ADMINISTRACION FEDERAL DE LOS RECURSOS PUBLICOS
ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS PUBLICOS
Ley 25.152
Establécense las medidas a las cuales se deberán
ajustar los poderes del Estado Nacional para la administración de los
recursos públicos. Formulación del Presupuesto General de la
Administración Nacional. Eficiencia y calidad de la gestión pública.
Programa de Evaluación de Calidad del Gasto. Presupuesto plurianual.
Información pública y de libre acceso. Créase el Fondo Anticíclico
Fiscal.
Sancionada: Agosto 25 de 1999.
Promulgada Parcialmente: Septiembre 15 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º— Los poderes del Estado
nacional deberán ajustar la administración de los recursos públicos a
las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2º— La Ley de Presupuesto
General de la Administración Nacional estará sujeta a las siguientes
reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 24.156 y la Ley 24.629:
Contendrá todos los gastos corrientes y de
capital a ser financiados mediante impuestos, tasas y otras
contribuciones obligatorias establecidas por legislación específica,
endeudamiento público y tarifas por prestación de servicios fijadas por
autoridades gubernamentales. Asimismo, incluirán los flujos financieros
que se originen por la constitución y uso de los fondos fiduciarios;
El déficit fiscal del Sector Público Nacional no
Financiero, entendido como la diferencia de los gastos corrientes y de
capital devengados menos los recursos corrientes y de capital,
excluyendo todos los ingresos por ventas de activos residuales de
empresas privatizadas y concesiones, no podrá ser mayor a SIETE MIL
MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000.000) en el año 2001, a CINCO MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 5.450.000.000) en el año
2002, a TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($
3.650.000.000) en el año 2003 y a DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA
MILLONES DE PESOS ($ 2.350.000.000) en el año 2004. En el año 2005
deberá asegurarse un resultado financiero equilibrado. En concordancia
con este inciso y a los efectos de cumplir con el artículo 8° del
Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal firmado
entre el 17 y el 20 de noviembre de 2000 aquellas provincias que
presenten desequilibrios fiscales definirán un sendero lineal de
reducción de estos desequilibrios, a fin de asegurar el equilibrio del
Sector Público Consolidado a más tardar en el año 2005. (Inciso sustituido por art. 86 de laLey Nº 25.401B.O. 4/1/2001)
La tasa real de incremento del gasto público
primario, entendido como resultado de sumar los gastos corrientes y de
capital y de restar los intereses de la deuda pública, no podrá superar
la tasa de aumento real del Producto Bruto Interno. Cuando la tasa real
de variación del Producto Bruto Interno sea negativa el gasto primario
podrá a lo sumo permanecer constante en moneda corriente. Hasta tanto
no se alcance el resultado financiero equilibrado previsto en el inciso
precedente, el gusto público primario de cada ejercicio no podrá
superar el monto correspondiente al gasto público primario ejecutado en
el año 2000. (Inciso sustituido por art. 87 de laLey Nº 25.401B.O. 4/1/2001)
Se destinará al fondo al que se refiere el
artículo 9º de esta ley no menos del uno por ciento (1%) de los
recursos del Tesoro nacional en el año 2000, el uno con cincuenta por
ciento (1,50%) en el 2001 y el dos por ciento (2%) a partir del año
2002; los superávit fiscales y cánones por concesiones del Estado
nacional.*(Expresiones "y el cincuenta por ciento (50%) del
producido de la venta de activos de cualquier naturaleza" y "El
restante cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta de activos
y cánones por concesiones no podrá destinarse a atender gastos
corrientes del Sector Público Nacional No Financiero;" observadas por
art. 4º delDecreto Nº 1017/99B.O. 21/9/1999)*
El Poder Ejecutivo elaborará un presupuesto
plurianual de al menos tres (3) años, sujeto a las normas que instituye
la presente ley y, en particular, a lo establecido en el artículo 6º de
la misma;
La deuda pública total del Estado nacional no
podrá aumentar más que la suma del déficit del Sector Público Nacional
No Financiero, la capitalización de intereses, el pase de monedas, los
préstamos que el Estado nacional repase a las provincias y el pago
establecido en las Leyes Nos. 23.982, 24.043, 24.070, 24.073, 24.130,
24.411, 25.192, 25.344, 25.471 y los artículos 41, 46, 61, 62 y 64 de
la Ley Nº 25.565 y los artículos 38, 58 (primer párrafo) y 91 de la Ley
Nº 25.725, cuyo límite anual de atención se establecerá en cada Ley de
Presupuesto Nacional. Se podrá exceder esta restricción cuando el
endeudamiento se destine a cancelar deuda pública con vencimientos en
el año siguiente. (Inciso sustituido por art. 55 de laLey N° 25.967B.O. 16/12/2004).
(Nota Infoleg: por art. 18 de laLey Nº 27.798*B.O. 2/1/2026 se dejan sin efecto para el Ejercicio 2026 las previsiones
contenidas en los incisos c), d) y f) del presente artículoy sus modificaciones.)*
(Nota Infoleg: por art. 18 de laLey Nº 27.701*B.O. 01/12/2022 se dejan sin efecto para el Ejercicio 2023 las previsiones
contenidas en el presente artículo)*
(Nota Infoleg: por art. 19 de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020 se dejan sin efecto para el Ejercicio 2021 las previsiones
contenidas en el presente artículo)*
(Nota Infoleg: por art. 18 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018 se dejan sin efecto para el Ejercicio 2019 las previsiones contenidas en el presente artículo)
(Nota Infoleg: por art. 18 de laLey N° 27.431*B.O. 2/1/2018 se dejan sin efecto para el Ejercicio 2018 las previsiones
contenidas en el presente artículo)*
(Nota Infoleg: por art. 52 de laLey N° 27.341*B.O. 21/12/2016 se suspende para el ejercicio fiscal 2017 la aplicación
del presente artículo)*
(Nota Infoleg: Ver en el art. 2° delDecreto N° 1506/2001*B.O. 23/11/2001, lo que no se computará a los efectos de determinar el
monto de la deuda pública nacional o el límite de endeudamiento.)*
ARTICULO 3º— La aplicación de las reglas
establecidas en el artículo anterior y los sucesivos será complementada
con los siguientes criterios de administración presupuestaria:
No podrán incluirse como aplicación financiera
(amortización de deudas) gastos corrientes y de capital que no se hayan
devengado presupuestariamente en ejercicios anteriores, excepto la
atención de las deudas referidas en el inciso f) del artículo 2º de la
presente ley;
En el caso de comprometerse gastos presentes o
futuros por encima de los autorizados en la Ley de Presupuesto de la
Administración Nacional, la Secretaría de Hacienda y la Auditoría
General de la Nación, en conocimiento de tal situación informarán de
inmediato a la Procuración General de la Nación para que promueva las
acciones legales por violación al artículo 248 del Código Penal.
(Nota Infoleg: por art. 18 de laLey Nº 27.798*B.O. 2/1/2026 se deja sin efecto para el Ejercicio 2026 las previsiones
contenidas en el inciso a)
del presente artículo y sus modificaciones.)*
(Nota Infoleg: por art. 19 de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020 se dejan sin efecto para el Ejercicio 2021 las previsiones
contenidas en el presente artículo)*
(Nota Infoleg: por art. 18 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018 se dejan sin efecto para el Ejercicio 2019 las previsiones contenidas en el presente artículo)
(Nota Infoleg: por art. 18 de laLey N° 27.431*B.O. 2/1/2018 se dejan sin efecto para el Ejercicio 2018 las previsiones
contenidas en el presente artículo)*
(Nota Infoleg: por art. 52 de laLey N° 27.341*B.O. 21/12/2016 se suspende para el ejercicio fiscal 2017 la aplicación
del presente artículo)*
ARTICULO 4º— No podrán crearse fondos u organismos que impliquen gastos extrapresupuestarios.
ARTICULO 5º— Con la finalidad de
avanzar en el proceso de reforma del Estado nacional y aumentar la
eficiencia y calidad de la gestión pública, se establece lo siguiente:
Toda creación de organismo descentralizado, empresa pública de
cualquier naturaleza y Fondo Fiduciario integrado total o parcialmente
con bienes y/o fondos del Estado nacional requerirá del dictado de una
ley. Exceptúese de lo establecido precedentemente a aquellos fondos
fiduciarios constituidos por empresas y sociedades del Estado referidas
en el inciso b) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera
y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus
modificaciones. (Inciso sustituido por art. 50 de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018)
(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 2209/2002*B. O. 5/11/2002 se exceptúa al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, al BANCO
DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANONIMA y al FONDO FIDUCIARIO
DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS de lo dispuesto por
el presente inciso, en lo que se refiere a la integración total o
parcial de fondos fiduciarios.)*
Las jurisdicciones y entidades de la
Administración Nacional que tengan a su cargo la ejecución de programas
clasificados en la finalidad Servicios Sociales, deberán estar sujetos
a mecanismos de gestión y control comunitario antes del 31 de diciembre
del año 2001 de acuerdo a la reglamentación del Poder Ejecutivo
nacional, sin perjuicio de los mecanismos de control previstos en la
Ley 24.156;
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a
partir del año 2000 a celebrar acuerdos-programas con las unidades
ejecutoras de programas presupuestarios, a efectos de lograr una mayor
eficiencia, eficacia y calidad en su gestión. Dichos acuerdos tendrán
una duración máxima de hasta cuatro (4) años y se convendrán en el
marco de las siguientes pautas:
I. — Compromiso de la unidad ejecutora en materia de cumplimientos de políticas, objetivos y metas debidamente cuantificadas.
II. — Niveles de gastos a asignarse en cada uno de los años del acuerdo.
III. — Se acordará un régimen especial para la aprobación de determinadas modificaciones presupuestarias.
IV. — Se acordará un régimen especial para la contratación de bienes y servicios no personales.
V. — Facultades para el establecimiento de premios
por productividad al personal del respectivo programa, dentro del monto
de la respectiva masa salarial que se establezca para cada uno de los
años del acuerdo en el marco de las facultades del Estado empleador
establecidas en la Ley 14.250 y sus modificatorias y/o la Ley 24.185 y
sus reglamentarias.
VI. — Atribución para modificar la estructura
organizativa, eliminar cargos vacantes, modificar la estructura de
cargos dentro de la respectiva masa salarial y reasignar personal
dentro del programa.
VII. — Atribución para establecer sanciones para las
autoridades de los programas por incumplimiento de los compromisos
asumidos, las que serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo nacional.
Institúyese el Programa de Evaluación de Calidad
del Gasto con el objeto de incrementar la calidad de los servicios a
cargo del Estado mediante la evaluación sistemática de los costos de
los mismos en relación a sus resultados, mejorar el desempeño gerencial
de los funcionarios y aumentar la eficiencia de los organismos
públicos, optimizando la utilización de recursos humanos en las
distintas áreas del Estado. El programa se localizará en la Jefatura de
Gabinete de Ministros con la participación de la Secretaría de
Hacienda, en función de lo dispuesto por el Título II, Capítulo II,
Sección V, de la Ley 24.156 de Administración Financiera y abarcará al
conjunto de la Administración Central y Descentralizada.
ARTICULO 6º— El Poder Ejecutivo
nacional incorporará en el Mensaje de elevación del Presupuesto General
de la Administración Nacional, en conjunto con el Programa Monetario y
el Presupuesto de Divisas del Sector Público Nacional, un presupuesto
plurianual de por lo menos tres (3) años. Dicho presupuesto contendrá,
como mínimo, lo siguiente:
Proyecciones de recursos por rubros;
Proyecciones de gastos por finalidades, funciones y por naturaleza económica;
Programa de inversiones del período;
Programación de operaciones de crédito provenientes de organismos multilaterales;
Criterios generales de captación de otras fuentes de financiamiento;
Acuerdos-programas celebrados y sus respectivos montos;
Descripción de las políticas presupuestarias que
sustentan las proyecciones y los resultados económicos y financieros
previstos.
ARTICULO 7º— Una vez remitida al
Honorable Congreso de la Nación la Cuenta de Inversión del Ejercicio
anterior y en forma previa al envío del Proyecto de Ley de Presupuesto
para el siguiente Ejercicio Fiscal, el Jefe de Gabinete de Ministros y
el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos concurrirán a una
sesión conjunta de las comisiones de Presupuesto y Hacienda de las
Honorables Cámaras de Diputados y Senadores, para presentar un informe
global que contenga:
La evaluación de cumplimiento del presupuesto del
ejercicio anterior, comparado con el Presupuesto aprobado por el
Congreso de la Nación y la ejecución informada en la Cuenta de
Inversión, explicando las diferencias ocurridas en materia de ingresos,
gastos y resultado financiero;
La estimación de la ejecución del presupuesto
para el año en curso, comparándolo con el Presupuesto aprobado por el
Congreso de la Nación, y explicando las diferencias que estime ocurran
en materia de ingresos, gastos y resultado financiero;
Las medidas instrumentadas o a instrumentarse
para compensar los eventuales desvíos que se hayan producido o se
prevean en la ejecución respecto de lo establecido en el artículo 2º,
incisos b), c), d) y f) de la presente ley;
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.