ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 2000-01-05
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

ACUERDOS

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Ley 25.223

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**Apruébanse el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial

Internacional del Mercosur y el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional

entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, suscriptos

en Buenos Aires.**

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Sancionada: Noviembre 24 de 1999.

Promulgada: Diciembre 23 de 1999.

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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

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ARTICULO 1º— Apruébase el ACUERDO SOBRE

ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DEL MERCOSUR Y EL ACUERDO SOBRE ARBITRAJE

COMERCIAL INTERNACIONAL ENTRE EL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA

REPUBLICA DE CHILE, suscriptos en Buenos Aires, el 23 de julio de 1998, que

constan ambos de VEINTISEIS (26) artículos, cuyas fotocopias autenticadas

forman parte de la presente ley.

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ARTICULO 2º— Comuníquese al Poder Ejecutivo

nacional.

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DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

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—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.223—

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ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.

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ACUERDO SOBRE ARBITRAJE

COMERCIAL INTERNACIONAL DEL

MERCOSUR

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La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República

del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante “los Estados

Partes”;

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CONSIDERANDO el Tratado de Asunción suscripto el 26

de marzo de 1991 entre la República Argentina, la República Federativa del

Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, y el

Protocolo de Ouro Preto suscripto el 17 de diciembre de 1994 entre los mismos

Estados;

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RECORDANDO que los instrumentos fundacionales del

MERCOSUR establecen el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus

legislaciones en las áreas pertinentes;

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REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes del

MERCOSUR de acordar soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del

proceso de integración del MERCOSUR;

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DESTACANDO la necesidad de proporcionar al sector

privado de los Estados Partes del MERCOSUR métodos alternativos para la

resolución de controversias surgidas de contratos comerciales internacionales

concluidos entre personas físicas o jurídicas de derecho privado;

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CONVENCIDOS de la necesidad de uniformar la organización

y funcionamiento del arbitraje internacional en los Estados Partes para

contribuir a la expansión del comercio regional e internacional;

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DESEOSOS de promover e incentivar la solución

extrajudicial de controversias privadas por medio del arbitraje en el MERCOSUR,

práctica acorde con las peculiaridades de las transacciones internacionales;

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CONSIDERANDO que fueron aprobados en el MERCOSUR

protocolos que prevén la elección del foro arbitral y el reconocimiento y la

ejecución de laudos o sentencias arbitrales extranjeros;

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TENIENDO en cuenta la Convención Interamericana

sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de enero de 1975, concluida en

la ciudad de Panamá, la Convención Interamericana sobre Eficacia

Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros del 8 de

mayo de 1979, concluida en Montevideo y la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial

Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional, del 21 de junio de 1985;

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ACUERDAN:

Artículo 1

Objeto

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El presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje

como medio alternativo privado de solución de controversias, surgidas de

contratos comerciales internacionales entre personas físicas o jurídicas de

derecho privado.

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Artículo 2

Definiciones

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A los fines de la aplicación del presente Acuerdo se

entiende por:

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a)

“arbitraje”: medio privado —institucional o ‘ad

hoc’— para la solución de controversias;

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b)

“arbitraje internacional”: medio privado para la

solución de controversias relativas a contratos comerciales internacionales

entre particulares, personas físicas o jurídicas;

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c)

“autoridad judicial”: órgano del sistema

judicial estatal;

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d)

“contrato base”: acuerdo que origina las

controversias sometidas a arbitraje;

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e)

“convención arbitral”: acuerdo por el que las

partes deciden someter a arbitraje todas o algunas controversias que hayan

surgido o puedan surgir entre ellas respecto de relaciones contractuales.

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Podrá adoptar la forma de una cláusula

compromisoria incluida en un contrato o la de un acuerdo independiente;

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f)

“domicilio de las personas físicas”: su

residencia habitual y subsidiariamente el centro principal de sus negocios;

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g)

“domicilio de las personas jurídicas o sede

social”: lugar principal de la administración o el asiento de sucursales,

establecimientos o agencias;

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h)

“laudo o sentencia arbitral extranjera”:

resolución definitiva de la controversia por el tribunal arbitral con sede en

el extranjero;

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i)

“sede del tribunal arbitral”: Estado elegido por

los contratantes o en su defecto por los árbitros, a los fines de los arts. 3,

7, 13, 15, 19 y 22 de este Acuerdo, sin perjuicio del lugar de la actuación del

tribunal;

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j)

“tribunal arbitral”: órgano constituido por uno

o varios árbitros.

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Artículo 3

Ambito material y espacial de aplicación

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El presente Acuerdo se aplicará al arbitraje, su

organización y procedimientos, y a las sentencias o laudos arbitrales, si

mediare alguna de las siguientes circunstancias:

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a)

la convención arbitral fuere celebrada entre personas

físicas o jurídicas que en el momento de su celebración, tengan ya sea su

residencia habitual, el centro principal de sus negocios, la sede, sucursales,

establecimientos o agencias, en más de un Estado Parte del MERCOSUR.

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b)

el contrato base tuviere algún contacto objetivo

—jurídico o económico— con más un Estado Parte del MERCOSUR.

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c)

las partes no expresaren su voluntad en

contrario y el contrato base tuviere algún contacto objetivo —jurídico o

económico— con un Estado Parte, siempre que el tribunal tenga su sede en uno de

los Estados Partes del MERCOSUR.

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d)

el contrato base tuviere algún contacto objetivo

—jurídico o económico— con un Estado Parte y el tribunal arbitral no tuviere su

sede en ningún Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las partes declaren

expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo.

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e)

el contrato base no tuviere ningún contacto

objetivo —jurídico o económico— con un Estado Parte y las partes hayan elegido

un tribunal arbitral con sede en un Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las

partes declaren expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo.

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Artículo 4

Tratamiento equitativo y buena fe

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1.

La convención arbitral dará un tratamiento

equitativo y no abusivo a los contratantes, en especial en los contratos de

adhesión, y será pactada de buena fe.

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2.

La convención arbitral inserta en un contrato

deberá ser claramente legible y estar ubicada en un lugar razonablemente

destacado.

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Artículo 5

Autonomía de la convención arbitral

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La convención arbitral es autónoma respecto del contrato

base. La inexistencia o invalidez de éste no implica la nulidad de la

convención arbitral.

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Artículo 6

Forma y derecho aplicable a la validez formal

de la convención arbitral

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1.

La convención arbitral deberá constar por escrito.

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2.

La validez formal de la convención arbitral se

regirá por el derecho del lugar de celebración.

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3.

La convención arbitral celebrada entre ausentes

podrá instrumentarse por el intercambio de cartas o telegramas con recepción

confirmada. Las comunicaciones realizadas por telefax, correo electrónico o

medio equivalente, deberán ser confirmadas por documento original, sin

perjuicio de lo establecido en el numeral cinco.

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4.

La convención arbitral realizada entre ausentes

se perfecciona en el momento y en el Estado en el que se recibe la aceptación

por el medio elegido, confirmado por el documento original.

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5.

Si no se hubieren cumplido los requisitos de

validez formal exigidos por el derecho del lugar de celebración, la convención

arbitral se considerará válida si cumpliere con los requisitos formales del

derecho de alguno de los Estados con el cual el contrato base tiene contactos

objetivos de acuerdo a lo establecido en el art. 3 literal b).

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Artículo 7

Derecho aplicable a la validez intrínseca de

la convención arbitral

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1.

La capacidad de las partes de la convención

arbitral se regirá por el derecho de sus respectivos domicilios.

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2.

La validez de la convención arbitral en cuanto

al consentimiento, objeto y causa será regida por el derecho del Estado Parte

sede del tribunal arbitral.

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Artículo 8

Competencia para conocer sobre la existencia

y validez de la convención arbitral

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Las cuestiones relativas a la existencia y validez de la

convención arbitral serán resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o a

solicitud de partes.

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Artículo 9

Arbitraje de derecho o de equidad

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Por disposición de las partes, el arbitraje podrá de ser

de derecho o de equidad. En ausencia de disposición será de derecho.

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Artículo 10

Derecho aplicable a la controversia por el

tribunal arbitral

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Las partes podrán elegir el derecho que se aplicará para solucionar la

controversia en base al derecho internacional privado y sus principios, así

como al derecho del comercio internacional. Si las partes nada dispusieren en

esta materia, los árbitros decidirán conforme a las mismas fuentes.

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Artículo 11

Tipos de arbitraje

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Las partes podrán libremente someterse a arbitraje

institucional o ‘ad hoc’.

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En el procedimiento arbitral serán respetados los

principios del contradictorio, de la igualdad de las partes, de la

imparcialidad del árbitro y de su libre convencimiento.

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Artículo 12

Normas generales de procedimiento

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1.

En el arbitraje institucional:

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a)

el procedimiento ante las instituciones

arbitrales se regirá por su propio reglamento;

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b)

sin perjuicio de lo dispuesto en el literal

anterior, los Estados incentivarán a las entidades arbitrales asentadas en sus

territorios para que adopten un reglamento común;

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c)

las instituciones arbitrales podrán publicar

para su conocimiento y difusión las listas de árbitros, nómina y composición de

los tribunales y reglamentos organizativos.

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2.

En el arbitraje ‘ad hoc’:

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a)

las partes podrán establecer el procedimiento

arbitral. En el momento de celebrar la convención arbitral las partes,

preferentemente, podrán acordar la designación de los árbitros y, en su caso,

los árbitros sustitutos, o establecer la modalidad por la cual serán

designados.

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b)

si las partes o el presente Acuerdo nada

hubiesen previsto, se aplicarán las normas de procedimiento de la Comisión

Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) —conforme a lo establecido en el

art. 3 de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional

de Panamá de 1975— vigentes al momento de celebrarse la convención arbitral.

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c)

todo lo no previsto por las partes, por el

Acuerdo y por las normas de procedimiento de la CIAC, será resuelto por el

tribunal arbitral atendiendo a los principios establecidos en el artículo 11.

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Artículo 13

Sede e idioma

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1.

Las partes podrán designar a un Estado Parte como sede

del tribunal arbitral. En caso que no lo hicieren, el tribunal arbitral

determinará el lugar del arbitraje en alguno de esos Estados, atendidas las

circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.

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2.

A falta de estipulación expresa de las partes,

el idioma será el de la sede del tribunal arbitral.

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Artículo 14

Comunicaciones y notificaciones

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1.

Las comunicaciones y notificaciones practicadas para

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.