REFORMA TRIBUTARIA
REFORMA TRIBUTARIA**Ley 25.239
Impuestos a las Ganancias, al Valor Agregado, sobre los Intereses
Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, sobre los
Bienes Personales, de Emergencia sobre Altas Rentas, a la Ganancia
Mínima Presunta, Internos, Adicional de Emergencia sobre el Precio de
Venta de Cigarrillos y sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural. Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Fondo para el
Financiamiento Educativo. Prórroga de los Impuestos a las Ganancias y
del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa y a los Bienes
Personales y del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural y del Pacto Fiscal Federal. Ley de Procedimientos Fiscales.
Código Aduanero. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(Monotributo). Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del
Servicio Doméstico. Modificación de las Leyes Nros. 24.241 y 23.660.
Deducciones aplicables a los Beneficios Previsionales. Vigencias.
Disposiciones.**Sancionada: Diciembre 29 de 1999.
Promulgada: Diciembre 30 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTICULO 1º— Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en la forma que a
continuación se indica:
Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:
"Artículo 8º.- La determinación de las ganancias que derivan de la
exportación e importación de bienes entre empresas independientes se
regirá por los siguientes principios:
Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos,
manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de
fuente argentina.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo
de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de
destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la
REPUBLICA ARGENTINA, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia
gravada.
Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de
venta mayorista vigente en el lugar de destino, corresponderá, salvo
prueba en contrario, tomar este último, a los efectos de determinar el
valor de los productos exportados.
Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, podrá también establecer el valor atribuible a los productos
objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el
lugar de origen. No obstante, cuando el precio real de la exportación
fuere mayor se considerará, en todos los casos, este último.
Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes
producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada
por medio de representantes, agentes de compras u otros intermediarios
independientes de personas o entidades del extranjero, que actúen en el
curso ordinario de sus negocios.
Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la
simple introducción de sus productos en la REPUBLICA ARGENTINA son de
fuente extranjera.
Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea
superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más, en su
caso, los gastos de transporte y seguro hasta la REPUBLICA ARGENTINA se
considerará, salvo prueba en contrario, que la diferencia constituye
ganancia neta de fuente argentina para el exportador del exterior.
Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, podrá también establecer el valor atribuible a los productos
objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el
lugar de destino. No obstante, cuando el precio real de la importación
fuere menor se tomará, en todos los casos, este último.
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores,
corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o
destino, según el caso, y éste no fuera de público y notorio
conocimiento o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análoga
mercadería que la importada o exportada, u otra razón que dificulte la
comparación, se tomará como base para el cálculo de los precios y de
las ganancias de fuente argentina, las disposiciones previstas en el
artículo 15 de esta Ley.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación aún en aquellos casos
en los que no se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos
en el artículo agregado a continuación del artículo 15 antes citado."
Sustitúyese el artículo 14º, por el siguiente:
"Artículo 14º.- Las sucursales y demás establecimientos estables de
empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus
registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y
restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales
(subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones
necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.
A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje
exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá considerar
que los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo
anterior forman una unidad económica y determinar la respectiva
ganancia neta sujeta al gravamen.
Las transacciones entre un establecimiento estable, a que alude el
inciso b) del artículo 69, o una sociedad o fideicomiso comprendidos en
los incisos a) y b) y en el inciso agregado a continuación del inciso
del artículo 49, respectivamente, con personas o entidades
vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán
considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes
independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las
prácticas normales del mercado entre entes independientes, excepto en
los casos previstos en el inciso m) del artículo 88. Cuando tales
prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado
entre entes independientes, las mismas serán ajustadas conforme a las
previsiones del artículo 15.
En el caso de entidades financieras que operen en el país serán de
aplicación las disposiciones previstas en el artículo 15 por las
cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial o
cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas,
domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses,
comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado en
transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no se
ajusten a los que hubieran convenido entidades independientes de
acuerdo con las prácticas normales del mercado. La ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá, en su caso,
requerir la información del Banco Central de la República Argentina que
considere necesaria a estos fines.
Sustitúyese el Artículo 15º, por el siguiente:
"Artículo 15.- Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades
de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud
las ganancias de fuente argentina, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinar la ganancia
neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientes
que a tal fin establezca con base en resultados obtenidos por empresas
independientes dedicadas a actividades de iguales o similares
características.
Las transacciones que establecimientos estables domiciliados o ubicados
en el país o sociedades comprendidas en los incisos a) y b) y los
fideicomisos previstos en el inciso agregado a continuación del inciso
del primer párrafo artículo 49, respectivamente, realicen con
personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en
los países de baja o nula tributación que, de manera taxativa, indique
la reglamentación, no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a
los precios normales de mercado entre partes independientes.
A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a
que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos que
resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada.
La restricción establecida en el artículo 101 de la ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable respecto
de la información referida a terceros que resulte necesaria para la
determinación de dichos precios, cuando la misma deba oponerse como
prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.
Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer
párrafo del artículo 69 y las demás sociedades o empresas previstas en
el inciso b) del primer párrafo del artículo 49, distintas a las
mencionadas en el tercer párrafo del artículo anterior, quedan sujetas
a las mismas condiciones respecto de las transacciones que realicen con
sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos estables u otro
tipo de entidades del exterior vinculadas a ellas.
A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los
métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios
de reventa fijados entre partes independientes, de costo más
beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la
transacción, en la forma y entre otros métodos que, con idénticos
fines, establezca la reglamentación.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con
el objeto de realizar un control periódico de las transacciones entre
sociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables ubicados
en el país vinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier otro
tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior,
deberá requerir la presentación de declaraciones juradas semestrales
especiales que contengan los datos que considere necesarios para
analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los precios
convenidos, sin perjuicio de la realización, en su caso, de
inspecciones simultáneas con las autoridades tributarias designadas por
los estados con los que se haya suscrito un acuerdo bilateral que
prevea el intercambio de información entre fiscos."
Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 15 por el siguiente:
"Artículo...: A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará
configurada cuando una sociedad comprendida en los incisos a) y b) del
primer párrafo del artículo 49, un fideicomiso previsto en el inciso
agregado a continuación del inciso d) de dicho párrafo del citado
artículo o un establecimiento contemplado en el inciso b) del primer
párrafo del artículo 69 y personas u otro tipo de entidades o
establecimientos, domiciliados, constituidos o ubicados en el exterior,
con quienes aquellos realicen transacciones, estén sujetos de manera
directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas
físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, su
grado de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra
índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o
definir la o las actividades de las mencionadas sociedades,
establecimientos u otro tipo de entidades."
Sustitúyese el segundo párrafo del inciso f) del artículo 20, por el siguiente:
"La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación
en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de
carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o
comerciales."
Sustitúyese el inciso k) del artículo 20, por el siguiente:
"k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras,
obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por
entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo
disponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO."
Elimínase el inciso q) del artículo 20.
Sustitúyese el inciso u) del artículo 20, por el siguiente:
"u) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por
la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos
Deportivos."
Sustitúyese el penúltimo párrafo del artículo 20, por el siguiente:
"Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inciso h) o
actualizaciones activas a que se refiere el inciso v), con los
intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81, inciso a),
la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la
compensación de los mismos."
Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:
"Artículo 23.- Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
en concepto de ganancias no imponibles la suma de CUATRO MIL VEINTE PESOS ($ 4.020.-) siempre que sean residentes en el país;
en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se
indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y
no tengan en el año entradas netas superiores a CUATRO MIL VEINTE PESOS
($ 4.020.-), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) DOS MIL CUARENTA PESOS ($ 2.040.-) anuales por el cónyuge; 2) UN MIL
VEINTE PESOS ($ 1.020.) anuales por cada hijo, hija, hijastro o
hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) UN MIL VEINTE PESOS ($ 1.020.-) anuales por cada descendiente en
línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO
(24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre,
madre, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada
hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para
el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor
de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;
en concepto de deducción especial, hasta la suma de CUATRO MIL
QUINIENTOS ($ 4.500.-) cuando se trate de ganancias netas comprendidas
en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o
empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se
refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad
respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les
corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, o a las cajas de jubilaciones sustitutivas
que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará en un DOSCIENTOS POR
CIENTO (200 %) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los
incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación
establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además
ganancias no comprendidas en este párrafo.
Incorpórase, a continuación del artículo 23, el siguiente:
"Artículo...- El monto total de las deducciones que resulte por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 se reducirá, aplicando
sobre dicho importe, el porcentaje de disminución que en función de la
ganancia neta, se fija a continuación:
Ganancia Neta
% de disminución sobre el importe total de deducciones artículo 23
Más de $
a $
0
39.000.-
0
39.000.-
65.000.-
10
65.000.-
91.000.-
30
91.000.-
130.000.-
50
130.000.-
195.000.-
70
195.000.-
221.000.-
90
221.000.-
en adelante
100
Sustitúyese el inciso g) del artículo 81, por el siguiente:
"g) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras
sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que
revistan para el mismo el carácter de cargas de familia.
Asimismo serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o
abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial,
correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el
mismo el carácter de cargas de familia. Dicha deducción no podrá
superar el porcentaje sobre la ganancia neta que al efecto establezca
el Poder Ejecutivo Nacional."
Incorpórase a continuación del inciso g) del artículo 81, el siguiente:
"h) Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica:
de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos
similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los
servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los
servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos,
fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos
auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados
con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en
ambulancias o vehículos especiales.
La deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamente
facturada por el respectivo prestador del servicio y hasta un máximo
del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de la facturación del período
fiscal de que se trate y en la medida que el importe a deducir por
estos conceptos no supere el CINCO POR CIENTO (5,0% ) de la ganancia
neta del ejercicio."
Sustitúyese el inciso i) del artículo 87, por el siguiente:
"i) Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente
acreditados, hasta una suma equivalente al UNO CON CINCUENTA (1,50%)
del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al
personal en relación de dependencia."
Sustitúyese la escala del artículo 90, por la siguiente:
Ganancia neta Imponible acumulada
Pagarán
Más de $
A $
$
Más el %
Sobre el excedente de $
0
10.000
——
9
0
10.000
20.000
900
14
10.000
20.000
30.000
2.300
19
20.000
30.000
60.000
4.200
23
30.000
60.000
90.000
11.100
27
60.000
90.000
120.000
19.200
31
90.000
120.000
en adelante
28.500
35
120.000"
Sustitúyese el Artículo 119, por el siguiente:
"Artículo 119.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º, se consideran residentes en el país:
Las personas de existencia visible de nacionalidad argentina,
nativas o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de
residentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.
Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que
hayan obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla
obtenido, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias
otorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de
migraciones, durante un período de DOCE (12) meses, supuesto en el que
las ausencias temporarias que se ajusten a los plazos y condiciones que
al respecto establezca la reglamentación, no interrumpirán la
continuidad de la permanencia.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las personas que no
hubieran obtenido la residencia permanente en el país y cuya estadía en
el mismo obedezca a causas que no impliquen una intención de
permanencia habitual, podrán acreditar las razones que la motivaron en
el plazo forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de
fallecimiento, revistiera la condición de residente en el país de
acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores.
Las sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69.
Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales,
constituidas o ubicadas en el país, incluidas en el inciso b) y en el
último párrafo del artículo 49, al solo efecto de la atribución de sus
resultados impositivos a los dueños o socios que revistan la condición
de residentes en el país, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos
precedentes.
Los fideicomisos regidas por la Ley Nº 24.441 y los Fondos Comunes
de Inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la
Ley Nº 24.083 y su modificatoria, a efectos del cumplimiento de las
obligaciones impuestas al fiduciario y a las sociedades gerentes,
respectivamente, en su carácter de administradores de patrimonio ajeno
y, en el caso de fideicomisos no financieros regidas por la primera de
las leyes mencionadas, a los fines de la atribución al fiduciante
beneficiario, de resultados e impuesto ingresado, cuando así procediera.
En los casos comprendidos en el inciso b) del párrafo anterior, la
adquisición de la condición de residente causará efecto a partir de la
iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera
obtenido la residencia permanente en el país o en el que se hubiera
cumplido el plazo establecido para que se configure la adquisición de
la condición de residente.
Los establecimientos estables comprendidos en el inciso b) del primer
párrafo del artículo 69 tienen la condición de residentes a los fines
de esta ley y, en tal virtud, quedan sujetos a las normas de este
Título por sus ganancias de fuente extranjera."
Sustitúyese el artículo 126, por el siguiente:
"Artículo 126.- No revisten la condición de residentes en el país:
Los miembros de misiones diplomáticas y consulares de países
extranjeros en la REPUBLICA ARGENTINA y su personal técnico y
administrativo de nacionalidad extranjera que al tiempo de su
contratación no revistieran la condición de residentes en el país de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 119, así como los
familiares que no posean esa condición que los acompañen.
Los representantes y agentes que actúen en Organismos
Internacionales de los que la Nación sea parte y desarrollen sus
actividades en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y no
deban considerarse residentes en el país según lo establecido en el
inciso b) del artículo 119 al iniciar dichas actividades, así como los
familiares que no revistan la condición de residentes en el país que
los acompañen.
Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera cuya
presencia en el país resulte determinada por razones de índole laboral
debidamente acreditadas, que requieran su permanencia en la REPUBLICA
ARGENTINA por un período que no supere los CINCO (5) años, así como los
familiares que no revistan la condición de residentes en el país que
los acompañen.
Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera, que
ingresen al país con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo
con las normas vigentes en materia de inmigraciones, con la finalidad
de cursar en el país estudios secundarios, terciarios, universitarios o
de posgrado, en establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente,
o la de realizar trabajos de investigación recibiendo como única
retribución becas o asignaciones similares, en tanto mantengan la
autorización temporaria otorgada a tales efectos.
No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto de sus ganancias de
fuente argentina los sujetos comprendidos en el párrafo anterior se
regirán por las disposiciones de esta ley y su reglamentación que
resulten aplicables a los residentes en el país."
Sustitúyese el artículo 129, por el siguiente:
"Artículo 129.- A fin de determinar el resultado impositivo de fuente
extranjera de los establecimientos estables a los que se refiere el
artículo anterior, deberán efectuarse registraciones contables en forma
separada de las de sus titulares residentes en el país y de las de
otros establecimientos estables en el exterior de los mismos titulares,
realizando los ajustes necesarios para establecer dicho resultado.
A los efectos dispuestos en el párrafo precedente, las transacciones
realizadas entre el titular del país y su establecimiento estable en el
exterior, o por este último con otros establecimientos estables del
mismo titular, instalados en terceros países, o con personas u otro
tipo de entidades vinculadas, domiciliadas, constituidas o ubicadas en
el país o en el extranjero se considerarán efectuados entre partes
independientes, entendiéndose que aquellas transacciones dan lugar a
contraprestaciones que deben ajustarse a las que hubieran convenido
terceros que, revistiendo el carácter indicado, llevan a cabo entre sí
iguales o similares transacciones en las mismas o similares condiciones.
Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las que hubieran
convenido partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto
que se registren respecto de las que hubieran pactado esas partes,
respectivamente, en las a cargo del titular residente o en las a cargo
del establecimiento estable con el que realizó la transacción, se
incluirán en las ganancias de fuente argentina del titular residente.
En el caso de que las diferencias indicadas se registren en
transacciones realizadas entre establecimientos de un mismo titular
instalados en diferentes países extranjeros, los beneficios que
comporten las mismas se incluirán en las ganancias de fuente extranjera
del establecimiento estable que hubiera dejado de obtenerlas a raíz de
las contraprestaciones fijadas. Idéntico criterio deberá aplicarse
respecto de las transacciones que el o los establecimientos realicen
con otras personas u otro tipo de entidades vinculadas.
Si la contabilidad separada no reflejara adecuadamente el resultado
impositivo de fuente extranjera de un establecimiento estable, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá
determinarlo sobre la base de las restantes registraciones contables
del titular residente en el país o en función de otros índices que
resulten adecuados."
Sustitúyese el artículo 130, por el siguiente:
"Artículo 130.- Las transacciones realizadas por residentes en el país
o por sus establecimientos estables instalados en el exterior, con
personas u otro tipo de entidades domiciliadas, constituidas o ubicadas
en el extranjero con las que los primeros estén vinculados, se
considerarán a todos los efectos como celebradas entre partes
independientes, cuando sus contraprestaciones y condiciones se ajusten
a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.
Si no se diera cumplimiento al requisito establecido precedentemente
para que las transacciones se consideren celebrados entre partes
independientes, las diferencias en exceso y en defecto que,
respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo de las
personas controlantes y en las de sus establecimientos estables
instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada,
respecto de las que hubieran correspondido según las prácticas normales
de mercado entre entes independientes, se incluirán, según proceda, en
las ganancias de fuente argentina de los residentes en el país
controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus
establecimientos estables instalados en el exterior. A los fines de la
determinación de los precios serán de aplicación las normas previstas
en el Artículo 15, así como también las relativas a las transacciones
con países de baja o nula tributación establecidas en el mismo.
A los fines de este artículo, constituyen sociedades controladas
constituidas en el exterior, aquellas en las cuales personas de
existencia visible o ideal residentes en el país o, en su caso,
sucesiones indivisas que revistan la misma condición, sean
propietarias, directa o indirectamente, de más del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la
cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de
accionistas o reuniones de socios. A esos efectos se tomará también en
consideración lo previsto en el artículo incorporado a continuación del
artículo 15."
Sustitúyese el artículo 133, por el siguiente:
"Artículo 133.- La imputación de ganancias y gastos comprendidos en
este Título, se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas
en el artículo 18 que les resulten aplicables, con las adecuaciones que
se establecen a continuación:
Los resultados impositivos de los establecimientos estables
definidos en el artículo 128 se imputarán al ejercicio anual de sus
titulares residentes en el país comprendidos en los incisos d) y e) del
artículo 119, en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de
los primeros o, cuando sus titulares sean personas físicas o sucesiones
indivisas residentes, al año fiscal en que se produzca dicho hecho.
Idéntica imputación procederá para los accionistas residentes en el
país respecto de los resultados impositivos de las sociedades por
acciones, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación
por las ganancias originadas en intereses, dividendos, regalías,
alquileres u otras ganancias pasivas similares que indique la
reglamentación. La reglamentación establecerá la forma en que los
dividendos originados en ganancias imputadas a ejercicios o años
fiscales precedentes, por los residentes que revisten la calidad de
accionistas de dichas sociedades, serán excluidos de la base imponible.
Las ganancias atribuibles a los establecimientos estables y a las
sociedades por acciones indicados en el inciso anterior se imputarán de
acuerdo a lo establecido en el artículo 18, según lo dispuesto en el
cuarto párrafo del inciso a) de su segundo párrafo y en su cuarto
párrafo.
Las ganancias de los residentes en el país incluidos en los incisos
d), e) y f) del artículo 119, no atribuibles a los establecimientos
estables citados precedentemente, se imputarán al año fiscal en la
forma establecida en el artículo 18, en función de lo dispuesto, según
corresponda, en los TRES (3) primeros párrafos del inciso a) de su
segundo párrafo, considerándose ganancias del ejercicio anual las que
resulten imputables al mismo según lo establecido en dicho inciso y en
el cuarto párrafo del referido artículo. No obstante lo dispuesto
precedentemente, las ganancias que tributen en el exterior por vía de
retención en la fuente con carácter de pago único y definitivo en el
momento de su acreditación o pago, podrán imputarse considerando ese
momento, siempre que no provengan de operaciones realizadas por los
titulares residentes en el país de establecimientos estables
comprendidos en el inciso a) precedente con dichos establecimientos o
se trate de beneficios remesados o acreditados por los últimos a los
primeros. Cuando se adopte esta opción, la misma deberá aplicarse a
todas las ganancias sujetas a la modalidad de pago que la autoriza y
deberá mantenerse como mínimo, durante un período que abarque CINCO (5)
ejercicios anuales.
Las ganancias obtenidas por residentes en el país en su carácter de
socios de sociedades constituidas o ubicadas en el exterior, excepto
los accionistas indicados en el inciso a), se imputarán al ejercicio
anual de tales residentes en el que finalice el ejercicio de la
sociedad o el año fiscal en que tenga lugar ese hecho, si el carácter
de socio correspondiera a una persona física o sucesión indivisa
residente en el país.
Los honorarios obtenidos por residentes en el país en su carácter de
directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o de órganos
directivos similares de sociedades constituidas en el exterior, se
imputarán al año fiscal en el que se perciban.
Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de
planes de seguro de retiro privado administrados por entidades
constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados
en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas al control
de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE BANCOS Y SEGUROS de la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, así
como los rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputarán
al año fiscal en el que se perciban.
La imputación prevista en el último párrafo del artículo 18, se
aplicará a las erogaciones efectuadas por titulares residentes en el
país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119 de los
establecimientos estables a que se refiere el inciso a) de este
artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente
argentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen
residentes en el país y revistan el mismo carácter para sociedades
constituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa o
indirectamente."
Sustitúyese el artículo 135, por el siguiente:
"Artículo 135.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los
residentes en el país comprendidos en los incisos d), e) y f) del
artículo 119, los establecimientos estables a que se refiere el
artículo 128 y las sociedades por acciones constituidas o ubicadas en
países de baja o nula tributación cuyas ganancias tengan origen,
principalmente, en intereses, dividendos, regalías, alquileres u otras
ganancias pasivas similares, sólo podrán imputar los quebrantos de
fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o
participaciones sociales —incluidas las cuotas partes de los fondos
comunes de inversión o entidades de otra denominación que cumplan
iguales funciones—, contra las utilidades netas de la misma fuente que
provengan de igual tipo de operaciones. En el caso de las sociedades
por acciones antes citadas, los accionistas residentes no podrán
computar otros quebrantos de fuente extranjera a los fines de esta ley.
Cuando la imputación prevista precedentemente no pudiera efectuarse en
el mismo ejercicio en el que se experimentó el quebranto, o éste no
pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado podrá
deducirse de las ganancias que se obtengan a raíz del mismo tipo de
operaciones en los CINCO (5) años inmediatos siguientes.
Salvo en el caso de los experimentados por los aludidos
establecimientos estables, a los fines de la deducción los quebrantos
se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 19.
Los quebrantos de fuente argentina provenientes de la enajenación de
acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas
partes de los fondos comunes de inversión—, no podrán imputarse contra
ganancias netas de fuente extranjera provenientes de la enajenación del
mismo tipo de bienes ni ser objeto de la deducción dispuesta en el
tercer párrafo del artículo 134".
Sustitúyese el inciso a) del artículo 137, por el siguiente:
La exención dispuesta por el inciso h) no será aplicable cuando los
depósitos que contempla, sean realizados en o por establecimientos
estables instalados en el exterior de las instituciones residentes en
el país a las que se refiere dicho inciso."
Sustitúyese el artículo 148, por el siguiente:
"Artículo 148.- Los titulares residentes en el país de los
establecimientos estables definidos en el artículo 128, se asignarán
los resultados impositivos de fuente extranjera de los mismos, aun
cuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni acreditados en
sus cuentas. Idéntico criterio aplicarán los accionistas residentes en
el país de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en el
exterior.
La asignación dispuesta en el párrafo anterior no regirá respecto de
los quebrantos de fuente extranjera atribuibles a dichos
establecimientos y originados por la enajenación de acciones, cuotas o
participaciones sociales —incluidas las cuotas parte de los fondos
comunes de inversión o instituciones que cumplan la misma función— los
que, expresados en la moneda del país en el que se encuentran
instalados, serán compensados en la forma dispuesta en el artículo 135."
Sustitúyese el artículo 168, por el siguiente:
"Artículo 168.- Del impuesto de esta ley correspondiente a las
ganancias de fuente extranjera, los residentes en el país comprendidos
en el artículo 119 deducirán, hasta el límite determinado por el monto
de ese impuesto, un crédito por los gravámenes nacionales análogos
efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren tales
ganancias, calculado según lo establecido en este Capítulo."
Sustitúyese el artículo 169, por el siguiente:
"Artículo 169.- Se consideran impuestos análogos al de esta ley, los
que impongan las ganancias comprendidas en el artículo 2º, en tanto
graven la renta neta o acuerden deducciones que permitan la
recuperación de los costos y gastos significativos computables para
determinarla. Quedan comprendidas en la expresión impuestos análogos,
las retenciones que, con carácter de pago único y definitivo,
practiquen los países de origen de la ganancia en cabeza de los
beneficiarios residentes en el país, siempre que se trate de impuestos
que encuadren en la referida expresión, de acuerdo con lo que al
respecto se considera en este artículo."
TITULO II
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO 2º — Modifícase la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, en la forma que a continuación se indica:
Sustitúyese el inciso b) del artículo 7º, por el siguiente:
"b) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de
curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino;
papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de
obligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios de cheques
y análogos.
La exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos de
acciones o de obligaciones y otros similares que no sean válidos y
firmados."
Sustitúyese el inciso c) del Artículo 7º por el siguiente:
"c) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para
juegos de sorteo o de apuestas (oficiales o autorizados), sellos de
organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o
hacer publicidad, billetes de acceso a espectáculos, exposiciones,
conferencias, o cualquier otra prestación exenta o no alcanzada por el
gravamen puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o
prestadora del servicio."
Elimínase el punto 9. del inciso h) del artículo 7º.
Sustitúyese el punto 12. del inciso h) del artículo 7º, por el siguiente:
"12. Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás
servicios de transporte de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos de
jurisdicción nacional, provincial o municipal, acuáticos o aéreos,
realizados en el país, en todos los casos siempre que el recorrido no
supere los CIEN (100) kilómetros.
La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios
de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte
se encuentre incluido en el precio del pasaje."
Elimínase el apartado 2. del punto 16 del inciso h) del artículo 7º.
Sustitúyese el punto 18. del inciso h) del artículo 7º, por el siguiente:
"18. Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y
miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos
equivalentes de administradores y miembros de consejos de
administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las
cooperativas.
La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente siempre
que se acredite la efectiva prestación de servicios y exista una
razonable relación entre el honorario y la tarea desempeñada, en la
medida que la misma responda a los objetivos de la entidad y sea
compatible con las prácticas y usos del mercado."
Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:
"Artículo 27º - El impuesto resultante por aplicación de los artículos
11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de
declaración jurada efectuada en formulario oficial.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación para los
sujetos que desarrollen las actividades y en las condiciones que
determine el Poder Ejecutivo Nacional, en cuyo caso liquidarán e
ingresarán el gravamen resultante por período fiscal anual. Cuando se
trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a
la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la
liquidación en forma mensual y el pago por ejercicio comercial si se
llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales y por
año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. Adoptado el
procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá ser variado
hasta después de transcurridos tres (3) ejercicios fiscales, incluido
aquel en que se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento
deberá ser comunicado a la Administración Federal de Ingresos Públicos
en el plazo, forma y condiciones que dicho organismo establezca. Los
contribuyentes que realicen la opción de pago anual estarán exceptuados
del pago del anticipo.
En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y
abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de
importación.
En los casos y en la forma que disponga la citada Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la percepción del
impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en
la fuente. Asimismo, el citado Organismo, con relación a los sujetos
indicados en el segundo párrafo, podrá exigir el ingreso de importes a
cuenta del tributo que en definitiva correspondiere de acuerdo con lo
establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones."
Incorpórase como inciso h) a continuación del inciso g) del artículo 28, el siguiente:
"h) Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás
servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos,
realizados en el país, no alcanzados por la exención dispuesta por el
punto 12. del inciso h) del artículo 7º.
Lo dispuesto precedentemente también comprende a los servicios de carga
del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se
encuentre incluido en el precio del pasaje."
Incorpórase como inciso i) del artículo 28, el siguiente:
"i) Los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se
refiere el primer párrafo del punto 7, del inciso h), del artículo 7º,
que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los
sistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo
dispuesto en dicha norma."
Derógase el artículo 44.
Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente:
"Artículo 50.- El impuesto al valor agregado contenido en las
adquisiciones de papel prensa y de papeles —estucados o no— concebidos
para la impresión de diarios y de libros, revistas y otras
publicaciones periódicas, folletos e impresos similares, incluso en
hojas sueltas, que no resultaren computables en el propio impuesto al
valor agregado, considerando en su conjunto el ejercicio económico de
la adquisición, podrá ser aplicado hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (
50,0%) para cancelar obligaciones fiscales en el impuesto a las
ganancias y en el impuesto a la ganancia mínima presunta y sus
correspondientes anticipos que correspondan al mismo ejercicio
económico de las adquisiciones, no pudiendo dar origen a saldos a favor
del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos.
La imputación a la que se refiere el párrafo anterior procederá
únicamente durante los VEINTICUATRO (24) meses calendarios siguientes
al de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la ley por la
cual se sustituye el presente artículo."
TITULO III
IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS Y EL COSTO FINANCIERO DELENDEUDAMIENTO EMPRESARIO
ARTICULO 3º — Modifícase la ley
del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del
Endeudamiento Empresario, aprobada por el Título IV, artículo 5º de la
Ley Nº 25.063, en la forma que se indica a continuación:
Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:
"Artículo 5º.- La alícuota del impuesto será del QUINCE POR CIENTO
(15,0%) —salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente— para los hechos
imponibles previstos en los incisos a) y b) del artículo 1º y del
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35,0%) para los hechos imponibles previstos
en el inciso c) de la misma norma.
Cuando se trate de los hechos imponibles a que se refieren los incisos
y b) del artículo 1º, el impuesto resultante por aplicación de la
tasa del QUINCE POR CIENTO (15,0%) no podrá exceder al monto que
resulte de aplicar —en proporción al tiempo según corresponde— el DOS
CON VEINTICINCO POR CIENTO (2,25%) sobre el monto de la deuda que
genera los intereses."
Derógase el artículo 9º.
TITULO IV
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
ARTICULO 4º — Modifícase la Ley
Nº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
Incorpórase a continuación del inciso c) del artículo 23, el siguiente:
"...) Los títulos valores que no coticen en bolsas o mercados del
exterior: será de aplicación el tercer párrafo del inciso h) del
artículo 22.
En aquellos casos en que los mencionados títulos valores correspondan a
sociedades radicadas o constituidas en países que no apliquen un
régimen de nominatividad de acciones el valor declarado deberá ser
respaldado mediante la presentación del respectivo balance patrimonial.
De no cumplirse con el requisito previsto en el párrafo anterior dicha
tenencia quedara sujeta al régimen de liquidación del impuesto previsto
en el Artículo 26, siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto
en el noveno párrafo de la mencionada norma y resultando responsable de
su ingreso el titular de los referidos bienes."
Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:
"Artículo 24.- No estarán alcanzados por el impuesto los sujetos
indicados en el inciso a) del artículo 17 cuyos bienes, valuados de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 22 y 23, resulten iguales o
inferiores a CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 102.300.-)
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 25, por el siguiente:
"Artículo 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes a que se
alude en el artículo anterior, surgirá de la aplicación, sobre el valor
total de los bienes sujetos al impuesto cuyo monto exceda del
establecido en el artículo 24, de la alícuota que para cada caso se
fija a continuación:
VALOR TOTAL DE LOS BIENES SUJETOS AL IMPUESTO
ALICUOTA SOBRE EL EXCEDENTE
Hasta 200.000
0,50 %
Más de 200.000
0,75 %"
Sustitúyese, en el primer párrafo del artículo 26, la expresión
"CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO ( 0,50%)" por la expresión "SETENTA Y
CINCO CENTESIMOS POR CIENTO ( 0,75 %)".
TITULO V
IMPUESTO DE EMERGENCIA SOBRE ALTAS RENTAS
ARTICULO 5º — Apruébase como "Impuesto de Emergencia sobre Altas Rentas", el siguiente texto:
Artículo 1º.- Establécese un impuesto de emergencia aplicable por única
vez a las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas
—contribuyentes del impuesto a las ganancias— que en los períodos
fiscales 1998 ó 1999 hubieran obtenido ganancias netas superiores a
CIENTO VEINTE MIL PESOS ($ 120.000.-) en cualquiera de ambos períodos
fiscales.
Artículo 2º.- El impuesto a ingresar por los contribuyentes indicados
en el artículo anterior surgirá de aplicar la tasa del veinte por
ciento (20,0 %) sobre el monto de impuesto a las ganancias determinado
o que corresponda determinar por el período fiscal 1999.
Artículo 3º.- El presente gravamen no será deducible para la
liquidación del impuesto a las ganancias y no podrá ser computado como
pago a cuenta del mismo, así como, de corresponder, del impuesto a la
ganancia mínima presunta establecido por el artículo 6º de la Ley Nº
25.063.
Artículo 4º.- Para los casos no previstos en los artículos precedentes,
se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y su decreto
reglamentario.
Artículo 5º.- El gravamen establecido por el artículo 1º se regirá por
las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y por las establecidas en el Decreto Nº 618 de fecha 10
de julio de 1997, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a
cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS
PUBLICOS, la que queda facultada para dictar las normas complementarias
que resulten necesarias.
TITULO VI
FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA
ARTICULO 6º — Modifícase la Ley
Nº 23.427 y sus modificaciones, de Fondo para Educación y Promoción
Cooperativa, en la forma que a continuación se indica:
Sustitúyese el Artículo 2º, por el siguiente:
"Artículo 2º.- El Fondo para Educación y Promoción Cooperativa se integrará con los siguientes recursos:
con las partidas presupuestarias específicas asignadas por la ley de
presupuesto de cada año al Instituto Nacional de Acción Cooperativa y
Mutual (INACYM);
con las sumas que las cooperativas donen originadas en el Fondo de
Educación y Capacitación Cooperativa previsto en el artículo 42, inciso
3 de la Ley Nº 20.337;
el producto de las multas, intereses, reintegros y otros ingresos que resultaran de la administración del Fondo."
Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 16, la expresión " UNO
POR CIENTO (1,0%)", por la expresión " DOS POR CIENTO ( 2,0%)".
Incorpórase como tercer párrafo del artículo 23, el siguiente:
"El producido del incremento de la recaudación de la contribución
especial que resulte como consecuencia del aumento de la tasa del 1% al
2% se destinará al Tesoro Nacional."
TITULO VII
IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
ARTICULO 7º — Modifícase la Ley
de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta aprobada por el artículo 6º
de la Ley Nº 25.063, de la siguiente forma:
Incorpórase, como tercer párrafo del inciso j), del artículo 3º, el siguiente:
"Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los
bienes a que se refiere el artículo incorporado a continuación del
artículo 12."
Incorpórase, a continuación del artículo 12, el siguiente:
"Artículo... Lo establecido en el tercer párrafo del inciso j) del
artículo 3º, es de aplicación respecto de los bienes inmuebles,
situados en el país o en el exterior, excepto los que revistan el
carácter de bienes de cambio o que no se encuentren afectados en forma
exclusiva a la actividad comercial, industrial, agrícola, ganadera,
minera, forestal o de prestación de servicios inherentes a la actividad
del sujeto pasivo.
Exclúyese a los bienes referidos en el párrafo anterior, de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 12.
A los fines de la valuación de los bienes indicados en este artículo,
corresponderá considerar las normas previstas en el inciso b) del
artículo 4º o en el inciso a) del artículo 9º, según corresponda."
Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 13, por el siguiente:
" El impuesto a las ganancias determinado para el ejercicio fiscal por
el cual se liquida el presente gravamen, podrá computarse como pago a
cuenta del impuesto de esta ley, una vez detraído de éste el que sea
atribuible a los bienes a que se refiere el artículo incorporado a
continuación del artículo 12."
TITULO VIII
IMPUESTOS INTERNOS
ARTICULO 8º — Modifícase la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, de la siguiente forma:
Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Establécense en todo el territorio de la Nación los
impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas;
bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; automotores y
motores gasoleros; servicios de telefonía celular y satelital;
champañas; objetos suntuarios y vehículos automóviles y motores,
embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves, que se aplicarán
conforme a las disposiciones de la presente ley."
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 2º, por el siguiente:
"Los impuestos de esta ley se aplicarán de manera que incidan en una
sola de las etapas de su circulación, excepto en el caso de los bienes
comprendidos en el Capítulo VIII, sobre el expendio de los bienes
gravados, entendiéndose por tal, para los casos en que no se fije una
forma especial, la transferencia a cualquier título, su despacho a
plaza cuando se trate de la importación para consumo —de acuerdo con lo
que como tal entiende la legislación en materia aduanera— y su
posterior transferencia por el importador a cualquier título."
Sustitúyese el séptimo párrafo del artículo 2º, por el siguiente:
"Los impuestos serán satisfechos por el fabricante, importador o
fraccionador —en el caso de los gravámenes previstos en los artículos
18, 23 y 33— o las personas por cuya cuenta se efectúen las
elaboraciones o fraccionamientos y por los intermediarios por el
impuesto a que se refiere el artículo 33."
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 3º, por el siguiente:
"La SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá establecer que los productos gravados
por los artículos 15, 16, 18, 23 y 33, lleven adheridos instrumentos
fiscales de control, en forma tal que no sea posible su desprendimiento
sin que, al producirse éste, dichos instrumentos queden inutilizados."
Incorpórase a continuación del artículo 14, dentro del Título I, el siguiente artículo:
"ARTICULO ....- Facúltase al Poder Ejecutivo para aumentar hasta en un
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en esta ley o
para disminuirlos o dejarlos sin efectos transitoriamente cuando así
los aconseje la situación económica de determinada o determinadas
industrias.
La facultad a que se refiere este artículo, sólo podrá ser ejercida
previos informes técnicos favorables y fundados de los ministerios que
tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad y, en
todos los casos, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, por cuyo conducto se dictará el respectivo decreto.
Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentaron la medida, el
Poder Ejecutivo podrá dejarla sin efecto previo informe de los
ministerios a que alude este artículo.
Sustitúyense en los incisos a), b) y c) del primer párrafo del
artículo 23, las tasas del 12%, 8%, 6% y 8%, respectivamente, por la
tasa del 20%.
Sustitúyese la alícuota establecida en el artículo 25, por el OCHO POR CIENTO (8%)
Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26º.- Las bebidas analcohólicas, gasificadas o no; las
bebidas que tengan menos de 10° GL de alcohol en volumen, excluidos los
vinos, las sidras y las cervezas; los jugos frutales y vegetales; los
jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación
y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en
locales públicos (bares, confiterías, etcétera), con o sin el agregado
de agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a la
preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados específicamente por
otros impuestos internos, sean de carácter natural o artificial,
sólidos o líquidos; las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas,
gasificadas o no; están gravados por un impuesto interno del OCHO POR
CIENTO (8%).
Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.
La citada tasa se reducirá al CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los siguiente productos:
Las bebidas analcohólicas elaboradas con un DlEZ POR CIENTO (10%)
como mínimo de jugos o zumos de frutas —filtrados o no— o su
equivalente en jugos concentrados, que se reducirá al CINCO POR CIENTO
(5%) cuando se trate de limón, provenientes del mismo genero botánico
del sabor sobre cuya base se vende el producto a través de su rotulado
o publicidad.
Los jarabes para refrescos y los productos destinados a la
preparación de bebidas analcohólicas, elaborados con un VEINTE POR
CIENTO (20%) como mínimo de jugos o zumos de frutas, sus equivalentes
en jugos concentrados o adicionados en forma de polvo o cristales,
incluso aquellos que por su preparación y presentación comercial se
expendan para consumo doméstico o en locales públicos.
Las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no.
Los jugos a que se refiere el párrafo anterior no podrán sufrir
transformaciones ni ser objeto de procesos que alteren sus
características organolépticas. Asimismo, en el caso de utilizarse jugo
de limón, deberá cumplimentarse lo exigido en el Código Alimentario
Argentino en lo relativo a acidez.
Los fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas que utilicen en sus
elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos a este
gravamen, podrán computar como pago a cuenta del impuesto el importe
correspondiente al impuesto interno abonado por dichos productos.
Se hallan exentos del gravamen, siempre que reúnan las condiciones que
fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los jarabes que se expendan como
especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la
preparación de éstas; los jugos puros vegetales; las bebidas
analcohólicas a base de leche o de suero de leche; las no gasificadas a
base de hierbas —con o sin otros agregados—; los jugos puros de frutas
y sus concentrados.
No se consideran responsables del gravamen a quienes expendan bebidas
analcohólicas cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de
venta y consumo.
A los fines de la clasificación de los productos a que se refiere el
presente artículo se estará a las definiciones que de los mismos
contempla el Código Alimentario Argentino y todas las situaciones o
dudas que puedan presentarse serán resueltas sobre la base de esas
definiciones y de las exigencias de dicho código, teniendo en cuenta
las interpretaciones que del mismo efectúe el organismo encargado de
aplicación."
Incorpóranse como Capítulos VI, VII, VIII y IX, los siguientes textos:
"CAPITULO VI"
"Servicio de telefonía celular y satelital"
"Artículo 30.— Establécese un impuesto del CUATRO POR CIENTO (4%) sobre
el importe facturado por la provisión de servicio de telefonía celular
y satelital al usuario."
"Artículo 31. — Se encuentran también alcanzadas por el gravamen la
venta de tarjetas prepagas y/o recargables para la prestación de
servicio de telefonía celular y satelital."
"Artículo 32. — El hecho imponible se perfecciona al vencimiento de las
respectivas facturas y/o venta o recarga de tarjetas y son sujetos
pasivos del impuesto quienes presten el servicio gravado."
"CAPITULO VII"
"Champañas"
"Artículo 33. — Por el expendio de champañas se pagará en concepto de
impuesto interno el DOCE POR CIENTO (12%) sobre las bases imponibles
respectivas.
A los efectos de la clasificación de los productos a que se refiere el
presente artículo, se estará a lo dispuesto en la Ley Nº 14.878 y sus
disposiciones modificatorias y reglamentarias."
"Artículo 34. — Los productos gravados por el presente Capítulo
quedarán eximidos de impuesto cuando sean destinados a destilación.
Los intermediarios y/o fraccionadores de vinos alcanzados por el
gravamen del artículo 33, que realicen reventas y/o fraccionamientos de
productos gravados por ese artículo, podrán computar como pago a cuenta
del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al impuesto
abonado o que debieran ingresar por dichos productos con motivo de su
expendio, en la forma que establezca la reglamentación."
"CAPITULO VIII"
"Objetos suntuarios"
"Artículo 35.— Por el expendio de objetos suntuarios se abonará en
concepto de impuestos internos la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%)
en cada una de las etapas de su comercialización.
Tratándose de fabricantes que realizan operaciones de elaboración por
cuenta de terceros que aporten materia prima, el impuesto se
determinará aplicando la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el
monto facturado más el importe que represente la materia prima
suministrada por el tercero, a cuyo efecto a ésta se le fijará un valor
de acuerdo a la cotización, o en su defecto, valor de plaza vigente al
día hábil inmediato anterior al de facturación."
"Artículo 36.— Son objeto del gravamen:
Las piedras preciosas o semipreciosas naturales o reconstituidas;
lapidadas, piedras duras talladas y perlas naturales o de cultivo, se
encuentren sueltas, armadas o engarzadas.
Los objetos para cuya confección se utilicen en cualquier forma o
proporción, platino, paladio, oro, plata, cristal, jade, marfil, ámbar,
carey, coral, espuma de mar o cristal de roca.
Las monedas de oro o plata con aditamentos extraños a su cuño.
Las prendas de vestir con individualidad propia confeccionadas con pieles de peletería.
Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados.
En las condiciones que reglamente el PODER EJECUTIVO NACIONAL quedan
exentos de este impuesto, cualquiera fuere el material empleado en su
elaboración, los objetos que por razones de orden técnico-constructivo
integran instrumental científico; los ritualmente indispensables para
el oficio religioso público; los anillos de alianza matrimonial; las
medallas que acrediten el ejercicio de la función pública u otros que
otorguen los poderes públicos, los distintivos, emblemas y atributos
usados por las fuerzas armadas y policiales; las condecoraciones
oficiales; las prendas de vestir con adornos de piel y las ropas de
trabajo.
Están asimismo exentos del gravamen los artículos a los que se agreguen
alguno de los materiales enumerados en el inciso b) bajo la forma de
baño, fileteado, virola, guarda, esquinero, monograma u otros
aditamentos de características similares."
"Artículo 37.— Los fabricantes, talleristas y revendedores de los
objetos gravados a que se refieren el artículo precedente que utilicen
en sus actividades gravadas productos gravados por ese artículo podrán
computar como pago a cuenta del impuesto que deben ingresar, el importe
correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos
productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la
reglamentación."
"CAPITULO IX"
"Vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves"
"Artículo 38.— Están alcanzados por las disposiciones del presente
Capítulo, sin perjuicio de la aplicación del impuesto previsto en el
Capítulo V, los siguientes vehículos automotores terrestres:
Los concebidos para el transporte de personas, excluidos los
autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y
coches celulares;
Los preparados para acampar (camping);
Motociclos y velocípedos con motor;
Los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados por los
incisos precedentes, se encuentran asimismo alcanzados por las
disposiciones del presente Capítulo;
Las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda;
Las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes."
"Artículo 39. — Los vehículos, chasis con motor y motores,
embarcaciones y aeronaves, alcanzados de conformidad con las normas del
artículo anterior, deberán tributar el impuesto que resulte por
aplicación de la tasa respectiva, de acuerdo con lo que se establece a
continuación:
Con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, de hasta QUINCE MIL PESOS ($ 15.000), estarán exentos del
gravamen;
Con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, de más de QUINCE MIL PESOS ($15.000) y hasta VEINTIDOS MIL
PESOS ($22.000), gravados con la alícuota del CUATRO POR CIENTO (4%);
Con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, de más de VEINTIDÓS MIL PESOS ($22.000), gravados con la
alícuota del OCHO POR CIENTO (8%)."
TITULO IX
IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE EL PRECIO DE VENTA DE CIGARRILLOS
ARTICULO 9º — Sustitúyese en el
primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.625, la alícuota del
SIETE POR CIENTO (7%) por la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21 %).
(Segundo párrafo derogadopor art. 126 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 10. — Prorrógase la vigencia del impuesto establecido por la Ley Nº 24.625 hasta el 31 de diciembre del 2003.
ARTICULO 11. — El producido del
impuesto creado por la ley citada en el artículo anterior se destinará
al Sistema de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de las
obligaciones previsionales nacionales.(Nota Infoleg:* por art. 4° de la Ley N° 27.199
B.O. 04/11/2015 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2017,
inclusive, la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el
precio final de venta de cigarrillos, establecido por la Ley 24.625 y
sus modificaciones, y la distribución del mencionado tributo prevista
en el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial y surtirá efectos para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2016, inlcusive;- Por art. 5° de laLey N° 26.897B.O. 22/10/2013 se dispone lo siguiente: "Prorrogase durante la
vigencia del
impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de
cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal
que establece el artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional, lo
que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado
tributo prevista en el artículo 11 de la ley 25.239, modificatoria de
la ley 24.625" Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirá efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de enero de 2014, inclusive.-Por art. 2° de la Ley N° 26.833
B.O. 14/12/2012 se dispone lo siguiente: "Prorrógase durante la
vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de
Venta de Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación
Federal que establece el artículo 75, inciso 2, de la Constitución
Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido del
mencionado tributo prevista en el presente artículo.**Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
del 1º de enero de 2013, inclusive.**- Por art. 3° de la Ley N° 26.730
B.O. 28/12/2011 se dispone lo siguiente: "Prorrógase durante la
vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de
Venta de Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación
Federal que establece el artículo 75, inciso 2, de la Constitución
Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido del
mencionado tributo prevista en el artículo 11 de la Ley 25.239,
modificatoria de la Ley 24.625". Vigencia: desde el día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2012,
inclusive.- Por art. 9° de laLey N° 26.545,
B.O. 2/12/2009 se prorroga en el marco del artículo 75, inciso 3, de la
Constitución Nacional, durante la vigencia del Impuesto Adicional de
Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, o hasta la
sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo
75, inciso 2, de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la
distribución del producido del mencionado tributo prevista en el
artículo 11 de la Ley 25.239, modificatoria de la Ley 24.625. Vigencia:
desde el día de su publicación en el Boletín Oficial)-Por art. 4º de laLey Nº 26.455B.O. 16/12/2008 se dispone lo siguiente: "Prorrógase, en el marco del
artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional, durante la vigencia
del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de
Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal
que establece el artículo 75, inciso 2 de la Constitución Nacional, lo
que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado
tributo prevista en el artículo 11 de la Ley 25.239, modificatoria de
la Ley 24.625". Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.- Por art. 3º de laLey Nº 26.340B.O. 28/12/2007 se dispone lo siguiente: "Prorrógase, en el marco del
artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional, durante la vigencia
del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de
Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal
que establece el artículo 75, inciso 2 de la Constitución Nacional, lo
que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado
tributo prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.239, modificatoria
de la Ley Nº 24.625." Vigencia: el día de su publicación en el Boletín
Oficial.- Por art. 5° de laLey N° 26.180B.O. 20/12/2006 se dispone lo siguiente: "Prorrógase, en el marco del
artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional, durante la vigencia
del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de
Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal
que establece el artículo 75, inciso 2 de la Constitución Nacional, lo
que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado
tributo prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.239, modificatoria
de la Ley Nº 24.625." Vigencia: el día de su publicación en el Boletín
Oficial.- Por art. 76 de laLey N° 26.078B.O. 12/1/2006 se dispone lo siguiente: " Prorrógase durante la
vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de
Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la
Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del
producido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y
sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus
modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias),
24.464 — artículo 5° —, 24.699 y modificatorias, 25.226 y
modificatorias y 25.239 — artículo 11 —, modificatoria de la Ley N°
24.625, y prorróganse por cinco años los plazos establecidos en el
artículo 17 de la Ley N° 25.239")*
TITULO X
IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL
ARTICULO 12.— Modifícase la Ley Nº
23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998, de la siguiente forma:
Sustitúyense los importes de los incisos a) y c) del primer párrafo
del artículo 4º por CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO DIEZ
MILESIMAS DE PESOS ($ 0,4865).
Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 4º por el siguiente:
"Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para la implementación de
impuestos diferenciados para los combustibles comprendidos en los
incisos a), b), c) y d) cuando los productos gravados sean destinados
al consumo en el ejido municipal de Posadas, Provincia de Misiones y
Clorinda, Provincia de Formosa, para corregir asimetrías que pudieren
existir, pudiendo además incorporar en las mismas condiciones otras
zonas de frontera".
Incorpórase a continuación del artículo 9º, el siguiente:
"ARTICULO..: A partir de los treinta (30) días de la entrada en
vigencia de la presente ley, caduca todo registro o autorización dada a
empresas que utilicen solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás,
como materia prima para la elaboración de productos químicos o
petroquímicos, o como insumo en la producción de pinturas, diluyentes,
adhesivos o agroquímicos, o en el proceso de extracción de aceites para
uso comestible, como, así también, toda autorización dada a empresas
que utilizan nafta virgen y gasolina natural destinadas al uso
petroquímico.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un régimen de registro y
comprobación de destino para el tipo de empresas en el párrafo anterior.
El régimen de registro y comprobación se regirá por las siguientes pautas generales:
1) deberán inscribirse anualmente todos los productores, importadores,
distribuidores, transportistas y usuarios de los productos exentos;
2) todas las operaciones, sea que se trate de importación, compra,
venta, transporte, nivel de inventarios y pérdidas, inclusive, serán
registradas individualmente con presentación trimestral, como acuse de
recibo para la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en libro
rubricado, y con copias autenticadas y reservadas en la sede de las
administraciones respectivas;
3) las operaciones exentas sólo están permitidas entre registrados;
4) las operaciones de importación y exportación deber ser informadas
con anticipación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
organismo éste que liberará el correspondiente despacho aduanero;
5) las pérdidas, robos y cualquier otra anormalidad, deben ser
informados en forma individual e inmediata, adicionalmente al sistema
de información trimestral a la que se refiere el punto 2);
6) la verificación del régimen estará sujeta a la auditoría de empresas
calificadas y aprobadas por la autoridad de aplicación, en tanto que,
el control final, estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS;
7) a pedido de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS las
entidades empresariales representativas de las actividades exentas del
impuesto de esta ley (químicos y petroquímicos, pinturas y diluyentes,
agroquímicos, extracción de aceites vegetales, adhesivos, etc.)
informarán la nómina de sus afiliados que consumen y/o producen
productos exentos, indicando la antigüedad de la filiación,
participación en órganos directivos, técnicos y demás actividades en la
entidad;
8) las entidades empresariales pondrán a disposición de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la información estadística
de que dispongan sobre productos exentos;
9) a pedido de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se
analizarán las posibilidades para brindar otras informaciones y formas
de colaboración que estime necesarias.
Incorpórase como Capítulo VI, el siguiente:
"CAPITULO VI"
"Régimen Sancionatorio"
"Artículo 27. — La alteración o adulteración de los combustibles
líquidos comprendidos en el Capítulo I de la presente ley, estará
sujeta al siguiente régimen sancionatorio, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 7º."
"Artículo 28. — Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años y
multa de CUATRO (4) a DIEZ (10) veces del precio total del producto en
infracción, el que adulterare combustibles líquidos, en su sustancia,
composición o calidad, de modo que pueda resultar perjuicio y el que
los adquiere, tuviere en su poder, vendiere, transfiriere o
distribuyere bajo cualquier título, o almacenare con conocimiento de
esas circunstancias. La misma sanción cabrá al que altere los registros
o soportes documentales o informáticos relativos a esas actividades,
tendiendo a dificultar las actividades de contralor."
"Artículo 29 — La misma pena cabrá al que diere a combustibles líquidos
total o parcialmente exentos o sujetos al régimen de devolución del
impuesto, un destino, tratamiento o aplicación diferente que aquel que
hubiere fundado el beneficio fiscal."
"Artículo 30. — Cuando los hechos descriptos en el artículo 28 fueren
cometidos en su forma de realización culposa se impondrá prisión de UN
(1) mes a UN (1) año y multa de DOS (2) a SEIS (6) veces el precio
total del producto en infracción."
"Artículo 31. — Quien interviniere dolosamente prestando su concurso al
autor o autores de los delitos enunciados, con posterioridad a su
consumación, ya sea en sus formas de favorecimiento real o personal,
sufrirá las penas previstas en el artículo 277 del Código Penas y la
multa conjunta e independiente de SEIS (6) veces del precio total del
producto en infracción".
"Artículo 32. — El precio del producto en infracción previsto como base
para la sanción de la multa, resultará de aplicar a la cantidad de
combustible de que se trate, el precio de venta utilizado por el
infractor por tal sustancia o, en su defecto, el valor de plaza a la
fecha del ilícito."
"Artículo 33. — Será competente para entender en los delitos previstos en el presente Capítulo la justicia federal."
Derógase el último párrafo del artículo 14.
TITULO Xl
FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO EDUCATIVO
ARTICULO 13. — Derógase a
partir del 1º de enero del año 2000, inclusive, el impuesto establecido
por el artículo 1º de la Ley Nº 25.053 y sus artículos 2º a 9º, sin
perjuicio del mantenimiento de la creación del "Fondo Nacional de
Incentivo Docente" y de las normas complementarias previstas en los
artículos 10 a 19 de la citada ley.
Instrúyese a la ADMINISTRAClON FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, para establecer planes especiales de facilidades de pago para
el ingreso del aludido impuesto, adeudado al 31 de diciembre de 1999
por los sujetos que resulten responsables del tributo. Los planes serán
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