VITIVINICULTURA

Rango Ley
Publicación 1999-10-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN VINICO

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Ley 25.163

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**Establécense las normas generales para la

designación y presentación de vinos y bebidas espirituosas de origen vínico de

la Argentina. Indicación de procedencia y geográfica. Denominación de origen

controlada. Protección las IP, IG y DOC - Alcances y obligaciones. Derechos.

Autoridad de aplicación. Consejo Nacional para la designación del origen de los

vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vínica. Infracciones y sanciones.

Disposiciones complementarias.**

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Sancionada:

Septiembre 15 de 1999

Promulgada de

Hecho: Octubre 6 de 1999

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El Senado y

Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan

con fuerza de Ley:

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**LEY POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS GENERALES

PARA LA DESIGNACION Y PRESENTACION DE VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN

VINICO DE LA ARGENTINA**

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CAPITULO I: NORMAS GENERALES

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ARTICULO 1º— La presente ley tiene por

objeto establecer un sistema para el reconocimiento, protección y registro de

los nombres geográficos argentinos, para designar el origen de los vinos y de

las bebidas espirituosas de naturaleza vínica.

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ARTICULO 2º— Con tal fin, se establecen

las siguientes categorías de designaciones: Indicación de Procedencia (IP),

Indicación Geográfica (IG) Denominación de Origen Controlada (DOC), función de

las condiciones de uso que para cada una de ellas fija la presente ley.

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CAPITULO II: DE LA INDICACION DE PROCEDENCIA

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ARTICULO 3º— El empleo de una

indicación de procedencia queda reservado exclusivamente para los vinos de mesa

o vinos regionales. El procedimiento para la determinación del área geográfica

de una Indicación de Procedencia, las condiciones de empleo y el control de esta

categoría del régimen, es competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación

de la presente ley.

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CAPITULO III: DE LA INDICACION GEOGRAFICA

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ARTICULO 4º— A efectos de la presente

ley, se entiende por Indicación Geográfica (IG): el nombre que identifica un

producto originario de una región, una localidad o un área de producción

delimitada del territorio nacional no mayor que superficie de una provincia o

de una zona interprovincial ya reconocida, la IG sólo se justificará cuando

determinada calidad y las características del producto sea atribuible

fundamentalmente su origen geográfico.

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En la definición

precedente, entiéndase por: Producto originario: es el producto elaborado y

envasado en el área geográfica determinada, empleando uvas provenientes de

cepas de Vitis vinífera L, en el caso que éstas hayan sido totalmente

producidas, cosechadas y envasadas en la misma.

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En aquellos casos

en los que la elaboración y/o envasado del producto se realice en un área

geográfica distinta a aquella en que se produzcan las uvas, el origen del

producto se determinará utilizando en forma conjunta el nombre correspondiente

al área de producción de las uvas y el nombre del área geográfica que contenga

la producción de las uvas y la elaboración y/o envasado del producto.

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En el caso de

exportaciones a granel, los productos conservarán la categoría de su

designación.

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Area geográfica:

la definida por límites globales a partir de límites administrativos o

históricos.

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Area de

producción: la constituida por un terruño o conjunto de terruños, situados en

el interior de un área geográfica, que por la naturaleza de sus suelos y su

situación ambiental, son reconocidos aptos para la producción de vinos de alta

calidad.

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ARTICULO 5º— El empleo de una

Indicación Geográfica queda reservada exclusivamente para los vinos o bebidas

espirituosas de origen vínico de calidad. El procedimiento para la

determinación del área de producción de una Indicación Geográfica, las

condiciones de empleo y el control son competencia exclusiva de la Autoridad de

Aplicación de la presente ley.

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ARTICULO 6º— Los vinos o bebidas espirituosas

de origen vínico, podrán llevar una Indicación Geográfica cuando cumplan los

siguientes requisitos:

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a)

Reúnan las

condiciones establecidas en el artículo 4º de la presente ley. b) Cumplan con

las reglamentaciones que fijan las condiciones de producción y elaboración

correspondientes, en vigencia o las que se dicten en el futuro al respecto,

conforme a la Ley Nº 14.878.

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ARTICULO 7º— Para proceder al

reconocimiento de las Indicaciones Geográficas se reunirán los informes,

antecedentes y/o estudios que contemplen, en principio, los siguientes

elementos:

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1.

La evidencia

que el nombre de la Indicación Geográfica es conocida a nivel local y/o

nacional.

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La posibilidad

histórica o actual de delimitar las fronteras de la Indicación Geográfica

conforme a los datos geográficos fácilmente identificables.

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La prueba en

términos de clima, calidad de suelo, altitud, aspecto u otras cualidades

geográficas o físicas que diferencian la región de otras adyacentes, y otorgan

características particulares a los vinos producidos en esa área.

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4.

La

identificación del o los productores que postulan para el reconocimiento de la

IG.

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5.

El catastro de

los viñedos y establecimientos asentados en la zona, susceptibles de ser

alcanzados por la IG en el futuro.

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ARTICULO 8º— Sólo podrán requerir la

inscripción de una Indicación Geográfica, ante la Autoridad de Aplicación:

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1.

La misma

autoridad de aplicación;

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2.

Los

productores vitícolas o sus organizaciones representativas;

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3.

Los

elaboradores de vinos y bebidas espirituosas de origen vínico;

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4.

Las

organizaciones encargadas de la promoción o protección de los intereses de las

personas implicadas en la producción de vinos.

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ARTICULO 9º— La solicitud para la

obtención del reconocimiento y registro de una Indicación Geográfica de los

peticionantes previstos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 8º, se presentará

a la Autoridad de Aplicación, acompañada de los informes, antecedentes, estudios

y demás requisitos exigidos por la presente ley la que podrá ser elaborada por

la misma Autoridad de Aplicación.

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ARTICULO 10.— Si se encontraran

cumplidos los requisitos iniciales de presentación, Autoridad de Aplicación

publicará el edicto con solicitud por un (1) día en el Boletín Oficial y en

diario de amplia circulación en la zona geográfica de origen, a costo del

peticionante.

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ARTICULO 11.— Oposición. Toda persona

física o jurídica que justifique un interés legítimo que estimara que alguno de

los requisitos establecidos no han sido debidamente cumplidos, podrá formular

oposición al registro, por escrito forma fundada dentro de los treinta (30)

días siguientes al de la publicación realizada en los términos del artículo

anterior.

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ARTICULO 12.— Otorgada la inscripción de

Indicación Geográfica, se publicará la resolución en el Boletín Oficial, por el

término de un (1) día, costa del peticionante y se notificará a la Dirección

Nacional de la Propiedad Industrial y a otro organismo nacional y/o internacional

que requiera.

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CAPITULO IV: DENOMINACION DE ORIGEN CONTROLADA

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ARTICULO 13.— A los efectos de la

presente ley, se entiende por Denominación de Origen Controlada (DOC) el nombre

que identifica un producto originario de una región, de una localidad o de área

de producción delimitada del territorio nacional, cuyas cualidades o características

particulares se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, abarcando

los factores naturales factores humanos.

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En la definición

precedente entiéndese por:

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Producto

originario: al producto obtenido uvas provenientes de cepas de Vitis vinífera

totalmente producidas en el área determinada, elaborado y embotellado en la

misma, lo que debe ser expresamente certificado por la Autoridad Aplicación.

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Area de

producción: la constituida por un terruño o conjunto de terruños, situados en

el interior de un área geográfica, que por la naturaleza sus suelos y su

situación ambiental, son reconocidos aptos para la producción de vinos de

calidad.

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Area geográfica:

la definida por límites globales a partir de límites administrativos o

históricos.

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ARTICULO 14.— El empleo de una

Denominación de Origen Controlada queda reservado exclusivamente para los vinos

de variedades selectaso bebidas espirituosas de origen vínico, calidad

superior, producidos en una región cualitativamente diferenciada y determinada

territorio nacional, cuya materia prima y elaboración, crianza y embotellado se

realizan en la misma área de producción delimitada.

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ARTICULO 15.— Los vinos de variedades

selectas o bebidas espirituosas de origen vínico, calidad superior, que

desarrollan por la influencia del medio natural y del trabajo del hombre,

caracteres cualitativos particulares que les confiera personalidad distinta al

resto de los producidos aun en condiciones ecológicas similares, podrán optar

por llevar una Denominación de Origen Controlada cuando satisfagan los

siguientes requisitos:

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a)

Reúnan las

condiciones establecidas en artículo 13 de la presente ley.

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b)

Cumplan con

las reglamentaciones que las condiciones de producción y elaboración

correspondientes, en vigencia o las que se dicten en el futuro al respecto,

conforme a la Nº 14.878.

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c)

Provengan de

las variedades selectas del listado que a tal efecto y con criterio técnico

confeccionará la Autoridad de Aplicación.

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ARTICULO 16.— La incorporación al

sistema de la Denominación de Origen Controlada establecido por esta ley, es

voluntaria, tanto para ingreso como para su retiro, salvo que razones

incumplimiento de los requisitos exigidos, impidan la continuidad de su titular

en el derecho a su permanencia en el sistema, o su incorporación al mismo.

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ARTICULO 17.— La propuesta de

reconocimiento de una Denominación de Origen Controlada, debe surgir de la

iniciativa individual o colectiva de los viticultores, vinicultores o

vitivinicultores que desarrollen sus actividades dentro del área de producción

de la futura DOC.

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ARTICULO 18.— Los viticultores,

vinicultores o vitivinicultores que aspiren al reconocimiento de una

Denominación de Origen Controlada, deberán constituir un CONSEJO DE PROMOCION,

el que tendrá por objeto redactar un proyecto de su reglamento interno y la

realización de estudios e informes técnicos sobre:

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a)

Antecedentes

históricos de la región y límites geográficos del área de producción.

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b)

Características generales de la región, factores climáticos, relieve y

naturaleza, homogeneidad de los caracteres de las plantaciones y de la

composición ampelográfica de los viñedos.

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c)

Sistemas de

cultivo y practicas culturales tradicionales o adaptadas al área delimitada,

modos de conducción y de poda usuales, densidad de plantación.

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d)

Métodos de

vinificación usuales y necesarios, el grado alcohólico mínimo y el tiempo

necesario de conservación para conseguir las cualidades que lo caracterizan.

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e)

Rendimiento

máximo por hectárea y relación uva-vino por hectárea sobre la base de

resultados cuantitativos y cualitativos, uniformidad de las calidades y

caracteres del vino producido.

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f)

Análisis y

evaluación de las características organolépticas de los productos obtenidos

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g)

El

embotellado, normas para la designación y presentación de los productos con

DOC.

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h)

Identificación

del o de los vitivinicultores que se postulan para el reconocimiento de la

Denominación de Origen Controlada.

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ARTICULO 19.— Por cada Denominación de

Origen Controlada habrá un único CONSEJO DE PROMOCION, constituido por

representantes de los productores vitícolas y elaboradores, que desarrollen sus

actividades dentro del área de producción de la DOC. Se organizarán jurídicamente

bajo la forma de asociaciones civiles abiertas y sin fines de lucro, con domicilio

legal en su zona geográfica y atenderán su funcionamiento con los recursos

establecidos en sus propios reglamentos.

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ARTICULO 20.— El Reglamento Interno

definitivo de cada Denominación de Origen Controlada, una vez aprobado su

registro, será redactado de acuerdo con el criterio de sus asociados debiendo

contener en forma obligatoria, las siguientes cláusulas:

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a)

Delimitación

precisa del área de producción en que se encuentra la Denominación de Origen

Controlada.

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b)

Variedad/es de

Vitis vinífera L cultivada/s.

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c)

Catastro de

los viñedos o fracciones del mismo considerados aptos para producir vinos con

derecho a la Denominación de Origen Controlada.

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d)

Rendimiento

máximo por hectárea de la o las cepas destinadas a la vinificación de vinos con

Denominación de Origen Controlada.

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e)

Prácticas

culturales, sistemas de conducción y poda empleados, control de la producción

vitícola.

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f)

Métodos de

vinificación, sistema o procedimiento de crianza .

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g)

Tenor

alcohólico natural mínimo de los vinos obtenidos.

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h)

Procedimientos

de control, apreciación de calidad y examen sensorial.

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.