REFORMA TRIBUTARIA

Rango Ley
Publicación 1999-12-31
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 13
Historial de reformas JSON API

REFORMA TRIBUTARIA**Ley 25.239

Impuestos a las Ganancias, al Valor Agregado, sobre los Intereses

Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, sobre los

Bienes Personales, de Emergencia sobre Altas Rentas, a la Ganancia

Mínima Presunta, Internos, Adicional de Emergencia sobre el Precio de

Venta de Cigarrillos y sobre los Combustibles Líquidos y el Gas

Natural. Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Fondo para el

Financiamiento Educativo. Prórroga de los Impuestos a las Ganancias y

del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa y a los Bienes

Personales y del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas

Natural y del Pacto Fiscal Federal. Ley de Procedimientos Fiscales.

Código Aduanero. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

(Monotributo). Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del

Servicio Doméstico. Modificación de las Leyes Nros. 24.241 y 23.660.

Deducciones aplicables a los Beneficios Previsionales. Vigencias.

Disposiciones.**Sancionada: Diciembre 29 de 1999.

Promulgada: Diciembre 30 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTICULO 1º— Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en la forma que a

continuación se indica:

a)

Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:

"Artículo 8º.- La determinación de las ganancias que derivan de la

exportación e importación de bienes entre empresas independientes se

regirá por los siguientes principios:

a)

Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos,

manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de

fuente argentina.

La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo

de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de

destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la

REPUBLICA ARGENTINA, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia

gravada.

Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de

venta mayorista vigente en el lugar de destino, corresponderá, salvo

prueba en contrario, tomar este último, a los efectos de determinar el

valor de los productos exportados.

Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, podrá también establecer el valor atribuible a los productos

objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el

lugar de origen. No obstante, cuando el precio real de la exportación

fuere mayor se considerará, en todos los casos, este último.

Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes

producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada

por medio de representantes, agentes de compras u otros intermediarios

independientes de personas o entidades del extranjero, que actúen en el

curso ordinario de sus negocios.

b)

Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la

simple introducción de sus productos en la REPUBLICA ARGENTINA son de

fuente extranjera.

Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea

superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más, en su

caso, los gastos de transporte y seguro hasta la REPUBLICA ARGENTINA se

considerará, salvo prueba en contrario, que la diferencia constituye

ganancia neta de fuente argentina para el exportador del exterior.

Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, podrá también establecer el valor atribuible a los productos

objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el

lugar de destino. No obstante, cuando el precio real de la importación

fuere menor se tomará, en todos los casos, este último.

En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores,

corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o

destino, según el caso, y éste no fuera de público y notorio

conocimiento o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análoga

mercadería que la importada o exportada, u otra razón que dificulte la

comparación, se tomará como base para el cálculo de los precios y de

las ganancias de fuente argentina, las disposiciones previstas en el

artículo 15 de esta Ley.

Lo dispuesto en este artículo será de aplicación aún en aquellos casos

en los que no se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos

en el artículo agregado a continuación del artículo 15 antes citado."

b)

Sustitúyese el artículo 14º, por el siguiente:

"Artículo 14º.- Las sucursales y demás establecimientos estables de

empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus

registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y

restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales

(subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones

necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.

A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje

exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá considerar

que los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo

anterior forman una unidad económica y determinar la respectiva

ganancia neta sujeta al gravamen.

Las transacciones entre un establecimiento estable, a que alude el

inciso b) del artículo 69, o una sociedad o fideicomiso comprendidos en

los incisos a) y b) y en el inciso agregado a continuación del inciso

d)

del artículo 49, respectivamente, con personas o entidades

vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán

considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes

independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las

prácticas normales del mercado entre entes independientes, excepto en

los casos previstos en el inciso m) del artículo 88. Cuando tales

prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado

entre entes independientes, las mismas serán ajustadas conforme a las

previsiones del artículo 15.

En el caso de entidades financieras que operen en el país serán de

aplicación las disposiciones previstas en el artículo 15 por las

cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial o

cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas,

domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses,

comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado en

transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no se

ajusten a los que hubieran convenido entidades independientes de

acuerdo con las prácticas normales del mercado. La ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá, en su caso,

requerir la información del Banco Central de la República Argentina que

considere necesaria a estos fines.

c)

Sustitúyese el Artículo 15º, por el siguiente:

"Artículo 15.- Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades

de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud

las ganancias de fuente argentina, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinar la ganancia

neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientes

que a tal fin establezca con base en resultados obtenidos por empresas

independientes dedicadas a actividades de iguales o similares

características.

Las transacciones que establecimientos estables domiciliados o ubicados

en el país o sociedades comprendidas en los incisos a) y b) y los

fideicomisos previstos en el inciso agregado a continuación del inciso

d)

del primer párrafo artículo 49, respectivamente, realicen con

personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en

los países de baja o nula tributación que, de manera taxativa, indique

la reglamentación, no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a

los precios normales de mercado entre partes independientes.

A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a

que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos que

resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada.

La restricción establecida en el artículo 101 de la ley Nº 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable respecto

de la información referida a terceros que resulte necesaria para la

determinación de dichos precios, cuando la misma deba oponerse como

prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.

Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer

párrafo del artículo 69 y las demás sociedades o empresas previstas en

el inciso b) del primer párrafo del artículo 49, distintas a las

mencionadas en el tercer párrafo del artículo anterior, quedan sujetas

a las mismas condiciones respecto de las transacciones que realicen con

sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos estables u otro

tipo de entidades del exterior vinculadas a ellas.

A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los

métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios

de reventa fijados entre partes independientes, de costo más

beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la

transacción, en la forma y entre otros métodos que, con idénticos

fines, establezca la reglamentación.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en

el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con

el objeto de realizar un control periódico de las transacciones entre

sociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables ubicados

en el país vinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier otro

tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior,

deberá requerir la presentación de declaraciones juradas semestrales

especiales que contengan los datos que considere necesarios para

analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los precios

convenidos, sin perjuicio de la realización, en su caso, de

inspecciones simultáneas con las autoridades tributarias designadas por

los estados con los que se haya suscrito un acuerdo bilateral que

prevea el intercambio de información entre fiscos."

d)

Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 15 por el siguiente:

"Artículo...: A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará

configurada cuando una sociedad comprendida en los incisos a) y b) del

primer párrafo del artículo 49, un fideicomiso previsto en el inciso

agregado a continuación del inciso d) de dicho párrafo del citado

artículo o un establecimiento contemplado en el inciso b) del primer

párrafo del artículo 69 y personas u otro tipo de entidades o

establecimientos, domiciliados, constituidos o ubicados en el exterior,

con quienes aquellos realicen transacciones, estén sujetos de manera

directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas

físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, su

grado de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra

índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o

definir la o las actividades de las mencionadas sociedades,

establecimientos u otro tipo de entidades."

e)

Sustitúyese el segundo párrafo del inciso f) del artículo 20, por el siguiente:

"La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación

en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de

carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o

comerciales."

f)

Sustitúyese el inciso k) del artículo 20, por el siguiente:

"k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras,

obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por

entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo

disponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO."

g)

Elimínase el inciso q) del artículo 20.

h)

Sustitúyese el inciso u) del artículo 20, por el siguiente:

"u) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por

la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos

Deportivos."

i)

Sustitúyese el penúltimo párrafo del artículo 20, por el siguiente:

"Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inciso h) o

actualizaciones activas a que se refiere el inciso v), con los

intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81, inciso a),

la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la

compensación de los mismos."

j)

Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:

"Artículo 23.- Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:

a)

en concepto de ganancias no imponibles la suma de CUATRO MIL VEINTE PESOS ($ 4.020.-) siempre que sean residentes en el país;

b)

en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se

indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y

no tengan en el año entradas netas superiores a CUATRO MIL VEINTE PESOS

($ 4.020.-), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

1) DOS MIL CUARENTA PESOS ($ 2.040.-) anuales por el cónyuge; 2) UN MIL

VEINTE PESOS ($ 1.020.) anuales por cada hijo, hija, hijastro o

hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;

3) UN MIL VEINTE PESOS ($ 1.020.-) anuales por cada descendiente en

línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO

(24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre,

madre, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada

hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para

el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor

de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.

Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;

c)

en concepto de deducción especial, hasta la suma de CUATRO MIL

QUINIENTOS ($ 4.500.-) cuando se trate de ganancias netas comprendidas

en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o

empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.

Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se

refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad

respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les

corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones, o a las cajas de jubilaciones sustitutivas

que corresponda.

El importe previsto en este inciso se elevará en un DOSCIENTOS POR

CIENTO (200 %) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los

incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación

establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además

ganancias no comprendidas en este párrafo.

k)

Incorpórase, a continuación del artículo 23, el siguiente:

"Artículo...- El monto total de las deducciones que resulte por

aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 se reducirá, aplicando

sobre dicho importe, el porcentaje de disminución que en función de la

ganancia neta, se fija a continuación:

Ganancia Neta

% de disminución sobre el importe total de deducciones artículo 23

Más de $

a $

0

39.000.-

0

39.000.-

65.000.-

10

65.000.-

91.000.-

30

91.000.-

130.000.-

50

130.000.-

195.000.-

70

195.000.-

221.000.-

90

221.000.-

en adelante

100

l)

Sustitúyese el inciso g) del artículo 81, por el siguiente:

"g) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras

sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que

revistan para el mismo el carácter de cargas de familia.

Asimismo serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o

abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial,

correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el

mismo el carácter de cargas de familia. Dicha deducción no podrá

superar el porcentaje sobre la ganancia neta que al efecto establezca

el Poder Ejecutivo Nacional."

m)

Incorpórase a continuación del inciso g) del artículo 81, el siguiente:

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