ACTIVIDAD MINERA

Rango Ley
Publicación 1999-10-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

ACTIVIDAD MINERA

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Ley 25.161

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**Modifícase la Ley Nº 24.196, que instituyó un

Régimen de Inversiones Mineras para dicha actividad.**

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Sancionada:

Septiembre 8 de 1999.

Promulgada

de Hecho: Octubre 4 de 1999.

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El

Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

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ARTICULO 1º— Incorpórase como

artículo 22 bis de la ley Nº 24.196. el siguiente texto:

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Artículo

22 bis: Se considera “mineral boca mina”, el mineral extraído, transportado y/o

acumulado previo a cualquier proceso de transformación.

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Se

define el “valor boca mina” de los minerales y/o metales declarados por el

productor minero, como el valor obtenido en la primera etapa de su

comercialización, menos los costos directos y/u operativos necesarios para

llevar el mineral de boca mina a dicha etapa, con excepción de los gastos y/o

costos directos o indirectos inherentes al proceso de extracción.

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Los

costos a deducir, según corresponda, serán:

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a)

Costos de transporte, flete y seguros hasta la entrega del producto logrado,

menos los correspondientes al proceso de extracción del mineral hasta la boca

mina.

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b)

Costos de trituración, molienda, beneficio y todo proceso de tratamiento que

posibilite la venta del producto final, a que arribe la operación minera.

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c)

Costos de comercialización hasta la venta del producto logrado.

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d)

Costos de administración hasta la entrega del producto logrado, menos los

correspondientes a la extracción.

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e)

Costos de fundición y refinación.

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Queda

expresamente excluido de los costos a deducir todo importe en concepto de

amortizaciones.

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En

todos los casos, si el valor tomado como base de cálculo del valor boca mina

fuese inferior al valor de dicho producto en el mercado nacional o

internacional, se aplicará este último como base de cálculo.

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ARTICULO 2º— Invítase a las

Provincias a adherir a la presente ley.

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ARTICULO 3º— Comuníquese al Poder

Ejecutivo.

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DADA EN

LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS

DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

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REGISTRADO BAJO EL Nº 25.161 —

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ALBERTO

R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.— Juan

C. Oyarzún.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.