TRANSFERENCIA DE INMUEBLES

Rango Ley
Publicación 1999-01-15
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRANSFERENCIA DE INMUEBLES

Ley 25.069

Norma que regula la transferencia de los inmuebles de propiedad del Estado Nacional afectados al ENABIEF a los acopiadores y productores de cereales, oleaginosas y cualquier otra especie agrícola de características similares, que se hayan ejecutado sus inversiones dentro del marco de la Ley 19.076.

Sancionada: Diciembre 9 de 1998.

Promulgada de Hecho: Enero 12 de 1999.

B.O.: 15/01/99

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — La presente ley regula la transferencia de los inmuebles de propiedad del Estado Nacional afectados al Ente Nacional de Administración de Bienes Ferroviarios — ENABIEF — a los acopiadores y productores de cereales, oleaginosas y cualquier otra especie agrícola de características similares, apta para el ensilaje y otros operadores, que se hayan instalado y ejecutado sus inversiones dentro del marco establecido por la ley 19.076.
ARTICULO 2° — El ENABIEF deberá transferir a título gratuito los inmuebles descriptos en el artículo 1° a los ocupantes que acrediten haber dado cumplimiento al cargo y condiciones de los artículos 2° y 3° inciso a) y 8° de la Ley 19.076.
ARTICULO 3° — Será condición excluyente para acceder a la transmisión gratuita que dispone el artículo 2° que, al momento de la sanción de esta ley, no se hubiere producido la revocación de donación por inactividad establecida en el artículo 3° inciso c) de la Ley 19.076. A los fines de acreditar dichos recaudos harán plena fe las constancias de posesión expedidas anteriormente por Ferrocarriles Argentinos o por el ENABIEF en su caso.
ARTICULO 4° — Quedan sin efecto la totalidad de las deudas originadas por incumplimiento del cargo establecido en el artículo 3° inciso b) de la Ley 19.076, teniéndose por desistidas las acciones y derechos emergentes de dicho incumplimiento.
ARTICULO 5° — Las escrituras deberán formalizarse mediante el procedimiento establecido por Ley 23.868, siendo los gastos a cargo de los beneficiados.
ARTICULO 6° — Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ente Nacional de Bienes Ferroviarios (ENABIEF).
ARTICULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

—REGISTRADA BAJO EL N° 25.069—

ALBERTO R. PIERRI.—EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Mario L. Pontaquarto.

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