CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1999-05-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

Ley 25.099

Apruébase un Convenio de Migración, suscripto con la República del Perú.

Sancionada: Abril 21 de 1999.

Promulgada: Mayo 5 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO DE MIGRACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL PERU, suscripto en Lima - REPUBLICA DEL PERU - el 12 de agosto de 1998, que consta de VEINTISIETE (27) artículos y DOS (2) anexos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.099—

ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzun.

CONVENIO DE MIGRACION

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

LA REPUBLICA DEL PERU

La República Argentina y la República del Perú, en adelante las Partes:

Teniendo en cuenta los instrumentos en materia de protección de los derechos humanos adoptados en los ámbitos de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos, particularmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos del día 10 de diciembre de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del día 16 de diciembre de 1966, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del día 16 de diciembre de 1966, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del día 2 de mayo de 1948 y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos del día 22 de noviembre de 1969;

Reconociendo la responsabilidad compartida de ambos Gobiernos en la adopción de medidas que organicen y orienten los flujos migratorios entre las Partes, para que efectivamente sirvan como vehículos de integración entre ambos países;

Considerando que el desplazamiento de nacionales comporta situaciones complejas, vinculadas a dificultades en el acceso a los sistemas de salud y de educación, de previsión social y de contralor fiscal y otras consecuencias no deseadas del fenómeno migratorio;

Reafirmando la voluntad de incentivar una política de desarrollo que permita la generación de empleos y mejores condiciones de vida para sus ciudadanos;

Persuadidos de la necesidad de otorgar un marco jurídico adecuado a los trabajadores inmigrantes de ambas partes, que contribuyen al desarrollo productivo de sus economías y al enriquecimiento social y cultural de sus sociedades,

Convienen lo siguiente:

I — DEFINICIONES

ARTICULO 1

Los términos utilizados en el presente Convenio deberán interpretarse con el siguiente alcance:

"Nacionales de las Partes" son las personas nacidas en su territorio.

"Inmigrantes" son los nacionales de las Partes que deseen establecerse en el territorio de la otra para desarrollar una actividad formal en relación de dependencia o que se encuentren en el territorio de la otra para desarrollar una actividad formal en relación de dependencia o una actividad formal autónoma".

"País de origen" es el país de nacionalidad de los inmigrantes.

"País de recepción" es el país de la nueva residencia de los inmigrantes.

II — AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 2

El presente Convenio se aplica:

a)

Nacionales de una Parte, que deseen establecerse en el territorio de la otra, a fin de desarrollar actividades formales en relación de dependencia y que presenten, dentro del plazo de vigencia del presente Convenio, ante la sede consular respectiva su solicitud de ingreso al país y documentación que se determina en el articulado siguiente:

b)

Nacionales de una Parte, que encontrándose en situación migratoria irregular en el territorio de la otra y que pretendiendo regularizar la misma a fin de desarrollar actividades formales en relación de dependencia o autónomas y que presenten ante los correspondientes servicios de migración su solicitud de regularización y documentación que se determina en el articulado siguiente, dentro de los 180 días de vigencia del presente Convenio.

A los fines del inciso b), la expresión "irregular" significa la permanencia de nacionales de una parte en el territorio de la otra, que no cumplen los requisitos vigentes en las respectivas legislaciones migratorias internas.

La aplicación del presente Convenio se extiende al grupo familiar del inmigrante que se entenderá constituido por su cónyuge, los hijos solteros menores de 21 años o discapacitados y padres.

ARTICULO 3

Este Convenio no es aplicable a los nacionales de una Parte que se encuentren en el territorio de la otra con una residencia transitoria o para cursar estudios de nivel terciario o universitario.

El presente Convenio tampoco es aplicable a los nacionales de las Partes que hubieran sido expulsados del territorio de una de ellas, de conformidad a las respectivas legislaciones internas.

III — TIPO DE RESIDENCIA A OTORGAR Y REQUISITOS

ARTICULO 4

A los nacionales comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 2, la representación consular respectiva o los socios de migraciones correspondientes, según sea el caso, podrán otorgar una residencia temporaria de seis meses, previa presentación de la siguiente documentación:

a)

Pasaporte válido y vigente. Si el inmigrante presentara su solicitud ante los servicios de migraciones del país receptor, deberá presentar el pasaporte con el que efectuara su último ingreso al país. Si no lo poseyera, presentará el nuevo Pasaporte, donde la autoridad migratoria asentará el ingreso que verificará conforme los registros de control que posea.

b)

Partidas de nacimiento y estado civil del inmigrante con las legalizaciones correspondientes.

c)

Certificado que acredite la carencia de antecedentes penales y/o policiales en el país de origen y/o en los que hubiera residido el peticionante durante los cinco años anteriores a su arribo al país de recepción o a su petición ante el Consulado, según sea el caso, con las legalizaciones correspondientes.

d)

Declaración jurada de carencia de antecedentes internacionales penales o policiales.

e)

Certificado de antecedentes penales y/o policiales del peticionante en el país de recepción, si se tratare de nacionales comprendidos en el inc. b) del Artículo 2 del presente Convenio.

f)

Certificado médico expedido por autoridad médica migratoria u otra sanitaria oficial del país de origen o recepción, según corresponda, del que surja la aptitud psicofísica del peticionante de conformidad con las normas internas del país de recepción.

g)

Manifestación del extranjero que permita identificar al empleador, para el caso de ejercicio de actividades formales en relación de dependencia.

h)

Constancia de identificación laboral para el ejercicio de actividades formales en relación de dependencia o la inscripción en los respectivos organismos de recaudación impositiva, en el caso de ejercicio de actividades formales autónomas.

Para la Parte argentina se entenderá que dichas constancias son el Código Unico de Identificación Laboral (CUIL) y la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), respectivamente. Los regímenes de aplicación para la obtención de CUIT y CUIL se encuentran detallados en Anexo I.

Para la Parte peruana se entenderá que dichas constancias son el Carnet de Extranjería (C.E.) y el Registro Unico de Contribuyentes (RUC), respectivamente. Los regímenes de aplicación para la obtención de C.E. y R.U.C. se encuentran detallados en Anexo II.

i)

Pago de tasa migratoria retributiva de servicios y del arancel consular cuando correspondiere, conforme lo dispongan las respectivas legislaciones internas.

Una vez cumplidos los requisitos previstos en el presente Artículo, los nacionales de las Partes se encontrarán habilitados para la obtención del C.U.I.T. (Código Unico de Identificación Tributaria) y del C.U.I.L. (Clave Unica de Identificación Laboral) en la República Argentina y del C.E. (Carnet de Extranjería) y del R.U.C. (Registro Unico de Contribuyentes) en la República del Perú.

ARTICULO 5

La residencia temporaria podrá renovarse antes de su vencimiento, sólo en el país de recepción y ante los respectivos servicios migratorios de las Partes por un período de doce meses, con la presentación de la siguiente documentación:

a)

Pasaporte con el que hubiera efectuado su último ingreso al país. Si éste estuviera vencido presentará, además, el nuevo pasaporte vigente.

b)

Constancia oficial —consular o de autoridad migratoria— de la residencia temporaria cuya renovación se solicita.

c)

Certificado que acredite la carencia de antecedentes penales y/o policiales en el país de recepción.

d)

Para los trabajadores autónomos constancias del cumplimiento de las obligaciones previsionales e impositivas durante el período de residencia de seis meses otorgado conforme lo previsto en el Artículo 4 del presente Convenio.

Para los trabajadores en relación de dependencia recibos de salarios de los últimos tres meses, certificados de aportes previsionales y constancia expedida por el organismo competente de los datos del empleador.

Para la Parte argentina se entiende que dicho organismo es la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS).

Para la Parte peruana se entiende que dicho organismo es el Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

e)

Pago de la tasa retributiva de servicios ante el respectivo servicio de migración conforme lo dispongan las respectivas legislaciones internas.

ARTICULO 6

Los inmigrantes que dentro de los tres meses de su presentación en los términos del Artículo 5 no presenten ante la autoridad migratoria, la totalidad de los requisitos allí establecidos, deberán abandonar el país, quedando sometidos a la legislación migratoria del país de recepción.

ARTICULO 7

Las Partes adoptarán las medidas necesarias a fin que las reglamentaciones nacionales de inmigración no impongan requisitos que impliquen un desconocimiento o menoscabo de los derechos reconocidos a los nacionales de las partes en virtud del presente Convenio.

ARTICULO 8

Las Partes se comunicarán sus respectivas reglamentaciones nacionales sobre inmigración, así como, en caso de producirse, sus ulteriores modificaciones y asegurarán a los ciudadanos del otro país un tratamiento igualitario con sus nacionales y fundado sobre bases de absoluta reciprocidad en sus respectivos territorios.

IV — DERECHOS DE LOS INMIGRANTES Y DE LOS MIEMBROS DE SUS FAMILIAS

ARTICULO 9

Los nacionales de las Partes y sus familias que hubieren obtenido residencia en los términos del presente Convenio gozarán de los mismos derechos y libertades civiles, sociales, culturales y económicas del país de recepción, en particular el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita en las condiciones que disponen las leyes; peticionar a las autoridades; entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de las partes, asociarse con fines útiles y profesar libremente su culto, de conformidad a las leyes que reglamenten su ejercicio.

ARTICULO 10

Los inmigrantes gozarán en el territorio de las Partes, de un trato no menos favorable que el que reciben los nacionales del país de recepción, en lo que concierne a la aplicación de la legislación laboral, especialmente en materia de remuneraciones, condiciones de trabajo y seguros sociales.

ARTICULO 11

Los inmigrantes de las partes, tendrán derecho a transferir libremente a su país de origen, sus ingresos y ahorros personales, en particular los fondos necesarios para el sustento de sus familiares, de conformidad con la normativa y la legislación interna en cada una de las Partes.

ARTICULO 12

Los hijos de los inmigrantes que hubieran nacido en el territorio de una de las partes tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener la nacionalidad, de conformidad con las respectivas legislaciones internas.

ARTICULO 13

Los hijos de los inmigrantes gozarán en el territorio de las partes del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad con los nacionales del país de recepción. El acceso a las instituciones de enseñanza preescolar o a las escuelas públicas no podrá denegarse o limitarse a causa de la circunstancial situación irregular de la permanencia de los padres.

V — PROMOCION DE MEDIDAS CONJUNTAS RELATIVAS A CONDICIONES LEGALES DE MIGRACION Y EMPLEO EN LAS PARTES

ARTICULO 14

Las Partes establecerán mecanismos de cooperación permanente tendientes a impedir el empleo ilegal de los inmigrantes en el territorio de la otra, a cuyo efecto adoptarán entre otras, las siguientes medidas:

a)

Mecanismos de cooperación entre los organismos de inspección migratoria y laboral, destinados a la detección y penalización del empleo ilegal de inmigrantes.

b)

Sanciones efectivas a las personas físicas o jurídicas que empleen nacionales de las Partes en condiciones ilegales. Dichas medidas no afectarán los derechos que pudieran corresponder a los trabajadores migrantes, como consecuencia de los trabajos realizados en estas condiciones.

c)

Mecanismos para la detección y penalización de personas individuales u organizaciones que lucren con los movimientos ilegales o clandestinos de trabajadores migrantes. Especialmente, se controlará la existencia de organizaciones que mediante engaños capten trabajadores para ocupar empleos inexistentes en territorio de cualquiera de las partes. Se coordinarán también medidas tendientes a cesar con esas actividades.

ARTICULO 15

Las Partes se comprometen a desarrollar un programa de información a los potenciales inmigrantes sobre las condiciones objetivas de vida existentes en el territorio del país de recepción. A dichos efectos, ambas partes gestionarán la cooperación de los organismos internacionales especializados en la materia u otro organismo de cooperación.

ARTICULO 16

Los mecanismos de inspección que ambas Partes en forma consensuada pongan en marcha, podrán ser desarrollados con el apoyo técnico de las organizaciones internacionales especializadas en la materia u otros organismos de cooperación.

ARTICULO 17

Las Partes reforzarán los controles correspondientes a los efectos de la detección de falsos turistas. A tales fines los nacionales de una de las partes que aspiren a ingresar como turistas al territorio de la otra, deberán probar sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente del País de recepción, los siguientes requisitos:

a)

Poseer pasaje de salida del país de recepción.

b)

Poseer recursos económicos suficientes para permanecer en el país de recepción por el lapso que pretende.

c)

Indicar el lugar de residencia en el país de recepción.

ARTICULO 18

Las Partes se comprometen a difundir las consecuencias del incumplimiento de sus normas migratorias, notificándose a las empresas de transporte que cubren las rutas entre el Perú y la Argentina y viceversa, la obligación de controlar que los pasajeros que transportan hacia la otra Parte, reúnan los requisitos para ser admitidos en las categorías migratorias pretendidas y, de proceder, se adoptarán las acciones correspondientes.

ARTICULO 19

Las Partes se reservan el derecho de negar la admisión a sus respectivos territorios al nacional de una de las Partes conforme a la normativa vigente del Estado receptor.

ARTICULO 20

Cada una de las Partes se compromete a readmitir en su territorio, en cualquier momento y sin formalidades, a cualquiera de sus nacionales cuyo rechazo o expulsión se hubiere dispuesto por la otra Parte, a cuyo fin la Parte cuya nacionalidad se alegue se obliga a verificar con prontitud la nacionalidad del indocumentado, otorgando con la mayor celeridad el documento habilitante para que su nacional pueda salir del país expulsor.

ARTICULO 21

Las Partes se comprometen a impulsar el desarrollo de proyectos comunes en las áreas educativas, laboral y social con el objeto de propiciar la integración de los inmigrantes en la sociedad del país receptor y mejorar sus condiciones de vida, pudiendo solicitar la participación de organismos internacionales especializados.

VI — COMISION MIXTA CONSULTIVA

ARTICULO 22

Con el objeto de verificar la aplicación del presente Convenio, se establecerá una Comisión Mixta Consultiva. Dicha Comisión estará integrada por ocho miembros, de los cuales cada Parte nombrará cuatro, en representación de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores, Interior y Trabajo.

Por la República Argentina, dicha Comisión estará integrada por un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un representante de la Subsecretaría de Población y un representante de la Dirección Nacional de Migraciones en su carácter de organismo de aplicación.

Por la República del Perú, la Comisión estará integrada por dos representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de Trabajo y Asistencia Social y un representante de la Dirección General de Migraciones.

La Comisión se reunirá ordinariamente cada seis meses y extraordinariamente a requerimiento de cualquiera de las Partes.

ARTICULO 23

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.