VITIVINICULTURA
VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN VINICO
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Ley 25.163
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**Establécense las normas generales para la
designación y presentación de vinos y bebidas espirituosas de origen vínico de
la Argentina. Indicación de procedencia y geográfica. Denominación de origen
controlada. Protección las IP, IG y DOC - Alcances y obligaciones. Derechos.
Autoridad de aplicación. Consejo Nacional para la designación del origen de los
vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vínica. Infracciones y sanciones.
Disposiciones complementarias.**
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Sancionada:
Septiembre 15 de 1999
Promulgada de
Hecho: Octubre 6 de 1999
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El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
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**LEY POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS GENERALES
PARA LA DESIGNACION Y PRESENTACION DE VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN
VINICO DE LA ARGENTINA**
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CAPITULO I: NORMAS GENERALES
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ARTICULO 1º— La presente ley tiene por
objeto establecer un sistema para el reconocimiento, protección y registro de
los nombres geográficos argentinos, para designar el origen de los vinos y de
las bebidas espirituosas de naturaleza vínica.
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ARTICULO 2º— Con tal fin, se establecen
las siguientes categorías de designaciones: Indicación de Procedencia (IP),
Indicación Geográfica (IG) Denominación de Origen Controlada (DOC), función de
las condiciones de uso que para cada una de ellas fija la presente ley.
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CAPITULO II: DE LA INDICACION DE PROCEDENCIA
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ARTICULO 3º— El empleo de una
indicación de procedencia queda reservado exclusivamente para los vinos de mesa
o vinos regionales. El procedimiento para la determinación del área geográfica
de una Indicación de Procedencia, las condiciones de empleo y el control de esta
categoría del régimen, es competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación
de la presente ley.
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CAPITULO III: DE LA INDICACION GEOGRAFICA
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ARTICULO 4º— A efectos de la presente
ley, se entiende por Indicación Geográfica (IG): el nombre que identifica un
producto originario de una región, una localidad o un área de producción
delimitada del territorio nacional no mayor que superficie de una provincia o
de una zona interprovincial ya reconocida, la IG sólo se justificará cuando
determinada calidad y las características del producto sea atribuible
fundamentalmente su origen geográfico.
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En la definición
precedente, entiéndase por: Producto originario: es el producto elaborado y
envasado en el área geográfica determinada, empleando uvas provenientes de
cepas de Vitis vinífera L, en el caso que éstas hayan sido totalmente
producidas, cosechadas y envasadas en la misma.
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En aquellos casos
en los que la elaboración y/o envasado del producto se realice en un área
geográfica distinta a aquella en que se produzcan las uvas, el origen del
producto se determinará utilizando en forma conjunta el nombre correspondiente
al área de producción de las uvas y el nombre del área geográfica que contenga
la producción de las uvas y la elaboración y/o envasado del producto.
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En el caso de
exportaciones a granel, los productos conservarán la categoría de su
designación.
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Area geográfica:
la definida por límites globales a partir de límites administrativos o
históricos.
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Area de
producción: la constituida por un terruño o conjunto de terruños, situados en
el interior de un área geográfica, que por la naturaleza de sus suelos y su
situación ambiental, son reconocidos aptos para la producción de vinos de alta
calidad.
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ARTICULO 5º— El empleo de una
Indicación Geográfica queda reservada exclusivamente para los vinos o bebidas
espirituosas de origen vínico de calidad. El procedimiento para la
determinación del área de producción de una Indicación Geográfica, las
condiciones de empleo y el control son competencia exclusiva de la Autoridad de
Aplicación de la presente ley.
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ARTICULO 6º— Los vinos o bebidas espirituosas
de origen vínico, podrán llevar una Indicación Geográfica cuando cumplan los
siguientes requisitos:
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Reúnan las
condiciones establecidas en el artículo 4º de la presente ley. b) Cumplan con
las reglamentaciones que fijan las condiciones de producción y elaboración
correspondientes, en vigencia o las que se dicten en el futuro al respecto,
conforme a la Ley Nº 14.878.
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ARTICULO 7º— Para proceder al
reconocimiento de las Indicaciones Geográficas se reunirán los informes,
antecedentes y/o estudios que contemplen, en principio, los siguientes
elementos:
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La evidencia
que el nombre de la Indicación Geográfica es conocida a nivel local y/o
nacional.
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La posibilidad
histórica o actual de delimitar las fronteras de la Indicación Geográfica
conforme a los datos geográficos fácilmente identificables.
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La prueba en
términos de clima, calidad de suelo, altitud, aspecto u otras cualidades
geográficas o físicas que diferencian la región de otras adyacentes, y otorgan
características particulares a los vinos producidos en esa área.
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La
identificación del o los productores que postulan para el reconocimiento de la
IG.
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El catastro de
los viñedos y establecimientos asentados en la zona, susceptibles de ser
alcanzados por la IG en el futuro.
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ARTICULO 8º— Sólo podrán requerir la
inscripción de una Indicación Geográfica, ante la Autoridad de Aplicación:
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La misma
autoridad de aplicación;
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Los
productores vitícolas o sus organizaciones representativas;
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Los
elaboradores de vinos y bebidas espirituosas de origen vínico;
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Las
organizaciones encargadas de la promoción o protección de los intereses de las
personas implicadas en la producción de vinos.
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ARTICULO 9º— La solicitud para la
obtención del reconocimiento y registro de una Indicación Geográfica de los
peticionantes previstos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 8º, se presentará
a la Autoridad de Aplicación, acompañada de los informes, antecedentes, estudios
y demás requisitos exigidos por la presente ley la que podrá ser elaborada por
la misma Autoridad de Aplicación.
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ARTICULO 10.— Si se encontraran
cumplidos los requisitos iniciales de presentación, Autoridad de Aplicación
publicará el edicto con solicitud por un (1) día en el Boletín Oficial y en
diario de amplia circulación en la zona geográfica de origen, a costo del
peticionante.
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ARTICULO 11.— Oposición. Toda persona
física o jurídica que justifique un interés legítimo que estimara que alguno de
los requisitos establecidos no han sido debidamente cumplidos, podrá formular
oposición al registro, por escrito forma fundada dentro de los treinta (30)
días siguientes al de la publicación realizada en los términos del artículo
anterior.
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ARTICULO 12.— Otorgada la inscripción de
Indicación Geográfica, se publicará la resolución en el Boletín Oficial, por el
término de un (1) día, costa del peticionante y se notificará a la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial y a otro organismo nacional y/o internacional
que requiera.
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CAPITULO IV: DENOMINACION DE ORIGEN CONTROLADA
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ARTICULO 13.— A los efectos de la
presente ley, se entiende por Denominación de Origen Controlada (DOC) el nombre
que identifica un producto originario de una región, de una localidad o de área
de producción delimitada del territorio nacional, cuyas cualidades o características
particulares se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, abarcando
los factores naturales factores humanos.
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En la definición
precedente entiéndese por:
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Producto
originario: al producto obtenido uvas provenientes de cepas de Vitis vinífera
totalmente producidas en el área determinada, elaborado y embotellado en la
misma, lo que debe ser expresamente certificado por la Autoridad Aplicación.
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Area de
producción: la constituida por un terruño o conjunto de terruños, situados en
el interior de un área geográfica, que por la naturaleza sus suelos y su
situación ambiental, son reconocidos aptos para la producción de vinos de
calidad.
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Area geográfica:
la definida por límites globales a partir de límites administrativos o
históricos.
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ARTICULO 14.— El empleo de una
Denominación de Origen Controlada queda reservado exclusivamente para los vinos
de variedades selectaso bebidas espirituosas de origen vínico, calidad
superior, producidos en una región cualitativamente diferenciada y determinada
territorio nacional, cuya materia prima y elaboración, crianza y embotellado se
realizan en la misma área de producción delimitada.
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ARTICULO 15.— Los vinos de variedades
selectas o bebidas espirituosas de origen vínico, calidad superior, que
desarrollan por la influencia del medio natural y del trabajo del hombre,
caracteres cualitativos particulares que les confiera personalidad distinta al
resto de los producidos aun en condiciones ecológicas similares, podrán optar
por llevar una Denominación de Origen Controlada cuando satisfagan los
siguientes requisitos:
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Reúnan las
condiciones establecidas en artículo 13 de la presente ley.
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Cumplan con
las reglamentaciones que las condiciones de producción y elaboración
correspondientes, en vigencia o las que se dicten en el futuro al respecto,
conforme a la Nº 14.878.
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Provengan de
las variedades selectas del listado que a tal efecto y con criterio técnico
confeccionará la Autoridad de Aplicación.
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ARTICULO 16.— La incorporación al
sistema de la Denominación de Origen Controlada establecido por esta ley, es
voluntaria, tanto para ingreso como para su retiro, salvo que razones
incumplimiento de los requisitos exigidos, impidan la continuidad de su titular
en el derecho a su permanencia en el sistema, o su incorporación al mismo.
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ARTICULO 17.— La propuesta de
reconocimiento de una Denominación de Origen Controlada, debe surgir de la
iniciativa individual o colectiva de los viticultores, vinicultores o
vitivinicultores que desarrollen sus actividades dentro del área de producción
de la futura DOC.
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ARTICULO 18.— Los viticultores,
vinicultores o vitivinicultores que aspiren al reconocimiento de una
Denominación de Origen Controlada, deberán constituir un CONSEJO DE PROMOCION,
el que tendrá por objeto redactar un proyecto de su reglamento interno y la
realización de estudios e informes técnicos sobre:
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Antecedentes
históricos de la región y límites geográficos del área de producción.
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b)
Características generales de la región, factores climáticos, relieve y
naturaleza, homogeneidad de los caracteres de las plantaciones y de la
composición ampelográfica de los viñedos.
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Sistemas de
cultivo y practicas culturales tradicionales o adaptadas al área delimitada,
modos de conducción y de poda usuales, densidad de plantación.
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Métodos de
vinificación usuales y necesarios, el grado alcohólico mínimo y el tiempo
necesario de conservación para conseguir las cualidades que lo caracterizan.
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Rendimiento
máximo por hectárea y relación uva-vino por hectárea sobre la base de
resultados cuantitativos y cualitativos, uniformidad de las calidades y
caracteres del vino producido.
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Análisis y
evaluación de las características organolépticas de los productos obtenidos
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El
embotellado, normas para la designación y presentación de los productos con
DOC.
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Identificación
del o de los vitivinicultores que se postulan para el reconocimiento de la
Denominación de Origen Controlada.
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ARTICULO 19.— Por cada Denominación de
Origen Controlada habrá un único CONSEJO DE PROMOCION, constituido por
representantes de los productores vitícolas y elaboradores, que desarrollen sus
actividades dentro del área de producción de la DOC. Se organizarán jurídicamente
bajo la forma de asociaciones civiles abiertas y sin fines de lucro, con domicilio
legal en su zona geográfica y atenderán su funcionamiento con los recursos
establecidos en sus propios reglamentos.
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ARTICULO 20.— El Reglamento Interno
definitivo de cada Denominación de Origen Controlada, una vez aprobado su
registro, será redactado de acuerdo con el criterio de sus asociados debiendo
contener en forma obligatoria, las siguientes cláusulas:
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Delimitación
precisa del área de producción en que se encuentra la Denominación de Origen
Controlada.
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Variedad/es de
Vitis vinífera L cultivada/s.
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Catastro de
los viñedos o fracciones del mismo considerados aptos para producir vinos con
derecho a la Denominación de Origen Controlada.
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Rendimiento
máximo por hectárea de la o las cepas destinadas a la vinificación de vinos con
Denominación de Origen Controlada.
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Prácticas
culturales, sistemas de conducción y poda empleados, control de la producción
vitícola.
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Métodos de
vinificación, sistema o procedimiento de crianza .
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Tenor
alcohólico natural mínimo de los vinos obtenidos.
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Procedimientos
de control, apreciación de calidad y examen sensorial.
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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.