LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS
LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS
Ley 25.080
Institúyese un régimen de promoción de las
inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en
las ampliaciones de los bosques existentes. Ambito de aplicación y
alcances. Generalidades. Adhesión Provincial. Tratamiento Fiscal de las
Inversiones. Apoyo Económico No Reintegrable a los Bosques Implantados.
Disposiciones Complementarias.
Sancionada: Diciembre 16 de 1998
Promulgada de Hecho: Enero 15 de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS
TITULO I
AMBITO DE APLICACION Y ALCANCES
ARTICULO 1° — Institúyese un régimen de
promoción de las inversiones
que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las
ampliaciones de los bosques existentes, que regirá con los alcances y
limitaciones establecidas en la presente ley y las normas
complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo
nacional.
Asimismo, se podrá beneficiar la instalación de nuevos emprendimientos
forestoindustriales y las ampliaciones de los existentes, siempre y
cuando se aumente la oferta maderera a través de la implantación de
nuevos bosques. Dichos beneficios deberán guardar relación con las
inversiones efectivamente realizadas en la implantación.
*(Artículo sustituido por art. 1° de
la*[Ley
N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)
ARTICULO 2° — Podrán ser beneficiarios todos
los sujetos que realicen
efectivas inversiones en las actividades objeto de la presente ley.
A tales fines, serán consideradas las personas humanas y jurídicas,
incluyendo a las sociedades del Estado, las empresas de capital
mayoritariamente estatal o los entes públicos, las sucesiones indivisas
y los fideicomisos, así como también otras figuras contractuales no
societarias o equivalentes.
*(Artículo sustituido por art. 2° de
la*[Ley
N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)
ARTICULO 3° — Las actividades comprendidas en
el régimen instituido por
la presente ley son: la implantación de bosques, su mantenimiento y su
manejo sostenible incluyendo las actividades de investigación y
desarrollo, así como las de industrialización de la madera, cuando el
conjunto de todas ellas formen parte de un emprendimiento forestal o
forestoindustrial integrado.
*(Artículo sustituido por art. 3° de
la*[Ley
N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)
TITULO II
GENERALIDADES
ARTICULO 4° — Entiéndase por emprendimiento forestal, a los efectos de
esta ley, a las plantaciones de especies forestales ecológicamente
adaptadas al sitio, y que permitan satisfacer la demanda actual y
potencial de materia prima por parte de distintas industrias, sea en
plantaciones puras, mixtas o en sistemas agroforestales.
Entiéndase por emprendimiento forestoindustrial aquel que utiliza
madera como insumo principal para la obtención de productos y que
incluya la implantación de bosques.
(Artículo sustituido por art. 4° de la[Ley
N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)
ARTICULO 5° — Las autoridades de aplicación nacional y provinciales
deberán establecer una zonificación por cuencas forestales para la
localización de los emprendimientos, en función a criterios de
sostenibilidad ambiental, económica y social. La zonificación por
cuencas forestales respetará el ordenamiento territorial de bosques
nativos adoptados por ley provincial según lo establecido en la ley
26.331. No serán beneficiarios del presente régimen los emprendimientos
que se desarrollen fuera de dichas cuencas forestales.
Hasta tanto las autoridades de aplicación nacional y provinciales
establezcan la zonificación mencionada en el párrafo anterior, para ser
beneficiarios del presente régimen, los emprendimientos deberán obtener
las aprobaciones ambientales provinciales correspondientes, ubicarse
acorde al ordenamiento territorial de bosques nativos aprobado por ley
provincial y previsto en la ley nacional 26.331, y desarrollarse
mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad
ambiental, económica y social.
Las autoridades de aplicación nacional y provinciales deberán controlar
y revisar los criterios utilizados en la zonificación por cuencas
forestales periódicamente.
(Artículo sustituido por art. 5° de la[Ley
N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)
TITULO III
ADHESION PROVINCIAL
ARTICULO 6° — El presente régimen será de
aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo, a
través del dictado de una ley provincial, la cual deberá contemplar
expresamente la invitación a sus municipios para que, por intermedio de
sus órganos legislativos, dicten las normas respectivas de adhesión.
Para acogerse a los beneficios de la presente ley,
las provincias deberán:
Designar un organismo provincial encargado de la
aplicación del presente régimen, e invitar a los municipios a que hagan
lo propio en el ámbito de su competencia territorial, incluso a través
de la constitución de entes intercomunales.
Coordinar las funciones y servicios de los
organismos provinciales y comunales encargados del fomento forestal,
con la Autoridad de Aplicación.
Cumplimentar los procedimientos que se
establezcan reglamentariamente, y las funciones que se asignen en las
provincias y sus autoridades de aplicación, dentro de los plazos
fijados.
Declarar exentos del pago de impuestos de sellos
a las actividades comprendidas en el presente régimen.
Respetar las condiciones contenidas en el
proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación y la intangibilidad
del proyecto objeto de la inversión.
Asimismo podrán:
Declarar exenta del pago del impuesto
inmobiliario, o su equivalente, a la superficie efectivamente ocupada
por el bosque implantado y la aledaña afectada al proyecto.
Declarar exentos del pago del impuesto sobre los
ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que
graven la actividad lucrativa desarrollada con productos provenientes
de los proyectos beneficiados por la presente ley.
Eliminar el cobro de guías u otro instrumento que
grave la libre producción, corte y transporte de la madera en bruto o
procesada proveniente de los bosques implantados, salvo aquellas:
I. Tasas retributivas de servicios, que deberán
constituir una contraprestación por servicios efectivamente prestados y
guardar razonable proporción con el costo de dicha prestación.
II. Contribuciones por mejoras, que deberán
beneficiar efectivamente a los titulares de los proyectos de inversión
y guardar proporción con el beneficio mencionado.
Modificar cualquier otro gravamen, provincial o
municipal.
Al momento de la adhesión las provincias deberán
informar taxativamente qué beneficios otorgan y comprometerse a
mantenerlos durante el lapso que estipula el artículo 8°.
TITULO IV
TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES
ARTICULO 7° — A los sujetos que desarrollen actividades comprendidas en
el presente régimen, de acuerdo a las disposiciones del título I, les
será aplicable el régimen tributario general, con las modificaciones
que se establecen en el presente título.
(Artículo sustituido por art. 6° de la[Ley
N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)
CAPITULO I
Estabilidad fiscal
ARTICULO 8° — Los emprendimientos comprendidos en el presente régimen
gozarán de estabilidad fiscal por el término de hasta treinta (30)
años, contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto
respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la autoridad de
aplicación, hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo a la zona
y ciclo de las especies que se implanten.
La estabilidad fiscal significa que los sujetos comprendidos en el
presente régimen de inversiones no podrán ver incrementada la carga
tributaria total determinada al momento de la presentación del
emprendimiento, como consecuencia de aumentos en los impuestos y tasas,
cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional y en los ámbitos
provinciales y municipales, o la creación de otras nuevas que los
alcancen como sujetos de derecho de los mismos. Las disposiciones de
este artículo no serán aplicables al impuesto al valor agregado, el que
a los fines de las actividades incluidas en el régimen se ajustará al
tratamiento impositivo general sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 10 de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 7° de la[Ley
N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)
ARTICULO 9° — Los titulares podrán solicitar la emisión de los
certificados de estabilidad fiscal que correspondan, con los impuestos,
contribuciones y tasas aplicables a cada emprendimiento, tanto en orden
nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la
presentación. A tal fin, deberán presentar el detalle de la carga
tributaria debidamente certificada vigente al momento de la
presentación del proyecto, para los niveles nacional, provincial y
municipal, según corresponda, la que será puesta a consideración de la
autoridad tributaria de cada jurisdicción.
La misma se considerará firme, si tales autoridades no la observan dentro de los veinte (20) días hábiles de recibida.
El titular del emprendimiento podrá solicitar la emisión de los
certificados unificados o separados por jurisdicción, sin que ello
represente renuncia alguna a los beneficios fiscales establecidos en la
presente.
(Artículo sustituido por art. 8° de la[Ley
N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)
CAPITULO II
Impuesto al Valor Agregado
ARTICULO 10. — Tratándose de los emprendimientos a que se refiere el
artículo 1º, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a
la devolución de los créditos fiscales originados en la compra de
bienes, locaciones o prestaciones de servicios, o importación
definitiva, destinados efectivamente a la inversión forestal del
proyecto, en la forma, plazos y condiciones establecidos en la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997, de acuerdo al artículo agregado
a continuación al artículo 24 por la ley 27.430. Sin perjuicio de lo
dispuesto anteriormente, el período estipulado para la aplicación de
las sumas devueltas se extenderá hasta el momento en que se lleve
adelante la tala rasa y venta de las plantaciones.
(Artículo sustituido por art. 9° de la[Ley
N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)
CAPITULO III
Disposiciones comunes
Impuesto a las Ganancias
ARTICULO 11. — Los sujetos titulares de emprendimientos que realicen
inversiones en bienes de capital al amparo de la presente ley, podrán
optar por los siguientes regímenes de amortización del impuesto a las
ganancias:
El régimen común vigente según la Ley del Impuesto a las Ganancias;
Por el siguiente régimen especial:
I. Las inversiones en obras civiles, construcciones y el equipamiento
correspondiente a las mismas, para proporcionar la infraestructura
necesaria para la operación, se podrán amortizar de la siguiente
manera: sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de
infraestructura en el ejercicio fiscal en el que se produzca la
habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en
partes iguales en los dos (2) años siguientes.
II. Las inversiones que se realicen en adquisición de maquinarias,
equipos, unidades de transporte e instalaciones no comprendidas en el
apartado anterior, se podrán amortizar un tercio por año a partir de la
puesta en funcionamiento.
La amortización impositiva a computar por los bienes antes mencionados
no podrá superar en cada ejercicio fiscal, el importe de la utilidad
imponible generada por el desarrollo de actividades forestales,
determinada con anterioridad a la detracción de la pertinente
amortización, y de corresponder, una vez computados los quebrantos
impositivos de ejercicios anteriores.
El excedente no computado en el respectivo ejercicio fiscal podrá
imputarse a los ejercicios siguientes, considerando para cada uno de
ellos el límite mencionado precedentemente.
En ningún caso, el plazo durante el cual en definitiva se compute la
amortización impositiva de los bienes en cuestión podrá exceder el
término de sus respectivas vidas útiles. De verificarse esta
circunstancia, el importe de la amortización pendiente de cómputo
deberá imputarse totalmente al ejercicio fiscal en que finalice la vida
útil del bien de que se trate.
(Artículo sustituido por art. 10 de la[Ley
N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)
ARTICULO 12. — Los emprendimientos forestales y el componente forestal
de los emprendimientos forestoindustriales estarán exentos de todo
impuesto patrimonial vigente o a crearse que grave a los activos o
patrimonios afectados.
(Artículo sustituido por art. 11 de la[Ley
N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)
Avalúo de reservas
ARTICULO 13. — El incremento del valor anual
correspondiente al crecimiento de plantaciones forestales en pie, podrá
ser contabilizado incrementando el valor del inventario de ellas. Esta
capitalización tendrá efectos contables exclusivamente, careciendo por
tanto de incidencia tributaria alguna, tanto nacional como provincial o
municipal.
CAPITULO IV
Disposiciones fiscales complementarias.
ARTICULO 14. — La aprobación de estatutos y celebración de contratos
sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de gestión y demás
instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere la forma
jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y/o emisión y liberalización
de acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro
título de deuda o capital a que diere lugar la organización del
proyecto aprobado en el marco de esta ley, estarán exentos de todo
impuesto nacional que grave estos actos, tanto para el otorgante como
para el receptor. Los gobiernos provinciales que adhieran al presente
régimen deberán establecer normas análogas, en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones.
(Artículo sustituido por art. 12 de la[Ley
N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)
ARTICULO 15. — En el presupuesto anual se dejará constancia del costo fiscal incurrido en cada período.
(Artículo sustituido por art. 13 de la[Ley
N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)
ARTICULO 16. — A los efectos de las
disposiciones impositivas nacionales, será de aplicación la ley 11.683,
(t.o. 1978) y sus modificaciones.
TITULO V
APOYO ECONOMICO NO REINTEGRABLE A LOS BOSQUES
IMPLANTADOS
(Nota Infoleg: por art. 1º de la[*Resolución
Nº 102/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=18909D03741E02FE85D3192E3C911506?id=165081)de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Pesca B.O. 11/03/2010 se establece que el pago del apoyo económico no
reintegrable instituido por el presente título se incrementa en un DIEZ
POR CIENTO (10%) para las actividades de plantación y enriquecimiento
del bosque nativo de especies nativas y exóticas de alto valor
comercial, según lo previsto en el último párrafo del Artículo 17 de la
presente ley, de conformidad con los requisitos fijados en la norma de
referencia. El incremento fijado en la resolución de referencia será de
aplicación a los emprendimientos forestales y etapas de planes
forestales plurianuales a ejecutarse entre los años 2010 y 2012
inclusive)*
ARTICULO 17. — Los sujetos titulares de emprendimientos comprendidos en
el presente régimen y aprobados por la autoridad de aplicación, podrán
recibir un apoyo económico no reintegrable el cual consistirá en un
monto por hectárea, variable por zona, especie y actividad forestal,
según lo determine la autoridad de aplicación y conforme las siguientes
condiciones:
De 1 hasta 20 hectáreas, hasta el ochenta por ciento (80%) de los
costos de implantación. Para más de 20 hectáreas y hasta un máximo de
300 hectáreas;
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