IMPUESTOS
IMPUESTOS
LEY 25.063
Modificaciones en los Impuestos al Valor Agregado, a
las ganancias y sobre los Bienes Personales, en el Régimen de los
Recursos de la Seguridad Social y el Código Aduanero. Creación del
Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del
Endeudamiento Empresario y el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
Sancionada: Diciembre 7 de 1998.
Promulgada Parcialmente: Diciembre 24 de 1998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Impuesto al valor agregado
(Ir al texto actualizado de la ley de Iva 20.631)
ARTICULO 1º —Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1998 y su modificatoria, de la siguiente forma:
Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
Artículo 1º: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:
Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas
en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los
incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4º, con las previsiones
señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo;
Las obras, locaciones y prestaciones de servicios
incluidas en el artículo 3º, realizadas en el territorio de la Nación.
En el caso de las telecomunicaciones internacionales se las entenderá
realizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuible
a la empresa ubicada en él.
En los casos previstos en el inciso e) del artículo
3º, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas
prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación
efectiva se lleve a cabo en el exterior;
Las importaciones definitivas de cosas muebles;
Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del
artículo 3º, realizadas en el exterior cuya utilización o explotación
efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean
sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad
de responsables inscriptos.
a.1) Sustitúyese el punto 4, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º, por el siguiente:
Efectuadas por quienes presten servicios de
telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las
agencias noticiosas.
Incorporase como apartado 1), del punto 21, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º, el siguiente:
I. Las operaciones de seguros, excluidos los seguros
de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los
contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en
su caso, sus reaseguros y retrocesiones.
Incorpórase como inciso g), del primer párrafo del artículo 4º, el siguiente:
Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artículo 1º.
c. 1 ) Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del artículo 5º por el siguiente:
a)en el caso de ventas —inclusive de bienes
registrables—, en el momento de la entrega del bien, emisión de la
factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto
en los siguientes supuestos:
1 ) que se trate de la provisión de agua —salvo lo
previsto en el punto siguiente —, de energía eléctrica o de gas
reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará
en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para
el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
2) que se trate de la provisión de agua regulada por
medidor a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente
a vivienda, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el
momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio.
c.2) Sustitúyense los puntos 2. y 3. del inciso b) del artículo 5º por los siguientes:
que se trate de servicios cloacales, de desagües
o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas
con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la
misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se tratara
de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios
destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzca
la percepción total o parcial del precio y si se tratara de
prestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que se
produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
que se trate de servicios de telecomunicaciones
regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva
prestación o de la intensidad de la misma o en función de unidades de
medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se
perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo
fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
c.3) Elimínase en el inciso d) del primer párrafo
del artículo 5º, la expresión "excluidos los servicios de televisión
por cable".
Incorpórase como inciso h), del primer párrafo del artículo 5 , el siguiente:
En el caso de las prestaciones a que se refiere
el inciso d), del artículo 1º, en el momento en el que se termina la
prestación o en el del pago total o parcial del precio, el que fuere
anterior, excepto que se trate de colocaciones o prestaciones
financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará de
acuerdo a lo dispuesto en el punto 7, del inciso b), de este artículo.
d.1) Sustitúyese el inciso a) del primer párrafo del artículo 7º por el siguiente:
Libros, folletos e impresos similares, incluso en
fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte
de una obra; diarios, revistas y publicaciones periódicas. En todos los casos la exención corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado para su difusión.
La exención no comprende a los ingresos atribuibles a los bienes
gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente con los
bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de la venta o
prestación principal y no constituyan un elemento sin el cual esta
última no podría realizarse. Se entenderá que los referidos bienes
tienen un precio diferenciado cuando posean un valor propio de
comercialización, aun cuando el mismo integre el precio de las
operaciones que complementan, incrementando los importes habituales de
negociación de las mismas.
El término "libros" utilizado en este inciso no
incluye a los que resulten comprendidos en la partida 48.20 de la
Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.
Sustitúyese el inciso f) del primer párrafo del artículo 7º por el siguiente:
f)El agua ordinaria natural, el pan común, la leche
fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el
comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias,
municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos
centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares
o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los
incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las
especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su
reventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados
por el organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan
tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el
importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de
la fabricación por encargo.
e.1 ) Sustitúyese el inciso g), del primer párrafo del artículo 7º, por el siguiente.
g)Aeronaves concebidas para el transporte de
pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, como así también
las utilizadas en la defensa y seguridad, en este último caso incluidas
sus partes y componentes.
Las embarcaciones y artefactos navales, incluidas
sus partes y componentes, cuando el adquirente sea el Estado nacional u
organismos centralizados o descentralizados de su dependencia.
e.2) Sustitúyese el primer párrafo del punto 1. del inciso h) del artículo 7º, por el siguiente:
las realizadas por el Estado nacional, las
provincias y municipalidades, por instituciones pertenecientes a los
mismos o integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y
organismos a que se refiere el artículo 1º de la ley 22.016.
e.3) Elimínase el punto 2. del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º.
e.4) Sustitúyese el último párrafo del punto 7), del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º, por los siguientes:
La exención dispuesta precedentemente no será de
aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación sean
adherentes voluntarios a dichas obras sociales, sujetos a un régimen
similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de
aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas.
Gozarán de igual exención las prestaciones que
brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los
sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados
por las obras sociales.
e.4 bis) Sustitúyese el punto 11. del inciso h) del artículo 7° por el siguiente:
La producción y distribución de películas destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas.
e.5) Sustitúyese el punto 26, del inciso h), del primer párrafo del artículo 7°, por el siguiente:
Los trabajos de transformación, modificación,
reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y
componentes, contempladas en el inciso g) y de embarcaciones, siempre
que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o
utilizadas en la defensa y seguridad, como así también de las demás
aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren
matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el
tratamiento del artículo 43.
e.5 bis) Incorpórase como apartado 27. del inciso h) del artículo 7°, el siguiente:
Las estaciones de radiodifusión sonora previstas
en la ley 22.285 que, conforme los parámetros técnicos fijados por la
autoridad de aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potencia
máxima de hasta 5 KW. Quedan comprendidas asimismo en la exención
aquellas estaciones de radiodifusión sonora que se encuentren
alcanzadas por la resolución 1805/64 de la Secretaría de Comunicaciones.
e.6) Incorpórase a continuación del artículo 7° el siguiente:
Artículo ...: Respecto de los servicios de
asistencia sanitaria, médica y paramédica, no serán de aplicación las
exenciones previstas en el punto 6), del inciso h), del artículo 7°
—excepto para los servicios brindados por las obras sociales regidas
por la ley 23.660 a sus afiliados obligatorios—, ni las dispuestas por
otras leyes nacionales —generales, especiales o estatutarias—, decretos
o cualquier otra norma de inferior jerarquía que incluyan taxativa o
genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud
de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales
y a las Aseguradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de
medicina propaga, las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier
tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia
médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios.
Incorpórase como inciso f), del primer párrafo, del artículo 8°, el siguiente:
f)Las prestaciones a que se refiere el inciso d) del
artículo 1°, cuando el prestatario sea el Estado nacional, las
provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados.
Sustitúyese el último párrafo del artículo 12, por el siguiente:
En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal
será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes,
locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren
perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador
de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo
previsto en los artículos 5° y 6°, excepto cuando dicho crédito
provenga de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del
artículo 1°, en cuyo caso su cómputo procederá en el período fiscal
inmediato siguiente a aquel en el que se perfeccionó el hecho imponible
que lo origina.
Incorpórase a continuación del artículo 26, el siguiente:
Artículo...: En el caso de las prestaciones a que se
refiere el inciso d), del artículo 1°, la alícuota se aplicará sobre el
precio neto de la operación que resulte de la factura o documento
equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de
aplicación en estas circunstancias las disposiciones previstas en el
primer párrafo del artículo 10.
Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:
Artículo 27: El impuesto resultante por aplicación
de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario
sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial.
Cuando se trate de responsables cuyas operaciones
correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos
podrán optar por practicar la liquidación en forma mensual y el pago
por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican
balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las
citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este
párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos
tres (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la
opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la
Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y
condiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes que
realicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago del
anticipo.
En el caso de importaciones definitivas, el impuesto
se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los
derechos de importación.
Asimismo, los responsables inscriptos deberán
presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, una declaración jurada anual informativa en el formulario
oficial, efectuada por ejercicio comercial o, en su caso, año
calendario, cuando lleven anotaciones y practiquen balances comerciales
anuales, o no se den tales circunstancias, respectivamente.
En los casos y en la forma que disponga la citada
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la
percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención
o percepción en la fuente.
Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:
Artículo 28: La alícuota del impuesto será del veintiuno por ciento (21 %).
Esta alícuota se incrementará al veintisiete por
ciento (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas
reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos
4, 5 y 6, del inciso e) del artículo 3°, cuando la venta o prestación
se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o
casa de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el comprador
o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable
inscripto o como responsable no inscripto o se trate de sujetos que
optaron por el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes.
Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en
un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en los
párrafos anteriores.
Estarán alcanzados por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo.
Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3° y las importaciones definitivas de los siguientes bienes:
Animales vivos de la especie bovina, incluidos
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