IMPUESTOS
IMPUESTOS
LEY 25.063
Modificaciones en los Impuestos al Valor Agregado, a
las ganancias y sobre los Bienes Personales, en el Régimen de los
Recursos de la Seguridad Social y el Código Aduanero. Creación del
Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del
Endeudamiento Empresario y el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
Sancionada: Diciembre 7 de 1998.
Promulgada Parcialmente: Diciembre 24 de 1998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Impuesto al valor agregado
(Ir al texto actualizado de la ley de Iva 20.631)
ARTICULO 1º —Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1998 y su modificatoria, de la siguiente forma:
Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
Artículo 1º: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:
Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas
en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los
incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4º, con las previsiones
señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo;
Las obras, locaciones y prestaciones de servicios
incluidas en el artículo 3º, realizadas en el territorio de la Nación.
En el caso de las telecomunicaciones internacionales se las entenderá
realizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuible
a la empresa ubicada en él.
En los casos previstos en el inciso e) del artículo
3º, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas
prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación
efectiva se lleve a cabo en el exterior;
Las importaciones definitivas de cosas muebles;
Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del
artículo 3º, realizadas en el exterior cuya utilización o explotación
efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean
sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad
de responsables inscriptos.
a.1) Sustitúyese el punto 4, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º, por el siguiente:
Efectuadas por quienes presten servicios de
telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las
agencias noticiosas.
Incorporase como apartado 1), del punto 21, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º, el siguiente:
I. Las operaciones de seguros, excluidos los seguros
de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los
contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en
su caso, sus reaseguros y retrocesiones.
Incorpórase como inciso g), del primer párrafo del artículo 4º, el siguiente:
Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artículo 1º.
c. 1 ) Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del artículo 5º por el siguiente:
a)en el caso de ventas —inclusive de bienes
registrables—, en el momento de la entrega del bien, emisión de la
factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto
en los siguientes supuestos:
1 ) que se trate de la provisión de agua —salvo lo
previsto en el punto siguiente —, de energía eléctrica o de gas
reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará
en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para
el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
2) que se trate de la provisión de agua regulada por
medidor a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente
a vivienda, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el
momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio.
c.2) Sustitúyense los puntos 2. y 3. del inciso b) del artículo 5º por los siguientes:
que se trate de servicios cloacales, de desagües
o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas
con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la
misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se tratara
de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios
destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzca
la percepción total o parcial del precio y si se tratara de
prestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que se
produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
que se trate de servicios de telecomunicaciones
regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva
prestación o de la intensidad de la misma o en función de unidades de
medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se
perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo
fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
c.3) Elimínase en el inciso d) del primer párrafo
del artículo 5º, la expresión "excluidos los servicios de televisión
por cable".
Incorpórase como inciso h), del primer párrafo del artículo 5 , el siguiente:
En el caso de las prestaciones a que se refiere
el inciso d), del artículo 1º, en el momento en el que se termina la
prestación o en el del pago total o parcial del precio, el que fuere
anterior, excepto que se trate de colocaciones o prestaciones
financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará de
acuerdo a lo dispuesto en el punto 7, del inciso b), de este artículo.
d.1) Sustitúyese el inciso a) del primer párrafo del artículo 7º por el siguiente:
Libros, folletos e impresos similares, incluso en
fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte
de una obra; diarios, revistas y publicaciones periódicas. En todos los casos la exención corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado para su difusión.
La exención no comprende a los ingresos atribuibles a los bienes
gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente con los
bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de la venta o
prestación principal y no constituyan un elemento sin el cual esta
última no podría realizarse. Se entenderá que los referidos bienes
tienen un precio diferenciado cuando posean un valor propio de
comercialización, aun cuando el mismo integre el precio de las
operaciones que complementan, incrementando los importes habituales de
negociación de las mismas.
El término "libros" utilizado en este inciso no
incluye a los que resulten comprendidos en la partida 48.20 de la
Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.
Sustitúyese el inciso f) del primer párrafo del artículo 7º por el siguiente:
f)El agua ordinaria natural, el pan común, la leche
fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el
comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias,
municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos
centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares
o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los
incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las
especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su
reventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados
por el organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan
tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el
importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de
la fabricación por encargo.
e.1 ) Sustitúyese el inciso g), del primer párrafo del artículo 7º, por el siguiente.
g)Aeronaves concebidas para el transporte de
pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, como así también
las utilizadas en la defensa y seguridad, en este último caso incluidas
sus partes y componentes.
Las embarcaciones y artefactos navales, incluidas
sus partes y componentes, cuando el adquirente sea el Estado nacional u
organismos centralizados o descentralizados de su dependencia.
e.2) Sustitúyese el primer párrafo del punto 1. del inciso h) del artículo 7º, por el siguiente:
las realizadas por el Estado nacional, las
provincias y municipalidades, por instituciones pertenecientes a los
mismos o integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y
organismos a que se refiere el artículo 1º de la ley 22.016.
e.3) Elimínase el punto 2. del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º.
e.4) Sustitúyese el último párrafo del punto 7), del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º, por los siguientes:
La exención dispuesta precedentemente no será de
aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación sean
adherentes voluntarios a dichas obras sociales, sujetos a un régimen
similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de
aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas.
Gozarán de igual exención las prestaciones que
brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los
sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados
por las obras sociales.
e.4 bis) Sustitúyese el punto 11. del inciso h) del artículo 7° por el siguiente:
La producción y distribución de películas destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas.
e.5) Sustitúyese el punto 26, del inciso h), del primer párrafo del artículo 7°, por el siguiente:
Los trabajos de transformación, modificación,
reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y
componentes, contempladas en el inciso g) y de embarcaciones, siempre
que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o
utilizadas en la defensa y seguridad, como así también de las demás
aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren
matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el
tratamiento del artículo 43.
e.5 bis) Incorpórase como apartado 27. del inciso h) del artículo 7°, el siguiente:
Las estaciones de radiodifusión sonora previstas
en la ley 22.285 que, conforme los parámetros técnicos fijados por la
autoridad de aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potencia
máxima de hasta 5 KW. Quedan comprendidas asimismo en la exención
aquellas estaciones de radiodifusión sonora que se encuentren
alcanzadas por la resolución 1805/64 de la Secretaría de Comunicaciones.
e.6) Incorpórase a continuación del artículo 7° el siguiente:
Artículo ...: Respecto de los servicios de
asistencia sanitaria, médica y paramédica, no serán de aplicación las
exenciones previstas en el punto 6), del inciso h), del artículo 7°
—excepto para los servicios brindados por las obras sociales regidas
por la ley 23.660 a sus afiliados obligatorios—, ni las dispuestas por
otras leyes nacionales —generales, especiales o estatutarias—, decretos
o cualquier otra norma de inferior jerarquía que incluyan taxativa o
genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud
de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales
y a las Aseguradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de
medicina propaga, las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier
tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia
médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios.
Incorpórase como inciso f), del primer párrafo, del artículo 8°, el siguiente:
f)Las prestaciones a que se refiere el inciso d) del
artículo 1°, cuando el prestatario sea el Estado nacional, las
provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados.
Sustitúyese el último párrafo del artículo 12, por el siguiente:
En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal
será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes,
locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren
perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador
de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo
previsto en los artículos 5° y 6°, excepto cuando dicho crédito
provenga de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del
artículo 1°, en cuyo caso su cómputo procederá en el período fiscal
inmediato siguiente a aquel en el que se perfeccionó el hecho imponible
que lo origina.
Incorpórase a continuación del artículo 26, el siguiente:
Artículo...: En el caso de las prestaciones a que se
refiere el inciso d), del artículo 1°, la alícuota se aplicará sobre el
precio neto de la operación que resulte de la factura o documento
equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de
aplicación en estas circunstancias las disposiciones previstas en el
primer párrafo del artículo 10.
Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:
Artículo 27: El impuesto resultante por aplicación
de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario
sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial.
Cuando se trate de responsables cuyas operaciones
correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos
podrán optar por practicar la liquidación en forma mensual y el pago
por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican
balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las
citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este
párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos
tres (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la
opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la
Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y
condiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes que
realicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago del
anticipo.
En el caso de importaciones definitivas, el impuesto
se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los
derechos de importación.
Asimismo, los responsables inscriptos deberán
presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, una declaración jurada anual informativa en el formulario
oficial, efectuada por ejercicio comercial o, en su caso, año
calendario, cuando lleven anotaciones y practiquen balances comerciales
anuales, o no se den tales circunstancias, respectivamente.
En los casos y en la forma que disponga la citada
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la
percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención
o percepción en la fuente.
Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:
Artículo 28: La alícuota del impuesto será del veintiuno por ciento (21 %).
Esta alícuota se incrementará al veintisiete por
ciento (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas
reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos
4, 5 y 6, del inciso e) del artículo 3°, cuando la venta o prestación
se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o
casa de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el comprador
o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable
inscripto o como responsable no inscripto o se trate de sujetos que
optaron por el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes.
Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en
un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en los
párrafos anteriores.
Estarán alcanzados por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo.
Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3° y las importaciones definitivas de los siguientes bienes:
Animales vivos de la especie bovina, incluidos
los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar
el gravamen.
Carnes y despojos comestibles de animales de la
especie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido
sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración
que los constituya en un preparado del producto.
Frutas, legumbres y hortalizas, frescas,
refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que
impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un
preparado del producto.
Las flores naturales;
Las siguientes obras, locaciones y
prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de los bienes
comprendidos en los puntos 1, 3 y 4 del inciso a).
Labores culturales (preparación, rotulación, etc., del suelo).
Siembra y/o plantación.
Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.
Cosecha;
Los hechos imponibles previstos en el inciso a)
del artículo 3° destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre
construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso y los
hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3° destinados
a vivienda;
Los intereses y comisiones de préstamos otorgados
por las entidades regidas por la ley 21.526, cuando los tomadores
revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto y las
prestaciones financieras comprendidas en el inciso d) del artículo 1°,
cuando correspondan a préstamos otorgados por entidades bancarias
radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos
equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de
supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.
Los ingresos —excepto por publicidad— vinculados
a la prestación del servicio, obtenidos por las empresas de servicios
complementarios previstas en la ley 22.285.
Los ingresos obtenidos por la producción,
realización y distribución de programas, películas y/o grabaciones de
cualquier tipo, cualquiera sea el soporte, medio o forma utilizado para
su transmisión, destinadas a ser emitidas por emisoras de radiodifusión
y servicios complementarios comprendidos en la ley 22.285.
Los ingresos obtenidos por la venta de
espacios publicitarios en los supuestos de editores de diarios,
revistas y publicaciones periódicas, cuya actividad económica se
encuadre en la definición prevista en el artículo 83, inciso b) de la
ley 24.467, conforme lo establezca la reglamentación. La reducción
alcanza también a los ingresos que obtengan todos los sujetos
intervinientes en tal proceso comercial, sólo por dichos conceptos y en
tanto provengan del mismo.
Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente:
Artículo 39: Cuando un responsable inscripto realice
ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores
finales, deberá discriminar en la factura o documento equivalente el
gravamen que recae sobre la operación, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 37, debiendo constar en dicha documentación, en forma
preimpresa, la referida calidad del adquirente, locatario o prestatario.
El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas o no alcanzadas por el impuesto.
Tratándose de las operaciones a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, sólo se podrán considerar operaciones
con consumidores finales aquellas que reúnan las condiciones que al
respecto fije la reglamentación.
La discriminación del impuesto prevista en este
artículo no será de aplicación en aquellas operaciones en las que los
instrumentos autorizados a utilizar como comprobante del pago de las
mismas no lo permitan.
k.1) Elimínase el artículo 49.
I) Sustitúyese el artículo 50, de la siguiente forma:
Artículo 50: El impuesto al valor agregado contenido
en las adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones que realicen
los editores de libros, folletos e impresos similares y de diarios,
revistas y publicaciones periódicas a que se refiere el inciso a) del
artículo 7°, podrá ser computado íntegramente por los respectivos
sujetos, contra los débitos fiscales resultantes de sus operaciones
gravadas del mismo período fiscal.
Si de dicho cómputo surgiera un saldo a favor del
responsable inscripto dicho excedente tendrá el tratamiento previsto en
el primer párrafo del artículo 24.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente el
impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de papel
prensa y papeles -estucados o no- concebidos para la impresión de
libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas, y de
diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados, que
no resultaren computables en el propio impuesto al valor agregado,
considerando en su conjunto el ejercicio económico de la adquisición,
podrá ser aplicado para cancelar obligaciones fiscales en el impuesto a
las ganancias y en el impuesto a la ganancia mínima presunta y sus
correspondientes anticipos que correspondan al mismo ejercicio
económico de las adquisiciones, no pudiendo dar origen a saldos a favor
del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos.
I.1) Incorpórase a continuación del artículo 50 el siguiente:
Artículo ...: Los responsables inscriptos que sean
sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la ley 22.285 y
sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al
valor agregado el cien por ciento (100%) de las sumas efectivamente
abonadas por el citado gravamen.
Incorpórase al Título IX, Disposiciones Transitorias, a continuación del artículo 54 el siguiente artículo:
Artículo ...: Tributarán la alícuota equivalente al
50% de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 los
servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere
el primer párrafo del punto 7, del inciso h), del artículo 7°, que
brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los
sistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo
dispuesto en dicha norma.
Incorpórase como segundo artículo a continuación del artículo 54, el siguiente:
Artículo...: En los casos en que el Poder Ejecutivo
haya hecho uso de la facultad de reducción de alícuotas que preveía el
tercer párrafo del artículo 28, vigente hasta el 27 de marzo de 1997,
podrá proceder al incremento de las alícuotas reducidas, hasta el
límite de la establecida con carácter general en dicho artículo.
TITULO II
Recursos de la seguridad social
ARTICULO 2° —Durante el año calendario 1999
se harán efectivas disminuciones concernientes a la contribución a
cargo de los empleadores con destino al Régimen Nacional de
Jubilaciones y Pensiones, respecto de los establecidos en el artículo
11 de la ley 24.241 y sus modificaciones. Dichas disminuciones no
modificarán la garantía del Estado nacional en lo referente al
financiamiento del régimen nacional de jubilaciones y pensiones.
ARTICULO 3° —Instrúyase al Poder
Ejecutivo para que ejerza la facultad de disminuir las contribuciones a
cargo de los empleadores sobre la nómina de salarios, con destino al
Sistema Unico de Seguridad Social (SUSS), fijadas en el artículo 11 de
la ley 24.241, conforme a los criterios diferenciales establecidos en
el decreto 2609 del 22 de diciembre de 1993. Las alícuotas vigentes
establecidas en el decreto 197/97 podrán ser disminuidas en hasta siete
puntos.
TITULO III
Impuesto a las ganancias
(Ir al texto ordenado por Decreto 649/97 con las modificaciones introducidas por la presente ley)
ARTICULO 4° —Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
Incorpórase a continuación del artículo 7º, el siguiente:
Artículo...: Se considerarán ganancias de fuente
argentina los resultados originados por derechos y obligaciones
emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo
asumido se encuentre localizado en el territorio de la República
Argentina, localización que debe considerarse configurada si la parte
que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un
establecimiento estable comprendido en el inciso b) del artículo 69.
Sin embargo, cuando los diferentes componentes de
uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se
encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de
instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la
determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con
los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que
corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad
económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por
esta ley para los resultados originados por la misma.
Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:
Artículo 8°: La determinación de las ganancias que
derivan de la exportación e importación de bienes se regirá por los
siguientes principios:
Las ganancias provenientes de la exportación de
bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son
totalmente de fuente argentina.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del
precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y
seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los
gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesarios
para obtener la ganancia gravada.
Cuando no se fije el precio o el pactado sea
inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino,
corresponderá, salvo prueba en contrario, tomar este último, a los
efectos de determinar el valor de los productos exportados.
Asimismo, la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, podrá también establecer el valor
atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio
mayorista vigente en el lugar de origen. No obstante, cuando el precio
real de la exportación fuere mayor se considerará, en todos los casos,
este último.
Se entiende también por exportación la remisión al
exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en
el país, realizada por medio de filiales, sucursales, representantes,
agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del
extranjero;
Las ganancias que obtienen los exportadores del
extranjero por la simple introducción de sus productos en la República
Argentina son de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de
venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en
el lugar de origen más, en su caso, los gastos de transporte y seguro
hasta la República Argentina se considerará, salvo prueba en contrario,
que la diferencia constituye ganancia neta de fuente argentina para el
exportador del exterior.
Asimismo, la Administración Federal de ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, podrá también establecer el valor
atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio
mayorista vigente en el lugar de destino. No obstante, cuando el precio
real de la importación fuere menor se tomará, en todos los casos, este
último.
En los casos en que, de acuerdo con las
disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista
vigente en el lugar de origen o destino, según el caso, y éste no fuera
de público y notorio conocimiento o que existan dudas sobre si
corresponde a igual o análoga mercadería que la importada o exportada,
u otra razón que dificulte la comparación, se tomará como base para el
cálculo de los precios y de las ganancias de fuente argentina, las
disposiciones previstas en el artículo 15 de esta ley.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación aún en aquellos casos en los que no se verifique vinculación económica.
Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:
Artículo 14: Las sucursales y demás establecimientos
estables de empresas, personas o entidades del extranjero, deberán
efectuar su registraciones contables en forma separada de su casas
matrices y restantes sucursales y demás establecimientos estables o
filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las
rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de
fuente argentina.
A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma
no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá
considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el
párrafo anterior forman una unidad económica, y determinar la ganancia
neta sujeta al gravamen.
Los actos jurídicos celebrados entre una empresa
local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada
en el exterior que directa o indirectamente la controle serán
considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes
independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las
prácticas normales del mercado entre entes independientes.
Cuando no se cumplimente lo establecido en el
párrafo anterior para considerar a las respectivas operaciones como
celebradas entre partes independientes, las prestaciones se tratarán
con arreglo a los principios que regulan el aporte y la utilidad.
A los efectos de este artículo se entenderá por
empresa local de capital extranjero a aquella que revista tal carácter
de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 2° de la Ley de
Inversiones Extranjeras (texto ordenado en 1993).
Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:
Artículo 15: Cuando por la clase de operaciones o
por las modalidades de organización de las empresas, no puedan
establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá
determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios,
índices o coeficientes que a tal fin establezca a base de resultados
obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de
iguales o similares características.
Las empresas locales de capital extranjero que
realicen operaciones con las sociedades, personas o grupos de personas
del exterior que participen, directa o indirectamente, en su capital,
control o dirección, o con otras empresas o establecimientos del
extranjero, en cuyo capital participen, directa o indirectamente,
aquellas sociedades, personas o grupos de personas, o la propia empresa
local, estarán obligadas, a los efectos de esta ley, a determinar sus
ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas
operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran
utilizado entre partes independientes en operaciones comparables.
Salvo prueba en contrario, se presume que cuando en
las operaciones a que se refiere el párrafo anterior intervienen
entidades o personas constituidas, radicadas o domiciliadas en
jurisdicciones de baja imposición fiscal, los precios y montos de las
mismas no han sido pactados conforme a los que hubieran utilizado
partes independientes en operaciones comparables.
A los efectos de constatar si los precios de
transferencia de aquellos actos jurídicos celebrados entre una empresa
local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada
en el exterior que directa o indirectamente la controle, responden a
las prácticas normales del mercado entre partes independientes, la
citada Administración Federal deberá exigir la presentación de
declaraciones juradas especiales que contengan información detallada
suministrando los datos y los respaldos probatorios que considere
pertinentes.
Para la determinación de si los precios de
transferencia responden a las prácticas normales de mercado, entre
partes independientes se aplicará el que resulte más apropiado para el
tipo de operaciones que se trate de los métodos que se indican a
continuación, o los que con igual finalidad establezca al respecto la
reglamentación, no siendo de aplicación para estos casos la restricción
establecida en el artículo 101 de la ley 11.683, texto ordenado en
1998, respecto de información referida a terceros que haya resultado
necesaria para merituar los factores de comparabilidad de las
operaciones que fije el reglamento, cuando la misma deba oponerse como
prueba en causas que se tramitan en sede judicial o administrativa:
Precio comparable no controlado: Se
considerará el precio o el monto de las contraprestaciones que se
hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones
comparables;
Precio de reventa: Se determinará el
precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de
la contraprestación de cualquier otra operación entre partes
relacionadas, multiplicando el precio de reventa, o de la prestación
del servicio o de la operación de que se trate, fijado con o entre
partes independientes en operaciones comparables por el resultado de
disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera
sido pactado con o entre partes independientes en operaciones
comparables.
A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con las ventas netas;
Costo adicionado: Deberá multiplicarse el
costo de los bienes o servicios o cualquier otra operación por el
resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta que
hubiera sido pactada con o entre partes independientes en operaciones
comparables. A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de
relacionar la utilidad bruta con el costo de ventas;
Partición de utilidades: La utilidad de
operación obtenida por partes relacionadas, se atribuirá en la
proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes,
conforme a lo siguiente:
La utilidad de operación global se determinará
mediante la suma de la utilidad de operación obtenido por cada una de
las personas relacionadas involucradas en la operación.
La utilidad de operación global se asignará a
cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como
activos, costos y gastos de cada una de las personas relacionadas, con
respecto a las operaciones entre dichas partes relacionadas.
Residual de participación de utilidades:
La utilidad de operación obtenido por partes relacionadas, se atribuirá
en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes
independientes conforme a lo siguiente:
La utilidad de operación global se determinará
mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de
las personas relacionadas involucradas en la operación.
La utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera:
La utilidad mínima que corresponda en su caso, a
cada una de las partes relacionadas mediante la aplicación de
cualquiera de los métodos a que se refieren los incisos a), b), c), d)
y f) de este artículo, se determinará sin tomar en cuenta la
utilización de bienes intangibles;
ii) La utilidad residual, que se obtendrá
disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el apartado 1, de la
utilidad de operación global, se distribuirá entre las partes
relacionadas involucradas en la operación tomando en cuenta, entre
otros elementos, los bienes intangibles utilizados por cada una de
ellas, en la proporción en que hubiera sido distribuida con o entre
partes independientes en operaciones comparables.
Margen neto de la transacción: En aquellas
transacciones entre partes relacionadas, se determinará la utilidad de
operación que hubieran obtenido empresas comparables o partes
independientes en operaciones comparables, con base en factores de
rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas,
costos, gastos o flujos de efectivo.
Se entenderá que las operaciones o las empresas son
comparables, cuando no existan diferencias entre éstas que afecten
significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen
de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos
anteriormente y, cuando existan dichas diferencias, éstas se eliminen
mediante ajustes razonables.
Los procedimientos a que se refiere el presente
artículo en relación a los precios de transferencia, serán igualmente
de aplicación respecto de las operaciones que realicen empresas
nacionales en el exterior.
d.1) Incorpórase a continuación del artículo 15 el siguiente:
Artículo ...: A los fines dispuestos en los
artículos 8°, 14 y 15, la vinculación económica entre una empresa
domiciliada en el país y otra en el exterior se determinará, entre
otras pautas, en función del origen y participación de sus capitales;
en la dirección efectiva del negocio; del reparto de utilidades; del
control; de la existencia de influencias en el orden comercial,
financiero o de toma de decisiones; patrimonio inadecuado para el giro
económico; actividad de importancia sólo en relación a otra empresa;
dependencia administrativa y funcional.
El Poder Ejecutivo establecerá cada uno de los
supuestos en que corresponda considerar configurada la vinculación
económica mencionada en el párrafo anterior y dictará la reglamentación
pertinente a los fines de la aplicación de los artículos mencionados en
el párrafo anterior.
Incorpóranse a continuación del último párrafo del artículo 19, los siguientes:
Asimismo, las pérdidas generadas por derechos y
obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, a
excepción de las operaciones de cobertura, sólo podrán compensarse con
ganancias netas originadas por este tipo de derechos, en el año fiscal
en el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años
fiscales inmediatos siguientes.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior,
una transacción o contrato de productos derivados se considerará como
"operación de cobertura" si tiene por objeto reducir el efecto de las
futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los
resultados de la o las actividades económicas principales.
Incorpórase como segundo párrafo del inciso f), del artículo 20, el siguiente:
La exención a que se refiere el primer párrafo no
será de aplicación en el caso de fundaciones que desarrollen
actividades industriales y/o comerciales.
Incorpórase a continuación del inciso h), del primer párrafo del artículo 20, el siguiente:
...Los intereses de préstamos que las personas
físicas y las sucesiones indivisas, domiciliadas o, en su caso;
radicadas en el país, otorguen a los sujetos comprendidos en el
artículo 49, excluidas las instituciones sujetas al régimen legal de
entidades financieras.
Sustitúyese el inciso t), del primer párrafo del artículo 20, por el siguiente:
Los intereses originados por créditos obtenidos
en el exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales o la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República
Argentina.
Incorpórase como inciso y) al artículo 20 el siguiente:
Las ganancias derivadas de la disposición de
residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al
saneamiento y preservación del medio ambiente,—incluido el
asesoramiento— obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en
el artículo 1° de la ley 22.016 a condición de su reinversión en dichas
finalidades.
Elimínase el último párrafo del artículo 20;
Fíjase en el treinta y cinco por ciento (35%), la tasa establecida en el artículo 37;
I) Incorpórase como inciso j), del artículo 45, el siguiente:
Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados.
Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con
instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra
transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en
esta ley, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las
transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.
Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:
Artículo 46: Los dividendos, así como las
distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes
contables, no serán incorporados por sus beneficiarios en la
determinación de su ganancia neta. Igual tratamiento tendrán las
utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7
del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.
Incorpórase a continuación del inciso d), del primer párrafo del artículo 49, el siguiente:
...Las derivadas de fideicomisos en los que el
fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de
fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un
sujeto comprendido en el título V.
ñ) Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:
Artículo 64: Los dividendos, así como las
distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables
no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su
ganancia neta.
A los efectos de la determinación de la misma se
deducirán —con las limitaciones establecidas en esta ley— todos los
gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no
hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen.
Igual tratamiento tendrán las utilidades que los
sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del
artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.
Sustitúyese el artículo 69, por el siguiente:
Artículo 69: Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:
Al treinta y cinco por ciento (35%):
Las sociedades anónimas y las sociedades en
comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios
comanditarios, constituidas en el país.
Las sociedades de responsabilidad limitada, las
sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios
comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los
casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país.
Las asociaciones civiles y fundaciones
constituidas en el país en cuanto no corresponda por esta ley otro
tratamiento impositivo.
Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.
Las entidades y organismos a que se refiere el
artículo 1° de la ley 22.016, no comprendidos en los apartados
precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo en
virtud de lo establecido por el artículo 6° de dicha ley.
Los fideicomisos constituidos en el país conforme
a las disposiciones de la ley 24.441, excepto aquellos en los que el
fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en
el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos
financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto
comprendido en el título V.
Los fondos comunes de inversión constituidos en
el país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley
24.083 y sus modificaciones.
Los sujetos mencionados en los apartados precedentes
quedan comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional
o de celebración del respectivo contrato, según corresponda.
A efectos de lo previsto en los apartados 6 y 7 de
este inciso, las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de
fiduciarios y las sociedades gerentes de los fondos comunes de
inversión, respectivamente, quedan comprendidas en el inciso e), del
artículo 16, de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones.
Al treinta y cinco por ciento (35%):
Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma
de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o
empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o
a personas físicas residentes en el exterior.
No están comprendidas en este inciso las sociedades
constituidas en el país, sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones del artículo 14, sus correlativos y concordantes.
Incorpórase a continuación del artículo 69, el siguiente:
Artículo...: Cuando los sujetos comprendidos en los
apartados 1, 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, así como
también los indicados en el inciso b) del mismo artículo, efectúen
pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o
en especie, que superen las ganancias determinadas en base a la
aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre
del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o
distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo,
el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la
ganancia a considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer
a la ganancia determinada en base a la aplicación de las normas
generales de esta ley, el impuesto pagado por el o los períodos
fiscales de origen de la ganancia que se distribuye o la parte
proporcional correspondiente y sumarle los dividendos o utilidades
provenientes de otras sociedades de capital no computados en la
determinación de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales.
Si se tratara de dividendos o utilidades en especie,
el ingreso de la retención indicada será efectuado por el sujeto que
realiza la distribución o el agente pagador, sin perjuicio de su
derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios y de
diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el régimen.
Las disposiciones de este artículo no serán de
aplicación a los fideicomisos financieros cuyos certificados de
participación sean colocados por oferta pública, en los casos y
condiciones que al respecto establezca la reglamentación.
Fíjase en el treinta y cinco por ciento (35%), la
tasa establecida en el inciso c), del primer párrafo del artículo 70 y
en el primer párrafo del artículo 71.
Incorpóranse a continuación del último párrafo del artículo 77, los siguientes:
Para que la reorganización tenga los efectos
impositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o las
empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a
dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe
de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el
capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para
cada caso, establezca la reglamentación.
El requisito previsto en el párrafo anterior no será
de aplicación cuando la o las empresas continuadoras coticen sus
acciones en mercados autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa
cotización por un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la
fecha de la reorganización.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores,
los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias
impositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a
regímenes especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente,
los incisos 1) y 5) del artículo 78 sólo serán trasladables a la o las
empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas
antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a
dos (2) años anteriores a la fecha de la reorganización o, en su caso,
desde su constitución si dicha circunstancia abarcare un período menor,
por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su participación en el
capital de esas empresas, excepto cuando éstas últimas coticen sus
acciones en mercados autorregulados bursátiles.
Las limitaciones a que se refieren los párrafos
anteriores no serán de aplicación cuando se trate de reorganizaciones
producidas en el marco de un proceso concursal y/o la reorganización la
autorice la Administración Federal de Ingresos Públicos, como forma de
asegurar la continuidad de la explotación empresaria.
Incorpóranse a continuación del último párrafo, del inciso a), del artículo 81, los siguientes:
En el caso de los sujetos comprendidos en el
artículo 49, excluidas las entidades regidas por la ley 21.526, los
intereses de deudas —con excepción de los correspondientes a préstamos
otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o,
en su caso, radicadas en el país, de los comprendidos en el punto 2 del
inciso c) del artículo 93 y del cuarenta por ciento (40%) de los
restantes—, no serán deducibles en el balance impositivo al que
corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al mayor de
los excedentes que resulten de las siguientes limitaciones y siempre
que éstos se den forma conjunta:
a)El monto total del pasivo que genera intereses
——con excepción de los importes correspondientes a los préstamos
otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas y beneficiarios
del exterior excluidos de la limitación— al cierre del ejercicio, no
debe ser superior a dos veces y media (2,5) al monto del patrimonio
neto a esa misma fecha;
a)El monto total de los intereses —con excepción de
los correspondientes de los préstamos otorgados por personas físicas o
sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior, excluidos de la
limitación—, no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
ganancia neta sujeta a impuesto del período, determinada con
anterioridad a la detracción de los mismos.
Cuando se produzca la situación prevista en el
párrafo anterior, el excedente de los intereses no deducidos podrá
imputarse a los ejercicios siguientes, tomando en cuenta para cada uno
de ellos los límites mencionados precedentemente.
La reglamentación podrá determinar la
inaplicabilidad de las limitaciones previstas en los dos (2) párrafos
anteriores en los supuestos en que el tipo de actividad del sujeto lo
justifique.
Asimismo, cuando los sujetos a que se refiere el
tercer párrafo de este inciso, paguen intereses de deudas —incluidos
los correspondientes a obligaciones negociables emitidas conforme a las
disposiciones de la ley 23.576— cuyos beneficiarios sean también
sujetos comprendidos en dicha norma, deberán practicar sobre los
mismos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la
Administración Federal de ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, una
retención del treinta y cinco por ciento (35%), la que tendrá para los
titulares de dicha renta el carácter de pago a cuenta del impuesto de
esta ley.
Elimínase el inciso f), del primer párrafo del artículo 87;
Sustitúyese el tercer párrafo del inciso j), del primer párrafo del artículo 87, por el siguiente:
Las sumas que superen el límite indicado tendrán
para el beneficiario el tratamiento de no computables para la
determinación del gravamen, siempre que el balance impositivo de la
sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual se
pagan las retribuciones.
Incorpórase como inciso m), del artículo 88, el siguiente:
Las retribuciones por la explotación de marcas y
patentes pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que
excedan los límites que al respecto fije la reglamentación.
Sustitúyese la escala del artículo 90, por la siguiente:
Ganancia neta imponible acumulada
Pagarán
Más de $
A$
$
Más el
%
Sobre el
excedente de $
0
10.000
-
6
0
10.000
20.000
600
10
10.000
20.000
30.000
1.600
14
20.000
30.000
60.000
3.000
18
30.000
60.000
90.000
8.400
23
60.000
90.000
120.000
15.300
28
90.000
120.000
200.000
23.700
33
120.000
200.000
en adelante
50.100
35
200.000
Fíjase en el treinta y cinco por ciento (35%), la
tasa establecida en los párrafos primero y tercero del artículo 91 y en
el artículo 92;
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 91 por el siguiente:
Cuando se paguen beneficios netos de cualquier
categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del
exterior —con excepción de los dividendos, las utilidades de los
sujetos a que se refieren los apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) del
artículo 69 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el
inciso b) de dicho artículo— corresponde que quien los pague retenga e
ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco
por ciento (35%) de tales beneficios.
Elimínase el punto 3, del inciso a), del primer párrafo del artículo 93;
a') Sustitúyese el inciso c), del primer párrafo del artículo 93, por el siguiente;
En el caso de intereses pagados por créditos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero:
El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando el
tomador del préstamo sea una entidad regida por la ley 24.526 o se
trate de operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles
amortizables —excepto automóviles— otorgadas por los proveedores.
También será de aplicación la presunción establecida
en este apartado cuando el tomador del préstamo sea alguno de los
restantes sujetos comprendidos en el artículo 49, una persona física o
una sucesión indivisa, en estos casos, siempre que el acreedor sea una
entidad bancaria o financiera radicada en países en los que sus bancos
centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares
internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de
Bancos de Basilea.
Idéntico tratamiento se aplicará cuando los
intereses correspondan a bonos de deuda presentados para su registro en
países con los cuales exista convenio de reciprocidad para protección
de inversiones, siempre que su registración en la República Argentina
conforme a las disposiciones de la ley 23.576 y sus modificatorias, se
realice dentro de los dos (2) años posteriores a su emisión.
EI ciento por ciento (100%) cuando el tomador del
préstamo sea un sujeto comprendido en el artículo 49, excluidas las
entidades regidas por la ley 21.526, una persona física o una sucesión
indivisa y el acreedor no reúna la condición y requisito indicados en
el segundo párrafo del apartado anterior.
b') Incorpórase a continuación del inciso c) del primer párrafo del artículo 93, el siguiente:
...EI cuarenta y tres por ciento (43%) de los
intereses originados en los siguientes depósitos, efectuados en las
entidades regidas por la ley 21.526:
Caja de ahorro.
Cuentas especiales de ahorro.
A plazo fijo.
Los depósitos de terceros u otras formas de
captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central
de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación
respectiva.
c') Sustitúyese el inciso a), del artículo 97, por el siguiente:
No les serán de aplicación las exenciones
establecidas en los incisos k) y v) del artículo 20. En el caso de las
entidades financieras regidas por la ley 21.526 adicionalmente no les
serán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos h) y q)
del artículo 20.
d') Incorpórase a continuación del artículo 118, el siguiente:
Artículo …: A efectos de lo dispuesto en el artículo
incorporado a continuación del artículo 69, las ganancias gravadas a
considerar serán las determinadas a partir del primer ejercicio fiscal
finalizado con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma y
los dividendos o utilidades que se imputarán contra la misma, serán los
pagados o distribuidos con posterioridad al agotamiento de las
ganancias contables acumuladas al cierre del ejercicio inmediato
anterior a la referida vigencia.
e') Incorpórase como título IX, el siguiente texto:
TITULO IX
Ganancias de fuente extranjera obtenidas por residentes en el país
Capítulo I
Residencia
Residentes
Artículo 119: A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1°, se consideran residentes en el país:
Las personas de existencia visible de
nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan
perdido la condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 120;
Las personas de existencia visible de
nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en
el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo con
autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones
vigentes en materia de migraciones, durante un período de doce (12)
meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten a
los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación,
no interrumpirán la continuidad de la permanencia.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente,
las personas que no hubieran obtenido la residencia permanente en el
país, y cuya estadía en el mismo obedezca a causas que no impliquen una
intención de permanencia habitual, podrán acreditar las razones que la
motivaron en el plazo, forma y condiciones que establezca la
reglamentación;
Las sucesiones indivisas en las que el causante,
a la fecha de su fallecimiento, revistiera la condición de residente en
el país de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores;
Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69;
Las sociedades y empresas o explotaciones
unipersonales, constituidas o ubicadas en el país, incluidas en el
inciso b) y en el último párrafo del artículo 49, al solo efecto de la
atribución de sus resultados impositivos a los dueños o socios que
revistan la condición de residentes en el país, de acuerdo con lo
dispuesto en los incisos precedentes;
Los fideicomisos regidos por la ley 24.441 y los
fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo del
artículo 1º de la ley 24.083 y su modificatoria, a efectos del
cumplimiento de las obligaciones impuestas al fiduciario y a las
sociedades gerentes, respectivamente, en su carácter de administradores
de patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos no financieros
regidos por la primera de las leyes mencionadas, a los fines de la
atribución al fiduciante beneficiario, de resultados e impuesto
ingresado, cuando así procediera.
En los casos comprendidos en el inciso b) del
párrafo anterior, la adquisición de la condición de residente causará
efecto a partir de la iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquel
en el que se hubiera obtenido la residencia permanente en el país o en
el que se hubiera cumplido el plazo establecido para que se configure
la adquisición de la condición de residente.
Pérdida de la condición de residente
Artículo 120: Las personas de existencia visible
que revistan la condición de residentes en el país, la perderán cuando
adquieran la condición de residentes permanentes en un Estado
extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia de
migraciones o cuando, no habiéndose producido esa adquisición con
anterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante un
período de doce (12) meses, caso en el que las presencias temporales en
el país que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto
establezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la
permanencia.
En el supuesto de permanencia continuada en el
exterior al que se refiere el párrafo anterior, las personas que se
encuentren ausentes del país por causas que no impliquen la intención
de permanecer en el extranjero de manera habitual, podrán acreditar
dicha circunstancia en el plazo, forma y condiciones que establezca la
reglamentación.
La pérdida de la condición de residente causará
efecto a partir del primer día del mes inmediato subsiguiente a aquel
en el que se hubiera adquirido la residencia permanente en un Estado
extranjero o se hubiera cumplido el período que determina la pérdida de
la condición de residente en el país, según corresponda.
Artículo 121: No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, no perderán la condición de residentes por la
permanencia continuada en el exterior, las personas de existencia
visible residentes en el país que actúen en el exterior como
representantes oficiales del Estado nacional o en cumplimiento de
funciones encomendadas por el mismo o por las provincias,
municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 122: Cuando la pérdida de la condición de
residente se produzca antes que las personas se ausenten del país, las
mismas deberán acreditar ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, la adquisición de la condición de residente
en un país extranjero y el cumplimiento de las obligaciones
correspondientes a las ganancias de fuente argentina y extranjera
obtenidas en la fracción del período fiscal transcurrida desde su
inicio y la finalización del mes siguiente a aquel en el que se hubiera
adquirido la residencia en el exterior, así como por las ganancias de
esas fuentes imputables a los períodos fiscales no prescriptos que
determine el citado organismo.
En cambio, si la pérdida de la condición de
residente se produjera después que las personas se ausenten del país,
la acreditación concerniente a esa pérdida y a las causas que la
determinaron, así como la relativa al cumplimiento de las obligaciones
a que se refiere el párrafo anterior, considerando en este supuesto la
fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la
finalización del mes siguiente a aquel en el que se produjo la pérdida
de aquella condición, deberán efectuarse ante el consulado argentino
del país en el que dichas personas se encuentren al producirse esa
pérdida, acreditación que deberá ser comunicada por el referido
consulado a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
El cumplimiento de las obligaciones establecidas en
los párrafos precedentes, no liberará a las personas comprendidas en
los mismos de su responsabilidad por las diferencias de impuestos que
pudieran determinarse por períodos anteriores a aquel en el que cause
efecto la pérdida de la condición de residente o por la fracción del
año fiscal transcurrida hasta que opere dicho efecto.
Artículo 123: Las personas de existencia visible que
hubieran perdido la condición de residente, revestirán desde el día en
que cause efecto esa pérdida, el carácter de beneficiarios del exterior
respecto de las ganancias de fuente argentina que obtengan a partir de
ese día inclusive, quedando sujetas a las disposiciones del título V, a
cuyo efecto deberán comunicar ese cambio de residencia o, en su caso,
la pérdida de la condición de residente en el país, a los
correspondientes agentes de retención.
Las retenciones que pudieran haberse omitido con
anterioridad a la comunicación del cambio de residencia, deberán
practicarse al realizar futuros pagos y en caso de no ser posible, tal
circunstancia deberá comunicarse a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
Artículo 124: La Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos determinará la forma, plazo y condiciones en
las que deberán efectuarse las acreditaciones dispuestas en el artículo
122 y, en su caso, las comunicaciones a las que se refiere su segundo
párrafo.
Asimismo, respecto de lo establecido en el artículo
123, determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberán
efectuarse las comunicaciones de cambio de residencia a los agentes de
retención y, cuando corresponda, la concerniente a la imposibilidad de
practicar retenciones omitidas en oportunidad de futuros pagos.
Doble residencia
Artículo 125: En los casos en que las personas
de existencia visible, que habiendo obtenido la residencia permanente
en un Estado extranjero o habiendo perdido la condición de residentes
en la República Argentina fueran considerados residentes por otro país
a los efectos tributarios, continúen residiendo de hecho en el
territorio nacional o reingresen al mismo a fin de permanecer en él, se
considerará que tales personas son residentes en el país:
Cuando mantengan su vivienda permanente en la República Argentina;
En el supuesto de que mantengan viviendas
permanentes en el país y en el Estado que les otorgó la residencia
permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, si
su centro de intereses vitales se ubica en el territorio nacional;
De no poder determinarse la ubicación del centro
de intereses vitales, si habitan en forma habitual en la República
Argentina, condición que se considerará cumplida si permanecieran en
ella durante más tiempo que en el Estado extranjero que les otorgó la
residencia permanente o que los considera residentes a los efectos
tributarios, durante el período que a tal efecto fije la reglamentación;
Si durante el período al que se refiere el inciso
permanecieran igual tiempo en el país y en el Estado extranjero que
les otorgó la residencia o los considera residentes a los electos
tributarios, cuando sean de nacionalidad argentina.
Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo
anterior, deba considerarse residente en el país a una persona de
existencia visible, se le dispensará el tratamiento establecido en el
segundo párrafo del artículo 1º desde el momento en que causó efecto la
pérdida de esa condición o, en su caso, desde el primer día del mes
inmediato siguiente al de su reingreso al país.
Si la persona a la que se le dispensase el
tratamiento indicado precedentemente, hubiese sido objeto a partir de
la fecha inicial comprendida en el mismo, de las retenciones previstas
en el título V, tales retenciones podrán computarse como pago a cuenta
en la proporción que no excedan el impuesto atribuible a las ganancias
de fuente argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con el
régimen aplicable a los residentes en el país. La parte de las
retenciones que no resulten computables, no podrá imputarse al impuesto
originado por otras ganancias ni podrá trasladarse a períodos
posteriores o ser objeto de compensación con otros gravámenes,
transferencia a terceros o devolución.
Cuando las personas a las que se atribuya la
condición de residentes en el país de acuerdo con las disposiciones de
este artículo, mantengan su condición de residentes en un Estado
extranjero y se operen cambios en su situación que denoten que han
trasladado en forma definitiva su residencia a ese Estado, deberán
acreditar dicha circunstancia y su consecuencia ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
No residentes que están presentes en el país en forma permanente
Artículo 126: No revisten la condición de residentes en el país:
Los establecimientos estables comprendidos en el inciso b) del artículo 69;
Los miembros de misiones diplomáticas y
consulares de países extranjeros en la República Argentina y su
personal técnico y administrativo de nacionalidad extranjera que al
tiempo de su contratación no revistieran la condición de residentes en
el país de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 119,
así como los familiares que no posean esa condición que los acompañen;
Los representantes y agentes que actúen en
Organismos Internacionales de los que la Nación sea parte y desarrollen
sus actividades en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y no
deban considerarse residentes en el país según lo establecido en el
inciso b) del artículo 119 al iniciar dichas actividades, así como los
familiares que no revistan la condición de residentes en el país que
los acompañen;
Las personas de existencia visible de
nacionalidad extranjera cuya presencia en el país resulte determinada
por razones de índole laboral debidamente acreditadas, que requieran su
permanencia en la República Argentina por un período que no supere los
cinco (5) años, así como los familiares que no revistan la condición de
residentes en el país que los acompañen;
Las personas de existencia visible de
nacionalidad extranjera, que ingresen al país con autorizaciones
temporarias otorgadas de acuerdo con las normas vigentes en materia de
migraciones, con la finalidad de cursar en el país estudios
secundarios, terciarios, universitarios o de posgrado, en
establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente, o la de realizar
trabajos de investigación recibiendo como única retribución becas o
asignaciones similares, en tanto mantengan la autorización temporaria
otorgada a tales efectos.
No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto
de sus ganancias de fuente argentina los sujetos comprendidos en el
párrafo anterior se regirán por las disposiciones de esta ley y su
reglamentación que resulten aplicables a los residentes en el país.
Capítulo II
Disposiciones generales
Fuente
Artículo 127: Son ganancias de fuente extranjera
las comprendidas en el artículo 2º, que provengan de bienes situados,
colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realización
en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir
un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional,
excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y las
originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma
definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que
constituyen ganancias de la última fuente mencionada.
Artículo 128: Las ganancias atribuibles a
establecimientos estables instalados en el exterior de titulares
residentes en el país, constituyen para estos últimos ganancias de
fuente extranjera, excepto cuando las mismas, según las disposiciones
de esta ley, deban considerarse de fuente argentina, en cuyo caso los
establecimientos estables que las obtengan continuarán revistiendo el
carácter de beneficiarios del exterior y sujetos al tratamiento que
este texto legal establece para los mismos.
Los establecimientos comprendidos en el párrafo
anterior son los organizados en forma de empresa estable para el
desarrollo de actividades comerciales, industriales, agropecuarias,
extractivas o de cualquier tipo, que originen para sus titulares
residentes en la República Argentina ganancias de la tercera categoría.
La definición precedente incluye a las construcciones,
reconstrucciones, reparaciones y montajes cuya ejecución en el exterior
demande un lapso superior a seis (6) meses, así como los loteos con
fines de urbanización y la edificación y enajenación de inmuebles bajo
regímenes similares al establecido por la ley 13.512, realizados en
países extranjeros.
Artículo 129: A fin de determinar el resultado
impositivo de fuente extranjera de los establecimientos estables a los
que se refiere el artículo anterior, deberán efectuarse registraciones
contables en forma separada de las de sus titulares residentes en el
país y de las de otros establecimientos estables en el exterior de los
mismos titulares, realizando los ajustes necesarios para establecer
dicho resultado.
A los efectos dispuestos en el párrafo precedente,
las transacciones realizadas entre el titular del país y su
establecimiento estable en el exterior, o por este último con otros
establecimientos estables del mismo titular, instalados en terceros
países, se considerarán efectuados entre partes independientes,
entendiéndose que aquellas transacciones dan lugar a contraprestaciones
que deben ajustarse a las que hubieran convenido terceros que,
revistiendo el carácter indicado, llevan a cabo entre sí iguales o
similares transacciones en las mismas o similares condiciones.
Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las
que hubieran convenido partes independientes, las diferencias en exceso
y en defecto que se registren respecto de las que hubieran pactado esas
partes, respectivamente, en las a cargo del titular residente o en las
a cargo del establecimiento estable con el que realizó la transacción,
se incluirán en las ganancias de fuente argentina del titular
residente. En el caso de que las diferencias indicadas se registren en
transacciones realizadas entre establecimientos de un mismo titular
instalados en diferentes países extranjeros, los beneficios que
comporten las mismas se incluirán en las ganancias de fuente extranjera
del establecimiento estable que hubiera dejado de obtenerlas a raíz de
las contraprestaciones fijadas.
Si la contabilidad separada no reflejara
adecuadamente el resultado impositivo de fuente extranjera de un
establecimiento estable, la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, podrá determinarlo sobre la base de las
restantes registraciones contables del titular residente en el país o
en función de otros índices que resulten adecuados.
Artículo 130: Los actos jurídicos celebrados por
residentes en el país o por sus establecimientos estables instalados en
el exterior, con una sociedad constituida en el extranjero a la que los
primeros controlen directa o indirectamente, se considerarán a todos
los efectos como celebrados entre partes independientes, cuando sus
contraprestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales
del mercado entre entes independientes.
Si no se diera cumplimiento al requisito establecido
precedentemente para que los actos jurídicos se consideren celebrados
entre partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto
que, respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo de
las personas controlantes y en las de sus establecimientos estables
instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada,
respecto de las que hubieran correspondido según las prácticas normales
de mercado entre entes independientes, se incluirán, según proceda, en
las ganancias de fuente argentina de los residentes en el país
controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus
establecimientos estables instalados en el exterior.
A los fines de este artículo, constituyen sociedades
controladas constituidas en el exterior, aquellas en las cuales
personas de existencia visible o ideal residentes en el país o, en su
caso, sucesiones indivisas que revistan la misma condición, sean
propietarios, directa o indirectamente, de más del cincuenta y uno por
ciento (51 %) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la
cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de
accionistas o reuniones de socios.
Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto
Artículo 131: La determinación de la ganancia
neta de fuente extranjera se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 17 y las restantes disposiciones contenidas en los títulos
II y III, en tanto su alcance permita relacionarlas con las ganancias
de esa fuente, con las modificaciones y adecuaciones previstas en este
título .La reglamentación establecerá las disposiciones legales que no
resultan de aplicación para determinar la mencionada ganancia neta.
Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto
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