ARMAS Y EXPLOSIVOS

Rango Ley
Publicación 1999-05-14
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

ARMAS Y EXPLOSIVOS

[if !supportEmptyParas] [endif]

Ley 25.086

[if !supportEmptyParas] [endif]

**Modificación de la Ley Nº 20.429 que regula dicha

materia, como así también del Código**

Penal.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Sancionada: Abril 14 de 1999.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Promulgada Parcialmente: Mayo 11 de 1999.

[if !supportEmptyParas] [endif]

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan

con fuerza de Ley:

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO 1º— Incorpórase a la Ley Nacional

de Armas y Explosivos 20.429, como artículo

42 bis, el siguiente texto:

[if !supportEmptyParas] [endif]

“Artículo 42 bis: Será penado con multa de mil a

diez mil pesos, o arresto hasta noventa días, la simple tenencia de arma de

fuego de uso civil o de uso civil condicional, sin la debida

autorización, o fuera de las excepciones reglamentarias.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Entenderá en el juzgamiento de este tipo de

infracciones en forma exclusiva y excluyente el juez federal con competencia en

el lugar del hecho”.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO 2º— Modifícase el artículo 189 bis

del Código Penal (texto según ley 20.642), el que quedará redactado de la

siguiente forma:

[if !supportEmptyParas] [endif]

“Artículo 189 bis: El que, con el fin de contribuir

a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las

máquinas o elaboración de productos, fabricare, suministrare, adquiriere,

sustrajere o tuviere en su poder bombas, materias o aparatos capaces de liberar

energía nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o

sustancias o materiales destinados a su preparación será reprimido con

reclusión o prisión de 5 a 15 años.

[if !supportEmptyParas] [endif]

La misma pena se impondrá al que, sabiendo o

debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad

común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de

productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales

mencionados en el párrafo anterior.

[if !supportEmptyParas] [endif]

La simple portación de arma de fuego de uso civil **o

de uso civil condicionado**, sin la debida autorización, será reprimida con

prisión de 6 meses a 3 años.

[if !supportEmptyParas] [endif]

La simple tenencia de armas de guerra o de los

materiales a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin la debida

autorización legal, será reprimida con prisión de 3 a 6 años. La pena será de 4

a 8 años de prisión o reclusión, en caso de acopio de armas. Si se tratare de

armas de guerra, la pena será de 4 a 10 años de prisión o reclusión.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Las mismas penas se aplicarán, respectivamente, al

que tuviere o acopiare municiones correspondientes a armas de guerra, piezas de

éstas o instrumental para producirlas”.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO 3º— Incorpórase como artículo 189

ter del Código Penal, el siguiente texto: “Artículo 189 ter: Será reprimido con

prisión de 3 meses a 1 año el que proporcionare un arma de fuego a quien no

acreditare su condición de legítimo usuario. Si el autor hiciere de la venta de

armas su actividad habitual, se le impondrá además inhabilitación especial de

seis meses a tres años”.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO 4º— El que tuviere armas de fuego

de uso civil sin estar legalmente autorizado, deberá presentarse dentro de los

180 días de la vigencia de la presente ante el Registro Nacional de Armas, a

fin de obtener la autorización pertinente, si correspondiera.

[if !supportEmptyParas] [endif]

En tal período, el RENAR establecerá una reducción

del 50% en la totalidad de los aranceles, para las tramitaciones destinadas a

obtener tales autorizaciones, debiendo llevar a cabo en forma permanente una

intensa campaña de difusión, a los efectos de informar a la población en

general sobre los alcances de la presente reforma.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Vencido dicho plazo, aquellos que no hayan cumplido

con la registración, serán pasibles de las sanciones previstas en esta ley.

[if !supportEmptyParas] [endif]

La campaña de difusión aludida en el párrafo

segundo, deberá continuarse anualmente durante los períodos necesarios para

lograr el adecuado cumplimiento de la ley.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO 5º— Comuníquese al Poder

Ejecutivo.

[if !supportEmptyParas] [endif]

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y NUEVE.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.086—

[if !supportEmptyParas] [endif]

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.

[if !supportEmptyParas] [endif]

NOTA: Los textos en negrita

fueron observados.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.