IMPUESTOS

Rango Ley
Publicación 1998-12-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

LEY 25.063

Modificaciones en los Impuestos al Valor Agregado, a

las ganancias y sobre los Bienes Personales, en el Régimen de los

Recursos de la Seguridad Social y el Código Aduanero. Creación del

Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del

Endeudamiento Empresario y el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

Sancionada: Diciembre 7 de 1998.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 24 de 1998.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Impuesto al valor agregado

(Ir al texto actualizado de la ley de Iva 20.631)

ARTICULO 1º —Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1998 y su modificatoria, de la siguiente forma:

a)

Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

Artículo 1º: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:
a)

Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas

en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los

incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4º, con las previsiones

señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo;

b)

Las obras, locaciones y prestaciones de servicios

incluidas en el artículo 3º, realizadas en el territorio de la Nación.

En el caso de las telecomunicaciones internacionales se las entenderá

realizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuible

a la empresa ubicada en él.

En los casos previstos en el inciso e) del artículo

3º, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas

prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación

efectiva se lleve a cabo en el exterior;

c)

Las importaciones definitivas de cosas muebles;

d)

Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del

artículo 3º, realizadas en el exterior cuya utilización o explotación

efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean

sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad

de responsables inscriptos.

a.1) Sustitúyese el punto 4, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º, por el siguiente:

4.

Efectuadas por quienes presten servicios de

telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las

agencias noticiosas.

b)

Incorporase como apartado 1), del punto 21, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º, el siguiente:

I. Las operaciones de seguros, excluidos los seguros

de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los

contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en

su caso, sus reaseguros y retrocesiones.

c)

Incorpórase como inciso g), del primer párrafo del artículo 4º, el siguiente:

g)

Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artículo 1º.

c. 1 ) Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del artículo 5º por el siguiente:

a)en el caso de ventas —inclusive de bienes

registrables—, en el momento de la entrega del bien, emisión de la

factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto

en los siguientes supuestos:

1 ) que se trate de la provisión de agua —salvo lo

previsto en el punto siguiente —, de energía eléctrica o de gas

reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará

en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para

el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que

fuere anterior.

2) que se trate de la provisión de agua regulada por

medidor a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente

a vivienda, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el

momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio.

c.2) Sustitúyense los puntos 2. y 3. del inciso b) del artículo 5º por los siguientes:

2.

que se trate de servicios cloacales, de desagües

o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas

con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la

misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se tratara

de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios

destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzca

la percepción total o parcial del precio y si se tratara de

prestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que se

produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su

percepción total o parcial, el que fuere anterior.

3.

que se trate de servicios de telecomunicaciones

regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva

prestación o de la intensidad de la misma o en función de unidades de

medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se

perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo

fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que

fuere anterior.

c.3) Elimínase en el inciso d) del primer párrafo

del artículo 5º, la expresión "excluidos los servicios de televisión

por cable".

d)

Incorpórase como inciso h), del primer párrafo del artículo 5 , el siguiente:

h)

En el caso de las prestaciones a que se refiere

el inciso d), del artículo 1º, en el momento en el que se termina la

prestación o en el del pago total o parcial del precio, el que fuere

anterior, excepto que se trate de colocaciones o prestaciones

financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará de

acuerdo a lo dispuesto en el punto 7, del inciso b), de este artículo.

d.1) Sustitúyese el inciso a) del primer párrafo del artículo 7º por el siguiente:

a)

Libros, folletos e impresos similares, incluso en

fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte

de una obra; diarios, revistas y publicaciones periódicas. En todos los casos la exención corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado para su difusión.

La exención no comprende a los ingresos atribuibles a los bienes

gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente con los

bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de la venta o

prestación principal y no constituyan un elemento sin el cual esta

última no podría realizarse. Se entenderá que los referidos bienes

tienen un precio diferenciado cuando posean un valor propio de

comercialización, aun cuando el mismo integre el precio de las

operaciones que complementan, incrementando los importes habituales de

negociación de las mismas.

El término "libros" utilizado en este inciso no

incluye a los que resulten comprendidos en la partida 48.20 de la

Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.

e)

Sustitúyese el inciso f) del primer párrafo del artículo 7º por el siguiente:

f)El agua ordinaria natural, el pan común, la leche

fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el

comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias,

municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos

centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares

o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los

incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las

especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su

reventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados

por el organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan

tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el

importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de

la fabricación por encargo.

e.1 ) Sustitúyese el inciso g), del primer párrafo del artículo 7º, por el siguiente.

g)Aeronaves concebidas para el transporte de

pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, como así también

las utilizadas en la defensa y seguridad, en este último caso incluidas

sus partes y componentes.

Las embarcaciones y artefactos navales, incluidas

sus partes y componentes, cuando el adquirente sea el Estado nacional u

organismos centralizados o descentralizados de su dependencia.

e.2) Sustitúyese el primer párrafo del punto 1. del inciso h) del artículo 7º, por el siguiente:

1.

las realizadas por el Estado nacional, las

provincias y municipalidades, por instituciones pertenecientes a los

mismos o integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y

organismos a que se refiere el artículo 1º de la ley 22.016.

e.3) Elimínase el punto 2. del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º.

e.4) Sustitúyese el último párrafo del punto 7), del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º, por los siguientes:

La exención dispuesta precedentemente no será de

aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación sean

adherentes voluntarios a dichas obras sociales, sujetos a un régimen

similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de

aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas.

Gozarán de igual exención las prestaciones que

brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los

sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados

por las obras sociales.

e.4 bis) Sustitúyese el punto 11. del inciso h) del artículo 7° por el siguiente:

11.

La producción y distribución de películas destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas.

e.5) Sustitúyese el punto 26, del inciso h), del primer párrafo del artículo 7°, por el siguiente:

26.

Los trabajos de transformación, modificación,

reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y

componentes, contempladas en el inciso g) y de embarcaciones, siempre

que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o

utilizadas en la defensa y seguridad, como así también de las demás

aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren

matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el

tratamiento del artículo 43.

e.5 bis) Incorpórase como apartado 27. del inciso h) del artículo 7°, el siguiente:

27.

Las estaciones de radiodifusión sonora previstas

en la ley 22.285 que, conforme los parámetros técnicos fijados por la

autoridad de aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potencia

máxima de hasta 5 KW. Quedan comprendidas asimismo en la exención

aquellas estaciones de radiodifusión sonora que se encuentren

alcanzadas por la resolución 1805/64 de la Secretaría de Comunicaciones.

e.6) Incorpórase a continuación del artículo 7° el siguiente:

Artículo ...: Respecto de los servicios de

asistencia sanitaria, médica y paramédica, no serán de aplicación las

exenciones previstas en el punto 6), del inciso h), del artículo 7°

—excepto para los servicios brindados por las obras sociales regidas

por la ley 23.660 a sus afiliados obligatorios—, ni las dispuestas por

otras leyes nacionales —generales, especiales o estatutarias—, decretos

o cualquier otra norma de inferior jerarquía que incluyan taxativa o

genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud

de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales

y a las Aseguradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y

Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de

medicina propaga, las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier

tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia

médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios.

f)

Incorpórase como inciso f), del primer párrafo, del artículo 8°, el siguiente:

f)Las prestaciones a que se refiere el inciso d) del

artículo 1°, cuando el prestatario sea el Estado nacional, las

provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados.

g)

Sustitúyese el último párrafo del artículo 12, por el siguiente:

En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal

será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes,

locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren

perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador

de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo

previsto en los artículos 5° y 6°, excepto cuando dicho crédito

provenga de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del

artículo 1°, en cuyo caso su cómputo procederá en el período fiscal

inmediato siguiente a aquel en el que se perfeccionó el hecho imponible

que lo origina.

h)

Incorpórase a continuación del artículo 26, el siguiente:

Artículo...: En el caso de las prestaciones a que se

refiere el inciso d), del artículo 1°, la alícuota se aplicará sobre el

precio neto de la operación que resulte de la factura o documento

equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de

aplicación en estas circunstancias las disposiciones previstas en el

primer párrafo del artículo 10.

i)

Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

Artículo 27: El impuesto resultante por aplicación

de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario

sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial.

Cuando se trate de responsables cuyas operaciones

correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos

podrán optar por practicar la liquidación en forma mensual y el pago

por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican

balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las

citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este

párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos

tres (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la

opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la

Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y

condiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes que

realicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago del

anticipo.

En el caso de importaciones definitivas, el impuesto

se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los

derechos de importación.

Asimismo, los responsables inscriptos deberán

presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos, una declaración jurada anual informativa en el formulario

oficial, efectuada por ejercicio comercial o, en su caso, año

calendario, cuando lleven anotaciones y practiquen balances comerciales

anuales, o no se den tales circunstancias, respectivamente.

En los casos y en la forma que disponga la citada

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la

percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención

o percepción en la fuente.

j)

Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:

Artículo 28: La alícuota del impuesto será del veintiuno por ciento (21 %).

Esta alícuota se incrementará al veintisiete por

ciento (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas

reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos

4, 5 y 6, del inciso e) del artículo 3°, cuando la venta o prestación

se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o

casa de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el comprador

o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable

inscripto o como responsable no inscripto o se trate de sujetos que

optaron por el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes.

Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en

un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en los

párrafos anteriores.

Estarán alcanzados por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo.

a)

Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3° y las importaciones definitivas de los siguientes bienes:

1.

Animales vivos de la especie bovina, incluidos

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