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MALLA ANTIGRANIZO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

MALLA ANTIGRANIZO

Ley 25.174

Régimen destinado a asegurar la oferta nacional e

importada de malla antigranizo, las condiciones y calidad del producto,

y facilitar los productores agrícolas la colocación de dispositivo de

protección.

Sancionada: Septiembre 22 de 1999

Promulgada parcialmente: Octubre 14 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

I. Objeto

ARTICULO 1º— La presente ley tiene por

objeto asegurar la oferta nacional e importada malla antigranizo, las

condiciones y calidad producto, y facilitar a los productores agrícolas

colocación de ese dispositivo de protección.

II. Condiciones y Calidad

ARTICULO 2º— Producto apto. Características.

A los efectos de la presente ley, defínese producto apto para malla

antigranizo, el tejido monofilamento del polietileno de alta densidad

baja presión de color negro o blanco con certificación de tratamiento

ultravioleta, que reúne los siguientes requisitos garantizados y

certificados por fábrica:

a)

Resistencia de impacto mínima de 20 mm de granizo a 40 mts./seg.;

b)

Sombreo máximo del 20%;

c)

Vida útil no inferior a siete (7) años.

ARTICULO 3º— Control de Calidad.

Cualquier tipo de producto con destino a malla antigranizo, que cumpla

con la definición y los requisitos del artículo anterior, deberá

someterse a un control de calidad.

ARTICULO 4º— Organismo encargado del

control de calidad. El control de calidad a que se hace referencia en

el artículo anterior será supervisado certificado por el Instituto

Nacional de Tecnología ndustrial (INTI).

El producto controlado y aprobado llevará, a los

fectos de su comercialización, una etiqueta o adhesivo e color azul con

la leyenda: "Aprobado -Instituto acional de Tecnología Industrial

(INTI)". ebiendo indicarse cuáles son las características el producto y

las condiciones de calidad.

ARTICULO 5º— Productos aptos no

comprendidos. os productos aptos no comprendidos que o se adecuen al

artículo 2º de esta ley, pero que onforme a las condiciones que

establezca la reglamentación e la presente sean considerados como aptos

para malla antigranizo, podrán ser igualmente sometidos al control de

calidad del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y

aprobados en las condiciones del segundo párrafo del artículo anterior.

ARTICULO 6º— Efectos. La constancia

de aprobación del control de calidad del Instituto Nacional de

Tecnología Industrial (INTI), será únicamente a los efectos de

acreditar, para su comercialización, la calidad y condiciones de la

malla antigranizo.

ARTICULO 7º— Carga de la prueba. En

cualquier caso, el oferente estará obligado a producir las pruebas que

acrediten la calidad del producto como malla antigranizo.

ARTICULO 8º— Certificación y garantía

de fábrica. Sin perjuicio del control de calidad, todo producto apto

para malla antigranizo deberá venderse con certificación y garantía de

fábrica (artículo 14, Ley 24.240) y sujeto a las demás estipulaciones

de la Ley 24.240.

ARTICULO 9º— Productos importados. Si

el producto fuere importado, el importador deberá presentar ante el

Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) certificación de

fabricación de origen y acreditar las características del artículo 2º o

las similares reglamentadas conforme al artículo 5º, las mismas deberán

estar supervisadas y certificadas por el organismo extranjero

competente, equivalente al Instituto Nacional de Tecnología Industrial

(INTI), sin perjuicio del artículo 8º. Se procederá conforme al segundo

párrafo del artículo 4º.

III. Oferta nacional e importada

ARTICULO 10.— Arancel de importación y tasa

de estadística. Fíjase una reducción en el derecho de importación,

extrazona e intrazona al 5% para la malla antigranizo elaborada, y al

0% en el caso de la materia prima para su elaboración.

Asimismo, exceptúese de los derechos de estadística que correspondiesen.

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 267/2019*B.O. 16/4/2019 se prorroga a partir del vencimiento del plazo

establecido por laLey Nº 26.459, la vigencia de las disposiciones del presente artículo, por el

plazo de DIEZ (10) años.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

(Nota Infoleg: por art. 1º de laLey Nº 26.459*B.O. 16/12/2008, se prorroga la vigencia de las disposiciones del

presente artículo, por el plazo de DIEZ (10) años a partir del

vencimiento previsto en el Decreto 1552/2001)*

ARTICULO 11.— Impuesto al valor agregado (IVA):

a)

Exceptúese, en los términos del artículo 6º de la

Ley 23.349 y sus modificatorias, el impuesto al valor agregado (IVA) a

la venta e importación definitiva de la malla antigranizo elaborada y

la materia prima apta para su elaboración;

b)

Del mismo modo, quedan exceptuados del impuesto

al valor agregado (IVA), el resto de los materiales y/o elementos que

probadamente sean necesarios para la instalación del sistema de

protección.

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 267/2019*B.O. 16/4/2019 se prorroga a partir del vencimiento del plazo

establecido por laLey Nº 26.459, la vigencia de las disposiciones del presente artículo, por el

plazo de DIEZ (10) años.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

(Nota Infoleg: por art. 1º de laLey Nº 26.459*B.O. 16/12/2008, se prorroga la vigencia de las disposiciones del

presente artículo, por el plazo de DIEZ (10) años a partir del

vencimiento previsto en el Decreto 1552/2001)*

IV. Disposiciones Generales

ARTICULO 12.— Vigencia temporal. Las

disposiciones de los artículos 10 y 11 de la presente ley tendrán una

vigencia temporal de siete (7) años contados desde la publicación de su

reglamentación.

Se podrá disponer la prórroga de la presente mediante decreto del Poder Ejecutivo o mediante procedimiento de ley.

ARTICULO 13.— Ley especial. Esta

normativa sólo será modificada o derogada por otra ley especial o por

una ley general que específicamente así lo prevea.

ARTICULO 14.— Reglamentación. El

Poder Ejecutivo Nacional, mediante la intervención del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, dictará la

reglamentación pertinente a efectos de instrumentar la presente ley.

ARTICULO 15.— Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.174 —

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.

Decreto 1133/99

Bs. As., 14/10/99

VISTO el Expediente Nº 020-002333/99 del Registro

del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y el Proyecto

de Ley registrado bajo el Nº 25.174 sancionado por el HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que el citado Proyecto de Ley registrado bajo el Nº

25.174, establece un régimen que tiene por objeto asegurar la oferta

nacional e importada de malla antigranizo, las condiciones y calidad

del producto, así como facilitar a los productores agrícolas la

colocación de ese dispositivo de protección.

Que el artículo 10 del Proyecto de Ley se establece

una reducción del Derecho de Importación Intrazona y Extrazona para la

malla antigranizo elaborada y la materia prima para su elaboración.

Que el nivel del Derecho de Importación Intrazona

aplicable a la totalidad de las mercaderías amparadas en la

Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), resulta ser —a partir del 1º

de enero de 1999— del CERO POR CIENTO (0%), en función de haber

expirado los plazos de vigencia del Régimen de Adecuación Final a la

Unión Aduanera del MERCOSUR, incorporado al Régimen Jurídico Nacional a

través del Anexo IV del Decreto Nº 2275 de fecha 23 de diciembre de

1994 y su modificatorio Nº 998 de fecha 28 de diciembre de 1995,

régimen por el cual se aprobara la aplicación de niveles diferenciales

del referido tributo.

Que la reducción del Derecho de Importación

Extrazona dispuesta por el referido artículo para las mercaderías de

que se trata, condice con las disposiciones que regulan Régimen de

Excepción al Arancel Externo Común del MERCOSUR, incorporado al Régimen

Jurídico Nacional a través del Anexo II del Decreto Nº 2275 de fecha 23

de diciembre de 1994 y su modificatorio Decreto Nº 998 de fecha 28 de

diciembre de 1995.

Que la modificación en los niveles de los derechos

de importación, tal como se ha dispuesto, constituye la alteración del

Arancel Externo Común negociado entre los Estados Parte MERCADO COMUN

DEL SUR (MERCOSUR), modificación ésta que, en consecuencia, no

correspondería ser efectuada unilateralmente.

Que en virtud de lo expuesto, la medida adoptada por

el artículo en trato no se concilia los compromisos asumidos por

nuestro país el marco del TRATADO DE ASUNCION, Protocolos y demás

normativa MERCOSUR.

Que en el in fine del inciso a) del artículo del

Proyecto de Ley , se exceptúa del impuesto al valor agregado a la venta

e importación definitiva de la materia prima apta para elaboración de

la malla antigranizo.

Que por el inciso b) del citado artículo se exceptúa

del mismo modo al resto de los materiales elementos que probadamente

sean necesarios para la instalación del sistema de protección.

Que no resulta aconsejable que se otorgue esta

franquicia ya que al tratarse de un tributo de carácter plurifásico no

acumulativo, materia prima, elementos y/o materiales necesarios para la

fabricación de la malla antigranizo, poseen en su costo el impuesto

determinado en la etapa anterior, limitándose el beneficio al valor

agregado por los proveedores del fabricante de la malla.

Que el otorgamiento de exenciones por destino de los

bienes implicará un mayor costo administrativo adicional debido a las

dificultades de control con las que se encontrará la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para evitar la

apertura de una brecha propicia para la evasión tributaria.

Que, el beneficio acordado es inferior al mayor

costo administrativo del sistema de control que deberá implementarse

con la finalidad de evitar maniobras evasivas.

Que en consecuencia se considera conveniente

observar el artículo 10, la expresión contenida en el inciso a) del

artículo 11 "...la materia prima apta para su elaboración" el inciso b)

de este último artículo del Proyecto de Ley Nº 25.174.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la

intervención que le compete.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º— Obsérvanse el artículo

10, la expresión "... y la materia prima apta para su elaboración"

contenida en el inciso a) del artículo 11 el inciso b) de este último

artículo, del Proyecto de Ley Nº 25.174.

Art. 2º— Con las salvedades

establecidas el artículo anterior cúmplase, promúlgase, y téngase por

ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.174.

Art. 3º— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º—Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM.— Jorge

A. Rodríguez. — Carlos V. Corach. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Manuel

G. García Solá. — Alberto J. Mazza. — Jorge Domínguez. — Roque B.

Fernández. — Guido Di Tella.

MALLA ANTIGRANIZO

Ley 25.174

Confirmación.

Senado de la Nación

Presidencia

PE-436/00

Buenos Aires, 5 de julio de 2000

Al señor Presidente de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a

fin de comunicarle que el H. Senado, en sesión de la fecha, ha

considerado la confirmación de la H. Cámara de Diputados de su sanción

anterior en las observaciones parciales al proyecto de Ley de Régimen

para el fomento de la lucha antigranizo, registrado bajo el N° 25.174,

y ha tenido a bien confirmar también la propia con el voto de la

mayoría de los dos tercios de los presentes, quedando así

definitivamente sancionado el proyecto según lo dispuesto en el

artículo 83 de la Constitución Nacional.

Saludo a usted muy atentamente

NOTA: Esta Ley fue observada por el Decreto Nº 1133/99 publicado en la edición del 19.10.99