IMPUESTOS

Rango Ley
Publicación 1998-12-30
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

LEY 25.063

Modificaciones en los Impuestos al Valor Agregado, a

las ganancias y sobre los Bienes Personales, en el Régimen de los

Recursos de la Seguridad Social y el Código Aduanero. Creación del

Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del

Endeudamiento Empresario y el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

Sancionada: Diciembre 7 de 1998.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 24 de 1998.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Impuesto al valor agregado

(Ir al texto actualizado de la ley de Iva 20.631)

ARTICULO 1º —Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1998 y su modificatoria, de la siguiente forma:

a)

Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

Artículo 1º: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:

a)

Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas

en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los

incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4º, con las previsiones

señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo;

b)

Las obras, locaciones y prestaciones de servicios

incluidas en el artículo 3º, realizadas en el territorio de la Nación.

En el caso de las telecomunicaciones internacionales se las entenderá

realizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuible

a la empresa ubicada en él.

En los casos previstos en el inciso e) del artículo

3º, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas

prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación

efectiva se lleve a cabo en el exterior;

c)

Las importaciones definitivas de cosas muebles;

d)

Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del

artículo 3º, realizadas en el exterior cuya utilización o explotación

efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean

sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad

de responsables inscriptos.

a.1) Sustitúyese el punto 4, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º, por el siguiente:

4.

Efectuadas por quienes presten servicios de

telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las

agencias noticiosas.

b)

Incorporase como apartado 1), del punto 21, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º, el siguiente:

I. Las operaciones de seguros, excluidos los seguros

de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los

contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en

su caso, sus reaseguros y retrocesiones.

c)

Incorpórase como inciso g), del primer párrafo del artículo 4º, el siguiente:

g)

Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artículo 1º.

c. 1 ) Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del artículo 5º por el siguiente:

a)en el caso de ventas —inclusive de bienes

registrables—, en el momento de la entrega del bien, emisión de la

factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto

en los siguientes supuestos:

1 ) que se trate de la provisión de agua —salvo lo

previsto en el punto siguiente —, de energía eléctrica o de gas

reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará

en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para

el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que

fuere anterior.

2) que se trate de la provisión de agua regulada por

medidor a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente

a vivienda, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el

momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio.

c.2) Sustitúyense los puntos 2. y 3. del inciso b) del artículo 5º por los siguientes:

2.

que se trate de servicios cloacales, de desagües

o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas

con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la

misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se tratara

de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios

destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzca

la percepción total o parcial del precio y si se tratara de

prestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que se

produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su

percepción total o parcial, el que fuere anterior.

3.

que se trate de servicios de telecomunicaciones

regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva

prestación o de la intensidad de la misma o en función de unidades de

medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se

perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo

fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que

fuere anterior.

c.3) Elimínase en el inciso d) del primer párrafo

del artículo 5º, la expresión "excluidos los servicios de televisión

por cable".

d)

Incorpórase como inciso h), del primer párrafo del artículo 5 , el siguiente:

h)

En el caso de las prestaciones a que se refiere

el inciso d), del artículo 1º, en el momento en el que se termina la

prestación o en el del pago total o parcial del precio, el que fuere

anterior, excepto que se trate de colocaciones o prestaciones

financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará de

acuerdo a lo dispuesto en el punto 7, del inciso b), de este artículo.

d.1) Sustitúyese el inciso a) del primer párrafo del artículo 7º por el siguiente:

a)

Libros, folletos e impresos similares, incluso en

fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte

de una obra; diarios, revistas y publicaciones periódicas. En todos los casos la exención corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado para su difusión.

La exención no comprende a los ingresos atribuibles a los bienes

gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente con los

bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de la venta o

prestación principal y no constituyan un elemento sin el cual esta

última no podría realizarse. Se entenderá que los referidos bienes

tienen un precio diferenciado cuando posean un valor propio de

comercialización, aun cuando el mismo integre el precio de las

operaciones que complementan, incrementando los importes habituales de

negociación de las mismas.

El término "libros" utilizado en este inciso no

incluye a los que resulten comprendidos en la partida 48.20 de la

Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.

e)

Sustitúyese el inciso f) del primer párrafo del artículo 7º por el siguiente:

f)El agua ordinaria natural, el pan común, la leche

fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el

comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias,

municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos

centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares

o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los

incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las

especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su

reventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados

por el organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan

tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el

importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de

la fabricación por encargo.

e.1 ) Sustitúyese el inciso g), del primer párrafo del artículo 7º, por el siguiente.

g)Aeronaves concebidas para el transporte de

pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, como así también

las utilizadas en la defensa y seguridad, en este último caso incluidas

sus partes y componentes.

Las embarcaciones y artefactos navales, incluidas

sus partes y componentes, cuando el adquirente sea el Estado nacional u

organismos centralizados o descentralizados de su dependencia.

e.2) Sustitúyese el primer párrafo del punto 1. del inciso h) del artículo 7º, por el siguiente:

1.

las realizadas por el Estado nacional, las

provincias y municipalidades, por instituciones pertenecientes a los

mismos o integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y

organismos a que se refiere el artículo 1º de la ley 22.016.

e.3) Elimínase el punto 2. del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º.

e.4) Sustitúyese el último párrafo del punto 7), del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º, por los siguientes:

La exención dispuesta precedentemente no será de

aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación sean

adherentes voluntarios a dichas obras sociales, sujetos a un régimen

similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de

aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas.

Gozarán de igual exención las prestaciones que

brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los

sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados

por las obras sociales.

e.4 bis) Sustitúyese el punto 11. del inciso h) del artículo 7° por el siguiente:

11.

La producción y distribución de películas destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas.

e.5) Sustitúyese el punto 26, del inciso h), del primer párrafo del artículo 7°, por el siguiente:

26.

Los trabajos de transformación, modificación,

reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y

componentes, contempladas en el inciso g) y de embarcaciones, siempre

que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o

utilizadas en la defensa y seguridad, como así también de las demás

aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren

matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el

tratamiento del artículo 43.

e.5 bis) Incorpórase como apartado 27. del inciso h) del artículo 7°, el siguiente:

27.

Las estaciones de radiodifusión sonora previstas

en la ley 22.285 que, conforme los parámetros técnicos fijados por la

autoridad de aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potencia

máxima de hasta 5 KW. Quedan comprendidas asimismo en la exención

aquellas estaciones de radiodifusión sonora que se encuentren

alcanzadas por la resolución 1805/64 de la Secretaría de Comunicaciones.

e.6) Incorpórase a continuación del artículo 7° el siguiente:

Artículo ...: Respecto de los servicios de

asistencia sanitaria, médica y paramédica, no serán de aplicación las

exenciones previstas en el punto 6), del inciso h), del artículo 7°

—excepto para los servicios brindados por las obras sociales regidas

por la ley 23.660 a sus afiliados obligatorios—, ni las dispuestas por

otras leyes nacionales —generales, especiales o estatutarias—, decretos

o cualquier otra norma de inferior jerarquía que incluyan taxativa o

genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud

de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales

y a las Aseguradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y

Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de

medicina propaga, las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier

tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia

médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios.

f)

Incorpórase como inciso f), del primer párrafo, del artículo 8°, el siguiente:

f)Las prestaciones a que se refiere el inciso d) del

artículo 1°, cuando el prestatario sea el Estado nacional, las

provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados.

g)

Sustitúyese el último párrafo del artículo 12, por el siguiente:

En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal

será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes,

locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren

perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador

de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo

previsto en los artículos 5° y 6°, excepto cuando dicho crédito

provenga de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del

artículo 1°, en cuyo caso su cómputo procederá en el período fiscal

inmediato siguiente a aquel en el que se perfeccionó el hecho imponible

que lo origina.

h)

Incorpórase a continuación del artículo 26, el siguiente:

Artículo...: En el caso de las prestaciones a que se

refiere el inciso d), del artículo 1°, la alícuota se aplicará sobre el

precio neto de la operación que resulte de la factura o documento

equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de

aplicación en estas circunstancias las disposiciones previstas en el

primer párrafo del artículo 10.

i)

Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

Artículo 27: El impuesto resultante por aplicación

de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario

sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial.

Cuando se trate de responsables cuyas operaciones

correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos

podrán optar por practicar la liquidación en forma mensual y el pago

por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican

balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las

citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este

párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos

tres (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la

opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la

Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y

condiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes que

realicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago del

anticipo.

En el caso de importaciones definitivas, el impuesto

se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los

derechos de importación.

Asimismo, los responsables inscriptos deberán

presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos, una declaración jurada anual informativa en el formulario

oficial, efectuada por ejercicio comercial o, en su caso, año

calendario, cuando lleven anotaciones y practiquen balances comerciales

anuales, o no se den tales circunstancias, respectivamente.

En los casos y en la forma que disponga la citada

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la

percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención

o percepción en la fuente.

j)

Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:

Artículo 28: La alícuota del impuesto será del veintiuno por ciento (21 %).

Esta alícuota se incrementará al veintisiete por

ciento (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas

reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos

4, 5 y 6, del inciso e) del artículo 3°, cuando la venta o prestación

se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o

casa de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el comprador

o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable

inscripto o como responsable no inscripto o se trate de sujetos que

optaron por el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes.

Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en

un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en los

párrafos anteriores.

Estarán alcanzados por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo.

a)

Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3° y las importaciones definitivas de los siguientes bienes:

1.

Animales vivos de la especie bovina, incluidos

los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar

el gravamen.

2.

Carnes y despojos comestibles de animales de la

especie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido

sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración

que los constituya en un preparado del producto.

3.

Frutas, legumbres y hortalizas, frescas,

refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que

impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un

preparado del producto.

4.

Las flores naturales;

b)

Las siguientes obras, locaciones y

prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de los bienes

comprendidos en los puntos 1, 3 y 4 del inciso a).

1.

Labores culturales (preparación, rotulación, etc., del suelo).

2.

Siembra y/o plantación.

3.

Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.

4.

Cosecha;

c)

Los hechos imponibles previstos en el inciso a)

del artículo 3° destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre

construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso y los

hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3° destinados

a vivienda;

d)

Los intereses y comisiones de préstamos otorgados

por las entidades regidas por la ley 21.526, cuando los tomadores

revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto y las

prestaciones financieras comprendidas en el inciso d) del artículo 1°,

cuando correspondan a préstamos otorgados por entidades bancarias

radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos

equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de

supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.

e)

Los ingresos —excepto por publicidad— vinculados

a la prestación del servicio, obtenidos por las empresas de servicios

complementarios previstas en la ley 22.285.

f)

Los ingresos obtenidos por la producción,

realización y distribución de programas, películas y/o grabaciones de

cualquier tipo, cualquiera sea el soporte, medio o forma utilizado para

su transmisión, destinadas a ser emitidas por emisoras de radiodifusión

y servicios complementarios comprendidos en la ley 22.285.

g)

Los ingresos obtenidos por la venta de

espacios publicitarios en los supuestos de editores de diarios,

revistas y publicaciones periódicas, cuya actividad económica se

encuadre en la definición prevista en el artículo 83, inciso b) de la

ley 24.467, conforme lo establezca la reglamentación. La reducción

alcanza también a los ingresos que obtengan todos los sujetos

intervinientes en tal proceso comercial, sólo por dichos conceptos y en

tanto provengan del mismo.

k)

Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente:

Artículo 39: Cuando un responsable inscripto realice

ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores

finales, deberá discriminar en la factura o documento equivalente el

gravamen que recae sobre la operación, de acuerdo con lo establecido en

el artículo 37, debiendo constar en dicha documentación, en forma

preimpresa, la referida calidad del adquirente, locatario o prestatario.

El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas o no alcanzadas por el impuesto.

Tratándose de las operaciones a que se refiere el

primer párrafo de este artículo, sólo se podrán considerar operaciones

con consumidores finales aquellas que reúnan las condiciones que al

respecto fije la reglamentación.

La discriminación del impuesto prevista en este

artículo no será de aplicación en aquellas operaciones en las que los

instrumentos autorizados a utilizar como comprobante del pago de las

mismas no lo permitan.

k.1) Elimínase el artículo 49.

I) Sustitúyese el artículo 50, de la siguiente forma:

Artículo 50: El impuesto al valor agregado contenido

en las adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones que realicen

los editores de libros, folletos e impresos similares y de diarios,

revistas y publicaciones periódicas a que se refiere el inciso a) del

artículo 7°, podrá ser computado íntegramente por los respectivos

sujetos, contra los débitos fiscales resultantes de sus operaciones

gravadas del mismo período fiscal.

Si de dicho cómputo surgiera un saldo a favor del

responsable inscripto dicho excedente tendrá el tratamiento previsto en

el primer párrafo del artículo 24.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente el

impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de papel

prensa y papeles -estucados o no- concebidos para la impresión de

libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas, y de

diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados, que

no resultaren computables en el propio impuesto al valor agregado,

considerando en su conjunto el ejercicio económico de la adquisición,

podrá ser aplicado para cancelar obligaciones fiscales en el impuesto a

las ganancias y en el impuesto a la ganancia mínima presunta y sus

correspondientes anticipos que correspondan al mismo ejercicio

económico de las adquisiciones, no pudiendo dar origen a saldos a favor

del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos.

I.1) Incorpórase a continuación del artículo 50 el siguiente:

Artículo ...: Los responsables inscriptos que sean

sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la ley 22.285 y

sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al

valor agregado el cien por ciento (100%) de las sumas efectivamente

abonadas por el citado gravamen.

m)

Incorpórase al Título IX, Disposiciones Transitorias, a continuación del artículo 54 el siguiente artículo:

Artículo ...: Tributarán la alícuota equivalente al

50% de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 los

servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere

el primer párrafo del punto 7, del inciso h), del artículo 7°, que

brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los

sistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo

dispuesto en dicha norma.

n)

Incorpórase como segundo artículo a continuación del artículo 54, el siguiente:

Artículo...: En los casos en que el Poder Ejecutivo

haya hecho uso de la facultad de reducción de alícuotas que preveía el

tercer párrafo del artículo 28, vigente hasta el 27 de marzo de 1997,

podrá proceder al incremento de las alícuotas reducidas, hasta el

límite de la establecida con carácter general en dicho artículo.

TITULO II

Recursos de la seguridad social

ARTICULO 2° —Durante el año calendario 1999

se harán efectivas disminuciones concernientes a la contribución a

cargo de los empleadores con destino al Régimen Nacional de

Jubilaciones y Pensiones, respecto de los establecidos en el artículo

11 de la ley 24.241 y sus modificaciones. Dichas disminuciones no

modificarán la garantía del Estado nacional en lo referente al

financiamiento del régimen nacional de jubilaciones y pensiones.

ARTICULO 3° —Instrúyase al Poder

Ejecutivo para que ejerza la facultad de disminuir las contribuciones a

cargo de los empleadores sobre la nómina de salarios, con destino al

Sistema Unico de Seguridad Social (SUSS), fijadas en el artículo 11 de

la ley 24.241, conforme a los criterios diferenciales establecidos en

el decreto 2609 del 22 de diciembre de 1993. Las alícuotas vigentes

establecidas en el decreto 197/97 podrán ser disminuidas en hasta siete

puntos.

TITULO III

Impuesto a las ganancias

(Ir al texto ordenado por Decreto 649/97 con las modificaciones introducidas por la presente ley)

ARTICULO 4° —Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a)

Incorpórase a continuación del artículo 7º, el siguiente:

Artículo...: Se considerarán ganancias de fuente

argentina los resultados originados por derechos y obligaciones

emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo

asumido se encuentre localizado en el territorio de la República

Argentina, localización que debe considerarse configurada si la parte

que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un

establecimiento estable comprendido en el inciso b) del artículo 69.

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de

uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se

encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de

instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la

determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con

los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que

corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad

económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por

esta ley para los resultados originados por la misma.

b)

Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:

Artículo 8°: La determinación de las ganancias que

derivan de la exportación e importación de bienes se regirá por los

siguientes principios:

a)

Las ganancias provenientes de la exportación de

bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son

totalmente de fuente argentina.

La ganancia neta se establecerá deduciendo del

precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y

seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los

gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesarios

para obtener la ganancia gravada.

Cuando no se fije el precio o el pactado sea

inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino,

corresponderá, salvo prueba en contrario, tomar este último, a los

efectos de determinar el valor de los productos exportados.

Asimismo, la Administración Federal de Ingresos

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos, podrá también establecer el valor

atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio

mayorista vigente en el lugar de origen. No obstante, cuando el precio

real de la exportación fuere mayor se considerará, en todos los casos,

este último.

Se entiende también por exportación la remisión al

exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en

el país, realizada por medio de filiales, sucursales, representantes,

agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del

extranjero;

b)

Las ganancias que obtienen los exportadores del

extranjero por la simple introducción de sus productos en la República

Argentina son de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de

venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en

el lugar de origen más, en su caso, los gastos de transporte y seguro

hasta la República Argentina se considerará, salvo prueba en contrario,

que la diferencia constituye ganancia neta de fuente argentina para el

exportador del exterior.

Asimismo, la Administración Federal de ingresos

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos, podrá también establecer el valor

atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio

mayorista vigente en el lugar de destino. No obstante, cuando el precio

real de la importación fuere menor se tomará, en todos los casos, este

último.

En los casos en que, de acuerdo con las

disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista

vigente en el lugar de origen o destino, según el caso, y éste no fuera

de público y notorio conocimiento o que existan dudas sobre si

corresponde a igual o análoga mercadería que la importada o exportada,

u otra razón que dificulte la comparación, se tomará como base para el

cálculo de los precios y de las ganancias de fuente argentina, las

disposiciones previstas en el artículo 15 de esta ley.

Lo dispuesto en este artículo será de aplicación aún en aquellos casos en los que no se verifique vinculación económica.

c)

Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:

Artículo 14: Las sucursales y demás establecimientos

estables de empresas, personas o entidades del extranjero, deberán

efectuar su registraciones contables en forma separada de su casas

matrices y restantes sucursales y demás establecimientos estables o

filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las

rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de

fuente argentina.

A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma

no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá

considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el

párrafo anterior forman una unidad económica, y determinar la ganancia

neta sujeta al gravamen.

Los actos jurídicos celebrados entre una empresa

local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada

en el exterior que directa o indirectamente la controle serán

considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes

independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las

prácticas normales del mercado entre entes independientes.

Cuando no se cumplimente lo establecido en el

párrafo anterior para considerar a las respectivas operaciones como

celebradas entre partes independientes, las prestaciones se tratarán

con arreglo a los principios que regulan el aporte y la utilidad.

A los efectos de este artículo se entenderá por

empresa local de capital extranjero a aquella que revista tal carácter

de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 2° de la Ley de

Inversiones Extranjeras (texto ordenado en 1993).

d)

Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:

Artículo 15: Cuando por la clase de operaciones o

por las modalidades de organización de las empresas, no puedan

establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá

determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios,

índices o coeficientes que a tal fin establezca a base de resultados

obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de

iguales o similares características.

Las empresas locales de capital extranjero que

realicen operaciones con las sociedades, personas o grupos de personas

del exterior que participen, directa o indirectamente, en su capital,

control o dirección, o con otras empresas o establecimientos del

extranjero, en cuyo capital participen, directa o indirectamente,

aquellas sociedades, personas o grupos de personas, o la propia empresa

local, estarán obligadas, a los efectos de esta ley, a determinar sus

ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas

operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran

utilizado entre partes independientes en operaciones comparables.

Salvo prueba en contrario, se presume que cuando en

las operaciones a que se refiere el párrafo anterior intervienen

entidades o personas constituidas, radicadas o domiciliadas en

jurisdicciones de baja imposición fiscal, los precios y montos de las

mismas no han sido pactados conforme a los que hubieran utilizado

partes independientes en operaciones comparables.

A los efectos de constatar si los precios de

transferencia de aquellos actos jurídicos celebrados entre una empresa

local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada

en el exterior que directa o indirectamente la controle, responden a

las prácticas normales del mercado entre partes independientes, la

citada Administración Federal deberá exigir la presentación de

declaraciones juradas especiales que contengan información detallada

suministrando los datos y los respaldos probatorios que considere

pertinentes.

Para la determinación de si los precios de

transferencia responden a las prácticas normales de mercado, entre

partes independientes se aplicará el que resulte más apropiado para el

tipo de operaciones que se trate de los métodos que se indican a

continuación, o los que con igual finalidad establezca al respecto la

reglamentación, no siendo de aplicación para estos casos la restricción

establecida en el artículo 101 de la ley 11.683, texto ordenado en

1998, respecto de información referida a terceros que haya resultado

necesaria para merituar los factores de comparabilidad de las

operaciones que fije el reglamento, cuando la misma deba oponerse como

prueba en causas que se tramitan en sede judicial o administrativa:

a)

Precio comparable no controlado: Se

considerará el precio o el monto de las contraprestaciones que se

hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones

comparables;

b)

Precio de reventa: Se determinará el

precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de

la contraprestación de cualquier otra operación entre partes

relacionadas, multiplicando el precio de reventa, o de la prestación

del servicio o de la operación de que se trate, fijado con o entre

partes independientes en operaciones comparables por el resultado de

disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera

sido pactado con o entre partes independientes en operaciones

comparables.

A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con las ventas netas;

c)

Costo adicionado: Deberá multiplicarse el

costo de los bienes o servicios o cualquier otra operación por el

resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta que

hubiera sido pactada con o entre partes independientes en operaciones

comparables. A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de

relacionar la utilidad bruta con el costo de ventas;

d)

Partición de utilidades: La utilidad de

operación obtenida por partes relacionadas, se atribuirá en la

proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes,

conforme a lo siguiente:

1.

La utilidad de operación global se determinará

mediante la suma de la utilidad de operación obtenido por cada una de

las personas relacionadas involucradas en la operación.

2.

La utilidad de operación global se asignará a

cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como

activos, costos y gastos de cada una de las personas relacionadas, con

respecto a las operaciones entre dichas partes relacionadas.

e)

Residual de participación de utilidades:

La utilidad de operación obtenido por partes relacionadas, se atribuirá

en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes

independientes conforme a lo siguiente:

1.

La utilidad de operación global se determinará

mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de

las personas relacionadas involucradas en la operación.

2.

La utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera:

i)

La utilidad mínima que corresponda en su caso, a

cada una de las partes relacionadas mediante la aplicación de

cualquiera de los métodos a que se refieren los incisos a), b), c), d)

y f) de este artículo, se determinará sin tomar en cuenta la

utilización de bienes intangibles;

ii) La utilidad residual, que se obtendrá

disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el apartado 1, de la

utilidad de operación global, se distribuirá entre las partes

relacionadas involucradas en la operación tomando en cuenta, entre

otros elementos, los bienes intangibles utilizados por cada una de

ellas, en la proporción en que hubiera sido distribuida con o entre

partes independientes en operaciones comparables.

f)

Margen neto de la transacción: En aquellas

transacciones entre partes relacionadas, se determinará la utilidad de

operación que hubieran obtenido empresas comparables o partes

independientes en operaciones comparables, con base en factores de

rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas,

costos, gastos o flujos de efectivo.

Se entenderá que las operaciones o las empresas son

comparables, cuando no existan diferencias entre éstas que afecten

significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen

de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos

anteriormente y, cuando existan dichas diferencias, éstas se eliminen

mediante ajustes razonables.

Los procedimientos a que se refiere el presente

artículo en relación a los precios de transferencia, serán igualmente

de aplicación respecto de las operaciones que realicen empresas

nacionales en el exterior.

d.1) Incorpórase a continuación del artículo 15 el siguiente:

Artículo ...: A los fines dispuestos en los

artículos 8°, 14 y 15, la vinculación económica entre una empresa

domiciliada en el país y otra en el exterior se determinará, entre

otras pautas, en función del origen y participación de sus capitales;

en la dirección efectiva del negocio; del reparto de utilidades; del

control; de la existencia de influencias en el orden comercial,

financiero o de toma de decisiones; patrimonio inadecuado para el giro

económico; actividad de importancia sólo en relación a otra empresa;

dependencia administrativa y funcional.

El Poder Ejecutivo establecerá cada uno de los

supuestos en que corresponda considerar configurada la vinculación

económica mencionada en el párrafo anterior y dictará la reglamentación

pertinente a los fines de la aplicación de los artículos mencionados en

el párrafo anterior.

e)

Incorpóranse a continuación del último párrafo del artículo 19, los siguientes:

Asimismo, las pérdidas generadas por derechos y

obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, a

excepción de las operaciones de cobertura, sólo podrán compensarse con

ganancias netas originadas por este tipo de derechos, en el año fiscal

en el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años

fiscales inmediatos siguientes.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior,

una transacción o contrato de productos derivados se considerará como

"operación de cobertura" si tiene por objeto reducir el efecto de las

futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los

resultados de la o las actividades económicas principales.

f)

Incorpórase como segundo párrafo del inciso f), del artículo 20, el siguiente:

La exención a que se refiere el primer párrafo no

será de aplicación en el caso de fundaciones que desarrollen

actividades industriales y/o comerciales.

g)

Incorpórase a continuación del inciso h), del primer párrafo del artículo 20, el siguiente:

...Los intereses de préstamos que las personas

físicas y las sucesiones indivisas, domiciliadas o, en su caso;

radicadas en el país, otorguen a los sujetos comprendidos en el

entidades financieras.

h)

Sustitúyese el inciso t), del primer párrafo del artículo 20, por el siguiente:

t)

Los intereses originados por créditos obtenidos

en el exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales o la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República

Argentina.

i)

Incorpórase como inciso y) al artículo 20 el siguiente:

y)

Las ganancias derivadas de la disposición de

residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al

saneamiento y preservación del medio ambiente,—incluido el

asesoramiento— obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en

el artículo 1° de la ley 22.016 a condición de su reinversión en dichas

finalidades.

j)

Elimínase el último párrafo del artículo 20;

k)

Fíjase en el treinta y cinco por ciento (35%), la tasa establecida en el artículo 37;

I) Incorpórase como inciso j), del artículo 45, el siguiente:

j)

Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con

instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra

transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en

esta ley, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las

transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.

m)

Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:

Artículo 46: Los dividendos, así como las

distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes

contables, no serán incorporados por sus beneficiarios en la

determinación de su ganancia neta. Igual tratamiento tendrán las

utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7

del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.

n)

Incorpórase a continuación del inciso d), del primer párrafo del artículo 49, el siguiente:

...Las derivadas de fideicomisos en los que el

fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de

fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un

sujeto comprendido en el título V.

ñ) Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:

Artículo 64: Los dividendos, así como las

distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables

no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su

ganancia neta.

A los efectos de la determinación de la misma se

deducirán —con las limitaciones establecidas en esta ley— todos los

gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no

hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen.

Igual tratamiento tendrán las utilidades que los

sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del

artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.

o)

Sustitúyese el artículo 69, por el siguiente:

Artículo 69: Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:

a)

Al treinta y cinco por ciento (35%):

1.

Las sociedades anónimas y las sociedades en

comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios

comanditarios, constituidas en el país.

2.

Las sociedades de responsabilidad limitada, las

sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios

comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los

casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país.

3.

Las asociaciones civiles y fundaciones

constituidas en el país en cuanto no corresponda por esta ley otro

tratamiento impositivo.

4.

Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.

5.

Las entidades y organismos a que se refiere el

artículo 1° de la ley 22.016, no comprendidos en los apartados

precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo en

virtud de lo establecido por el artículo 6° de dicha ley.

6.

Los fideicomisos constituidos en el país conforme

a las disposiciones de la ley 24.441, excepto aquellos en los que el

fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en

el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos

financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto

comprendido en el título V.

7.

Los fondos comunes de inversión constituidos en

el país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley

24.083 y sus modificaciones.

Los sujetos mencionados en los apartados precedentes

quedan comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional

o de celebración del respectivo contrato, según corresponda.

A efectos de lo previsto en los apartados 6 y 7 de

este inciso, las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de

fiduciarios y las sociedades gerentes de los fondos comunes de

inversión, respectivamente, quedan comprendidas en el inciso e), del

artículo 16, de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus

modificaciones.

b)

Al treinta y cinco por ciento (35%):

Los establecimientos comerciales, industriales,

agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma

de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o

empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o

a personas físicas residentes en el exterior.

No están comprendidas en este inciso las sociedades

constituidas en el país, sin perjuicio de la aplicación de las

disposiciones del artículo 14, sus correlativos y concordantes.

p)

Incorpórase a continuación del artículo 69, el siguiente:

Artículo...: Cuando los sujetos comprendidos en los

apartados 1, 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, así como

también los indicados en el inciso b) del mismo artículo, efectúen

pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o

en especie, que superen las ganancias determinadas en base a la

aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre

del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o

distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo,

el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la

ganancia a considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer

a la ganancia determinada en base a la aplicación de las normas

generales de esta ley, el impuesto pagado por el o los períodos

fiscales de origen de la ganancia que se distribuye o la parte

proporcional correspondiente y sumarle los dividendos o utilidades

provenientes de otras sociedades de capital no computados en la

determinación de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales.

Si se tratara de dividendos o utilidades en especie,

el ingreso de la retención indicada será efectuado por el sujeto que

realiza la distribución o el agente pagador, sin perjuicio de su

derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios y de

diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el régimen.

Las disposiciones de este artículo no serán de

aplicación a los fideicomisos financieros cuyos certificados de

participación sean colocados por oferta pública, en los casos y

condiciones que al respecto establezca la reglamentación.

q)

Fíjase en el treinta y cinco por ciento (35%), la

tasa establecida en el inciso c), del primer párrafo del artículo 70 y

en el primer párrafo del artículo 71.

r)

Incorpóranse a continuación del último párrafo del artículo 77, los siguientes:

Para que la reorganización tenga los efectos

impositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o las

empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a

dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe

de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el

capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para

cada caso, establezca la reglamentación.

El requisito previsto en el párrafo anterior no será

de aplicación cuando la o las empresas continuadoras coticen sus

acciones en mercados autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa

cotización por un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la

fecha de la reorganización.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores,

los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias

impositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a

regímenes especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente,

los incisos 1) y 5) del artículo 78 sólo serán trasladables a la o las

empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas

antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a

dos (2) años anteriores a la fecha de la reorganización o, en su caso,

desde su constitución si dicha circunstancia abarcare un período menor,

por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su participación en el

capital de esas empresas, excepto cuando éstas últimas coticen sus

acciones en mercados autorregulados bursátiles.

Las limitaciones a que se refieren los párrafos

anteriores no serán de aplicación cuando se trate de reorganizaciones

producidas en el marco de un proceso concursal y/o la reorganización la

autorice la Administración Federal de Ingresos Públicos, como forma de

asegurar la continuidad de la explotación empresaria.

s)

Incorpóranse a continuación del último párrafo, del inciso a), del artículo 81, los siguientes:

En el caso de los sujetos comprendidos en el

artículo 49, excluidas las entidades regidas por la ley 21.526, los

intereses de deudas —con excepción de los correspondientes a préstamos

otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o,

en su caso, radicadas en el país, de los comprendidos en el punto 2 del

inciso c) del artículo 93 y del cuarenta por ciento (40%) de los

restantes—, no serán deducibles en el balance impositivo al que

corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al mayor de

los excedentes que resulten de las siguientes limitaciones y siempre

que éstos se den forma conjunta:

a)El monto total del pasivo que genera intereses

——con excepción de los importes correspondientes a los préstamos

otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas y beneficiarios

del exterior excluidos de la limitación— al cierre del ejercicio, no

debe ser superior a dos veces y media (2,5) al monto del patrimonio

neto a esa misma fecha;

a)El monto total de los intereses —con excepción de

los correspondientes de los préstamos otorgados por personas físicas o

sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior, excluidos de la

limitación—, no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la

ganancia neta sujeta a impuesto del período, determinada con

anterioridad a la detracción de los mismos.

Cuando se produzca la situación prevista en el

párrafo anterior, el excedente de los intereses no deducidos podrá

imputarse a los ejercicios siguientes, tomando en cuenta para cada uno

de ellos los límites mencionados precedentemente.

La reglamentación podrá determinar la

inaplicabilidad de las limitaciones previstas en los dos (2) párrafos

anteriores en los supuestos en que el tipo de actividad del sujeto lo

justifique.

Asimismo, cuando los sujetos a que se refiere el

tercer párrafo de este inciso, paguen intereses de deudas —incluidos

los correspondientes a obligaciones negociables emitidas conforme a las

disposiciones de la ley 23.576— cuyos beneficiarios sean también

sujetos comprendidos en dicha norma, deberán practicar sobre los

mismos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la

Administración Federal de ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, una

retención del treinta y cinco por ciento (35%), la que tendrá para los

titulares de dicha renta el carácter de pago a cuenta del impuesto de

esta ley.

t)

Elimínase el inciso f), del primer párrafo del artículo 87;

u)

Sustitúyese el tercer párrafo del inciso j), del primer párrafo del artículo 87, por el siguiente:

Las sumas que superen el límite indicado tendrán

para el beneficiario el tratamiento de no computables para la

determinación del gravamen, siempre que el balance impositivo de la

sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual se

pagan las retribuciones.

v)

Incorpórase como inciso m), del artículo 88, el siguiente:

m)

Las retribuciones por la explotación de marcas y

patentes pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que

excedan los límites que al respecto fije la reglamentación.

w)

Sustitúyese la escala del artículo 90, por la siguiente:

Ganancia neta imponible acumulada

Pagarán

Más de $

A$

$

Más el

%

Sobre el

excedente de $

0

10.000

-

6

0

10.000

20.000

600

10

10.000

20.000

30.000

1.600

14

20.000

30.000

60.000

3.000

18

30.000

60.000

90.000

8.400

23

60.000

90.000

120.000

15.300

28

90.000

120.000

200.000

23.700

33

120.000

200.000

en adelante

50.100

35

200.000

x)

Fíjase en el treinta y cinco por ciento (35%), la

tasa establecida en los párrafos primero y tercero del artículo 91 y en

el artículo 92;

y)

Sustitúyese el primer párrafo del artículo 91 por el siguiente:

Cuando se paguen beneficios netos de cualquier

categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del

exterior —con excepción de los dividendos, las utilidades de los

sujetos a que se refieren los apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) del

artículo 69 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el

inciso b) de dicho artículo— corresponde que quien los pague retenga e

ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos, con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco

por ciento (35%) de tales beneficios.

z)

Elimínase el punto 3, del inciso a), del primer párrafo del artículo 93;

a') Sustitúyese el inciso c), del primer párrafo del artículo 93, por el siguiente;

c)

En el caso de intereses pagados por créditos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero:

1.

El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando el

tomador del préstamo sea una entidad regida por la ley 24.526 o se

trate de operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles

amortizables —excepto automóviles— otorgadas por los proveedores.

También será de aplicación la presunción establecida

en este apartado cuando el tomador del préstamo sea alguno de los

restantes sujetos comprendidos en el artículo 49, una persona física o

una sucesión indivisa, en estos casos, siempre que el acreedor sea una

entidad bancaria o financiera radicada en países en los que sus bancos

centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares

internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de

Bancos de Basilea.

Idéntico tratamiento se aplicará cuando los

intereses correspondan a bonos de deuda presentados para su registro en

países con los cuales exista convenio de reciprocidad para protección

de inversiones, siempre que su registración en la República Argentina

conforme a las disposiciones de la ley 23.576 y sus modificatorias, se

realice dentro de los dos (2) años posteriores a su emisión.

2.

EI ciento por ciento (100%) cuando el tomador del

préstamo sea un sujeto comprendido en el artículo 49, excluidas las

entidades regidas por la ley 21.526, una persona física o una sucesión

indivisa y el acreedor no reúna la condición y requisito indicados en

el segundo párrafo del apartado anterior.

b') Incorpórase a continuación del inciso c) del primer párrafo del artículo 93, el siguiente:

...EI cuarenta y tres por ciento (43%) de los

intereses originados en los siguientes depósitos, efectuados en las

entidades regidas por la ley 21.526:

1.

Caja de ahorro.

2.

Cuentas especiales de ahorro.

3.

A plazo fijo.

4.

Los depósitos de terceros u otras formas de

captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central

de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación

respectiva.

c') Sustitúyese el inciso a), del artículo 97, por el siguiente:

a)

No les serán de aplicación las exenciones

establecidas en los incisos k) y v) del artículo 20. En el caso de las

entidades financieras regidas por la ley 21.526 adicionalmente no les

serán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos h) y q)

del artículo 20.

d') Incorpórase a continuación del artículo 118, el siguiente:

Artículo …: A efectos de lo dispuesto en el artículo

incorporado a continuación del artículo 69, las ganancias gravadas a

considerar serán las determinadas a partir del primer ejercicio fiscal

finalizado con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma y

los dividendos o utilidades que se imputarán contra la misma, serán los

pagados o distribuidos con posterioridad al agotamiento de las

ganancias contables acumuladas al cierre del ejercicio inmediato

anterior a la referida vigencia.

e') Incorpórase como título IX, el siguiente texto:

TITULO IX

Ganancias de fuente extranjera obtenidas por residentes en el país

Capítulo I

Residencia

Residentes

Artículo 119: A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1°, se consideran residentes en el país:

a)

Las personas de existencia visible de

nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan

perdido la condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 120;

b)

Las personas de existencia visible de

nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en

el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo con

autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones

vigentes en materia de migraciones, durante un período de doce (12)

meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten a

los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación,

no interrumpirán la continuidad de la permanencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente,

las personas que no hubieran obtenido la residencia permanente en el

país, y cuya estadía en el mismo obedezca a causas que no impliquen una

intención de permanencia habitual, podrán acreditar las razones que la

motivaron en el plazo, forma y condiciones que establezca la

reglamentación;

c)

Las sucesiones indivisas en las que el causante,

a la fecha de su fallecimiento, revistiera la condición de residente en

el país de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores;

d)

Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69;

e)

Las sociedades y empresas o explotaciones

unipersonales, constituidas o ubicadas en el país, incluidas en el

inciso b) y en el último párrafo del artículo 49, al solo efecto de la

atribución de sus resultados impositivos a los dueños o socios que

revistan la condición de residentes en el país, de acuerdo con lo

dispuesto en los incisos precedentes;

f)

Los fideicomisos regidos por la ley 24.441 y los

fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo del

artículo 1º de la ley 24.083 y su modificatoria, a efectos del

cumplimiento de las obligaciones impuestas al fiduciario y a las

sociedades gerentes, respectivamente, en su carácter de administradores

de patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos no financieros

regidos por la primera de las leyes mencionadas, a los fines de la

atribución al fiduciante beneficiario, de resultados e impuesto

ingresado, cuando así procediera.

En los casos comprendidos en el inciso b) del

párrafo anterior, la adquisición de la condición de residente causará

efecto a partir de la iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquel

en el que se hubiera obtenido la residencia permanente en el país o en

el que se hubiera cumplido el plazo establecido para que se configure

la adquisición de la condición de residente.

Pérdida de la condición de residente

Artículo 120: Las personas de existencia visible

que revistan la condición de residentes en el país, la perderán cuando

adquieran la condición de residentes permanentes en un Estado

extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia de

migraciones o cuando, no habiéndose producido esa adquisición con

anterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante un

período de doce (12) meses, caso en el que las presencias temporales en

el país que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto

establezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la

permanencia.

En el supuesto de permanencia continuada en el

exterior al que se refiere el párrafo anterior, las personas que se

encuentren ausentes del país por causas que no impliquen la intención

de permanecer en el extranjero de manera habitual, podrán acreditar

dicha circunstancia en el plazo, forma y condiciones que establezca la

reglamentación.

La pérdida de la condición de residente causará

efecto a partir del primer día del mes inmediato subsiguiente a aquel

en el que se hubiera adquirido la residencia permanente en un Estado

extranjero o se hubiera cumplido el período que determina la pérdida de

la condición de residente en el país, según corresponda.

Artículo 121: No obstante lo dispuesto en el

artículo anterior, no perderán la condición de residentes por la

permanencia continuada en el exterior, las personas de existencia

visible residentes en el país que actúen en el exterior como

representantes oficiales del Estado nacional o en cumplimiento de

funciones encomendadas por el mismo o por las provincias,

municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 122: Cuando la pérdida de la condición de

residente se produzca antes que las personas se ausenten del país, las

mismas deberán acreditar ante la Administración Federal de Ingresos

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos, la adquisición de la condición de residente

en un país extranjero y el cumplimiento de las obligaciones

correspondientes a las ganancias de fuente argentina y extranjera

obtenidas en la fracción del período fiscal transcurrida desde su

inicio y la finalización del mes siguiente a aquel en el que se hubiera

adquirido la residencia en el exterior, así como por las ganancias de

esas fuentes imputables a los períodos fiscales no prescriptos que

determine el citado organismo.

En cambio, si la pérdida de la condición de

residente se produjera después que las personas se ausenten del país,

la acreditación concerniente a esa pérdida y a las causas que la

determinaron, así como la relativa al cumplimiento de las obligaciones

a que se refiere el párrafo anterior, considerando en este supuesto la

fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la

finalización del mes siguiente a aquel en el que se produjo la pérdida

de aquella condición, deberán efectuarse ante el consulado argentino

del país en el que dichas personas se encuentren al producirse esa

pérdida, acreditación que deberá ser comunicada por el referido

consulado a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos.

El cumplimiento de las obligaciones establecidas en

los párrafos precedentes, no liberará a las personas comprendidas en

los mismos de su responsabilidad por las diferencias de impuestos que

pudieran determinarse por períodos anteriores a aquel en el que cause

efecto la pérdida de la condición de residente o por la fracción del

año fiscal transcurrida hasta que opere dicho efecto.

Artículo 123: Las personas de existencia visible que

hubieran perdido la condición de residente, revestirán desde el día en

que cause efecto esa pérdida, el carácter de beneficiarios del exterior

respecto de las ganancias de fuente argentina que obtengan a partir de

ese día inclusive, quedando sujetas a las disposiciones del título V, a

cuyo efecto deberán comunicar ese cambio de residencia o, en su caso,

la pérdida de la condición de residente en el país, a los

correspondientes agentes de retención.

Las retenciones que pudieran haberse omitido con

anterioridad a la comunicación del cambio de residencia, deberán

practicarse al realizar futuros pagos y en caso de no ser posible, tal

circunstancia deberá comunicarse a la Administración Federal de

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 124: La Administración Federal de Ingresos

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos determinará la forma, plazo y condiciones en

las que deberán efectuarse las acreditaciones dispuestas en el artículo

122 y, en su caso, las comunicaciones a las que se refiere su segundo

párrafo.

Asimismo, respecto de lo establecido en el artículo

123, determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberán

efectuarse las comunicaciones de cambio de residencia a los agentes de

retención y, cuando corresponda, la concerniente a la imposibilidad de

practicar retenciones omitidas en oportunidad de futuros pagos.

Doble residencia

Artículo 125: En los casos en que las personas

de existencia visible, que habiendo obtenido la residencia permanente

en un Estado extranjero o habiendo perdido la condición de residentes

en la República Argentina fueran considerados residentes por otro país

a los efectos tributarios, continúen residiendo de hecho en el

territorio nacional o reingresen al mismo a fin de permanecer en él, se

considerará que tales personas son residentes en el país:

a)

Cuando mantengan su vivienda permanente en la República Argentina;

b)

En el supuesto de que mantengan viviendas

permanentes en el país y en el Estado que les otorgó la residencia

permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, si

su centro de intereses vitales se ubica en el territorio nacional;

c)

De no poder determinarse la ubicación del centro

de intereses vitales, si habitan en forma habitual en la República

Argentina, condición que se considerará cumplida si permanecieran en

ella durante más tiempo que en el Estado extranjero que les otorgó la

residencia permanente o que los considera residentes a los efectos

tributarios, durante el período que a tal efecto fije la reglamentación;

d)

Si durante el período al que se refiere el inciso

c)

permanecieran igual tiempo en el país y en el Estado extranjero que

les otorgó la residencia o los considera residentes a los electos

tributarios, cuando sean de nacionalidad argentina.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo

anterior, deba considerarse residente en el país a una persona de

existencia visible, se le dispensará el tratamiento establecido en el

segundo párrafo del artículo 1º desde el momento en que causó efecto la

pérdida de esa condición o, en su caso, desde el primer día del mes

inmediato siguiente al de su reingreso al país.

Si la persona a la que se le dispensase el

tratamiento indicado precedentemente, hubiese sido objeto a partir de

la fecha inicial comprendida en el mismo, de las retenciones previstas

en el título V, tales retenciones podrán computarse como pago a cuenta

en la proporción que no excedan el impuesto atribuible a las ganancias

de fuente argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con el

régimen aplicable a los residentes en el país. La parte de las

retenciones que no resulten computables, no podrá imputarse al impuesto

originado por otras ganancias ni podrá trasladarse a períodos

posteriores o ser objeto de compensación con otros gravámenes,

transferencia a terceros o devolución.

Cuando las personas a las que se atribuya la

condición de residentes en el país de acuerdo con las disposiciones de

este artículo, mantengan su condición de residentes en un Estado

extranjero y se operen cambios en su situación que denoten que han

trasladado en forma definitiva su residencia a ese Estado, deberán

acreditar dicha circunstancia y su consecuencia ante la Administración

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

No residentes que están presentes en el país en forma permanente

Artículo 126: No revisten la condición de residentes en el país:

a)

Los establecimientos estables comprendidos en el inciso b) del artículo 69;

b)

Los miembros de misiones diplomáticas y

consulares de países extranjeros en la República Argentina y su

personal técnico y administrativo de nacionalidad extranjera que al

tiempo de su contratación no revistieran la condición de residentes en

el país de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 119,

así como los familiares que no posean esa condición que los acompañen;

c)

Los representantes y agentes que actúen en

Organismos Internacionales de los que la Nación sea parte y desarrollen

sus actividades en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y no

deban considerarse residentes en el país según lo establecido en el

inciso b) del artículo 119 al iniciar dichas actividades, así como los

familiares que no revistan la condición de residentes en el país que

los acompañen;

d)

Las personas de existencia visible de

nacionalidad extranjera cuya presencia en el país resulte determinada

por razones de índole laboral debidamente acreditadas, que requieran su

permanencia en la República Argentina por un período que no supere los

cinco (5) años, así como los familiares que no revistan la condición de

residentes en el país que los acompañen;

e)

Las personas de existencia visible de

nacionalidad extranjera, que ingresen al país con autorizaciones

temporarias otorgadas de acuerdo con las normas vigentes en materia de

migraciones, con la finalidad de cursar en el país estudios

secundarios, terciarios, universitarios o de posgrado, en

establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente, o la de realizar

trabajos de investigación recibiendo como única retribución becas o

asignaciones similares, en tanto mantengan la autorización temporaria

otorgada a tales efectos.

No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto

de sus ganancias de fuente argentina los sujetos comprendidos en el

párrafo anterior se regirán por las disposiciones de esta ley y su

reglamentación que resulten aplicables a los residentes en el país.

Capítulo II

Disposiciones generales

Fuente

Artículo 127: Son ganancias de fuente extranjera

las comprendidas en el artículo 2º, que provengan de bienes situados,

colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realización

en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir

un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional,

excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y las

originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma

definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que

constituyen ganancias de la última fuente mencionada.

Artículo 128: Las ganancias atribuibles a

establecimientos estables instalados en el exterior de titulares

residentes en el país, constituyen para estos últimos ganancias de

fuente extranjera, excepto cuando las mismas, según las disposiciones

de esta ley, deban considerarse de fuente argentina, en cuyo caso los

establecimientos estables que las obtengan continuarán revistiendo el

carácter de beneficiarios del exterior y sujetos al tratamiento que

este texto legal establece para los mismos.

Los establecimientos comprendidos en el párrafo

anterior son los organizados en forma de empresa estable para el

desarrollo de actividades comerciales, industriales, agropecuarias,

extractivas o de cualquier tipo, que originen para sus titulares

residentes en la República Argentina ganancias de la tercera categoría.

La definición precedente incluye a las construcciones,

reconstrucciones, reparaciones y montajes cuya ejecución en el exterior

demande un lapso superior a seis (6) meses, así como los loteos con

fines de urbanización y la edificación y enajenación de inmuebles bajo

regímenes similares al establecido por la ley 13.512, realizados en

países extranjeros.

Artículo 129: A fin de determinar el resultado

impositivo de fuente extranjera de los establecimientos estables a los

que se refiere el artículo anterior, deberán efectuarse registraciones

contables en forma separada de las de sus titulares residentes en el

país y de las de otros establecimientos estables en el exterior de los

mismos titulares, realizando los ajustes necesarios para establecer

dicho resultado.

A los efectos dispuestos en el párrafo precedente,

las transacciones realizadas entre el titular del país y su

establecimiento estable en el exterior, o por este último con otros

establecimientos estables del mismo titular, instalados en terceros

países, se considerarán efectuados entre partes independientes,

entendiéndose que aquellas transacciones dan lugar a contraprestaciones

que deben ajustarse a las que hubieran convenido terceros que,

revistiendo el carácter indicado, llevan a cabo entre sí iguales o

similares transacciones en las mismas o similares condiciones.

Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las

que hubieran convenido partes independientes, las diferencias en exceso

y en defecto que se registren respecto de las que hubieran pactado esas

partes, respectivamente, en las a cargo del titular residente o en las

a cargo del establecimiento estable con el que realizó la transacción,

se incluirán en las ganancias de fuente argentina del titular

residente. En el caso de que las diferencias indicadas se registren en

transacciones realizadas entre establecimientos de un mismo titular

instalados en diferentes países extranjeros, los beneficios que

comporten las mismas se incluirán en las ganancias de fuente extranjera

del establecimiento estable que hubiera dejado de obtenerlas a raíz de

las contraprestaciones fijadas.

Si la contabilidad separada no reflejara

adecuadamente el resultado impositivo de fuente extranjera de un

establecimiento estable, la Administración Federal de Ingresos

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos, podrá determinarlo sobre la base de las

restantes registraciones contables del titular residente en el país o

en función de otros índices que resulten adecuados.

Artículo 130: Los actos jurídicos celebrados por

residentes en el país o por sus establecimientos estables instalados en

el exterior, con una sociedad constituida en el extranjero a la que los

primeros controlen directa o indirectamente, se considerarán a todos

los efectos como celebrados entre partes independientes, cuando sus

contraprestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales

del mercado entre entes independientes.

Si no se diera cumplimiento al requisito establecido

precedentemente para que los actos jurídicos se consideren celebrados

entre partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto

que, respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo de

las personas controlantes y en las de sus establecimientos estables

instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada,

respecto de las que hubieran correspondido según las prácticas normales

de mercado entre entes independientes, se incluirán, según proceda, en

las ganancias de fuente argentina de los residentes en el país

controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus

establecimientos estables instalados en el exterior.

A los fines de este artículo, constituyen sociedades

controladas constituidas en el exterior, aquellas en las cuales

personas de existencia visible o ideal residentes en el país o, en su

caso, sucesiones indivisas que revistan la misma condición, sean

propietarios, directa o indirectamente, de más del cincuenta y uno por

ciento (51 %) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la

cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de

accionistas o reuniones de socios.

Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto

Artículo 131: La determinación de la ganancia

neta de fuente extranjera se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo 17 y las restantes disposiciones contenidas en los títulos

II y III, en tanto su alcance permita relacionarlas con las ganancias

de esa fuente, con las modificaciones y adecuaciones previstas en este

título .La reglamentación establecerá las disposiciones legales que no

resultan de aplicación para determinar la mencionada ganancia neta.

Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto

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