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BOMBEROS VOLUNTARIOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

BOMBERO VOLUNTARIO

Ley 25.054

Misión y Funciones. Autoridad de Aplicación,

Subsidios y Exenciones. Indemnización y Beneficios. Disposiciones

Transitorias.

Sancionada: Noviembre 18 de 1998.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 10 de 1998.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DEL BOMBERO VOLUNTARIO

Misión y Funciones

ARTICULO 1° — La presente ley regula la

misión y organización del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios en

todo el territorio nacional y su vinculación con el Estado nacional a

través de la Dirección Nacional de Protección Civil del Ministerio de

Seguridad de la Nación, o del organismo que en el futuro la reemplace,

disponiendo la ayuda económica necesaria que permita su representación,

así como el correcto equipamiento y formación de sus hombres a los

efectos de optimizar la prestación de los servicios, en forma gratuita

a toda la población ante situación de siniestros y/o catástrofes.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.987B.O. 03/11/2014)

ARTICULO 2º — Las asociaciones de bomberos

voluntarios, las que se definen en la presente como entes de primer

grado, tendrán por misión la prevención y extinción de incendios y la

intervención operativa para la protección de vidas o bienes que

resulten agredidos por siniestros de origen natural, accidental o

intencional.

Serán funciones específicas de las asociaciones de bomberos voluntarios:

a)

La integración, equipamiento y capacitación de un cuerpo de bomberos destinado a prestar los servicios;

b)

La prevención y control de siniestros de todo tipo dentro de su jurisdicción;

c)

La instrucción de la población, por todos los medios a su alcance,

en lo relativo a la prevención de todo tipo de siniestros, tendiendo a

crear una verdadera conciencia en tal sentido;

d)

Constituirse en las fuerzas operativas de la protección civil a nivel municipal, provincial y nacional;

e)

Documentar sus intervenciones.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.987B.O. 03/11/2014)

ARTICULO 3° — Reconócese el carácter de

servicio público, prestado de manera voluntaria, a las actividades

específicas de los cuerpos de bomberos de las asociaciones de bomberos

voluntarios que, como personas jurídicas de bien público y sin fines de

lucro, funcionen en todo el territorio nacional.

La actividad del bombero voluntario resulta ajena a las normas del derecho laboral.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 26.987B.O. 03/11/2014)

ARTICULO 4° — Reconócese a las federaciones

de asociaciones de bomberos voluntarios como entes de segundo grado,

representativos de las asociaciones de bomberos voluntarios que nuclean.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.987B.O. 03/11/2014)

ARTICULO 5° — Reconócese al Consejo de

Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina como

único ente de tercer grado, representativo ante los poderes públicos

nacionales e internacionales, de las federaciones de asociaciones de

bomberos voluntarios y los sistemas provinciales que ellas agrupan.

Reconócense los símbolos, uniformes, sistema único de escalafón

jerárquico y nomenclaturas que para su aplicación dicte.

(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 26.987B.O. 03/11/2014)

ARTICULO 6° — Reconócese a la Fundación

Bomberos de Argentina como ente abocado a la generación de programas y

acciones tendientes al bienestar de los bomberos y bomberas, así como

de los directivos de las entidades reconocidas en los artículos

anteriores. A requerimiento de la Academia Nacional de Bomberos

Voluntarios de la República Argentina, podrá intervenir en programas de

formación académica dirigidos a bomberos y directivos.

(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 26.987B.O. 03/11/2014)

Autoridad de Aplicación

ARTICULO 7° — Las entidades mencionadas en

los artículos 2°, 4°, 5° y 6° de esta ley conforman el Sistema Nacional

de Bomberos Voluntarios (SNBV). Para gozar de los beneficios que se

derivan del sistema, deberán cumplir con las disposiciones

complementarias que establezca el Poder Ejecutivo nacional en su debida

reglamentación, según propuesta elevada por la Dirección Nacional de

Protección Civil y el ente reconocido por el artículo 5° de la presente.

Reconócense sus símbolos, uniformes y nomenclaturas como exclusivos de

dicha actividad e identificatorios del sistema bomberil voluntario de

la República Argentina.

(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 26.987B.O. 03/11/2014)

ARTICULO 8° —La Dirección Nacional de

Protección Civil, como autoridad de aplicación, será responsable de

llevar adelante un Registro de Entidades de Bomberos Voluntarios, a los

efectos de controlar el cumplimiento de los requisitos emanados del

artículo 7° de esta ley; para otorgar, suspender y/o retirar el

reconocimiento mencionado.

(Artículo sustituido por art. 8° de laLey N° 26.987B.O. 03/11/2014)

ARTICULO 9° — Créase en el ámbito del Consejo

de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, el

Registro Unico de Bomberos Argentinos (RUBA), el cual deberá recopilar

y administrar información relacionada con los recursos humanos,

materiales y servicios prestados por el Sistema Nacional de Bomberos

Voluntarios.

(Artículo sustituido por art. 9° de laLey N° 26.987B.O. 03/11/2014)

ARTICULO 10. —Reconócese en el ámbito del

Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República

Argentina a la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos

Voluntarios, órgano representativo de los sistemas de capacitación

federativos, que tendrá como misión coordinar la política formativa de

bomberos voluntarios y directivos de todos los niveles y administrar

los recursos que para ese fin se destinan en la presente. Asimismo,

podrá desarrollar programas de formación y/o difusión dirigidos a

personas físicas o jurídicas ajenas al SNBV.

(Artículo sustituido por art. 10 de laLey N° 26.987B.O. 03/11/2014)

Subsidios y Exenciones

ARTICULO 11. —El subsidio a las asociaciones

integrantes del sistema bomberil voluntario de la República Argentina

se formará con una contribución obligatoria del cinco por mil (5‰) de

las primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las

aseguradoras. Dicha contribución no podrá ser trasladable a las primas

a abonar por los tomadores y será liquidada por los aseguradores a la

Superintendencia de Seguros de la Nación siendo de aplicación el

régimen establecido en el artículo 81 del decreto ley 20.091 para la

tasa uniforme. La Superintendencia de Seguros de la Nación girará los

montos recaudados a la cuenta referida en el artículo 13 de la presente

ley.

(Artículo sustituido por art. 11 de laLey N° 26.987B.O. 03/11/2014)

ARTICULO 12. — El subsidio se deberá

cumplimentar dentro de los primeros seis meses de cada año. Dicho monto

se girará a una cuenta bancaria especial, que a tal efecto se creará.

*(Frase

vetada por art. 2° del[Decreto

N° 1453/1998](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54904)B.O. 16/12/1998).*

ARTICULO 13. — El monto global resultante de

la recaudación prevista en el artículo 11 se distribuirá de conformidad

con el sistema que se determina a continuación:

1.

El setenta y ocho por ciento (78%) deberá distribuirse por partes

iguales entre las entidades de primer grado mencionadas en el artículo

3° de la presente ley, con destino exclusivo a la adquisición de

materiales, equipos de vestuarios y demás elementos destinados a la

lucha contra el fuego y la protección civil de la población, como así

también a la conservación y mantenimiento en perfecto estado y

condiciones de uso de los mismos.

2.

El doce por ciento (12%) deberá distribuirse entre las federaciones

provinciales de asociaciones de bomberos voluntarios que integren el

Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República

Argentina, en forma proporcional según sus afiliadas, con destino a: un

seis por ciento (6%) del total a inversiones necesarias para su

funcionamiento y un seis por ciento (6%) del total a gastos de sus

escuelas de capacitación.

3.

El dos por ciento (2%) será destinado a la autoridad de aplicación

para ser asignado a gastos de fiscalización de las entidades, el

establecimiento de centros regionales de control y adquisición de

bienes que permitan el cumplimiento de las obligaciones que le impone

la normativa vigente.

4.

El seis por ciento (6%) será destinado al Consejo de Federaciones de

Bomberos Voluntarios de la República Argentina, con destino exclusivo a

la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios para

cumplimentar las funciones que establece el ente de capacitación

establecido en el artículo 10 de la presente.

5.

El dos por ciento (2%) será destinado al ente de tercer grado para

gastos de funcionamiento y representación de la entidad y de

cumplimiento de las obligaciones que le impone la presente ley.

El Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios deberá dar

cumplimiento a lo establecido en el artículo 8° inciso d) de la ley

24.156 modificado por la ley 25.827, así será de aplicación las

disposiciones de la mencionada Ley de Administración Financiera del

Estado Nacional en lo relativo a la rendición de cuentas de los fondos

que se distribuyan correspondiente al subsidio regulado por la presente

ley.

Será materia de competencia de la Auditoría General de la Nación el

control externo posterior de la gestión presupuestaria, económica,

financiera, patrimonial y legal; de los fondos asignados por esta ley

con carácter de subsidio y que se corresponden con la contribución

prevista en el artículo 11.

(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 26.987B.O. 03/11/2014)

ARTICULO 14.— Todo equipo, material o bienes

destinados al servicio que se adquieran por medio de los subsidios de

esta ley, deberán quedar inventariados en un registro al efecto de la

Dirección Nacional de Protección Civil, responsable del respectivo

control.

Toda donación que sea efectuada por una persona física o jurídica a los

entes enunciados en los artículos 2°, 4°, 5° y 6° de esta ley, gozará

del beneficio establecido en el inciso c) del artículo 81 de la ley

20.628 (t.o. Decreto 649/1997) y modificatorias.

Los fondos destinados por esta ley a las entidades citadas en los

artículos 2°, 4° y 5° como asimismo los bienes que integren el

patrimonio de las mismas, serán inembargables e inejecutables. La

inembargabilidad e inejecutabilidad señalada en este artículo no

alcanza a los fondos correspondientes a la Fundación Bomberos de

Argentina.

(Artículo sustituido por art. 13 de laLey N° 26.987B.O. 03/11/2014)

ARTICULO 15.—Exímese a los entes

enunciados en esta ley, con reconocimiento oficial como tales, de la

obligación de pagar impuestos nacionales, del pago de derechos y tasas

aduaneras y de la participación de los despachantes de aduana para el

ingreso de cualquier tipo de equipamiento proveniente del exterior del

país, así como de cualquier tipo de tributo nacional que exista en la

actualidad o sean establecidos en el futuro.

La eximición estará destinada a elementos

específicos de los respectivos entes, los que quedarán identificados en

el registro de referencia en la Dirección Nacional de Defensa Civil.

(Tercer párrafo vetado por art. 4° del[*Decreto

N° 1453/1998](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54904)B.O. 16/12/1998).*

La Administración Federal de Ingresos Públicos

(AFIP) expedirá la constancia pertinente a favor de las entidades

interesadas, pudiendo exigir como único requisito la documentación que

demuestre la personería jurídica y certificación del ente de aplicación

de la ley, como reconocida y en vigencia su inscripción registral.

Indemnizaciones y Beneficios

ARTICULO 16. — La condición de bombero

voluntario no puede ser considerada incompatible con ninguna otra

actividad ni perjudicial para el hombre que la ejerce.

El Ministerio de Educación hará reconocimiento oficial de los

certificados que expida la Academia Nacional de Capacitación de

Bomberos Voluntarios de la República Argentina, ajustados a programas y

sistemas de exámenes aprobados con antelación.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá las

normas pertinentes a los efectos de reconocer al bombero voluntario,

según sus cursos y especialidades, como habilitantes para desempeñar

tareas específicas.

(Artículo sustituido por art. 14 de laLey N° 26.987B.O. 03/11/2014)

ARTICULO 17. — La actividad del bombero

voluntario deberá ser considerada por su empleador tanto público como

privado como una carga pública, eximiendo al bombero voluntario de todo

perjuicio económico, laboral o conceptual que se derivaran de sus

inasistencias o llegadas tarde a causa del cumplimiento del servicio.

Las inasistencias por función pedagógica ante convocatoria de alguno de

los sistemas de capacitación no podrán exceder los diez (10) días por

año calendario y deberán ser justificadas formalmente.

(Artículo sustituido por art. 15 de laLey N° 26.987B.O. 03/11/2014)

ARTICULO 18.— Los bomberos voluntarios

de los cuerpos activos y las autoridades de las comisiones directivas

de las entidades reconocidas por la presente ley, con inscripción

vigente ante la autoridad de aplicación, que por el hecho o en ocasión

de prestar servicios como tales se accidentaran o contrajeran

enfermedad o perdieran la vida, tendrán derecho a la indemnización, que

de acuerdo a los parámetros y lineamientos establece la ley de

Accidentes del Trabajo, cuya concreta y específica determinación estará

a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

ARTICULO 19. — La indemnización que

corresponda será abonada al accidentado o a sus causahabientes con

recursos de la cuenta de Lotería Nacional de Beneficencia y Casinos. *(Frase

vetada por art. 5° del[Decreto

N° 1453/1998](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54904)B.O. 16/12/1998).*

ARTICULO 20. — Los bomberos

voluntarios, pertenecientes a cuerpos de entidades con inscripción

vigente ante la autoridad de aplicación, serán privilegiados con un

puntaje especial en cualquiera de los planes de construcción de

viviendas en los que intervenga al Estado nacional.

ARTICULO 21. — Las personas de las que

trata esta ley que padecieran alteraciones de su salud en relación de

su actividad bomberil, deberán ser atendidas en forma prioritaria con

la sola acreditación de su condición por la estructura sanitaria

pública de todo el país.

ARTICULO 22. — Ante emergencias de carácter

jurisdiccional provincial o nacional en que se convocara a las fuerzas

de bomberos voluntarios organizadas, en el lapso comprendido entre la

convocatoria oficial y el regreso de las fuerzas a sus respectivas

bases, el personal de bomberos voluntarios intervinientes será

considerado como movilizado y su situación laboral, como carga pública

para sus empleadores.

(Artículo sustituido por art. 16 de laLey N° 26.987B.O. 03/11/2014)

ARTICULO 23. — En toda intervención donde los

cuerpos de bomberos voluntarios deban realizar tareas específicas, a

los efectos de proteger, preservar y evitar males mayores a la vida y

salud de las personas como además proteger el ecosistema agredido por

sustancias y/o materiales peligrosos, dentro de su jurisdicción

operativa, estarán facultados para accionar contra los propietarios,

transportistas, compañías aseguradoras o responsables de los elementos

causantes del siniestro a los efectos de resarcirse de los gastos,

deterioro y pérdida de los vestuarios, elementos y vehículos afectados,

tanto propios como contratados a terceros, además de los elementos y/o

sustancias aplicados con el objeto de neutralizar los materiales

derramados. El mismo derecho tendrán las asociaciones de bomberos

voluntarios que por pedido expreso de la autoridad pública de otra

jurisdicción, ya sea provincial o interprovincial, afectada por un

siniestro que no contara con un cuerpo de bomberos o personal

especializado en dichas tareas y recurriera al más cercano que

estuviera en condiciones de intervenir.

(Artículo sustituido por art. 17 de laLey N° 26.987B.O. 03/11/2014)

ARTICULO 24. —La autoridad pública

jurisdiccional deberá hacerse cargo de la custodia, tenencia y

disposición final de todo elemento clasificado como peligroso, que le

fuera entregado por los cuerpos de bomberos voluntarios como

consecuencia de sus intervenciones, con la sola comunicación del jefe

del cuerpo a la autoridad municipal.

ARTICULO 25. —Las sumas no cobradas

por los beneficiarios, herederos o legatarios, en el término de tres

años y las provenientes de los dividendos u otros beneficios en

efectivo o de reparto por devolución de capital, serán puestos por

quien corresponda a disposición del Consejo de Federaciones de Bomberos

Voluntarios de la República Argentina.

Disposiciones Transitorias

ARTICULO 26. —El Poder Ejecutivo

reglamentará en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días de

sancionada la presente ley, con la participación del Consejo de

Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina.

(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 26.987B.O. 03/11/2014)

ARTICULO 27. —Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 19 de laLey N° 26.987B.O. 03/11/2014)

ARTICULO 28. —Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTAY OCHO.

REGISTRADA BAJO EL N° 25.054

ALBERTO R. PIERRI. —CARLOS F. RUCKAUF. —Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo. —Mario L. Pontaquarto.

Antecedentes Normativos

*- Artículo 13, inciso 3) sustituido por art. 3°

de la[Ley

N° 25.848](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91667)B.O. 9/1/2004. Vigencia: a partir de su fecha de

publicación en el Boletín Oficial por un plazo de diez (10) años.Se prorroga por un plazo de diez (10) años, a partir del 9 de enero de 2014, la vigencia de la Ley de referencia, texto según art.76 de laLey N° 26.895B.O. 22/10/2013;*

*- Artículo 13, inciso 1), primer párrafo sustituido por art. 2°

de la[Ley

N° 25.848](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91667)B.O. 9/1/2004. Vigencia: a partir de su fecha de

publicación en el Boletín Oficial por un plazo de diez (10) años.Se prorroga por un plazo de diez (10) años, a partir del 9 de enero de 2014, la vigencia de la Ley de referencia, texto según art.76 de laLey N° 26.895B.O. 22/10/2013;*

- Artículo 11 incorporado por art. 1° de la[*Ley

N° 25.848](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91667)B.O. 9/1/2004. Vigencia: a partir de su fecha de

publicación en el Boletín Oficial por un plazo de diez (10) años.Se prorroga por un plazo de diez (10) años, a partir del 9 de enero de 2014, la vigencia de la Ley de referencia, texto según art.76 de laLey N° 26.895B.O. 22/10/2013;*

*- Artículo 27 vetado por art. 6°

del[Decreto

N° 1453/1998](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54904)B.O. 16/12/1998;*

- Artículo 13, primer párrafo, frase vetada por art. 3° del[*Decreto

N° 1453/1998](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54904)B.O. 16/12/1998;*

- Artículo 11 vetado por art. 1° del[*Decreto

N° 1453/1998](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54904)B.O. 16/12/1998.*