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EMBLEMA NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

EMBLEMA NACIONAL

Ley 25.173

Institúyese la obligación de instalar la enseña patria nacional en todos los puestos de acceso y egreso del Estado argentino.

Sancionada: Septiembre 15 de 1999

Promulgada de Hecho: Octubre 4 de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DEL EMBLEMA NACIONAL:

CAPITULO I

ARTICULO 1º — Obligación. Institúyese la obligación de instalar la enseña patria nacional en todos los puestos de acceso y egreso del Estado argentino.
ARTICULO 2º — Definiciones. Se consideran puestos de acceso y egreso del Estado argentino a:
a)

Puertos marítimos o fluviales;

b)

Aeropuertos internacionales aunque fueren de cabotaje fronterizo;

c)

Pasos fronterizos y centros de frontera;

d)

Puentes internacionales;

e)

Terminales de transporte automotor de pasajeros de larga distancia que sean destino final o de partida de extranjeros.

ARTICULO 3º — Sujetos obligados. Estarán obligados al cumplimiento de la presente ley:
a)

Las autoridades responsables del punto de acceso y egreso del Estado;

b)

Las empresas concesionarias de los puntos de acceso y egreso del Estado sean éstos embarcaderos, puertos o centros de frontera.

ARTICULO 4º — Ambito de aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación Argentina.
ARTICULO 5º — Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio del Interior de la Nación.
ARTICULO 6º — Metodología. En todos los ámbitos descriptos. se instalarán en lugar visible y ostentable mástiles de por los menos veinte (20) metros de altura para izar la enseña patria.
ARTICULO 7º — Dimensiones. A los efectos de la presente ley, las dimensiones de la enseña patria no podrán ser inferiores a cinco (5) por dos y medio (2,5) metros.

CAPITULO II

Sanciones

ARTICULO 8º — Funcionarios. Los funcionarios responsables de la administración o control de las concesiones que no cumplan o hagan cumplir la obligación impuesta por la presente ley serán pasibles de las sanciones prescriptas por incumplimiento de los deberes de funcionario público.
ARTICULO 9º — Permisionarios y concesionaios. Los permisionarios o concesionarios de los puestos de acceso y egreso del Estado argentino que no cumplan con la obligación impuesta por la presente ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a)

Al primer aviso de incumplimiento corresponderá apercibimiento;

b)

Al segundo aviso de incumplimiento corresponderá multa de veinte mil pesos ($ 20.000);

c)

Al tercer aviso de incumplimiento corresponderá multa de treinta mil pesos ($ 30.000).

CAPITULO III

De las intimaciones

ARTICULO 10. — Intimaciones a concesionarios o permisionarios. La autoridad responsable de la concesión o permiso notificará fehacientemente cada treinta (30) días el incumplimiento, otorgando igual plazo para instalar el mástil y la enseña patria, aplicando la sanción prevista en el artículo anterior.
ARTICULO 11. — Funcionarios públicos. Los funcionarios públicos a cargo de los puestos de acceso y egreso del Estado argentino, no requerirán de intimación alguna, procediéndose en cada caso a aplicar la sanción correspondiente conforme el grado de incumplimiento de los deberes de funcionario público.

CAPITULO IV

Disposiciones especiales

ARTICULO 12. — Denuncia de particulares. Cualquier habitante de la Argentina podrá realizar la denuncia por falta de cumplimiento de la presente ley ante la autoridad policial de su domicilio o del lugar del hecho las cuales darán inmediatamente intervención a la autoridad de aplicación.
ARTICULO 13. — Extensión. Las empresas de servicios públicos, identificadas como nacionales, sin importar la procedencia de sus capitales, estarán obligadas a disponer en sus locales de atención al público o en su acceso de una enseña patria en lugar visible y de dimensiones acordes al local.
ARTICULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.173 —

ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.