PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1998-12-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

PRESUPUESTO

Ley 25.064

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1999.

Sancionada: Diciembre 7 de 1998

Promulgada Parcialmente: Diciembre 24 de 1998.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS

DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

ARTICULO 1° -Fíjanse en la suma de cuarenta y nueve mil doscientos noventa y nueve millones trescientos ochenta mil novecientos cincuenta y siete pesos ($ 49.299.380.957) los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de 1999, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

FINALIDAD

GASTOS CORRIENTES

GASTOS

DE CAPITAL

TOTAL

Administración Gubernamental

4.255.718.028

97.318.483

4.353.036.511

Servicios de Defensa y Seguridad

3.440.356.079

27.883.356

3.468.239.435

Servicios Sociales

28.468.120.430

2.059.389.144

30.527.509.574

Servicios Económicos

1.446.019.277

1.735.273.900

3.181.293.177

Deuda Pública

7.769.302.260

7.769.302.260

TOTALES:

45.379.516.074

3.919.864.883

49.299.380.957

Dispónese un refuerzo a los créditos fijados por este artículo en la suma de doscientos sesenta y nueve millones novecientos mil pesos ($ 269.900.000) destinados a jurisdicciones y entidades que se detallan en la planilla Nº 23, el cual será compensado en su totalidad por la afectación de los créditos presupuestarios de las instituciones indicadas en la mencionada planilla Nº 23.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad de decidir la distribución de los créditos a que alude el artículo 13 procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, pudiendo en esta oportunidad, destinar los recursos excedentes de Fuente 12 - Recursos Propios y Fuente 13 - Recursos con Afectación Específica, con excepción de aquellos que tengan asignación específica a las provincias. Asimismo deberá reducir la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000) de las aplicaciones financieras fijadas por el artículo 4º de la presente ley, financiados con el Tesoro Nacional.

ARTICULO 2° -Estímase en la suma de cuarenta y cinco mil setecientos dos millones seiscientos diez mil noventa y nueve pesos ($ 45.702.610.099) el Cálculo de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1° de la presente ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en planilla 8 anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes

44.716.020.616

Recursos de Capital

986.589.483

TOTAL

45.702.610.099

ARTICULO 3° -Fíjanse en la suma de nueve mil doscientos ochenta y nueve millones cuatrocientos diecisiete mil quinientos treinta y siete pesos ($ 9.289.417.537) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas 9 y 10, anexas al presente artículo.
ARTICULO 4° -Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el Resultado Financiero estimado en la suma de tres mil quinientos noventa y seis millones setecientos setenta mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($ 3.596.770.858) será atendido con las Fuentes de Financiamiento, deducidas las Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en las planillas 11, 12, y 13 anexas al presente artículo.

RESULTADO FINANCIERO

Fuentes de Financiamiento

24.737.099.851

1.967.604.078

22.769.495.773

Aplicaciones Financieras

21.140.328.993

4.115.020.993

17.025.308.000

Fíjase en la suma de quinientos cincuenta y nueve millones setecientos cincuenta mil novecientos ocho pesos ($ 559.750.908) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.

CAPITULO II

DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO

ARTICULO 5º -Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla 14 anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público de mediano y largo plazo por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

El Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública.

ARTICULO 6º -Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar operaciones de crédito público adicionales correspondientes a la Administración Central, por un valor de hasta el veinte por ciento (20%) del total que las respectivas Leyes de Presupuesto autoricen para cada período fiscal.

El producido neto de las operaciones, en caso de ser desembolsado durante el año en que se haga uso de la opción, no podrá ser utilizado con cargo a imputaciones presupuestarias correspondientes al mismo, ni antes del 1° de enero del año siguiente y deberá ser depositado en el Banco Central de la República Argentina en una cuenta indisponible. En todos los casos las mencionadas operaciones se considerarán a cuenta de las autorizaciones que incluyan las Leyes de Presupuesto para el siguiente ejercicio.

ARTICULO 7º -Autorízase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 24.156, a colocar Letras del Tesoro a plazos entre noventa y uno (91) y trescientos sesenta y cuatro (364) días, hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de tres mil millones de pesos (VN $ 3.000.000.000).
ARTICULO 8º -Limítase para el ejercicio de 1999, la colocación de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales al valor nominal de Bonos necesarios para la cancelación de obligaciones por los importes de moneda nacional o en dólares estadounidenses que en cada caso se indican en la planilla 15 anexa al presente artículo.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar modificaciones dentro del monto total a que se refiere la citada planilla.

ARTICULO 9º -A partir del presente ejercicio, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional sólo podrán iniciar gestiones para realizar operaciones de crédito público con los organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte o con otras instituciones financieras públicas o privadas del país o del exterior, cuando cuenten con opinión favorable de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Una vez emitida la opinión a que alude el párrafo anterior y previo a las negociaciones definitivas de la operación, la jurisdicción o entidad involucrada deberá remitir a la Jefatura de Gabinete de Ministros la información relacionada con los siguientes aspectos:

a)Factibilidad económico-técnica del proyecto de acuerdo con las normas de la Ley de Inversiones Públicas;

b)Incidencia del gasto en las metas fiscales teniendo en cuenta el costo presupuestario para el Tesoro Nacional u otros recursos internos de la contrapartida nacional del crédito y la cuantía del desembolso externo;

c)Valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamo que afecten los recursos del Tesoro Nacional y otros recursos internos;

d)Planta de personal de la Unidad Ejecutora y su impacto presupuestario, en caso de ser necesaria su creación o modificación de la existente.

En base a los elementos aportados, la Jefatura de Gabinete de Ministros dictaminará sobre la viabilidad de la operación.

Estos requisitos serán también de aplicación para la prosecución de las gestiones en trámite que al 1° de enero de 1999 no se encuentren aprobadas por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 10 -Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a otorgar avales del Tesoro Nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla 17 anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.

Asimismo facúltase a la mencionada Secretaría a otorgar avales del Tesoro Nacional por montos de hasta noventa millones de pesos ($ 90.000.000) y veintidós millones de pesos ($ 22.000.000) para la financiación de las obras, por iniciativa privada, del Paso de Jama en la provincia de Jujuy y del Paso de Sico en la provincia de Salta, respectivamente.

ARTICULO 11 -Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a realizar operaciones de crédito público hasta un máximo de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) destinadas a la compra e instalación de pistas, una por provincia, por parte de la Secretaría de Deportes de la Presidencia de la Nación por el sistema "llave en mano" para la práctica del atletismo en los Centros de Mediano y/o Alto Rendimiento existentes en cada una de ellas o las que construyan, con los requisitos de infraestructura técnicos y deportivos que determine la mencionada Secretaría.

Déjase establecido que las operaciones de crédito público que se autorizan deben cubrir el costo total de las pistas indicadas en el párrafo anterior y de los respectivos servicios de la deuda, debiendo ser los mismos exigibles a partir del año 2000.

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a introducir las ampliaciones en los créditos presupuestarios que permitan la transferencia a las provincias de los bienes que el proveedor entregue, financiadas con las operaciones de crédito autorizadas y por las donaciones que pueda otorgar el mismo a la Secretaría de Deportes, incorporando en este caso los respectivos recursos originados en dichas donaciones.

ARTICULO 12 -Fíjanse en la suma de un mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000) y en la suma de un mil ochocientos millones de pesos ($ 1.800.000.000) los montos máximos de autorización a la Tesorería General de la Nación y a la Administración Nacional de la Seguridad Social, respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley 24.156.

CAPITULO III

DE LA DISTRIBUCION, AMPLIACION, MODIFICACIONES

Y PLANTAS DE PERSONAL

ARTICULO 13 -El Jefe de Gabinete de Ministros distribuirá los créditos de la presente ley al nivel de desagregación de las partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de las correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes, pudiendo delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo.

La Jefatura de Gabinete de Ministros a propuesta de la Dirección Ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad Social, podrá disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere oportunas en su organismo, dentro del presupuesto total aprobado para ese organismo, con las limitaciones dispuestas por el artículo 37 de la ley 24.156 y sin afectar el crédito presupuestario para atender asignaciones familiares.

Asígnase la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000) para atender los gastos de funcionamiento de la Escuela Nacional de Náutica, la Escuela Nacional Fluvial y la Escuela Nacional de Pesca. El citado monto deberá ser financiado mediante la compensación de los créditos correspondientes del Ministerio de Defensa.

El Jefe de Gabinete de Ministros procederá, en oportunidad de disponer la distribución de los créditos de la presente ley, a rebajar en la suma de ocho millones de pesos ($ 8.000.000) los créditos del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales correspondientes a los incisos -Bienes de Consumo: noventa y siete mil pesos ($ 97.000)-, -Servicios No Personales: seis millones novecientos cuarenta y cuatro mil pesos ($ 6.944.000)-, y -Bienes de Uso: novecientos cincuenta y cinco mil pesos ($ 955.000)-, con el objeto de destinarlos a un incremento por igual monto en las partidas de transferencias correspondientes a subsidios que otorga el citado instituto.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incrementar, hasta la suma máxima de tres millones de pesos ($ 3.000.000) los créditos presupuestarios del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, mediante reasignación de los créditos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

ARTICULO 14 -Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución, en la medida que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, que hayan sido aprobadas por el Poder Ejecutivo nacional hasta la fecha de sanción de la presente ley. Asimismo podrán incorporarse nuevas operaciones de crédito público, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 9°, en la medida que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios. La facultad conferida incluye asimismo las operaciones de crédito público autorizadas en el primer párrafo del artículo 5° de la presente ley, como así también la originada en la operación de crédito público, por la suma de treinta y seis millones de pesos ($ 36.000.000), destinada al equipamiento "llave en mano" de sistemas y servicios informáticos para el Poder Judicial de la Nación, autorizada por la planilla N° 8 anexa al artículo 6° de la ley 24.938.
ARTICULO 15 -El Jefe de Gabinete de Ministros, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional, incorporará los sobrantes de los presupuestos de la Jurisdicción Poder Legislativo nacional a que alude el artículo 9° de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1997), existentes al 31 de diciembre de 1998, para atender necesidades adicionales de funcionamiento del Poder Legislativo nacional.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá asimismo disponer ampliaciones debidamente fundamentadas en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los organismos descentralizados y su correspondiente distribución, financiados con incrementos en los recursos con afectación específica, con excepción de aquellos que tengan asignación específica a las provincias, o en los recursos propios incluidas las donaciones que se perciban durante el ejercicio, y los provenientes de remanentes de ejercicios anteriores, con la condición de que las jurisdicciones y entidades involucradas no registren deudas exigibles del ejercicio por contribuciones a favor del Tesoro Nacional. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar un porcentaje como aporte al Tesoro Nacional, de acuerdo con los siguientes criterios:

a)Treinta y cinco por ciento (35 %) de los recursos provenientes de fuentes tributarias y no tributarias y de remanentes de ejercicios anteriores.

Exceptúanse de la contribución al Tesoro Nacional los recursos con afectación específica destinados por ley a provincias y los originados en donaciones.

b)Veinte por ciento (20%) de los mayores recursos provenientes de la venta de bienes y servicios relacionados con las funciones de las Jurisdicciones o Entidades, con excepción de aquellos incluidos en la Función Ciencia y Técnica cuya nómina figura en la planilla 19 anexa al artículo 25 de la ley 24.938, en los cuales se reducirá en diez (10) puntos el porcentaje citado en este inciso.

Exceptúase de efectuar las contribuciones a que se refieren los incisos precedentes a la Auditoria General De La Nación Y A La Sindicatura General De La Nación.

Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios financiados con recursos del TESORO NACIONAL provenientes de los aportes dispuestos en los incisos a) y b) del presente artículo, como así también los originados en el producido de la venta de inmuebles destinados a su sustitución o a la adecuación de los existentes.

ARTICULO 16.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley, con las limitaciones dispuestas por el artículo 37 de la Ley Nº 24.156, pudiendo delegar dichas facultades mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 17.- No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra dentro del total de cada jurisdicción y de cada Organismo Descentralizado o Institución de Seguridad Social, determinados en las planillas Nros. 18, 19, 20 y 21 anexas al presente artículo. Exclúyese de la restricción mencionada los incrementos que se compensen con rebajas equivalentes en otras jurisdicciones y entidades, como así también a la PROCURACION DEL TESORO dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA para aumentar su planta de personal permanente, incluido su financiamiento.

Exceptúase de esa limitación, sin alterar el total del crédito asignado a la respectiva jurisdicción o entidad, a los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991, a los correspondientes a las autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Estas excepciones serán aprobadas por decreto en acuerdo general de ministros. Asimismo quedan exceptuadas las reestructuraciones de cargos originadas en regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad, del servicio exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico y del INSTITUTO SUPERIOR DE ECONOMISTAS DE GOBIERNO. En todos los casos las correspondientes medidas serán aprobadas por decisión del Jefe de Gabinete de Ministros.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.