional de Incentivo Docente.
Desarrollar un programa de mejoramiento de la
administración del sistema educativo de cada jurisdicción que optimice
la gestión de los recursos.
ARTICULO 13. —Los recursos del Fondo
Nacional de Incentivo Docente serán destinados a abonar una asignación
especial de carácter remunerativo por cargo que se liquidará
mensualmente exclusivamente a los agentes que cumplan efectivamente
función docente. Los criterios para definir la asignación a los
distintos cargos serán acordados entre el Consejo Federal de Cultura y
Educación y las Organizaciones Gremiales Docentes con personería
nacional, procurando compensar desigualdades.
ARTICULO 13 Bis. —A los efectos de hacer efectivo el pago del incentivo, se procederá de la siguiente manera:
Cuando el salario de los docentes por la presente
ley sea igual o menor que el de la jurisdicción donde estén ubicados
geográficamente, la asignación correspondiente al FONID será por igual
monto de los de esa jurisdicción;
Cuando ese salario sea mayor, pero menor a la
sumatoria del mismo con la asignación del FONID, percibirán la
diferencia hasta alcanzar ese monto sumado;
Cuando el salario sea mayor a la suma del salario
más la asignación por incentivo, no percibirán ninguna asignación
adicional.
(Artículo incorporado por art. 2°Ley N° 25.264, B.O. 26/7/2000).
ARTICULO 14. —En el seno del Consejo
Federal de Cultura y Educación, y con la participación de las
Organizaciones Gremiales Docentes con representación nacional, se
acordarán los criterios básicos para elaborar un régimen normativo que
fijará las condiciones de trabajo para la actividad docente que deberá
ser puesto en vigencia durante 1999.
ARTICULO 15. —El régimen normativo
para la actividad docente mencionado en el artículo anterior, será
instrumentado y adecuado en cada una de las jurisdicciones, respetando
las condiciones particulares de cada una de ellas.
ARTICULO 16. —Las autoridades
educativas de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires presentarán
al Ministerio de Cultura y Educación las plantas docentes que cumplen
las condiciones determinadas en la presente ley y en su decreto
reglamentario, sobre cuya base se realizarán las transferencias de los
recursos a cada jurisdicción, siendo estas últimas las responsables de
habilitar una cuenta bancaria a esos efectos bajo la denominación de
"Fondo Nacional de Incentivo Docente". Los acuerdos se formalizarán en
actas complementarias suscritas por cada jurisdicción con la autoridad
de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 17. —Las autoridades de cada
provincia y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
liquidará y abonará a cada docente que reúna las condiciones
determinadas por el artículo 13, el importe pertinente discriminado
bajo el rubro —Fondo Nacional de Incentivo Docente— con los recibos de
sueldo correspondientes y mientras esté vigente el impuesto que se
crea. Los fondos que no se distribuyan a alguna jurisdicción por falta
de cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente ley,
serán incorporados como remanente del Fondo Nacional de Incentivo
Docente para ser aplicados exclusivamente a la finalidad de la presente
ley.
ARTICULO 18. —El Ministerio de
Cultura y Educación y una Comisión Bicameral del Congreso de la Nación,
constituida a este solo efecto, realizará el seguimiento del proceso de
aplicación de la presente ley. El ministerio en su carácter de
autoridad de aplicación, certificará el cumplimiento de las condiciones
previstas en la misma pudiendo, en los casos que verifique
incumplimiento, ordenar la retención de las transferencias respectivas
para proceder de acuerdo a lo especificado en el artículo anterior.
ARTICULO 19. —La Comisión Bicameral
prevista en el artículo anterior estará integrada por cinco (5)
Diputados y cinco (5) Senadores nacionales, respetando la
proporcionalidad de cada representación legislativa y será presidida,
anualmente y en forma alternativa, por los Presidentes de las
Comisiones de Educación de cada Cámara del Poder Legislativo. La
Comisión, a los efectos del seguimiento de la aplicación de la presente
ley, podrá requerir al Consejo Federal de Cultura y Educación y al
Ministerio de Cultura y Educación, la información que considere
necesaria para el cumplimiento de su función.
**ARTICULO 20. —Transitorio. Durante 1998 la
liquidación a los agentes que cumplan las condiciones establecidas en
la presente ley, se hará en 2 (dos) cuotas trimestrales:
julio-septiembre y octubre-diciembre.**
ARTICULO 21. —Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ALBERTO R. PIERRI. —CARLOS F. RUCKAUF. —Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. —Mario L. Pontaquarto.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
REGISTRADO BAJO EL N° 25.053
(NOTA: Los textos en negrita fueron observados porDecreto N° 1451/98, B.O.15/12/1998.)
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 1196/2004*B.O. 13/9/2004 se instruye al MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y
TECNOLOGIA a abonar a los docentes alcanzados por la presente Ley, una
suma de PESOS SETENTA ($ 70) no remunerativa y no bonificable, por
única vez, con los haberes del mes de septiembre de 2004).*
(Nota Infoleg: por art. 1°Ley N° 25.162*,
B.O. 7/10/1999, se prorroga el vencimiento para el pago del impuesto
establecido en la presente ley para el presente ejercicio fiscal hasta
el día 15 de noviembre de 1999)*
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 1336/99*,
B.O. 15/11/1999, se prorroga el vencimiento para el pago del impuesto
establecido en la presente ley, prorrogado por la Ley Nº 25.162, para
el presente ejercicio fiscal, hasta el día 31 de diciembre de 1999)*
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 237/2000*,
B.O. 21/3/2000, se prorroga el vencimiento para el pago del impuesto
establecido en la presente ley, correspondiente al ejercicio fiscal
1999, respecto de los vehículos afectados exclusivamente al transporte
automotor de pasajeros y/o carga, hasta el día 24 de abril del año
2000.)*
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.