CODIGO PENAL

Rango Ley
Publicación 1999-10-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CODIGO PENAL

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Ley 25.189

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**Modifícanse los artículos 84, 94, 189, 196 y 203 del

Código Penal, en relación con el monto de las penas a cumplir y los tiempos de inhabilitación

especial en los casos en que por imprudencia, negligencia, impericia en un arte

o profesión o inobservancia de los reglamentos de los deberes del cargo del

causante, se ocasionara a otro la muerte, o un daño en el cuerpo o en la salud,

o incendios u otros estragos, o descarrilamientos, naufragios y otros accidentes.**

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Sancionada: Septiembre 29 de 1999.

Promulgada: Octubre 26 de 1999.

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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

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ARTICULO 1º— Sustitúyese el artículo 84 del

Código Penal por el siguiente texto:

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Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años

e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por

imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de

los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.

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El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren

más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción

imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo

automotor.

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ARTICULO 2º— Sustitúyese el artículo 94 del

Código Penal, por el siguiente texto:

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Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa

de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el

que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por

inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en

el cuerpo o en la salud.

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Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos

90 ó 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo

párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo,

será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por

dieciocho meses.

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ARTICULO 3º— Sustitúyese el artículo 189 del

Código Penal, por el siguiente texto:

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Será reprimido con prisión de un mes a un año, el

que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por

inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros

estragos.

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Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de

muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximo de la

pena podrá elevarse hasta cinco años.

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ARTICULO 4º— Sustitúyese el artículo 196

del Código Penal, por el siguiente texto:

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Será reprimido con prisión de seis meses a tres años

el que por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o

por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento,

naufragio u otro accidente previsto en este capítulo.

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Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona,

se impondrá prisión de uno a cinco años.

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ARTICULO 5º— Sustitúyese el artículo 203

del Código Penal, por el siguiente texto:

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Cuando alguno de los hechos previstos en los tres

artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por

impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u

ordenanzas, se impondrá multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos, si no

resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a cinco

años si resultare enfermedad o muerte.

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ARTICULO 6º

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

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— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.189 —

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ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan Estrada.

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Decreto 1225/99

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Bs. As., 26/10/99

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POR TANTO:

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Téngase por Ley de la Nación Nº 25.189 cúmplase, comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.

— Jorge A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.