CONVENIOS
CONVENIOS
Ley 25.138
Apruébase el Convenio sobre Cooperación y Asistencia Mútua entre sus Servicios Aduaneros, suscripto con el Gobierno de la Federación de Rusia.
Sancionada: Agosto 4 de 1999
Promulgada de Hecho: Septiembre 8 de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA DE MUTUA ENTRE SUS SERVICIOS ADUANEROS, suscripto en Buenos Aires el 14 de noviembre de 1997, que consta de VEINTICINCO (25) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.138 —
ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan Oyarzún.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE SUS SERVICIOS ADUANEROS
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Federación de Rusia, en adelante llamados las "Partes",
Considerando que la cooperación y la asistencia mútua entre las Administraciones Aduaneras nacionales son un instrumento útil para alcanzar objetivos en favor del incremento y desarrollo de las relaciones económico-comerciales,
Considerando que las infracciones y delitos a la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y sociales de los respectivos países así como también los intereses legítimos del mercado;
Considerando que el tráfico ilícito de narcóticos y sustancias psicotrópicas constituye un daño para la salud de las personas y para la sociedad toda;
Considerando la importancia de asegurar el cobro correcto de los derechos aduaneros, impuestos y otras gravámenes sobre la importación y exportación de mercaderías y la adecuada implementación de las disposiciones relativas a las prohibiciones, restricciones y el control;
Convencidos de que las acciones para evitar las infracciones y delitos a la legislación aduanera y los esfuerzos para garantizar el cobro correcto de los gravámenes aduaneros, podrán ser más efectivos a través de la cooperación y asistencia mútua entre las Autoridades Aduaneras;
Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera – Organización Mundial de Aduanas - sobre la Mútua Colaboración Administrativa del 05 de diciembre de 1953;
Teniendo en cuenta también, las cláusulas de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1961 y la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Psicotrópicas de 1988, todas ellas celebradas con el auspicio de la Organización de las Naciones Unidas;
Convienen lo siguiente:
DEFINICIONES
Artículo 1
Para los fines de este Convenio:
"Legislación Aduanera" significa las leyes o reglamentos concernientes a la importación, exportación y al tránsito de mercaderías y los modos de pago, ya sean concernientes a los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes, o a las medidas de prohibición, restricción o control, exigidas por las Autoridades Aduaneras.
"Infracciones y Delitos" significa toda violación a la legislación aduanera como también todo intento de violación a la mencionada legislación.
"Autoridades Aduaneras" significa para la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos —Dirección General de Aduanas— y para la Federación de Rusia, el Comité Estatal de Aduanas de la Federación de Rusia.
ALCANCE DEL CONVENIO
Artículo 2
Las Partes, a través de sus Autoridades Aduaneras y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, acuerdan:
tomar medidas para facilitar y agilizar el movimiento de pasajeros y mercaderías;
colaborar mutuamente para la prevención, investigación y represión de infracciones y/o delitos a la legislación aduanera;
colaborar mutuamente con información para ser utilizada en la aplicación y cumplimiento de la legislación aduanera, de ser requerida por las Partes;
cooperar en la búsqueda, desarrollo y estudio de los nuevos procedimientos aduaneros, en la formación e intercambio del personal y de otras cuestiones que pudieren requerir acciones conjuntas;
procurar armonía y uniformidad en los sistemas aduaneros, en la mejora de las técnicas aduaneras y en la solución de problemas de la operatoria aduanera.
La colaboración mencionada en los literales b) y c) del presente artículo podrá ser utilizada para todo procedimiento judicial, administrativo u otros.
La mútua colaboración dentro del marco de este Convenio deberá cumplirse de acuerdo a la legislación vigente en el territorio de la Parte solicitada y dentro de la competencia y de acuerdo a la disponibilidad de recursos de la Autoridad Aduanera solicitada.
Ninguna cláusula de este Convenio será interpretada de modo que limite la colaboración mútua, actualmente en vigencia entre los servicios aduaneros.
FACILIDADES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
Artículo 3
Las Autoridades Aduaneras, con mútuo consentimiento, tomarán las medidas necesarias para facilitar los procedimientos aduaneros que ayuden y agilicen el movimiento de pasajeros y mercaderías entre los territorios de ambas Partes.
Las Autoridades Aduaneras podrán, con mútuo consentimiento, adoptar las formas aplicables de la documentación aduanera en idiomas español y ruso.
FORMAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA
Artículo 4
- Las Autoridades Aduaneras se proporcionarán mutuamente, por su propia iniciativa o a su solicitud, toda la información necesaria y de acuerdo a las cláusulas de este Convenio.
Las Autoridades Aduaneras:
intercambiarán la experiencia relacionada a sus actividades y la información sobre medios y métodos de cometer infracciones y/o delitos a la legislación aduanera;
se informarán mutuamente acerca de los cambios fundamentales en sus legislaciones aduaneras, así como también los medios técnicos de control y los métodos de sus aplicaciones y examinarán otras cuestiones de interés mútuo.
CONTROL DE PERSONAS, MERCADERIAS Y MEDIOS DE TRANSPORTES
Artículo 5
La Autoridad Aduanera de una de las Partes, por propia iniciativa o a solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra Parte, controlará:
los movimientos y particularmente la entrada y la salida de sus territorios, de personas que hayan cometido o fuesen sospechosas de cometer infracciones y/o delitos a la legislación aduanera de la otra Parte;
los movimientos de mercaderías e instrumentos de pago comunicados por la Autoridad Aduanera de la otra Parte, que puedan dar lugar al tráfico ilícito en el territorio de ese otro Estado o que puedan hacer sospechar que tal tráfico ocurra;
todo medio de transporte que sea, o fuese sospechoso de ser utilizado para cometer infrac ciones y/o delitos a la legislación aduanera de la otra Parte;
los lugares utilizados en su territorio para almacenar mercaderías susceptibles de tráfico ilícito hacia el territorio de la otra Parte.
ENTREGA CONTROLADA
Artículo 6
Las Autoridades Aduaneras podrán, mediante conformidad y acuerdo mútuo aplicar el método de entrega controlada de las mercaderías y artículos ilegales con el objeto de descubrir las personas involucradas en el tráfico ilícito de dichas mercaderías y artículos.
Los envíos ilegales con respecto a los cuales se realizan entregas controladas de conformidad con los acuerdos celebrados, podrán, mediante el acuerdo de ambas Autoridades Aduaneras, ser interceptados y retenidos para su ulterior transporte con el envío ilegal total o parcial, o sustituido en forma total o parcial.
Las decisiones relativas al uso de las entregas controladas se considerarán caso por caso y podrán, si fuera necesario, tener en cuenta los acuerdos y entendimientos financieros firmados por ambas Autoridades Aduaneras con respecto a su instrumentación.
ACCIONES CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE MERCADERIAS ESPECIALES
Artículo 7
Las Autoridades Aduaneras, a solicitud o por iniciativa propia y sin demoras, intercambiarán toda información relevante sobre las actividades que constituyan o parezcan constituir una infracción y/o delito a la legislación aduanera en vigencia en el territorio de la otra Parte en el área de:
movimientos de armas, municiones, explosivos y artefactos de explosión;
movimientos de objetos de arte y antigüedades que presenten un valor histórico, cultural o arqueológico significativo para alguna de las Partes;
movimientos de mercaderías tóxicas así como también las sustancias que sean peligrosas para el medio ambiente y la salud de las personas;
movimientos de mercaderías sujetas a elevados impuestos y/o derechos aduaneros.
movimientos de mercaderías estratégicas o especiales sujetos a las limitaciones no tarifarias de acuerdo a las listas acordadas por las Autoridades Aduaneras.
COMUNICACION DE LA INFORMACION
Artículo 8
Las Autoridades Aduaneras, a solicitud o por iniciativa propia, intercambiarán toda información que pueda colaborar con el conocimiento de la exactitud en:
el cobro de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes aplicados por las autoridades aduaneras a la importación y exportación y, en particular, información que pudiere ayudar a determinar el valor y la clasificación arancelaria de las mercaderías, a los fines aduaneros;
la implementación de prohibiciones a las importaciones, exportaciones o al tránsito y restricciones o liberaciones de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes;
la aplicación de reglas nacionales de origen;
regímenes aduaneros bajo los cuales se encontraban las mercaderías en ocasión de su importación o exportación;
Si la Autoridad Aduanera consultada no tuviere la información solicitada, tratará de obtener dicha información como si actuara por cuenta propia y de acuerdo a las leyes del Estado de la Aduana consultada.
Artículo 9
La Autoridad Aduanera de una de las Partes, a solicitud o por propia iniciativa, proporcionará a la Autoridad Aduanera de la otra Parte la siguiente información:
si las mercaderías importadas al territorio de la Parte consultante fueron exportadas legalmente desde el territorio de la otra Parte;
si las mercaderías exportadas del territorio de la Parte consultante fueron legalmente importadas hacia el territorio de la otra Parte.
Artículo 10
La Autoridad Aduanera de una de las Partes, a solicitud o por propia iniciativa proporcionará a la Autoridad Aduanera de la otra Parte toda información necesaria relacionada a las infracciones y/o delitos a la legislación aduanera en vigencia en el territorio de la otra Parte y, en particular, con respecto a:
personas de existencia ideal o visible que hayan cometido o sospechosas de cometer infracciones y/o delitos a la legislación aduanera en vigencia en el territorio de la otra Parte;
mercaderías que estén, o probables de estar, sujetas a un tráfico ilícito considerable;
medios de transporte que fueron utilizados o que se sospeche que sean utilizados para cometer infracciones y/o delitos a la legislación aduanera vigente en el territorio de la otra Parte.
Artículo 11
La Autoridad Aduanera de una de las Partes, por iniciativa propia o por solicitud proporcionará a la Autoridad Aduanera de la otra Parte, informes, registros de evidencias o copias certificadas de documentos, con información disponible acerca de actividades, concluidas o planeadas, que constituyan o pudieran constituir una infracción o delito a la legislación aduanera vigente en el territorio de dicha Parte.
Artículo 12
Los documentos solicitados en este Convenio podrán ser reemplazados pro información computarizada realizada de cualquier forma con la misma finalidad. Toda información relevante para la interpretación o la utilización de dicho material deberán ser proporcionada en el mismo simultáneamente.
Artículo 13
Los archivos y documentos originales sólo deberán ser solicitados en los casos en que las copias certificadas fueran insuficientes.
Los archivos y los documentos recibidos de la Autoridad Aduanera de la otra Parte deberán ser restituidos a la brevedad.
INVESTIGACIONES
Artículo 14
Si la Autoridad Aduanera de una Parte lo requieriese, la Autoridad Aduanera de la otra Parte iniciará todas las investigaciones oficiales concernientes a las operaciones que sean o parezcan ser contrarias a la legislación aduanera vigente en el territorio de la Parte solicitante. Comunicará los resultados de las mencionadas investigaciones a la Autoridad Aduanera solicitante.
Estas investigaciones estarán sujetas a las leyes vigentes en el territorio de la Parte solicitada. La Autoridad Aduanera solicitada procederá como si actuara por su propia cuenta.
Los agentes de la Autoridad Aduanera de una Parte, en casos especiales, con el acuerdo de la Autoridad Aduanera de la otra Parte, podrán estar presentes en el territorio de esta última al momento en que se investiguen las infracciones o delitos a la legislación vigente en el territorio de la Parte solicitante.
CLAUSULA PARA LOS AGENTES VISITANTES
Artículo 15
Cuando por circunstancias previstas en este Convenio, agentes de la Autoridad Aduanera de una Parte estuvieren presentes en el territorio de la otra Parte, en todo momento deberán probar su carácter de agente. No utilizarán uniforme ni portarán armas.
EXPERTOS Y TESTIGOS
Artículo 16
Si, Autoridades Administrativas o Judiciales de una Parte así lo requiriesen, en relación a las infracciones o delitos a la legislación aduanera que les hayan sido presentados, la Autoridad Aduanera de la otra Parte, podrá autorizar a sus agentes para presentarse con carácter de expertos o testigos ante las mencionadas Autoridades Administrativas o Judiciales. Los mencionados agentes deberán prestar testimonio y de ser posible presentar evidencias respecto de los hechos que ellos hayan determinado en el ejercicio de sus obligaciones. La solicitud para la presentación de los mismos indicará claramente en qué casos y con qué carácter deberán presentarse.
USO DE INFORMACION Y DOCUMENTOS
Artículo 17
Toda información, comunicación y documentación recibida según este Convenio deberá solamente ser utilizada con los propósitos de este Convenio. No podrá ser comunicada o utilizada para otros fines, salvo que la Autoridad Aduanera que la presenta lo apruebe expresamente.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.