ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA

Rango Ley
Publicación 1999-11-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA

Ley 25.188

Deberes, prohibiciones e incompatibilidades

aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la

función pública en todos sus niveles y jerarquías. Objeto y Sujetos.

Deberes y pautas de comportamiento ético. Régimen de declaraciones

juradas. Antecedentes. Incompatibilidades y conflicto de intereses.

Régimen de obsequios a funcionarios públicos. Prevención sumaria.

Comisión Nacional de Etica Pública. Reformas al Código Penal.

Publicidad y divulgación.

Sancionada: Septiembre 29 de 1999

Promulgada: Octubre 26 de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA

CAPITULO I

Objeto y Sujetos

ARTICULO 1º — La presente ley de ética

en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes,

prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas

las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus

niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección

popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio

legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados,

funcionarios y empleados del Estado.

Se entiende por función pública, toda actividad

temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una

persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus

entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

CAPITULO II

Deberes y pautas de comportamiento ético

ARTICULO 2º — Los sujetos comprendidos

en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes

deberes y pautas de comportamiento ético:

a)

Cumplir y hacer cumplir estrictamente

Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su

consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático

de gobierno;

b)

Desempeñarse con la observancia y respeto de los

principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad,

probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana;

c)

Velar en todos sus actos por los intereses del

Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general,

privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular;

d)

No recibir ningún beneficio personal indebido

vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a

sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello;

e)

Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia

en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una

norma o el interés público claramente lo exijan;

f)

Proteger y conservar la propiedad del Estado y

sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de

utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para

realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de

permitir su uso en beneficio de intereses privados;

g)

Abstenerse de usar las instalaciones y servicios

del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares,

allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o

promover algún producto, servicio o empresa;

h)

Observar en los procedimientos de contrataciones

públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad,

concurrencia razonabilidad;

i)

Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto

al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación

previstas en ley procesal civil.

ARTICULO 3º — Todos los sujetos

comprendidos en el artículo 1º deberán observar como requisito de

permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en el

ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o

removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de

su función.

CAPITULO III

Régimen de declaraciones juradas

ARTICULO 4º — Las personas referidas

en artículo 5º de la presente ley, deberán presentar una declaración

jurada patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles desde la

asunción de sus cargos.

Asimismo, deberán actualizar la información

contenida en esa declaración jurada anualmente y presentar una última

declaración, dentro de los treinta días hábiles desde la fecha de

cesación en el cargo.

(Nota Infoleg: por art. 2° de laResolución N° 10/2017*de la Secretaría de Etica Pública, Transparencia y Lucha Contra la

Corrupción B.O. 8/5/2017 se establece que el plazo de 30 días hábiles

dispuesto por el presente artículo para la presentación de las

Declaraciones Juradas

Patrimoniales Iniciales, comenzará a computarse a partir de

habilitación de los formularios de carga por parte de la Administración

Federal de Ingresos Públicos.)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 10/2017*de la Secretaría de Etica Pública, Transparencia y Lucha Contra la

Corrupción B.O. 8/5/2017 se prorroga hasta el día 31 de julio de 2017

el plazo de

vencimiento para la presentación de las Declaraciones Juradas

Patrimoniales Integrales correspondientes a las obligaciones Anuales y

Bajas 2016.)*

ARTICULO 5º — Quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración jurada:

a)

El presidente y vicepresidente de la Nación;

b)

Los senadores y diputados de la Nación;

c)

Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;

d)

Los magistrados del Ministerio Público de la Nación;

e)

El Defensor del Pueblo de la Nación y los adjuntos del Defensor del Pueblo;

f)

El Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo nacional;

g)

Los interventores federales;

h)

El Síndico General de la Nación y los síndicos generales adjuntos de

la Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores

generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades

superiores de los entes reguladores y los demás órganos que integran

los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de

organismos jurisdiccionales administrativos;

i)

Los miembros del Consejo de la Magistratura y del jurado de enjuiciamiento;

j)

Los embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en el exterior;

k)

El personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía

Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la

Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio

Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente;

l)

Los rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales;

m)

Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a

la de director o equivalente, que presten servicio en la Administración

Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades

autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial,

las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del

Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o

función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía

mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros

entes del sector público;

n)

Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con

categoría o función no inferior a la de director o equivalente;

o)

El personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente

artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;

p)

Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar

habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier

actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado

de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer

cualquier otro control en virtud de un poder de policía;

q)

Los funcionarios que integran los organismos de control de los

servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de

director;

r)

El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director;

s)

El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y

en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a

secretario o equivalente;

t)

Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de

adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o

participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras;

u)

Todo funcionario público que tenga por función administrar un

patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos

públicos cualquiera fuera su naturaleza;

v)

Los directores y administradores de las entidades sometidas al

control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156.

w)

Todo el personal de los organismos de

inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista

permanente o transitoria, estará obligado a presentar las declaraciones

juradas establecidas por la ley 26.857. (Inciso incorporado por art. 26 de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.857B.O. 23/5/2013)

ARTICULO 6º

— La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos

los bienes, propios del declarante, propios de su cónyuge, los que

integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en

su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, en el país o

en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a

continuación:

a)

Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles;

b)

Bienes muebles registrables;

c)

Otros bienes muebles, determinando su valor en

conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cinco mil pesos ($

5.000) deberá ser individualizado;

d)

Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias;

e)

Monto de los depósitos en bancos u otras

entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o

extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o

extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del

banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas

corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de

crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo

deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el

artículo 19 o de autoridad judicial;
f)

Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;

g)

Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo

en relación de dependencia o del ejercicio de actividades

independientes y/o profesionales;

h)

Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o

de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración

jurada estuviese inscripta en el régimen de impuesto a las ganancias o

sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá

acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la

Dirección General Impositiva;

i)

En el caso de los incisos a), b), c) y d), del

presente artículo, deberá consignarse además el valor y la fecha de

adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición.

ARTICULO 7º — Las declaraciones

juradas quedarán depositadas en los respectivos organismos que deberán

remitir, dentro de los treinta días, copia autenticada a la Comisión

Nacional de Etica Pública. La falta de remisión dentro del plazo

establecido, sin causa justificada, será considerada falta grave del

funcionario responsable del área.

ARTICULO 8º — Las personas que no

hayan presentado sus declaraciones juradas en el plazo correspondiente,

serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable de la

recepción, para que lo hagan en el plazo de quince días. El

incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave y dará

lugar a la sanción disciplinaria respectiva, sin perjuicio de las otras

sanciones que pudieran corresponder.

ARTICULO 9º — Las personas que no

hayan presentado su declaración jurada al egresar de la función pública

en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente para

que lo hagan en el plazo de quince días.

Si el intimado no cumpliere con la presentación de

la declaración, no podrá ejercer nuevamente la función pública, sin

perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.

ARTICULO 10. — El listado de las

declaraciones juradas de las personas señaladas en el artículo 5º

deberá ser publicado en el plazo de noventa días en el Boletín Oficial.

En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y

obtener copia de las declaraciones juradas presentadas con la debida

intervención del organismo que las haya registrado y depositado, previa

presentación de una solicitud escrita en la que se indique: a) Nombre y

apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante; b) Nombre y

domicilio de cualquier otra persona u organización en nombre de la cual

se solicita la declaración; c) El objeto que motiva la petición y el

destino que se dará al informe; y d) La declaración de que el

solicitante tiene conocimiento del contenido del artículo 11 de esta

ley referente al uso indebido de la declaración jurada y la sanción

prevista para quien la solicite y le dé un uso ilegal.

Las solicitudes presentadas también quedarán a

disposición del público en el período durante el cual las declaraciones

juradas deban ser conservadas.

ARTICULO 11. — La persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta ley, no podrá utilizarla para:

a)

Cualquier propósito ilegal;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.