LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

Rango Ley
Publicación 1999-01-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

Ley 25.080

Institúyese un régimen de promoción de las

inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en

las ampliaciones de los bosques existentes. Ambito de aplicación y

alcances. Generalidades. Adhesión Provincial. Tratamiento Fiscal de las

Inversiones. Apoyo Económico No Reintegrable a los Bosques Implantados.

Disposiciones Complementarias.

Ver Antecedentes Normativos

Sancionada: Diciembre 16 de 1998

Promulgada de Hecho: Enero 15 de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

TITULO I

AMBITO DE APLICACION Y ALCANCES

ARTICULO 1° — Institúyese un régimen de

promoción de las inversiones

que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las

ampliaciones de los bosques existentes, que regirá con los alcances y

limitaciones establecidas en la presente ley y las normas

complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo

nacional.

Asimismo, se podrá beneficiar la instalación de nuevos emprendimientos

forestoindustriales y las ampliaciones de los existentes, siempre y

cuando se aumente la oferta maderera a través de la implantación de

nuevos bosques. Dichos beneficios deberán guardar relación con las

inversiones efectivamente realizadas en la implantación.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 2° — Podrán ser beneficiarios todos

los sujetos que realicen

efectivas inversiones en las actividades objeto de la presente ley.

A tales fines, serán consideradas las personas humanas y jurídicas,

incluyendo a las sociedades del Estado, las empresas de capital

mayoritariamente estatal o los entes públicos, las sucesiones indivisas

y los fideicomisos, así como también otras figuras contractuales no

societarias o equivalentes.

*(Artículo sustituido por art. 2° de

la*[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 3° — Las actividades comprendidas en

el régimen instituido por

la presente ley son: la implantación de bosques, su mantenimiento y su

manejo sostenible incluyendo las actividades de investigación y

desarrollo, así como las de industrialización de la madera, cuando el

conjunto de todas ellas formen parte de un emprendimiento forestal o

forestoindustrial integrado.

*(Artículo sustituido por art. 3° de

la*[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

TITULO II

GENERALIDADES

ARTICULO 4° — Entiéndase por emprendimiento forestal, a los efectos de

esta ley, a las plantaciones de especies forestales ecológicamente

adaptadas al sitio, y que permitan satisfacer la demanda actual y

potencial de materia prima por parte de distintas industrias, sea en

plantaciones puras, mixtas o en sistemas agroforestales.

Entiéndase por emprendimiento forestoindustrial aquel que utiliza

madera como insumo principal para la obtención de productos y que

incluya la implantación de bosques.

(Artículo sustituido por art. 4° de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 5° — Las autoridades de aplicación nacional y provinciales

deberán establecer una zonificación por cuencas forestales para la

localización de los emprendimientos, en función a criterios de

sostenibilidad ambiental, económica y social. La zonificación por

cuencas forestales respetará el ordenamiento territorial de bosques

nativos adoptados por ley provincial según lo establecido en la ley

26.331. No serán beneficiarios del presente régimen los emprendimientos

que se desarrollen fuera de dichas cuencas forestales.

Hasta tanto las autoridades de aplicación nacional y provinciales

establezcan la zonificación mencionada en el párrafo anterior, para ser

beneficiarios del presente régimen, los emprendimientos deberán obtener

las aprobaciones ambientales provinciales correspondientes, ubicarse

acorde al ordenamiento territorial de bosques nativos aprobado por ley

provincial y previsto en la ley nacional 26.331, y desarrollarse

mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad

ambiental, económica y social.

Las autoridades de aplicación nacional y provinciales deberán controlar

y revisar los criterios utilizados en la zonificación por cuencas

forestales periódicamente.

(Artículo sustituido por art. 5° de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

TITULO III

ADHESION PROVINCIAL

ARTICULO 6° — El presente régimen será de

aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo, a

través del dictado de una ley provincial, la cual deberá contemplar

expresamente la invitación a sus municipios para que, por intermedio de

sus órganos legislativos, dicten las normas respectivas de adhesión.

Para acogerse a los beneficios de la presente ley,

las provincias deberán:

a)

Designar un organismo provincial encargado de la

aplicación del presente régimen, e invitar a los municipios a que hagan

lo propio en el ámbito de su competencia territorial, incluso a través

de la constitución de entes intercomunales.

b)

Coordinar las funciones y servicios de los

organismos provinciales y comunales encargados del fomento forestal,

con la Autoridad de Aplicación.

c)

Cumplimentar los procedimientos que se

establezcan reglamentariamente, y las funciones que se asignen en las

provincias y sus autoridades de aplicación, dentro de los plazos

fijados.

d)

Declarar exentos del pago de impuestos de sellos

a las actividades comprendidas en el presente régimen.

e)

Respetar las condiciones contenidas en el

proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación y la intangibilidad

del proyecto objeto de la inversión.

Asimismo podrán:

a)

Declarar exenta del pago del impuesto

inmobiliario, o su equivalente, a la superficie efectivamente ocupada

por el bosque implantado y la aledaña afectada al proyecto.

b)

Declarar exentos del pago del impuesto sobre los

ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que

graven la actividad lucrativa desarrollada con productos provenientes

de los proyectos beneficiados por la presente ley.

c)

Eliminar el cobro de guías u otro instrumento que

grave la libre producción, corte y transporte de la madera en bruto o

procesada proveniente de los bosques implantados, salvo aquellas:

I. Tasas retributivas de servicios, que deberán

constituir una contraprestación por servicios efectivamente prestados y

guardar razonable proporción con el costo de dicha prestación.

II. Contribuciones por mejoras, que deberán

beneficiar efectivamente a los titulares de los proyectos de inversión

y guardar proporción con el beneficio mencionado.

d)

Modificar cualquier otro gravamen, provincial o

municipal.

Al momento de la adhesión las provincias deberán

informar taxativamente qué beneficios otorgan y comprometerse a

mantenerlos durante el lapso que estipula el artículo 8°.

TITULO IV

TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES

ARTICULO 7° — A los sujetos que desarrollen actividades comprendidas en

el presente régimen, de acuerdo a las disposiciones del título I, les

será aplicable el régimen tributario general, con las modificaciones

que se establecen en el presente título.

(Artículo sustituido por art. 6° de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

CAPITULO I

Estabilidad fiscal

ARTICULO 8° — Los emprendimientos comprendidos en el presente régimen

gozarán de estabilidad fiscal por el término de hasta treinta (30)

años, contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto

respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la autoridad de

aplicación, hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo a la zona

y ciclo de las especies que se implanten.

La estabilidad fiscal significa que los sujetos comprendidos en el

presente régimen de inversiones no podrán ver incrementada la carga

tributaria total determinada al momento de la presentación del

emprendimiento, como consecuencia de aumentos en los impuestos y tasas,

cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional y en los ámbitos

provinciales y municipales, o la creación de otras nuevas que los

alcancen como sujetos de derecho de los mismos. Las disposiciones de

este artículo no serán aplicables al impuesto al valor agregado, el que

a los fines de las actividades incluidas en el régimen se ajustará al

tratamiento impositivo general sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 10 de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 7° de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 9° — Los titulares podrán solicitar la emisión de los

certificados de estabilidad fiscal que correspondan, con los impuestos,

contribuciones y tasas aplicables a cada emprendimiento, tanto en orden

nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la

presentación. A tal fin, deberán presentar el detalle de la carga

tributaria debidamente certificada vigente al momento de la

presentación del proyecto, para los niveles nacional, provincial y

municipal, según corresponda, la que será puesta a consideración de la

autoridad tributaria de cada jurisdicción.

La misma se considerará firme, si tales autoridades no la observan dentro de los veinte (20) días hábiles de recibida.

El titular del emprendimiento podrá solicitar la emisión de los

certificados unificados o separados por jurisdicción, sin que ello

represente renuncia alguna a los beneficios fiscales establecidos en la

presente.

(Artículo sustituido por art. 8° de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

CAPITULO II

Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 10. — Tratándose de los emprendimientos a que se refiere el

artículo 1º, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a

la devolución de los créditos fiscales originados en la compra de

bienes, locaciones o prestaciones de servicios, o importación

definitiva, destinados efectivamente a la inversión forestal del

proyecto, en la forma, plazos y condiciones establecidos en la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997, de acuerdo al artículo agregado

a continuación al artículo 24 por la ley 27.430. Sin perjuicio de lo

dispuesto anteriormente, el período estipulado para la aplicación de

las sumas devueltas se extenderá hasta el momento en que se lleve

adelante la tala rasa y venta de las plantaciones.

(Artículo sustituido por art. 9° de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

CAPITULO III

Disposiciones comunes

Impuesto a las Ganancias

ARTICULO 11. — Los sujetos titulares de emprendimientos que realicen

inversiones en bienes de capital al amparo de la presente ley, podrán

optar por los siguientes regímenes de amortización del impuesto a las

ganancias:

a)

El régimen común vigente según la Ley del Impuesto a las Ganancias;

b)

Por el siguiente régimen especial:

I. Las inversiones en obras civiles, construcciones y el equipamiento

correspondiente a las mismas, para proporcionar la infraestructura

necesaria para la operación, se podrán amortizar de la siguiente

manera: sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de

infraestructura en el ejercicio fiscal en el que se produzca la

habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en

partes iguales en los dos (2) años siguientes.

II. Las inversiones que se realicen en adquisición de maquinarias,

equipos, unidades de transporte e instalaciones no comprendidas en el

apartado anterior, se podrán amortizar un tercio por año a partir de la

puesta en funcionamiento.

La amortización impositiva a computar por los bienes antes mencionados

no podrá superar en cada ejercicio fiscal, el importe de la utilidad

imponible generada por el desarrollo de actividades forestales,

determinada con anterioridad a la detracción de la pertinente

amortización, y de corresponder, una vez computados los quebrantos

impositivos de ejercicios anteriores.

El excedente no computado en el respectivo ejercicio fiscal podrá

imputarse a los ejercicios siguientes, considerando para cada uno de

ellos el límite mencionado precedentemente.

En ningún caso, el plazo durante el cual en definitiva se compute la

amortización impositiva de los bienes en cuestión podrá exceder el

término de sus respectivas vidas útiles. De verificarse esta

circunstancia, el importe de la amortización pendiente de cómputo

deberá imputarse totalmente al ejercicio fiscal en que finalice la vida

útil del bien de que se trate.

(Artículo sustituido por art. 10 de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 12. — Los emprendimientos forestales y el componente forestal

de los emprendimientos forestoindustriales estarán exentos de todo

impuesto patrimonial vigente o a crearse que grave a los activos o

patrimonios afectados.

(Artículo sustituido por art. 11 de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

Avalúo de reservas

ARTICULO 13. — El incremento del valor anual

correspondiente al crecimiento de plantaciones forestales en pie, podrá

ser contabilizado incrementando el valor del inventario de ellas. Esta

capitalización tendrá efectos contables exclusivamente, careciendo por

tanto de incidencia tributaria alguna, tanto nacional como provincial o

municipal.

CAPITULO IV

Disposiciones fiscales complementarias.

ARTICULO 14. — La aprobación de estatutos y celebración de contratos

sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de gestión y demás

instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere la forma

jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su

modificación o las ampliaciones de capital y/o emisión y liberalización

de acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro

título de deuda o capital a que diere lugar la organización del

proyecto aprobado en el marco de esta ley, estarán exentos de todo

impuesto nacional que grave estos actos, tanto para el otorgante como

para el receptor. Los gobiernos provinciales que adhieran al presente

régimen deberán establecer normas análogas, en el ámbito de sus

respectivas jurisdicciones.

(Artículo sustituido por art. 12 de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 15. — En el presupuesto anual se dejará constancia del costo fiscal incurrido en cada período.

(Artículo sustituido por art. 13 de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 16. — A los efectos de las

disposiciones impositivas nacionales, será de aplicación la ley 11.683,

(t.o. 1978) y sus modificaciones.

TITULO V

APOYO ECONOMICO NO REINTEGRABLE A LOS BOSQUES

IMPLANTADOS

(Nota Infoleg: por art. 1º de la[*Resolución

Nº 102/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=18909D03741E02FE85D3192E3C911506?id=165081)de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y

Pesca B.O. 11/03/2010 se establece que el pago del apoyo económico no

reintegrable instituido por el presente título se incrementa en un DIEZ

POR CIENTO (10%) para las actividades de plantación y enriquecimiento

del bosque nativo de especies nativas y exóticas de alto valor

comercial, según lo previsto en el último párrafo del Artículo 17 de la

presente ley, de conformidad con los requisitos fijados en la norma de

referencia. El incremento fijado en la resolución de referencia será de

aplicación a los emprendimientos forestales y etapas de planes

forestales plurianuales a ejecutarse entre los años 2010 y 2012

inclusive)*

ARTICULO 17. — Los sujetos titulares de emprendimientos comprendidos en

el presente régimen y aprobados por la autoridad de aplicación, podrán

recibir un apoyo económico no reintegrable el cual consistirá en un

monto por hectárea, variable por zona, especie y actividad forestal,

según lo determine la autoridad de aplicación y conforme las siguientes

condiciones:

a)

De 1 hasta 20 hectáreas, hasta el ochenta por ciento (80%) de los

costos de implantación. Para más de 20 hectáreas y hasta un máximo de

300 hectáreas;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.