ACUERDOS
ACUERDOS
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Ley 25.223
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**Apruébanse el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial
Internacional del Mercosur y el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional
entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, suscriptos
en Buenos Aires.**
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Sancionada: Noviembre 24 de 1999.
Promulgada: Diciembre 23 de 1999.
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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
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ARTICULO 1º— Apruébase el ACUERDO SOBRE
ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DEL MERCOSUR Y EL ACUERDO SOBRE ARBITRAJE
COMERCIAL INTERNACIONAL ENTRE EL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA
REPUBLICA DE CHILE, suscriptos en Buenos Aires, el 23 de julio de 1998, que
constan ambos de VEINTISEIS (26) artículos, cuyas fotocopias autenticadas
forman parte de la presente ley.
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ARTICULO 2º— Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
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DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
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—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.223—
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ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.
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ACUERDO SOBRE ARBITRAJE
COMERCIAL INTERNACIONAL DEL
MERCOSUR
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La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante “los Estados
Partes”;
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CONSIDERANDO el Tratado de Asunción suscripto el 26
de marzo de 1991 entre la República Argentina, la República Federativa del
Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, y el
Protocolo de Ouro Preto suscripto el 17 de diciembre de 1994 entre los mismos
Estados;
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RECORDANDO que los instrumentos fundacionales del
MERCOSUR establecen el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus
legislaciones en las áreas pertinentes;
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REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes del
MERCOSUR de acordar soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del
proceso de integración del MERCOSUR;
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DESTACANDO la necesidad de proporcionar al sector
privado de los Estados Partes del MERCOSUR métodos alternativos para la
resolución de controversias surgidas de contratos comerciales internacionales
concluidos entre personas físicas o jurídicas de derecho privado;
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CONVENCIDOS de la necesidad de uniformar la organización
y funcionamiento del arbitraje internacional en los Estados Partes para
contribuir a la expansión del comercio regional e internacional;
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DESEOSOS de promover e incentivar la solución
extrajudicial de controversias privadas por medio del arbitraje en el MERCOSUR,
práctica acorde con las peculiaridades de las transacciones internacionales;
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CONSIDERANDO que fueron aprobados en el MERCOSUR
protocolos que prevén la elección del foro arbitral y el reconocimiento y la
ejecución de laudos o sentencias arbitrales extranjeros;
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TENIENDO en cuenta la Convención Interamericana
sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de enero de 1975, concluida en
la ciudad de Panamá, la Convención Interamericana sobre Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros del 8 de
mayo de 1979, concluida en Montevideo y la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial
Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional, del 21 de junio de 1985;
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ACUERDAN:
Artículo 1
Objeto
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El presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje
como medio alternativo privado de solución de controversias, surgidas de
contratos comerciales internacionales entre personas físicas o jurídicas de
derecho privado.
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Artículo 2
Definiciones
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A los fines de la aplicación del presente Acuerdo se
entiende por:
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“arbitraje”: medio privado —institucional o ‘ad
hoc’— para la solución de controversias;
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“arbitraje internacional”: medio privado para la
solución de controversias relativas a contratos comerciales internacionales
entre particulares, personas físicas o jurídicas;
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“autoridad judicial”: órgano del sistema
judicial estatal;
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“contrato base”: acuerdo que origina las
controversias sometidas a arbitraje;
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“convención arbitral”: acuerdo por el que las
partes deciden someter a arbitraje todas o algunas controversias que hayan
surgido o puedan surgir entre ellas respecto de relaciones contractuales.
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Podrá adoptar la forma de una cláusula
compromisoria incluida en un contrato o la de un acuerdo independiente;
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“domicilio de las personas físicas”: su
residencia habitual y subsidiariamente el centro principal de sus negocios;
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“domicilio de las personas jurídicas o sede
social”: lugar principal de la administración o el asiento de sucursales,
establecimientos o agencias;
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“laudo o sentencia arbitral extranjera”:
resolución definitiva de la controversia por el tribunal arbitral con sede en
el extranjero;
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“sede del tribunal arbitral”: Estado elegido por
los contratantes o en su defecto por los árbitros, a los fines de los arts. 3,
7, 13, 15, 19 y 22 de este Acuerdo, sin perjuicio del lugar de la actuación del
tribunal;
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“tribunal arbitral”: órgano constituido por uno
o varios árbitros.
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Artículo 3
Ambito material y espacial de aplicación
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El presente Acuerdo se aplicará al arbitraje, su
organización y procedimientos, y a las sentencias o laudos arbitrales, si
mediare alguna de las siguientes circunstancias:
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la convención arbitral fuere celebrada entre personas
físicas o jurídicas que en el momento de su celebración, tengan ya sea su
residencia habitual, el centro principal de sus negocios, la sede, sucursales,
establecimientos o agencias, en más de un Estado Parte del MERCOSUR.
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el contrato base tuviere algún contacto objetivo
—jurídico o económico— con más un Estado Parte del MERCOSUR.
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las partes no expresaren su voluntad en
contrario y el contrato base tuviere algún contacto objetivo —jurídico o
económico— con un Estado Parte, siempre que el tribunal tenga su sede en uno de
los Estados Partes del MERCOSUR.
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el contrato base tuviere algún contacto objetivo
—jurídico o económico— con un Estado Parte y el tribunal arbitral no tuviere su
sede en ningún Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las partes declaren
expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo.
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el contrato base no tuviere ningún contacto
objetivo —jurídico o económico— con un Estado Parte y las partes hayan elegido
un tribunal arbitral con sede en un Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las
partes declaren expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo.
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Artículo 4
Tratamiento equitativo y buena fe
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La convención arbitral dará un tratamiento
equitativo y no abusivo a los contratantes, en especial en los contratos de
adhesión, y será pactada de buena fe.
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La convención arbitral inserta en un contrato
deberá ser claramente legible y estar ubicada en un lugar razonablemente
destacado.
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Artículo 5
Autonomía de la convención arbitral
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La convención arbitral es autónoma respecto del contrato
base. La inexistencia o invalidez de éste no implica la nulidad de la
convención arbitral.
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Artículo 6
Forma y derecho aplicable a la validez formal
de la convención arbitral
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La convención arbitral deberá constar por escrito.
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La validez formal de la convención arbitral se
regirá por el derecho del lugar de celebración.
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La convención arbitral celebrada entre ausentes
podrá instrumentarse por el intercambio de cartas o telegramas con recepción
confirmada. Las comunicaciones realizadas por telefax, correo electrónico o
medio equivalente, deberán ser confirmadas por documento original, sin
perjuicio de lo establecido en el numeral cinco.
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La convención arbitral realizada entre ausentes
se perfecciona en el momento y en el Estado en el que se recibe la aceptación
por el medio elegido, confirmado por el documento original.
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Si no se hubieren cumplido los requisitos de
validez formal exigidos por el derecho del lugar de celebración, la convención
arbitral se considerará válida si cumpliere con los requisitos formales del
derecho de alguno de los Estados con el cual el contrato base tiene contactos
objetivos de acuerdo a lo establecido en el art. 3 literal b).
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Artículo 7
Derecho aplicable a la validez intrínseca de
la convención arbitral
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La capacidad de las partes de la convención
arbitral se regirá por el derecho de sus respectivos domicilios.
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La validez de la convención arbitral en cuanto
al consentimiento, objeto y causa será regida por el derecho del Estado Parte
sede del tribunal arbitral.
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Artículo 8
Competencia para conocer sobre la existencia
y validez de la convención arbitral
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Las cuestiones relativas a la existencia y validez de la
convención arbitral serán resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o a
solicitud de partes.
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Artículo 9
Arbitraje de derecho o de equidad
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Por disposición de las partes, el arbitraje podrá de ser
de derecho o de equidad. En ausencia de disposición será de derecho.
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Artículo 10
Derecho aplicable a la controversia por el
tribunal arbitral
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Las partes podrán elegir el derecho que se aplicará para solucionar la
controversia en base al derecho internacional privado y sus principios, así
como al derecho del comercio internacional. Si las partes nada dispusieren en
esta materia, los árbitros decidirán conforme a las mismas fuentes.
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Artículo 11
Tipos de arbitraje
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Las partes podrán libremente someterse a arbitraje
institucional o ‘ad hoc’.
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En el procedimiento arbitral serán respetados los
principios del contradictorio, de la igualdad de las partes, de la
imparcialidad del árbitro y de su libre convencimiento.
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Artículo 12
Normas generales de procedimiento
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En el arbitraje institucional:
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el procedimiento ante las instituciones
arbitrales se regirá por su propio reglamento;
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sin perjuicio de lo dispuesto en el literal
anterior, los Estados incentivarán a las entidades arbitrales asentadas en sus
territorios para que adopten un reglamento común;
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las instituciones arbitrales podrán publicar
para su conocimiento y difusión las listas de árbitros, nómina y composición de
los tribunales y reglamentos organizativos.
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En el arbitraje ‘ad hoc’:
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las partes podrán establecer el procedimiento
arbitral. En el momento de celebrar la convención arbitral las partes,
preferentemente, podrán acordar la designación de los árbitros y, en su caso,
los árbitros sustitutos, o establecer la modalidad por la cual serán
designados.
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si las partes o el presente Acuerdo nada
hubiesen previsto, se aplicarán las normas de procedimiento de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) —conforme a lo establecido en el
art. 3 de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional
de Panamá de 1975— vigentes al momento de celebrarse la convención arbitral.
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todo lo no previsto por las partes, por el
Acuerdo y por las normas de procedimiento de la CIAC, será resuelto por el
tribunal arbitral atendiendo a los principios establecidos en el artículo 11.
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Artículo 13
Sede e idioma
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Las partes podrán designar a un Estado Parte como sede
del tribunal arbitral. En caso que no lo hicieren, el tribunal arbitral
determinará el lugar del arbitraje en alguno de esos Estados, atendidas las
circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.
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A falta de estipulación expresa de las partes,
el idioma será el de la sede del tribunal arbitral.
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Artículo 14
Comunicaciones y notificaciones
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Las comunicaciones y notificaciones practicadas para
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.