DEFENSA DE LA COMPETENCIA
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Ley 25.156
Acuerdos y prácticas prohibidas. Posición dominante.
Concentraciones y Fusiones. Autoridad de aplicación. Presupuesto del
Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia. Procedimiento.
Sanciones. Apelaciones. Prescripción. Disposiciones transitorias y
complementarias.
Sancionada: Agosto 25 de 1999.
Promulgada: Septiembre 16 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
CAPITULO I
DE LOS ACUERDOS Y PRACTICAS PROHIBIDAS
ARTICULO 1º— Están prohibidos y serán
sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos
o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la
producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o
efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el
acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en
un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés
económico general.
Queda comprendida en este artículo, en tanto se den
los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas
competitivas significativas mediante la infracción declarada por acto
administrativo o sentencia firme, de otras normas.
ARTICULO 2º— Las siguientes
conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del
artículo 1º, constituyen prácticas restrictivas de la competencia:
Fijar, concertar o manipular en forma directa o
indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se
ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con
el mismo objeto o efecto;
Establecer obligaciones de producir, procesar,
distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o
limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia
restringido o limitado de servicios;
Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;
Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos;
Concertar la limitación o control del desarrollo
técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización
de bienes y servicios;
Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;
Fijar, imponer o practicar, directa o
indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de
cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes,
de prestación de servicios o de producción;
Regular mercados de bienes o servicios, mediante
acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo
tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para
dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios
o su distribución;
Subordinar la venta de un bien a la adquisición
de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación
de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;
Sujetar la compra o venta a la condición de no
usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos,
procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
Imponer condiciones discriminatorias para la
adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en
los usos y costumbres comerciales;
Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos
concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en
las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;
ll) Suspender la provisión de un servicio monopólico
dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de
interés público;
Enajenar bienes o prestar servicios a precios
inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres
comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado
o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de
las marcas de sus proveedores de bienes o servicios.
ARTICULO 3º— Quedan sometidas a las
disposiciones de esta ley todas las personas físicas o jurídicas
públicas o privadas, con o sin fines de lucro que realicen actividades
económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que
realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus
actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado
nacional.
A los efectos de esta ley, para determinar la
verdadera naturaleza de los actos o conductas y acuerdos, atenderá a
las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen,
persigan o establezcan.
CAPITULO II
DE LA POSICION DOMINANTE
ARTICULO 4º—A los efectos de esta ley
se entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando
para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o
demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del
mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia
sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal
está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un
competidor participante en el mercado, en perjuicio de éstos.
ARTICULO 5º— A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias:
El grado en que el bien o servicio de que se
trate, es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como
extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido
para la misma;
El grado en que las restricciones normativas
limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de
que se trate;
El grado en que el presunto responsable pueda
influir unilateralmente en la formación de precios o restringir al
abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus
competidores puedan contrarrestar dicho poder.
CAPITULO III
DE LAS CONCENTRACIONES Y FUSIONES
ARTICULO 6º— A los efectos de esta
ley se entiende por concentración económica la toma de control de una o
varias empresas, a través de realización de los siguientes actos:
La fusión entre empresas;
La transferencia de fondos de comercio;
La adquisición de la propiedad o cualquier
derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda
que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o
participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en
las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición
otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre
misma;
Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en
forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de
una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de
decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa.
ARTICULO 7º— Se prohiben las
concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser
restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar
perjuicio para el interés económico general.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 396/2001B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
ARTICULO 8º— Los actos indicados en
el artículo 6° de esta Ley, cuando la suma del volumen de negocio total
del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de
DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000), deberán ser notificadas
para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la
fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de
compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control,
ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, contándose el plazo a
partir del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos
citados, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto
en el artículo 46 inciso d). Los actos sólo producirán efectos entre
las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones
de los artículos 13 y 14 de la presente ley, según corresponda. (Párrafo sustituido por art. 2° delDecreto N° 396/2001B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
A los efectos de la presente ley se entiende por
volumen de negocios total los importes resultantes de la venta de
productos y de la prestación de servicios realizados por las empresas
afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus
actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre
ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros
impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.
Para el cálculo del volumen de negocios de la empresa afectada se sumarán los volúmenes de negocios de las empresas siguientes:
La empresa en cuestión;
Las empresas en las que la empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente:
De más de la mitad del capital o del capital circulante.
Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto.
Del poder de designar más de la mitad de los
miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos
que representen legalmente a la empresa, o
Del derecho a dirigir las actividades de la empresa.
Aquellas empresas que dispongan de los derechos o facultades enumerados en el inciso b) con respecto a una empresa afectada.
Aquellas empresas en las que una empresa de las
contempladas en el inciso c) disponga de los derechos o facultades
enumerados en el inciso b).
Las empresas en cuestión en las que varias
empresas de las contempladas en los incisos a) a d) dispongan
conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).
ARTICULO 9º— La falta de notificación
de las operaciones previstas en el artículo anterior, será pasible de
las sanciones establecidas en el artículo 46 inciso d).
ARTICULO 10.— Se encuentran exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo anterior las siguientes operaciones:
Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones;
Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;
Las adquisiciones de una única empresa por parte
de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o
acciones de otras empresas en la Argentina;
Adquisiciones de empresas liquidadas (que no hayan registrado actividad en el país en el último año).
Las operaciones de concentración económica
previstas en el artículo 6° que requieren notificación de acuerdo a lo
previsto en el artículo 8°, cuando el monto de la operación y el valor
de los activos situados en la República Argentina que se absorban,
adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos,
respectivamente, los VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000), salvo que
en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones
que en conjunto superen dicho importe, o el de SESENTA MILLONES DE
PESOS ($ 60.000.000) en los últimos treinta y seis meses, siempre que
en ambos casos se trate del mismo mercado. (Inciso incorporado por art. 3° delDecreto N° 396/2001B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
ARTICULO 11.— El Tribunal Nacional de
Defensa de la Competencia fijará con carácter general la información y
antecedentes que las personas deberán proveer al Tribunal y los plazos
en que dicha información y antecedentes deben ser provistos.
ARTICULO 12.— La reglamentación
establecerá la forma y contenido adicional de la notificación de los
proyectos de concentración económica y operaciones de control de
empresas de modo que se garantice el carácter confidencial de las
mismas.
ARTICULO 13.— En todos los casos
sometidos a la notificación prevista en este capítulo, el Tribunal por
resolución fundada, deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45)
días de presentada la solicitud y documentación respectiva:
Autorizar la operación;
Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que el mismo Tribunal establezca;
Denegar la autorización.
La solicitud de documentación adicional deberá
efectuarse en un único acto por etapa, que suspenderá el cómputo del
plazo por una sola vez durante su transcurso, salvo que fuere
incompleta. (Párrafo incorporado por art. 4° delDecreto N° 396/2001B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
ARTICULO 14.— Transcurrido el plazo
previsto en el artículo anterior sin mediar resolución al respecto, la
operación se tendrá por autorizada tácitamente. La autorización tácita
producirá en todos los casos los mismos efectos legales que la
autorización expresa.
ARTICULO 15.— Las concentraciones que
hayan sido notificadas y autorizadas no podrán ser impugnadas
posteriormente en sede administrativa en base a información y
documentación verificada por el Tribunal, salvo cuando dicha resolución
se hubiera obtenido en base a información falsa o incompleta
proporcionada por el solicitante.
ARTICULO 16.— Cuando la concentración
económica involucre a empresas o personas cuya actividad económica esté
reglada por el Estado nacional a través de un organismo de control
regulador, el Tribunal Nacional de Defensa de Competencia, previo al
dictado de su resolución, deberá requerir a dicho ente estatal un
informe opinión fundada sobre la propuesta de concentración económica
en cuanto al impacto sobre la competencia en el mercado respectivo o
sobre el cumplimiento del marco regulatorio respectivo. **El ente
estatal deberá pronunciarse en el término máximo de noventa (90) días,
transcurrido dicho plazo se entenderá que el mismo no objeta operación.**
La opinión se requerirá dentro de los (TRES) 3 días
de efectuada la solicitud. El plazo para su contestación será de
(QUINCE) 15 días, y no suspenderá el plazo del artículo 13. (Párrafo incorporado por art. 5° delDecreto N° 396/2001B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
CAPITULO IV
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 17.— El Poder Ejecutivo nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.