DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Rango Ley
Publicación 1999-09-20
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Ley 25.156

Acuerdos y prácticas prohibidas. Posición dominante.

Concentraciones y Fusiones. Autoridad de aplicación. Presupuesto del

Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia. Procedimiento.

Sanciones. Apelaciones. Prescripción. Disposiciones transitorias y

complementarias.

Ver Antecedentes Normativos

Sancionada: Agosto 25 de 1999.

Promulgada: Septiembre 16 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

CAPITULO I

DE LOS ACUERDOS Y PRACTICAS PROHIBIDAS

ARTICULO 1º— Están prohibidos y serán

sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos

o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la

producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o

efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el

acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en

un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés

económico general.

Queda comprendida en este artículo, en tanto se den

los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas

competitivas significativas mediante la infracción declarada por acto

administrativo o sentencia firme, de otras normas.

ARTICULO 2º— Las siguientes

conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del

artículo 1º, constituyen prácticas restrictivas de la competencia:
a)

Fijar, concertar o manipular en forma directa o

indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se

ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con

el mismo objeto o efecto;

b)

Establecer obligaciones de producir, procesar,

distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o

limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia

restringido o limitado de servicios;

c)

Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;

d)

Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos;

e)

Concertar la limitación o control del desarrollo

técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización

de bienes y servicios;

f)

Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;

g)

Fijar, imponer o practicar, directa o

indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de

cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes,

de prestación de servicios o de producción;

h)

Regular mercados de bienes o servicios, mediante

acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo

tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para

dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios

o su distribución;

i)

Subordinar la venta de un bien a la adquisición

de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación

de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;

j)

Sujetar la compra o venta a la condición de no

usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos,

procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;

k)

Imponer condiciones discriminatorias para la

adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en

los usos y costumbres comerciales;

l)

Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos

concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en

las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;

ll) Suspender la provisión de un servicio monopólico

dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de

interés público;

m)

Enajenar bienes o prestar servicios a precios

inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres

comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado

o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de

las marcas de sus proveedores de bienes o servicios.

ARTICULO 3º— Quedan sometidas a las

disposiciones de esta ley todas las personas físicas o jurídicas

públicas o privadas, con o sin fines de lucro que realicen actividades

económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que

realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus

actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado

nacional.

A los efectos de esta ley, para determinar la

verdadera naturaleza de los actos o conductas y acuerdos, atenderá a

las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen,

persigan o establezcan.

CAPITULO II

DE LA POSICION DOMINANTE

ARTICULO 4º—A los efectos de esta ley

se entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando

para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o

demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del

mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia

sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal

está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un

competidor participante en el mercado, en perjuicio de éstos.

ARTICULO 5º— A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias:

a)

El grado en que el bien o servicio de que se

trate, es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como

extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido

para la misma;

b)

El grado en que las restricciones normativas

limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de

que se trate;

c)

El grado en que el presunto responsable pueda

influir unilateralmente en la formación de precios o restringir al

abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus

competidores puedan contrarrestar dicho poder.

CAPITULO III

DE LAS CONCENTRACIONES Y FUSIONES

ARTICULO 6º— A los efectos de esta

ley se entiende por concentración económica la toma de control de una o

varias empresas, a través de realización de los siguientes actos:

a)

La fusión entre empresas;

b)

La transferencia de fondos de comercio;

c)

La adquisición de la propiedad o cualquier

derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda

que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o

participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en

las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición

otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre

misma;

d)

Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en

forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de

una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de

decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa.

ARTICULO 7º— Se prohiben las

concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser

restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar

perjuicio para el interés económico general.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 396/2001B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).

ARTICULO 8º— Los actos indicados en

el artículo 6° de esta Ley, cuando la suma del volumen de negocio total

del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de

DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000), deberán ser notificadas

para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la

fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de

compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control,

ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, contándose el plazo a

partir del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos

citados, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto

en el artículo 46 inciso d). Los actos sólo producirán efectos entre

las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones

de los artículos 13 y 14 de la presente ley, según corresponda. (Párrafo sustituido por art. 2° delDecreto N° 396/2001B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).

A los efectos de la presente ley se entiende por

volumen de negocios total los importes resultantes de la venta de

productos y de la prestación de servicios realizados por las empresas

afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus

actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre

ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros

impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.

Para el cálculo del volumen de negocios de la empresa afectada se sumarán los volúmenes de negocios de las empresas siguientes:

a)

La empresa en cuestión;

b)

Las empresas en las que la empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente:

1.

De más de la mitad del capital o del capital circulante.

2.

Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto.

3.

Del poder de designar más de la mitad de los

miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos

que representen legalmente a la empresa, o

4.

Del derecho a dirigir las actividades de la empresa.

c)

Aquellas empresas que dispongan de los derechos o facultades enumerados en el inciso b) con respecto a una empresa afectada.

d)

Aquellas empresas en las que una empresa de las

contempladas en el inciso c) disponga de los derechos o facultades

enumerados en el inciso b).

e)

Las empresas en cuestión en las que varias

empresas de las contempladas en los incisos a) a d) dispongan

conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).

ARTICULO 9º— La falta de notificación

de las operaciones previstas en el artículo anterior, será pasible de

las sanciones establecidas en el artículo 46 inciso d).

ARTICULO 10.— Se encuentran exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo anterior las siguientes operaciones:

a)

Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones;

b)

Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;

c)

Las adquisiciones de una única empresa por parte

de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o

acciones de otras empresas en la Argentina;

d)

Adquisiciones de empresas liquidadas (que no hayan registrado actividad en el país en el último año).

e)

Las operaciones de concentración económica

previstas en el artículo 6° que requieren notificación de acuerdo a lo

previsto en el artículo 8°, cuando el monto de la operación y el valor

de los activos situados en la República Argentina que se absorban,

adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos,

respectivamente, los VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000), salvo que

en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones

que en conjunto superen dicho importe, o el de SESENTA MILLONES DE

PESOS ($ 60.000.000) en los últimos treinta y seis meses, siempre que

en ambos casos se trate del mismo mercado. (Inciso incorporado por art. 3° delDecreto N° 396/2001B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).

ARTICULO 11.— El Tribunal Nacional de

Defensa de la Competencia fijará con carácter general la información y

antecedentes que las personas deberán proveer al Tribunal y los plazos

en que dicha información y antecedentes deben ser provistos.

ARTICULO 12.— La reglamentación

establecerá la forma y contenido adicional de la notificación de los

proyectos de concentración económica y operaciones de control de

empresas de modo que se garantice el carácter confidencial de las

mismas.

ARTICULO 13.— En todos los casos

sometidos a la notificación prevista en este capítulo, el Tribunal por

resolución fundada, deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45)

días de presentada la solicitud y documentación respectiva:

a)

Autorizar la operación;

b)

Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que el mismo Tribunal establezca;

c)

Denegar la autorización.

La solicitud de documentación adicional deberá

efectuarse en un único acto por etapa, que suspenderá el cómputo del

plazo por una sola vez durante su transcurso, salvo que fuere

incompleta. (Párrafo incorporado por art. 4° delDecreto N° 396/2001B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).

ARTICULO 14.— Transcurrido el plazo

previsto en el artículo anterior sin mediar resolución al respecto, la

operación se tendrá por autorizada tácitamente. La autorización tácita

producirá en todos los casos los mismos efectos legales que la

autorización expresa.

ARTICULO 15.— Las concentraciones que

hayan sido notificadas y autorizadas no podrán ser impugnadas

posteriormente en sede administrativa en base a información y

documentación verificada por el Tribunal, salvo cuando dicha resolución

se hubiera obtenido en base a información falsa o incompleta

proporcionada por el solicitante.

ARTICULO 16.— Cuando la concentración

económica involucre a empresas o personas cuya actividad económica esté

reglada por el Estado nacional a través de un organismo de control

regulador, el Tribunal Nacional de Defensa de Competencia, previo al

dictado de su resolución, deberá requerir a dicho ente estatal un

informe opinión fundada sobre la propuesta de concentración económica

en cuanto al impacto sobre la competencia en el mercado respectivo o

sobre el cumplimiento del marco regulatorio respectivo. **El ente

estatal deberá pronunciarse en el término máximo de noventa (90) días,

transcurrido dicho plazo se entenderá que el mismo no objeta operación.**

La opinión se requerirá dentro de los (TRES) 3 días

de efectuada la solicitud. El plazo para su contestación será de

(QUINCE) 15 días, y no suspenderá el plazo del artículo 13. (Párrafo incorporado por art. 5° delDecreto N° 396/2001B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).

CAPITULO IV

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 17.— El Poder Ejecutivo nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.