ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA
ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA
Ley 25.188
Deberes, prohibiciones e incompatibilidades
aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la
función pública en todos sus niveles y jerarquías. Objeto y Sujetos.
Deberes y pautas de comportamiento ético. Régimen de declaraciones
juradas. Antecedentes. Incompatibilidades y conflicto de intereses.
Régimen de obsequios a funcionarios públicos. Prevención sumaria.
Comisión Nacional de Etica Pública. Reformas al Código Penal.
Publicidad y divulgación.
Sancionada: Septiembre 29 de 1999
Promulgada: Octubre 26 de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA
CAPITULO I
Objeto y Sujetos
ARTICULO 1º — La presente ley de ética
en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes,
prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas
las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus
niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección
popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio
legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados,
funcionarios y empleados del Estado.
Se entiende por función pública, toda actividad
temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una
persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus
entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
CAPITULO II
Deberes y pautas de comportamiento ético
ARTICULO 2º — Los sujetos comprendidos
en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes
deberes y pautas de comportamiento ético:
Cumplir y hacer cumplir estrictamente
Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su
consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático
de gobierno;
Desempeñarse con la observancia y respeto de los
principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad,
probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana;
Velar en todos sus actos por los intereses del
Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general,
privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular;
No recibir ningún beneficio personal indebido
vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a
sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello;
Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia
en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una
norma o el interés público claramente lo exijan;
Proteger y conservar la propiedad del Estado y
sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de
utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para
realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de
permitir su uso en beneficio de intereses privados;
Abstenerse de usar las instalaciones y servicios
del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares,
allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o
promover algún producto, servicio o empresa;
Observar en los procedimientos de contrataciones
públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad,
concurrencia razonabilidad;
Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto
al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación
previstas en ley procesal civil.
ARTICULO 3º — Todos los sujetos
comprendidos en el artículo 1º deberán observar como requisito de
permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en el
ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o
removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de
su función.
CAPITULO III
Régimen de declaraciones juradas
ARTICULO 4º — Las personas referidas
en artículo 5º de la presente ley, deberán presentar una declaración
jurada patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles desde la
asunción de sus cargos.
Asimismo, deberán actualizar la información
contenida en esa declaración jurada anualmente y presentar una última
declaración, dentro de los treinta días hábiles desde la fecha de
cesación en el cargo.
(Nota Infoleg: por art. 2° de laResolución N° 10/2017*de la Secretaría de Etica Pública, Transparencia y Lucha Contra la
Corrupción B.O. 8/5/2017 se establece que el plazo de 30 días hábiles
dispuesto por el presente artículo para la presentación de las
Declaraciones Juradas
Patrimoniales Iniciales, comenzará a computarse a partir de
habilitación de los formularios de carga por parte de la Administración
Federal de Ingresos Públicos.)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 10/2017*de la Secretaría de Etica Pública, Transparencia y Lucha Contra la
Corrupción B.O. 8/5/2017 se prorroga hasta el día 31 de julio de 2017
el plazo de
vencimiento para la presentación de las Declaraciones Juradas
Patrimoniales Integrales correspondientes a las obligaciones Anuales y
Bajas 2016.)*
ARTICULO 5º — Quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración jurada:
El presidente y vicepresidente de la Nación;
Los senadores y diputados de la Nación;
Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;
Los magistrados del Ministerio Público de la Nación;
El Defensor del Pueblo de la Nación y los adjuntos del Defensor del Pueblo;
El Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo nacional;
Los interventores federales;
El Síndico General de la Nación y los síndicos generales adjuntos de
la Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores
generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades
superiores de los entes reguladores y los demás órganos que integran
los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de
organismos jurisdiccionales administrativos;
Los miembros del Consejo de la Magistratura y del jurado de enjuiciamiento;
Los embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en el exterior;
El personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía
Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la
Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio
Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente;
Los rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales;
Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a
la de director o equivalente, que presten servicio en la Administración
Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades
autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial,
las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del
Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o
función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía
mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros
entes del sector público;
Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con
categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
El personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente
artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;
Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar
habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier
actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado
de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer
cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
Los funcionarios que integran los organismos de control de los
servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de
director;
El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director;
El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y
en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a
secretario o equivalente;
Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de
adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o
participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras;
Todo funcionario público que tenga por función administrar un
patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos
públicos cualquiera fuera su naturaleza;
Los directores y administradores de las entidades sometidas al
control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156.
Todo el personal de los organismos de
inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista
permanente o transitoria, estará obligado a presentar las declaraciones
juradas establecidas por la ley 26.857. (Inciso incorporado por art. 26 de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.857B.O. 23/5/2013)
ARTICULO 6º
— La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos
los bienes, propios del declarante, propios de su cónyuge, los que
integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en
su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, en el país o
en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a
continuación:
Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles;
Bienes muebles registrables;
Otros bienes muebles, determinando su valor en
conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cinco mil pesos ($
5.000) deberá ser individualizado;
Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias;
Monto de los depósitos en bancos u otras
entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o
extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o
extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del
banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas
corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de
crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo
deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el
artículo 19 o de autoridad judicial;
Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;
Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo
en relación de dependencia o del ejercicio de actividades
independientes y/o profesionales;
Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o
de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración
jurada estuviese inscripta en el régimen de impuesto a las ganancias o
sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá
acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la
Dirección General Impositiva;
En el caso de los incisos a), b), c) y d), del
presente artículo, deberá consignarse además el valor y la fecha de
adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición.
ARTICULO 7º — Las declaraciones
juradas quedarán depositadas en los respectivos organismos que deberán
remitir, dentro de los treinta días, copia autenticada a la Comisión
Nacional de Etica Pública. La falta de remisión dentro del plazo
establecido, sin causa justificada, será considerada falta grave del
funcionario responsable del área.
ARTICULO 8º — Las personas que no
hayan presentado sus declaraciones juradas en el plazo correspondiente,
serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable de la
recepción, para que lo hagan en el plazo de quince días. El
incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave y dará
lugar a la sanción disciplinaria respectiva, sin perjuicio de las otras
sanciones que pudieran corresponder.
ARTICULO 9º — Las personas que no
hayan presentado su declaración jurada al egresar de la función pública
en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente para
que lo hagan en el plazo de quince días.
Si el intimado no cumpliere con la presentación de
la declaración, no podrá ejercer nuevamente la función pública, sin
perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.
ARTICULO 10. — El listado de las
declaraciones juradas de las personas señaladas en el artículo 5º
deberá ser publicado en el plazo de noventa días en el Boletín Oficial.
En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y
obtener copia de las declaraciones juradas presentadas con la debida
intervención del organismo que las haya registrado y depositado, previa
presentación de una solicitud escrita en la que se indique: a) Nombre y
apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante; b) Nombre y
domicilio de cualquier otra persona u organización en nombre de la cual
se solicita la declaración; c) El objeto que motiva la petición y el
destino que se dará al informe; y d) La declaración de que el
solicitante tiene conocimiento del contenido del artículo 11 de esta
ley referente al uso indebido de la declaración jurada y la sanción
prevista para quien la solicite y le dé un uso ilegal.
Las solicitudes presentadas también quedarán a
disposición del público en el período durante el cual las declaraciones
juradas deban ser conservadas.
ARTICULO 11. — La persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta ley, no podrá utilizarla para:
Cualquier propósito ilegal;
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.