FONDO DE REPARACION HISTORICA
FONDO DE REPARACION HISTORICA
Ley 25.066
Créase el Fondo de Reparación Histórica para la Localización y Restitución de Niños Secuestrados y/o Nacidos en Cautiverio en Argentina, en el ámbito del Poder Legislativo.
Sancionada: Diciembre 9 de 1998.
Promulgada: Enero 6 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° –– Créase en el ámbito del Poder Legislativo, el Fondo de Reparación Histórica para la Localización y Restitución de Niños Secuestrados y/o Nacidos en Cautiverio en Argentina, destinado a solventar los gastos que demande su localización, identificación y restitución, que lleva a cabo la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo.
ARTICULO 2° –– El monto destinado al fondo creado por el artículo 1° será de pesos veinticinco mil ($ 25.000) mensuales y se otorgará por el término de dos (2) años a partir del 5 de enero de 1999.
ARTICULO 3° –– El Fondo de Reparación Histórica deberá destinarse a la continuación del proyecto Localización y Restitución de Niños Secuestrados y/o Nacidos en Cautiverio en Argentina, que tendrá como objetivos generales y fines específicos:
Avanzar en la localización de los niños desaparecidos;
Completar la información de todas las familias en el Banco Nacional de Datos Genéticos;
Completar la información obrante en el Banco de Datos Genéticos de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo;
Completar las investigaciones en curso, para permitir su presentación judicial;
Restituir la verdadera identidad de los niños (hoy jóvenes) desaparecidos;
Dar continuidad al apoyo psicológico a los jóvenes restituidos y a sus familias;
Generar las condiciones que eviten la reiteración de futuras situaciones similares a las vividas.
ARTICULO 4° –– Los recursos necesarios para la conformación del Fondo de Reparación Histórica para la Localización y Restitución de Niños Secuestrados y/o nacidos en Cautiverio en Argentina, serán con cargo al crédito anual aprobado en la Ley de Presupuesto de la Nación asignado a ambas Cámaras del Congreso de la Nación, que aportarán en un 50% cada una la cifra dispuesta en el artículo 2° del presente.
ARTICULO 5° –– La asociación beneficiaria deberá rendir cuentas mensualmente de la aplicación de los fondos de la finalidad prevista en esta ley.
ARTICULO 6° –– Los presidentes de ambas Cámaras dictarán en sus respectivos ámbitos las medidas administrativas para la liquidación, pago y rendición del monto establecido.
ARTICULO 7° –– Cumplido el plazo previsto en el artículo 2° la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo deberá poner a disposición pública la documentación del Archivo Histórico, entregando en resguardo a la Biblioteca del Congreso de la Nación, un ejemplar del mismo.
ARTICULO 8° –– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
––REGISTRADA BAJO EL N° 25.066––
ALBERTO R. PIERRI. -CARLOS F. RUCKAUF. -Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. -Mario L. Pontaquarto.
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