SISTEMA DE PASANTIAS EDUCATIVAS

Rango Ley
Publicación 1999-10-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

PASANTIAS EDUCATIVAS

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Ley 25.165

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**Créase el Sistema de Pasantías Educativas dentro del

marco de lo dispuesto por el artículo 15 inciso c) de la Ley 24.521, destinado

estudiantes de educación superior de las instituciones comprendidas en los

artículos 18 y 21 del capítulo V de la Ley 24.195, en el artículo 1º de la Ley

24.521 y en el artículo 5º de misma Ley. Objetivos del mencionado Sistema.**

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Sancionada:

Septiembre 15 de 1999

Promulgada de

Hecho: Octubre 6 de 1999

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El Senado y

Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan

con fuerza de Ley:

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ARTICULO 1º— Créase el Sistema de

Pasantías Educativas dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 15 inciso

c)

de la ley 24.521, que regirá en el ámbito del Sistema Educativo Nacional

(SEN), destinado a estudiantes de educación superior de las instituciones

comprendidas en los artículos 18 y 21 del capítulo V de la ley 24.195, en el

artículo 1º de la ley 24.521 y en artículo 5º de la misma ley.

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ARTICULO 2º— Se entenderá como

“pasantía” a la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de

empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán

residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas

con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y

control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquellos

pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios

bilaterales estipulados en la presente ley.

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ARTICULO 3º— Los objetivos del Sistema

de Pasantías Educativas son:

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— Brindar

experiencia práctica complementaria de la formación teórica elegida que

habilite para el ejercicio de la profesión u oficio.

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— Contactar en el

ámbito en que se desenvuelven empresas u organismos públicos afines a los

estudios que realizan los alumnos involucrados.

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— Capacitar en el

conocimiento de las características fundamentales de la relación laboral.

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— Formar al

estudiante en aspectos que le serán de utilidad en su posterior búsqueda

laboral.

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— Ofrecer la

posibilidad de conocer y manejar tecnologías actualizadas.

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— Contribuir a la

tarea de orientación vocacional dirigida a efectuar una correcta elección

profesional futura.

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ARTICULO 4º— El Ministerio de Cultura y

Educación, los máximos organismos de conducción educativa jurisdiccionales, las

universidades nacionales públicas o privadas reconocidas y las unidades

educativas de nivel terciario no universitario de carácter público o privado

reconocidas, que en el marco del artículo 15 inciso d) de la ley 24.521 posean

autonomía de gestión o autorización delegada por las autoridades de las cuales

depende, estarán habilitadas para celebrar convenios de pasantías con

organismos oficiales nacionales, provinciales o municipales, o con empresas públicas,

privadas y/o mixtas del sector productivo y/o de servicios que adhieran al

sistema cayos respectivos programas específicos mencionados en los artículos 18

y 21 de la ley 24.195 posean objetivos y características compatibles.

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ARTICULO 5º— Sólo serán reconocidos los

convenios que se celebren con acuerdo a las presentes normas y sólo la firma, y

el debido registro de los mismos hará posible la situación de pasantía.

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ARTICULO 6º— Los convenios contendrán

como mínimo las siguientes cláusulas:

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— Denominación,

domicilio y personería de partes que los suscriben.

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— Características

y condiciones de las actividades que integrarán la pasantía.

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— Lugar en que se

realizarán.

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— Extensión de

las mismas.

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— Objetivos

educativos perseguidos.

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— Régimen

disciplinario (asistencia, puntualidad, etcétera).

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— Monto y forma

de pago de la asignación estímulo.

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ARTICULO 7º— Los organismos, empresas

unidades educativas involucradas podrán suspender o denunciar los convenios

mediando un aviso a la contraparte, con una anticipación no menor de treinta

días, cuando se incurra en incumplimiento de los mismos, dentro de los quince

días producido y comprobado el motivo que provocó situación.

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En caso de cierre

o cese de actividad por cualquier causal, de la empresa u organismo

solicitante, las pasantías caducarán automáticamente que aquéllas deban asumir

por el hecho ningún otro tipo de consecuencia o acción reparadora.

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ARTICULO 8º— Cada jurisdicción

educativa cada institución universitaria llevará un registro convenios firmados,

coordinará y supervisará actividades de pasantías y el cumplimiento de

convenios celebrados.

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Estas funciones y

responsabilidades se acordarán en el seno del Consejo Federal de Cultura y

Educación y en el ámbito del Consejo de Universidades.

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ARTICULO 9º— La situación de pasantía no

generará ningún tipo de relación jurídica entre pasante y el organismo o

empresa en la que aquél preste servicios.

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ARTICULO 10.— El pasante no perderá en

ningún momento su condición de alumno y mantendrá la dependencia académico-administrativa

original que lo vinculaba con su unidad educativa.

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ARTICULO 11.— Las pasantías se

extenderán durante un mínimo de dos meses y un máximo de un año, con una

actividad semanal no mayor de cinco días en cuyo transcurso el pasante cumplirá

jornadas de hasta cuatro horas de labor.

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ARTICULO 12.— Las actividades de

pasantías se llevarán a cabo en las instalaciones de las empresas o

instituciones solicitantes de tal servicio o en lugares que por el tipo de

labor que éstas desarrollen, sea necesaria la presencia de sus enviados.

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Dichos ámbitos

deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad de acuerdo con la ley

19.587. Las instituciones educativas extenderán a los mismos las coberturas de

seguros y asistencia de urgencia que poseen para los propios.

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ARTICULO 13.— Las instituciones

educativas designarán a los pasantes teniendo en cuenta sus antecedentes

académicos, características, perfiles y especialización acordados con los

organismos y empresas que lo soliciten, asegurando condiciones pedagógicas que

requiere la formación del pasante.

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ARTICULO 14.— Los estudiantes no tendrán

obligación alguna de aceptar una propuesta pasantía, excepto cuando el

cumplimiento de misma estuviera expresamente exigido por el plan de estudios

que cursare. Sin embargo, en todos los casos el acto de aceptación llevará implícito

compromiso de cumplir con la presente ley y con las normas de los convenios que

rijan la relación entre su unidad educativa y el organismo o empresa en la que

se desempeñará como pasante.

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ARTICULO 15.— Los pasantes recibirán

durante el transcurso de su prestación una retribución en calidad de estímulo

para viajes, gastos escolares y erogaciones derivadas del ejercicio la misma.

Su monto será fijado por las empresas u organismos solicitantes en acuerdo con

las instituciones educativas, según la responsabilidad, grado de

especialización, dificultad y tiempo dedicación que implique la actividad para

la cual se los designe.

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ARTICULO 16.— Los pasantes recibirán,

también con arreglo a las características del trabajo que realicen, todos los

beneficios regulares que se acuerden al personal de las empresas u organismos

en los que se desempeñe (comedor, vianda, transporte, francos y descansos).

Paralelamente deberán cumplir con los reglamentos internos de los mismos.

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ARTICULO 17.— Ningún estudiante podrá

postularse para asumir una pasantía mientras encuentre asignado a otra.

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ARTICULO 18.— Cada institución educativa

que incluya en sus planes de estudio las actividades de pasantías elaborará los

programas específicos correspondientes en los que constarán objetivos, acciones

por desarrollar, condiciones de ingreso y permanencia en la experiencia,

sistema de evaluación, modo de relación interinstitucional con las empresas u

organismos involucrados, en un total acuerdo con los términos de la presente

ley. Sus normas deberán asimismo ser respetadas en los convenios que celebren.

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ARTICULO 19.— Las unidades educativas

las empresas u organismos involucrados elaborarán en común material didáctico

específico realizarán talleres, seminarios y/o cursos destinados a la

capacitación de instructores y docentes que actuarán durante el desarrollo de

las actividades de pasantía.

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ARTICULO 20.— Se establecerá un

mecanismo conjunto de control y evaluación de la experiencia que estará a cargo

de las personas que las partes firmantes del convenio designarán respecto. Un

informe individual, así elaborado, acerca de la actuación de cada pasante, se

remitirá a la unidad educativa, dentro de los treinta días posteriores a la

finalización de cada pasantía.

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ARTICULO 21.— Las empresas y organismos

que ingresen voluntariamente en el sistema deberán:

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— Prestar

colaboración y asesoramiento en elaboración de programas de pasantías en las

instituciones educativas con las que celebrarán convenios y que así lo

soliciten.

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— Facilitar la

labor del personal docente de las mismas afectado a la tutoría de la

experiencia.

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— Designar a su

vez, tutores e instructores que orientarán, coordinarán y controlarán el

trabajo de los pasantes.

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— Construir su

propio programa de pasantías que se ajustará a los términos de la presente ley

cuyas normas se respetarán en los convenios que celebre.

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— Crear las

mejores condiciones internas posibles para el cumplimiento de los objetivos del

mismo y del similar de las instituciones educativas con las que se relacionen.

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— Efectuar el

trámite de registro, ante el organismo previsto en el artículo 8º del convenio

celebrado con cada unidad educativa y remitir a ésta copia comprobante de tal

gestión.

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ARTICULO 22.— Podrán realizarse

experiencias de pasantía, en condiciones similares a las descriptas, destinadas

a docentes asignados por sus unidades educativas a tareas relacionadas con las

mismas con el objeto de que se interioricen de manera directa de las características

de la empresa u organismo en los que sus estudiantes realizarán aquéllas.

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ARTICULO 23.— Transitorio. Las unidades

educativas, empresas u organismos que a la fecha de la puesta en vigencia de la

presente ley tengan en ejecución convenios de pasantías, deberán adecuarlos a

sus prescripciones.

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ARTICULO 24.— Comuníquese al Poder

Ejecutivo DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,

A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.165 — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther

H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.