PRODUCCION ECOLOGICA, BIOLOGICA U ORGANICA

Rango Ley
Publicación 1999-09-13
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PRODUCCION ECOLOGICA, BIOLOGICA U ORGANICA

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Ley 25.127

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**Concepto, ámbito y autoridad de aplicación.

Promoción. Sistema de control. Créase la Comisión Asesora para la Producción

Orgánica en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.**

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Sancionada: Agosto 4 de 1999.

Promulgada de Hecho: Septiembre 8 de 1999.

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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

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TITULO I

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Concepto, ámbito y autoridad de aplicación

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ARTICULO 1º— A los efectos de la presente

ley, se entiende por ecológico, biológico u orgánico a todo sistema de

producción agropecuario, su correspondiente agroindustria, como así también a

los sistemas de recolección, captura y caza, sustentables en el tiempo y que

mediante el manejo racional de los recursos naturales y evitando el uso de los

productos de síntesis química y otros de efecto tóxico real o potencial para la

salud humana, brinde productos sanos, mantenga o incremente la fertilidad de

los suelos y la diversidad biológica, conserve los recursos hídricos y presente

o intensifique los ciclos biológicos del suelo para suministrar los nutrientes

destinados a la vida vegetal y animal, proporcionando a los sistemas naturales,

cultivos vegetales y al ganado condiciones tales que les permitan expresar las

características básicas de su comportamiento innato, cubriendo las necesidades

fisiológicas y ecológicas.

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ARTICULO 2º— Con el objeto de permitir la

clara identificación de los productos ecológicos, biológicos u orgánicos por

parte de los consumidores, evitarles perjuicios e impedir la competencia

desleal, la producción, tipificación, acondicionamiento, elaboración, empaque,

identificación, distribución, comercialización, transporte y certificación de

la calidad de los productos ecológicos, deberán sujetarse a las disposiciones

de la presente ley y a las reglamentaciones y/o providencias de la autoridad de

aplicación.

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ARTICULO 3º— La calificación de un producto

como ecológico, biológico u orgánico es facultad reglamentaria de la autoridad

de aplicación, y sólo se otorgará a aquellas materias primas, productos

intermedios, productos terminados y subproductos que provengan de un sistema

donde se hayan aplicado las prácticas establecidas en la reglamentación de esta

ley.

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ARTICULO 4º— Será autoridad de aplicación

de la presente ley, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y

Alimentación de la Nación, a través del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad

Agroalimentaria (SENASA).

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ARTICULO 5º— Créase la Comisión Asesora

para la Producción Orgánica en el ámbito de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, la cual estará integrada por

representantes de la mencionada Secretaría, de otros organismos públicos, y de

organizaciones no gubernamentales de acreditada trayectoria cuya actividad

principal esté directamente relacionada con la actividad orgánica.

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Serán funciones de esta Comisión, asesorar y

sugerir la actualización de las normas vinculadas a la producción ecológica,

biológica u orgánica, sin perjuicio de otras que en el futuro se le atribuyan

por vía resolutiva. El Poder Ejecutivo establecerá el número de miembros y su

estatuto de funcionamiento, pudiendo delegar en el propio Comité el dictado de

dicho estatuto.

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TITULO II

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De la promoción

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ARTICULO 6º— La Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Pesca y Alimentación, promoverá la producción agropecuaria

ecológica, biológica u orgánica en todo el país, y en especial en aquellas

regiones donde las condiciones ambientales y socioeconómicas sean propicias

para la actividad y hagan necesaria la reconversión productiva.

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ARTICULO 7º— Se impulsará la apertura del

nomenclador arancelario para productos de la agricultura ecológica, biológica u

orgánica a los efectos de discriminar correctamente la comercialización de

dichos productos.

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TITULO III

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Del sistema de control

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ARTICULO 8º— La certificación de que los

productos cumplan con las condiciones de calidad que se proponen, será

efectuada por entidades públicas o privadas especialmente habilitadas para tal

fin, debiendo la autoridad de aplicación establecer en este último caso, los

requisitos para la inscripción de las entidades aspirantes en el Registro

Nacional de Entidades Certificadoras de Productos Ecológicos, Biológicos u Orgánicos,

quienes serán responsables de la certificación de la condición y calidad de

dichos productos.

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ARTICULO 9º— La autoridad de aplicación

confeccionará y mantendrá actualizadas las listas de insumos permitidos para la

producción ecológica con el asesoramiento del Comité Técnico Asesor.

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ARTICULO 10.— La autoridad de

aplicación tendrá plenas facultades para efectuar supervisiones, cuando lo

considere necesario, de los establecimientos de producción y/o elaboración

ecológica, biológica u orgánica, los correspondientes medios de almacenamiento,

comercio y transporte, y para solicitar a las entidades certificadoras, toda la

documentación pertinente a los efectos de auditar el funcionamiento y de

facilitar el control de su situación comercial o impositiva por los organismos

competentes.

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ARTICULO 11.— Comuníquese al Poder

Ejecutivo.

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DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y NUEVE.

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—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.127—

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ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.

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