MARCO DE REGULACION DEL EMPLEO PUBLICO NACIONAL
LEY MARCO DE REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL
Ley 25.164
Marco normativo y autoridad de aplicación.
Requisitos para el ingreso. Impedimentos para el ingreso. Naturaleza de
la relación de empleo. Derechos. Deberes. Sistema Nacional de la
Profesión Administrativa. Régimen disciplinario. Recurso judicial.
Causales de egreso. Fondo permanente de capacitación y recalificación
laboral.
Sancionada: Septiembre 15 de 1999
Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º— Apruébase la ley marco de regulación de empleo público nacional que, como anexo, forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 2º— Dentro de los ciento
ochenta (180) días de su entrada en vigencia, el Poder Ejecutivo
reglamentará las disposiciones de la presente y del régimen anexo y el
Jefe de Gabinete de Ministros, dentro del mismo plazo, dictará los
reglamentos de su competencia que sean necesarios a los fines de la
presente ley.
ARTICULO 3º— Las disposiciones de la
ley marco de regulación del empleo público tienen carácter general. Sus
disposiciones serán adecuadas a los sectores de la administración
pública que presenten características particulares por medio de la
negociación colectiva sectorial prevista en la Ley 24.185, excepto en
cuanto fueren alcanzados por lo dispuesto en el inciso i) del artículo
3ºde la Ley 24.185. En este último caso, previo el dictado del acto
administrativo que excluye al personal deberá consultarse a la comisión
negociadora del convenio colectivo general. En cualquier caso, la
resolución que el Poder Ejecutivo adoptare en los términos de esta
última disposición, será recurrible ante la Justicia.
ARTICULO 4º— Deróganse las Leyes 22.140 y su modificatoria 24.150; 22.251 y 17.409; 20.239 y 20.464.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente,
dichos ordenamientos y sus respectivas reglamentaciones continuarán
rigiendo la relación laboral del personal de que se trate, hasta que se
firmen los convenios colectivos de trabajo, o se dicte un nuevo
ordenamiento legal que reemplace al anterior.
En ningún caso se entenderá que las normas de esta ley modifican las de la Ley 24.185.
ARTICULO 5º— Quedan expresamente
excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley el personal del
Poder Legislativo nacional y del Poder Judicial de la Nación, que se
rigen por sus respectivos ordenamientos especiales.
ARTICULO 6º— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.164 —
ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.
ANEXO
LEY MARCO DE REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL
CAPITULO I
MARCO NORMATIVO Y AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 1º— La relación de empleo público
queda sujeta a los principios generales establecidos en la presente
ley, los que deberán ser respetados en las negociaciones colectivas que
se celebren en el marco de la Ley 24.185. Los derechos y garantías
acordados en esta ley a los trabajadores que integran el servicio civil
de la Nación constituirán mínimos que no podrán ser desplazados en
perjuicio de éstos en las negociaciones colectivas que se celebren en
el marco de la citada Ley 24.185.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de laDecisión Administrativa N° 51/2004*B.O. 12/3/2004 se aclara que el principio garantizado por el artículo
1° "in fine" del presente Anexo, en especial respecto de las
previsiones de sus artículos 11, 15, 17, 23 y otros concordantes con el
mismo, resulta de aplicación en aquellas disposiciones convencionales
acordadas en el marco de la Ley N° 24.185 de negociaciones colectivas
para la Administración Pública Nacional.)*
Artículo 2º —El Poder Ejecutivo establecerá el órgano rector en
materia de empleo público y autoridad de aplicación e interpretación de
las disposiciones de este régimen.
(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 585/2024B.O. 5/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Artículo 3º —La presente normativa
regula los deberes y derechos del personal que integra el Servicio
Civil de la Nación. Este está constituido por las personas que habiendo
sido designadas conforme lo previsto en la presente ley, prestan
servicios en dependencias del Poder Ejecutivo, inclusive entes
jurídicamente descentralizados.
Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior:
El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros,
el Secretario General de la Presidencia de la Nación, los Secretarios,
Subsecretarios, el Jefe de la Casa Militar, las máximas autoridades de
organismos descentralizados e instituciones de la Seguridad Social y
los miembros integrantes de los cuerpos colegiados.
Las personas que por disposición legal o
reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los
cargos mencionados en el inciso precedente.
El personal militar en actividad y el retirado que prestare servicios militares.
El personal perteneciente a las Fuerzas de
Seguridad y Policiales, en actividad y retirado que prestare servicios
por convocatoria.
El personal diplomático en actividad comprendido en la Ley del Servicio Exterior de la Nación.
El personal comprendido en convenciones
colectivas de trabajo aprobadas en el marco de la Ley 14.250 (t.o.
decreto 198/88) o la que se dicte en su reemplazo.
El clero.
Al personal que preste servicios en organismos
pertenecientes a la Administración Pública Nacional, y esté regido por
los preceptos de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), y
modificatorias o la que se dicte en su reemplazo, se les aplicarán las
previsiones contenidas en ese régimen normativo.
En los supuestos contemplados en el párrafo anterior
y en el inciso f), las partes, de común acuerdo, podrán insertarse en
el régimen de empleo público, a través de la firma de convenios
colectivos de trabajo, tal como lo regula el inciso j) de la Ley 24.185
y de acuerdo con las disposiciones de dicha norma.
CAPITULO II
REQUISITOS PARA EL INGRESO
Artículo 4º —El ingreso a la Administración Pública Nacional estará sujeto a la previa acreditación de las siguientes condiciones:
Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá exceptuar del cumplimiento de
este requisito mediante fundamentación precisa y circunstanciada de la
jurisdicción solicitante.
Condiciones de conducta e idoneidad para el
cargo, que se acreditará mediante los regímenes de selección que se
establezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la
función pública. El convenio colectivo de trabajo, deberá prever los
mecanismos de participación y de control de las asociaciones sindicales
en el cumplimiento de los criterios de selección y evaluación a fin de
garantizar la efectiva igualdad de oportunidades.
Aptitud psicofísica para el cargo.
IMPEDIMENTOS PARA EL INGRESO
Artículo 5º —Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior no podrán ingresar:
El que haya sido condenado por delito doloso,
hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el término
previsto para la prescripción de la pena.
El condenado por delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
El que tenga proceso penal pendiente que pueda
dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos a) y b)
del presente artículo.
El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.
El sancionado con exoneración o cesantía en la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, mientras no
sea rehabilitado conforme lo previsto en los artículos 32 y 33 de la
presente ley.
El que tenga la edad prevista en la ley
previsional para acceder al beneficio de la jubilación o el que gozare
de un beneficio previsional, salvo aquellas personas de reconocida
aptitud, las que no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad.
El que se encuentre en infracción a las leyes
electorales y del servicio militar, en el supuesto del artículo 19 de
la Ley 24.429.
El deudor moroso del Fisco Nacional mientras se encuentre en esa situación.
Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra
el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto
en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Código
Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la
condonación de la pena.
Artículo 6º —Las designaciones
efectuadas en violación a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º o de
cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera
sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y
de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO III
NATURALEZA DE LA RELACION DE EMPLEO
Artículo 7º —El personal podrá revistar en
el régimen de estabilidad, en el régimen de contrataciones, o como
personal de gabinete de las autoridades superiores. La situación del
personal designado con carácter ad honorem será reglamentada por el
Poder Ejecutivo, de conformidad con las características propias de la
naturaleza de su relación.
Artículo 8º —El régimen de
estabilidad comprende al personal que ingrese por los mecanismos de
selección que se establezcan, a cargos pertenecientes al régimen de
carrera cuya financiación será prevista para cada jurisdicción u
organismos descentralizados en la Ley de Presupuesto.
La carrera administrativa básica y las específicas
deberán contemplar la aplicación de criterios que incorporen los
principios de transparencia, publicidad y mérito en los procedimientos
de selección para determinar la idoneidad de la función a cubrir, de la
promoción o avance en la carrera basada en la evaluación de la
eficiencia, eficacia, rendimiento laboral y de exigencias de
capacitación acorde con las necesidades de las tareas o funciones a
desarrollar, así como la previsión de sistemas basados en el mérito y
la capacidad de los agentes, que motiven la promoción de los mismos en
la carrera.
Artículo 9º —El régimen de
contrataciones de personal por tiempo determinado comprenderá
exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o
estacionales, no incluidos en las funciones propias del régimen de
carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta
permanente.
El personal contratado en esta modalidad no podrá
superar en ningún caso el porcentaje que se establezca en el convenio
colectivo de trabajo, el que tendrá directa vinculación con el número
de trabajadores que integren la planta permanente del organismo.
Dicho personal será equiparado en los niveles y
grados de la planta permanente y percibirá la remuneración de
conformidad con la correspondiente al nivel y grado respectivo.
La Ley de Presupuesto fijará anualmente los
porcentajes de las partidas correspondientes que podrán ser afectados
por cada jurisdicción u organismo descentralizado para la aplicación
del referido régimen.
Artículo 10.— El régimen de
prestación de servicios del personal de gabinete de las autoridades
superiores, que será reglamentado por el Poder Ejecutivo, solamente
comprende funciones de asesoramiento, o de asistencia administrativa.
El personal cesará en sus funciones simultáneamente con la autoridad
cuyo gabinete integra y su designación podrá ser cancelada en cualquier
momento.
Artículo 11. —El personal alcanzado por el régimen de estabilidad que
resulte afectado por las medidas de reestructuración que comporten la
supresión de órganos, organismos o de las funciones a ellos asignadas;
o de reducción por encontrarse excedida, conforme surja del informe
fundado del órgano competente en la materia, la dotación óptima
necesaria, quedará, automáticamente, en situación de disponibilidad por
un período máximo de hasta doce (12) meses, conforme lo establezca la
reglamentación.
Los agentes que se encontraren en situación de disponibilidad deberán
(i) recibir la capacitación que se les imparta; o (ii) desarrollar
tareas en servicios tercerizados del Estado.
Cumplido el término de disponibilidad, sin que el trabajador hubiera
formalizado una nueva relación de trabajo, quedará automáticamente
desvinculado de la Administración Pública nacional. Tendrá derecho a
percibir una indemnización igual a un (1) mes de sueldo por cada año de
servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor
remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año
o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor,
salvo el mejor derecho que se estableciere en el Convenio Colectivo de
Trabajo y las indemnizaciones especiales que pudieren regularse por
dicha vía.
La presente norma será de aplicación supletoria al personal alcanzado
por el régimen de estabilidad propia en virtud de leyes o estatutos
especiales o convenciones colectivas de trabajo.
(Artículosustituidopor art. 52 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*Artículo 12.— Para los supuestos previstos en el artículo anterior, los
delegados de personal con mandato vigente o pendiente el año posterior
de la tutela sindical no podrán ser afectados en el ejercicio de sus
funciones ni puestos en disponibilidad. (Párrafosustituidopor art. 53 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
Asimismo aquellos agentes que se encuentren de
licencia por enfermedad o accidente, por embarazo y por matrimonio,
hasta vencido el período de su licencia no podrán ser puestos en
situación de disponibilidad.
En el caso de licencias sin goce de haberes, la
situación de disponibilidad surtirá efecto desde su notificación,
correspondiendo desde ese momento la percepción de los haberes
mensuales.
Artículo 13.— No podrán ser puestos
en disponibilidad los agentes cuya renuncia se encuentre pendiente de
resolución, ni los que estuvieran en condiciones de jubilarse o
pudieren estarlo dentro del período máximo de doce meses contados desde
la fecha en que pudieron ser afectados por la disponibilidad.
Artículo 14.— Los organismos o
dependencias suprimidos y los cargos o funciones eliminados no podrán
ser creados nuevamente, ni con la misma asignación ni con otra distinta
por un plazo de dos años a partir de la fecha de su supresión.
Los cargos o funciones eliminados no podrán ser cumplidos por personal contratado ni personal de gabinete.
Articulo 15.— Los agentes serán destinados a las tareas propias de la
categoría o nivel que hayan alcanzado y al desarrollo de tareas
complementarias o instrumentales, para la consecución de los objetivos
del trabajo. Pueden ser destinados por decisión fundada de sus
superiores a desarrollar transitoriamente tareas específicas del nivel
superior percibiendo la diferencia de haberes correspondiente. La
movilidad del personal de una dependencia a otra dentro o fuera de la
misma jurisdicción presupuestaria, es una atribución del empleador,
pero estará sujeta a la regulación que se establezca en los convenios
colectivos celebrados en el marco de la ley 24.185.
El Poder Ejecutivo nacional podrá celebrar convenios con los otros
poderes del Estado, provincias y municipios, que posibiliten la
movilidad interjurisdiccional de los agentes, sin perjuicio del
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley. La
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.