REFORMA TRIBUTARIA

Rango Ley
Publicación 1999-12-31
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 41
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REFORMA TRIBUTARIA**Ley 25.239

Impuestos a las Ganancias, al Valor Agregado, sobre los Intereses

Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, sobre los

Bienes Personales, de Emergencia sobre Altas Rentas, a la Ganancia

Mínima Presunta, Internos, Adicional de Emergencia sobre el Precio de

Venta de Cigarrillos y sobre los Combustibles Líquidos y el Gas

Natural. Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Fondo para el

Financiamiento Educativo. Prórroga de los Impuestos a las Ganancias y

del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa y a los Bienes

Personales y del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas

Natural y del Pacto Fiscal Federal. Ley de Procedimientos Fiscales.

Código Aduanero. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

(Monotributo). Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del

Servicio Doméstico. Modificación de las Leyes Nros. 24.241 y 23.660.

Deducciones aplicables a los Beneficios Previsionales. Vigencias.

Disposiciones.**Sancionada: Diciembre 29 de 1999.

Promulgada: Diciembre 30 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTICULO 1º— Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en la forma que a

continuación se indica:

a)

Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:

"Artículo 8º.- La determinación de las ganancias que derivan de la

exportación e importación de bienes entre empresas independientes se

regirá por los siguientes principios:

a)

Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos,

manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de

fuente argentina.

La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo

de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de

destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la

REPUBLICA ARGENTINA, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia

gravada.

Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de

venta mayorista vigente en el lugar de destino, corresponderá, salvo

prueba en contrario, tomar este último, a los efectos de determinar el

valor de los productos exportados.

Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, podrá también establecer el valor atribuible a los productos

objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el

lugar de origen. No obstante, cuando el precio real de la exportación

fuere mayor se considerará, en todos los casos, este último.

Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes

producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada

por medio de representantes, agentes de compras u otros intermediarios

independientes de personas o entidades del extranjero, que actúen en el

curso ordinario de sus negocios.

b)

Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la

simple introducción de sus productos en la REPUBLICA ARGENTINA son de

fuente extranjera.

Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea

superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más, en su

caso, los gastos de transporte y seguro hasta la REPUBLICA ARGENTINA se

considerará, salvo prueba en contrario, que la diferencia constituye

ganancia neta de fuente argentina para el exportador del exterior.

Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, podrá también establecer el valor atribuible a los productos

objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el

lugar de destino. No obstante, cuando el precio real de la importación

fuere menor se tomará, en todos los casos, este último.

En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores,

corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o

destino, según el caso, y éste no fuera de público y notorio

conocimiento o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análoga

mercadería que la importada o exportada, u otra razón que dificulte la

comparación, se tomará como base para el cálculo de los precios y de

las ganancias de fuente argentina, las disposiciones previstas en el

artículo 15 de esta Ley.

Lo dispuesto en este artículo será de aplicación aún en aquellos casos

en los que no se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos

en el artículo agregado a continuación del artículo 15 antes citado."

b)

Sustitúyese el artículo 14º, por el siguiente:

"Artículo 14º.- Las sucursales y demás establecimientos estables de

empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus

registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y

restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales

(subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones

necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.

A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje

exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá considerar

que los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo

anterior forman una unidad económica y determinar la respectiva

ganancia neta sujeta al gravamen.

Las transacciones entre un establecimiento estable, a que alude el

inciso b) del artículo 69, o una sociedad o fideicomiso comprendidos en

los incisos a) y b) y en el inciso agregado a continuación del inciso

d)

del artículo 49, respectivamente, con personas o entidades

vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán

considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes

independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las

prácticas normales del mercado entre entes independientes, excepto en

los casos previstos en el inciso m) del artículo 88. Cuando tales

prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado

entre entes independientes, las mismas serán ajustadas conforme a las

previsiones del artículo 15.

En el caso de entidades financieras que operen en el país serán de

aplicación las disposiciones previstas en el artículo 15 por las

cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial o

cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas,

domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses,

comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado en

transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no se

ajusten a los que hubieran convenido entidades independientes de

acuerdo con las prácticas normales del mercado. La ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá, en su caso,

requerir la información del Banco Central de la República Argentina que

considere necesaria a estos fines.

c)

Sustitúyese el Artículo 15º, por el siguiente:

"Artículo 15.- Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades

de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud

las ganancias de fuente argentina, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinar la ganancia

neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientes

que a tal fin establezca con base en resultados obtenidos por empresas

independientes dedicadas a actividades de iguales o similares

características.

Las transacciones que establecimientos estables domiciliados o ubicados

en el país o sociedades comprendidas en los incisos a) y b) y los

fideicomisos previstos en el inciso agregado a continuación del inciso

d)

del primer párrafo artículo 49, respectivamente, realicen con

personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en

los países de baja o nula tributación que, de manera taxativa, indique

la reglamentación, no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a

los precios normales de mercado entre partes independientes.

A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a

que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos que

resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada.

La restricción establecida en el artículo 101 de la ley Nº 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable respecto

de la información referida a terceros que resulte necesaria para la

determinación de dichos precios, cuando la misma deba oponerse como

prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.

Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer

párrafo del artículo 69 y las demás sociedades o empresas previstas en

el inciso b) del primer párrafo del artículo 49, distintas a las

mencionadas en el tercer párrafo del artículo anterior, quedan sujetas

a las mismas condiciones respecto de las transacciones que realicen con

sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos estables u otro

tipo de entidades del exterior vinculadas a ellas.

A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los

métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios

de reventa fijados entre partes independientes, de costo más

beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la

transacción, en la forma y entre otros métodos que, con idénticos

fines, establezca la reglamentación.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en

el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con

el objeto de realizar un control periódico de las transacciones entre

sociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables ubicados

en el país vinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier otro

tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior,

deberá requerir la presentación de declaraciones juradas semestrales

especiales que contengan los datos que considere necesarios para

analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los precios

convenidos, sin perjuicio de la realización, en su caso, de

inspecciones simultáneas con las autoridades tributarias designadas por

los estados con los que se haya suscrito un acuerdo bilateral que

prevea el intercambio de información entre fiscos."

d)

Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 15 por el siguiente:

"Artículo...: A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará

configurada cuando una sociedad comprendida en los incisos a) y b) del

primer párrafo del artículo 49, un fideicomiso previsto en el inciso

agregado a continuación del inciso d) de dicho párrafo del citado

artículo o un establecimiento contemplado en el inciso b) del primer

párrafo del artículo 69 y personas u otro tipo de entidades o

establecimientos, domiciliados, constituidos o ubicados en el exterior,

con quienes aquellos realicen transacciones, estén sujetos de manera

directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas

físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, su

grado de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra

índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o

definir la o las actividades de las mencionadas sociedades,

establecimientos u otro tipo de entidades."

e)

Sustitúyese el segundo párrafo del inciso f) del artículo 20, por el siguiente:

"La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación

en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de

carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o

comerciales."

f)

Sustitúyese el inciso k) del artículo 20, por el siguiente:

"k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras,

obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por

entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo

disponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO."

g)

Elimínase el inciso q) del artículo 20.

h)

Sustitúyese el inciso u) del artículo 20, por el siguiente:

"u) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por

la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos

Deportivos."

i)

Sustitúyese el penúltimo párrafo del artículo 20, por el siguiente:

"Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inciso h) o

actualizaciones activas a que se refiere el inciso v), con los

intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81, inciso a),

la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la

compensación de los mismos."

j)

Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:

"Artículo 23.- Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:

a)

en concepto de ganancias no imponibles la suma de CUATRO MIL VEINTE PESOS ($ 4.020.-) siempre que sean residentes en el país;

b)

en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se

indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y

no tengan en el año entradas netas superiores a CUATRO MIL VEINTE PESOS

($ 4.020.-), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

1) DOS MIL CUARENTA PESOS ($ 2.040.-) anuales por el cónyuge; 2) UN MIL

VEINTE PESOS ($ 1.020.) anuales por cada hijo, hija, hijastro o

hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;

3) UN MIL VEINTE PESOS ($ 1.020.-) anuales por cada descendiente en

línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO

(24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre,

madre, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada

hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para

el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor

de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.

Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;

c)

en concepto de deducción especial, hasta la suma de CUATRO MIL

QUINIENTOS ($ 4.500.-) cuando se trate de ganancias netas comprendidas

en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o

empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.

Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se

refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad

respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les

corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones, o a las cajas de jubilaciones sustitutivas

que corresponda.

El importe previsto en este inciso se elevará en un DOSCIENTOS POR

CIENTO (200 %) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los

incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación

establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además

ganancias no comprendidas en este párrafo.

k)

Incorpórase, a continuación del artículo 23, el siguiente:

"Artículo...- El monto total de las deducciones que resulte por

aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 se reducirá, aplicando

sobre dicho importe, el porcentaje de disminución que en función de la

ganancia neta, se fija a continuación:

Ganancia Neta

% de disminución sobre el importe total de deducciones artículo 23

Más de $

a $

0

39.000.-

0

39.000.-

65.000.-

10

65.000.-

91.000.-

30

91.000.-

130.000.-

50

130.000.-

195.000.-

70

195.000.-

221.000.-

90

221.000.-

en adelante

100

l)

Sustitúyese el inciso g) del artículo 81, por el siguiente:

"g) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras

sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que

revistan para el mismo el carácter de cargas de familia.

Asimismo serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o

abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial,

correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el

mismo el carácter de cargas de familia. Dicha deducción no podrá

superar el porcentaje sobre la ganancia neta que al efecto establezca

el Poder Ejecutivo Nacional."

m)

Incorpórase a continuación del inciso g) del artículo 81, el siguiente:

"h) Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica:

a)

de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos

similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los

servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los

servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos,

fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos

auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados

con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en

ambulancias o vehículos especiales.

La deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamente

facturada por el respectivo prestador del servicio y hasta un máximo

del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de la facturación del período

fiscal de que se trate y en la medida que el importe a deducir por

estos conceptos no supere el CINCO POR CIENTO (5,0% ) de la ganancia

neta del ejercicio."

n)

Sustitúyese el inciso i) del artículo 87, por el siguiente:

"i) Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente

acreditados, hasta una suma equivalente al UNO CON CINCUENTA (1,50%)

del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al

personal en relación de dependencia."

o)

Sustitúyese la escala del artículo 90, por la siguiente:

Ganancia neta Imponible acumulada

Pagarán

Más de $

A $

$

Más el %

Sobre el excedente de $

0

10.000

——

9

0

10.000

20.000

900

14

10.000

20.000

30.000

2.300

19

20.000

30.000

60.000

4.200

23

30.000

60.000

90.000

11.100

27

60.000

90.000

120.000

19.200

31

90.000

120.000

en adelante

28.500

35

120.000"

p)

Sustitúyese el Artículo 119, por el siguiente:

"Artículo 119.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º, se consideran residentes en el país:

a)

Las personas de existencia visible de nacionalidad argentina,

nativas o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de

residentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.

b)

Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que

hayan obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla

obtenido, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias

otorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de

migraciones, durante un período de DOCE (12) meses, supuesto en el que

las ausencias temporarias que se ajusten a los plazos y condiciones que

al respecto establezca la reglamentación, no interrumpirán la

continuidad de la permanencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las personas que no

hubieran obtenido la residencia permanente en el país y cuya estadía en

el mismo obedezca a causas que no impliquen una intención de

permanencia habitual, podrán acreditar las razones que la motivaron en

el plazo forma y condiciones que establezca la reglamentación.

c)

Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de

fallecimiento, revistiera la condición de residente en el país de

acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores.

d)

Las sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69.

e)

Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales,

constituidas o ubicadas en el país, incluidas en el inciso b) y en el

último párrafo del artículo 49, al solo efecto de la atribución de sus

resultados impositivos a los dueños o socios que revistan la condición

de residentes en el país, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos

precedentes.

f)

Los fideicomisos regidas por la Ley Nº 24.441 y los Fondos Comunes

de Inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la

Ley Nº 24.083 y su modificatoria, a efectos del cumplimiento de las

obligaciones impuestas al fiduciario y a las sociedades gerentes,

respectivamente, en su carácter de administradores de patrimonio ajeno

y, en el caso de fideicomisos no financieros regidas por la primera de

las leyes mencionadas, a los fines de la atribución al fiduciante

beneficiario, de resultados e impuesto ingresado, cuando así procediera.

En los casos comprendidos en el inciso b) del párrafo anterior, la

adquisición de la condición de residente causará efecto a partir de la

iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera

obtenido la residencia permanente en el país o en el que se hubiera

cumplido el plazo establecido para que se configure la adquisición de

la condición de residente.

Los establecimientos estables comprendidos en el inciso b) del primer

párrafo del artículo 69 tienen la condición de residentes a los fines

de esta ley y, en tal virtud, quedan sujetos a las normas de este

Título por sus ganancias de fuente extranjera."

q)

Sustitúyese el artículo 126, por el siguiente:

"Artículo 126.- No revisten la condición de residentes en el país:

a)

Los miembros de misiones diplomáticas y consulares de países

extranjeros en la REPUBLICA ARGENTINA y su personal técnico y

administrativo de nacionalidad extranjera que al tiempo de su

contratación no revistieran la condición de residentes en el país de

acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 119, así como los

familiares que no posean esa condición que los acompañen.

b)

Los representantes y agentes que actúen en Organismos

Internacionales de los que la Nación sea parte y desarrollen sus

actividades en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y no

deban considerarse residentes en el país según lo establecido en el

inciso b) del artículo 119 al iniciar dichas actividades, así como los

familiares que no revistan la condición de residentes en el país que

los acompañen.

c)

Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera cuya

presencia en el país resulte determinada por razones de índole laboral

debidamente acreditadas, que requieran su permanencia en la REPUBLICA

ARGENTINA por un período que no supere los CINCO (5) años, así como los

familiares que no revistan la condición de residentes en el país que

los acompañen.

d)

Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera, que

ingresen al país con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo

con las normas vigentes en materia de inmigraciones, con la finalidad

de cursar en el país estudios secundarios, terciarios, universitarios o

de posgrado, en establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente,

o la de realizar trabajos de investigación recibiendo como única

retribución becas o asignaciones similares, en tanto mantengan la

autorización temporaria otorgada a tales efectos.

No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto de sus ganancias de

fuente argentina los sujetos comprendidos en el párrafo anterior se

regirán por las disposiciones de esta ley y su reglamentación que

resulten aplicables a los residentes en el país."

r)

Sustitúyese el artículo 129, por el siguiente:

"Artículo 129.- A fin de determinar el resultado impositivo de fuente

extranjera de los establecimientos estables a los que se refiere el

artículo anterior, deberán efectuarse registraciones contables en forma

separada de las de sus titulares residentes en el país y de las de

otros establecimientos estables en el exterior de los mismos titulares,

realizando los ajustes necesarios para establecer dicho resultado.

A los efectos dispuestos en el párrafo precedente, las transacciones

realizadas entre el titular del país y su establecimiento estable en el

exterior, o por este último con otros establecimientos estables del

mismo titular, instalados en terceros países, o con personas u otro

tipo de entidades vinculadas, domiciliadas, constituidas o ubicadas en

el país o en el extranjero se considerarán efectuados entre partes

independientes, entendiéndose que aquellas transacciones dan lugar a

contraprestaciones que deben ajustarse a las que hubieran convenido

terceros que, revistiendo el carácter indicado, llevan a cabo entre sí

iguales o similares transacciones en las mismas o similares condiciones.

Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las que hubieran

convenido partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto

que se registren respecto de las que hubieran pactado esas partes,

respectivamente, en las a cargo del titular residente o en las a cargo

del establecimiento estable con el que realizó la transacción, se

incluirán en las ganancias de fuente argentina del titular residente.

En el caso de que las diferencias indicadas se registren en

transacciones realizadas entre establecimientos de un mismo titular

instalados en diferentes países extranjeros, los beneficios que

comporten las mismas se incluirán en las ganancias de fuente extranjera

del establecimiento estable que hubiera dejado de obtenerlas a raíz de

las contraprestaciones fijadas. Idéntico criterio deberá aplicarse

respecto de las transacciones que el o los establecimientos realicen

con otras personas u otro tipo de entidades vinculadas.

Si la contabilidad separada no reflejara adecuadamente el resultado

impositivo de fuente extranjera de un establecimiento estable, la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá

determinarlo sobre la base de las restantes registraciones contables

del titular residente en el país o en función de otros índices que

resulten adecuados."

s)

Sustitúyese el artículo 130, por el siguiente:

"Artículo 130.- Las transacciones realizadas por residentes en el país

o por sus establecimientos estables instalados en el exterior, con

personas u otro tipo de entidades domiciliadas, constituidas o ubicadas

en el extranjero con las que los primeros estén vinculados, se

considerarán a todos los efectos como celebradas entre partes

independientes, cuando sus contraprestaciones y condiciones se ajusten

a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.

Si no se diera cumplimiento al requisito establecido precedentemente

para que las transacciones se consideren celebrados entre partes

independientes, las diferencias en exceso y en defecto que,

respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo de las

personas controlantes y en las de sus establecimientos estables

instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada,

respecto de las que hubieran correspondido según las prácticas normales

de mercado entre entes independientes, se incluirán, según proceda, en

las ganancias de fuente argentina de los residentes en el país

controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus

establecimientos estables instalados en el exterior. A los fines de la

determinación de los precios serán de aplicación las normas previstas

en el Artículo 15, así como también las relativas a las transacciones

con países de baja o nula tributación establecidas en el mismo.

A los fines de este artículo, constituyen sociedades controladas

constituidas en el exterior, aquellas en las cuales personas de

existencia visible o ideal residentes en el país o, en su caso,

sucesiones indivisas que revistan la misma condición, sean

propietarias, directa o indirectamente, de más del CINCUENTA POR CIENTO

(50%) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la

cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de

accionistas o reuniones de socios. A esos efectos se tomará también en

consideración lo previsto en el artículo incorporado a continuación del

artículo 15."

t)

Sustitúyese el artículo 133, por el siguiente:

"Artículo 133.- La imputación de ganancias y gastos comprendidos en

este Título, se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas

en el artículo 18 que les resulten aplicables, con las adecuaciones que

se establecen a continuación:

a)

Los resultados impositivos de los establecimientos estables

definidos en el artículo 128 se imputarán al ejercicio anual de sus

titulares residentes en el país comprendidos en los incisos d) y e) del

artículo 119, en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de

los primeros o, cuando sus titulares sean personas físicas o sucesiones

indivisas residentes, al año fiscal en que se produzca dicho hecho.

Idéntica imputación procederá para los accionistas residentes en el

país respecto de los resultados impositivos de las sociedades por

acciones, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación

por las ganancias originadas en intereses, dividendos, regalías,

alquileres u otras ganancias pasivas similares que indique la

reglamentación. La reglamentación establecerá la forma en que los

dividendos originados en ganancias imputadas a ejercicios o años

fiscales precedentes, por los residentes que revisten la calidad de

accionistas de dichas sociedades, serán excluidos de la base imponible.

b)

Las ganancias atribuibles a los establecimientos estables y a las

sociedades por acciones indicados en el inciso anterior se imputarán de

acuerdo a lo establecido en el artículo 18, según lo dispuesto en el

cuarto párrafo del inciso a) de su segundo párrafo y en su cuarto

párrafo.

c)

Las ganancias de los residentes en el país incluidos en los incisos

d), e) y f) del artículo 119, no atribuibles a los establecimientos

estables citados precedentemente, se imputarán al año fiscal en la

forma establecida en el artículo 18, en función de lo dispuesto, según

corresponda, en los TRES (3) primeros párrafos del inciso a) de su

segundo párrafo, considerándose ganancias del ejercicio anual las que

resulten imputables al mismo según lo establecido en dicho inciso y en

el cuarto párrafo del referido artículo. No obstante lo dispuesto

precedentemente, las ganancias que tributen en el exterior por vía de

retención en la fuente con carácter de pago único y definitivo en el

momento de su acreditación o pago, podrán imputarse considerando ese

momento, siempre que no provengan de operaciones realizadas por los

titulares residentes en el país de establecimientos estables

comprendidos en el inciso a) precedente con dichos establecimientos o

se trate de beneficios remesados o acreditados por los últimos a los

primeros. Cuando se adopte esta opción, la misma deberá aplicarse a

todas las ganancias sujetas a la modalidad de pago que la autoriza y

deberá mantenerse como mínimo, durante un período que abarque CINCO (5)

ejercicios anuales.

d)

Las ganancias obtenidas por residentes en el país en su carácter de

socios de sociedades constituidas o ubicadas en el exterior, excepto

los accionistas indicados en el inciso a), se imputarán al ejercicio

anual de tales residentes en el que finalice el ejercicio de la

sociedad o el año fiscal en que tenga lugar ese hecho, si el carácter

de socio correspondiera a una persona física o sucesión indivisa

residente en el país.

e)

Los honorarios obtenidos por residentes en el país en su carácter de

directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o de órganos

directivos similares de sociedades constituidas en el exterior, se

imputarán al año fiscal en el que se perciban.

f)

Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de

planes de seguro de retiro privado administrados por entidades

constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados

en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas al control

de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dependiente de la

SUBSECRETARIA DE BANCOS Y SEGUROS de la SECRETARIA DE POLITICA

ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, así

como los rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputarán

al año fiscal en el que se perciban.

g)

La imputación prevista en el último párrafo del artículo 18, se

aplicará a las erogaciones efectuadas por titulares residentes en el

país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119 de los

establecimientos estables a que se refiere el inciso a) de este

artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente

argentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen

residentes en el país y revistan el mismo carácter para sociedades

constituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa o

indirectamente."

u)

Sustitúyese el artículo 135, por el siguiente:

"Artículo 135.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los

residentes en el país comprendidos en los incisos d), e) y f) del

artículo 119, los establecimientos estables a que se refiere el

artículo 128 y las sociedades por acciones constituidas o ubicadas en

países de baja o nula tributación cuyas ganancias tengan origen,

principalmente, en intereses, dividendos, regalías, alquileres u otras

ganancias pasivas similares, sólo podrán imputar los quebrantos de

fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o

participaciones sociales —incluidas las cuotas partes de los fondos

comunes de inversión o entidades de otra denominación que cumplan

iguales funciones—, contra las utilidades netas de la misma fuente que

provengan de igual tipo de operaciones. En el caso de las sociedades

por acciones antes citadas, los accionistas residentes no podrán

computar otros quebrantos de fuente extranjera a los fines de esta ley.

Cuando la imputación prevista precedentemente no pudiera efectuarse en

el mismo ejercicio en el que se experimentó el quebranto, o éste no

pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado podrá

deducirse de las ganancias que se obtengan a raíz del mismo tipo de

operaciones en los CINCO (5) años inmediatos siguientes.

Salvo en el caso de los experimentados por los aludidos

establecimientos estables, a los fines de la deducción los quebrantos

se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del

artículo 19.

Los quebrantos de fuente argentina provenientes de la enajenación de

acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas

partes de los fondos comunes de inversión—, no podrán imputarse contra

ganancias netas de fuente extranjera provenientes de la enajenación del

mismo tipo de bienes ni ser objeto de la deducción dispuesta en el

tercer párrafo del artículo 134".

v)

Sustitúyese el inciso a) del artículo 137, por el siguiente:

a)

La exención dispuesta por el inciso h) no será aplicable cuando los

depósitos que contempla, sean realizados en o por establecimientos

estables instalados en el exterior de las instituciones residentes en

el país a las que se refiere dicho inciso."

w)

Sustitúyese el artículo 148, por el siguiente:

"Artículo 148.- Los titulares residentes en el país de los

establecimientos estables definidos en el artículo 128, se asignarán

los resultados impositivos de fuente extranjera de los mismos, aun

cuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni acreditados en

sus cuentas. Idéntico criterio aplicarán los accionistas residentes en

el país de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en el

exterior.

La asignación dispuesta en el párrafo anterior no regirá respecto de

los quebrantos de fuente extranjera atribuibles a dichos

establecimientos y originados por la enajenación de acciones, cuotas o

participaciones sociales —incluidas las cuotas parte de los fondos

comunes de inversión o instituciones que cumplan la misma función— los

que, expresados en la moneda del país en el que se encuentran

instalados, serán compensados en la forma dispuesta en el artículo 135."

x)

Sustitúyese el artículo 168, por el siguiente:

"Artículo 168.- Del impuesto de esta ley correspondiente a las

ganancias de fuente extranjera, los residentes en el país comprendidos

en el artículo 119 deducirán, hasta el límite determinado por el monto

de ese impuesto, un crédito por los gravámenes nacionales análogos

efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren tales

ganancias, calculado según lo establecido en este Capítulo."

y)

Sustitúyese el artículo 169, por el siguiente:

"Artículo 169.- Se consideran impuestos análogos al de esta ley, los

que impongan las ganancias comprendidas en el artículo 2º, en tanto

graven la renta neta o acuerden deducciones que permitan la

recuperación de los costos y gastos significativos computables para

determinarla. Quedan comprendidas en la expresión impuestos análogos,

las retenciones que, con carácter de pago único y definitivo,

practiquen los países de origen de la ganancia en cabeza de los

beneficiarios residentes en el país, siempre que se trate de impuestos

que encuadren en la referida expresión, de acuerdo con lo que al

respecto se considera en este artículo."

TITULO II

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTICULO 2º — Modifícase la Ley

de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, en la forma que a continuación se indica:

a)

Sustitúyese el inciso b) del artículo 7º, por el siguiente:

"b) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de

curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino;

papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de

obligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios de cheques

y análogos.

La exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos de

acciones o de obligaciones y otros similares que no sean válidos y

firmados."

b)

Sustitúyese el inciso c) del Artículo 7º por el siguiente:

"c) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para

juegos de sorteo o de apuestas (oficiales o autorizados), sellos de

organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o

hacer publicidad, billetes de acceso a espectáculos, exposiciones,

conferencias, o cualquier otra prestación exenta o no alcanzada por el

gravamen puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o

prestadora del servicio."

c)

Elimínase el punto 9. del inciso h) del artículo 7º.

d)

Sustitúyese el punto 12. del inciso h) del artículo 7º, por el siguiente:

"12. Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás

servicios de transporte de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos de

jurisdicción nacional, provincial o municipal, acuáticos o aéreos,

realizados en el país, en todos los casos siempre que el recorrido no

supere los CIEN (100) kilómetros.

La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios

de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte

se encuentre incluido en el precio del pasaje."

e)

Elimínase el apartado 2. del punto 16 del inciso h) del artículo 7º.

f)

Sustitúyese el punto 18. del inciso h) del artículo 7º, por el siguiente:

"18. Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y

miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos

equivalentes de administradores y miembros de consejos de

administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las

cooperativas.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente siempre

que se acredite la efectiva prestación de servicios y exista una

razonable relación entre el honorario y la tarea desempeñada, en la

medida que la misma responda a los objetivos de la entidad y sea

compatible con las prácticas y usos del mercado."

g)

Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

"Artículo 27º - El impuesto resultante por aplicación de los artículos

11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de

declaración jurada efectuada en formulario oficial.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación para los

sujetos que desarrollen las actividades y en las condiciones que

determine el Poder Ejecutivo Nacional, en cuyo caso liquidarán e

ingresarán el gravamen resultante por período fiscal anual. Cuando se

trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a

la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la

liquidación en forma mensual y el pago por ejercicio comercial si se

llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales y por

año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. Adoptado el

procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá ser variado

hasta después de transcurridos tres (3) ejercicios fiscales, incluido

aquel en que se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento

deberá ser comunicado a la Administración Federal de Ingresos Públicos

en el plazo, forma y condiciones que dicho organismo establezca. Los

contribuyentes que realicen la opción de pago anual estarán exceptuados

del pago del anticipo.

En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y

abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de

importación.

En los casos y en la forma que disponga la citada Administración

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la percepción del

impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en

la fuente. Asimismo, el citado Organismo, con relación a los sujetos

indicados en el segundo párrafo, podrá exigir el ingreso de importes a

cuenta del tributo que en definitiva correspondiere de acuerdo con lo

establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en

1998 y sus modificaciones."

h)

Incorpórase como inciso h) a continuación del inciso g) del artículo 28, el siguiente:

"h) Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás

servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos,

realizados en el país, no alcanzados por la exención dispuesta por el

punto 12. del inciso h) del artículo 7º.

Lo dispuesto precedentemente también comprende a los servicios de carga

del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se

encuentre incluido en el precio del pasaje."

i)

Incorpórase como inciso i) del artículo 28, el siguiente:

"i) Los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se

refiere el primer párrafo del punto 7, del inciso h), del artículo 7º,

que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los

sistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo

dispuesto en dicha norma."

j)

Derógase el artículo 44.

k)

Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente:

"Artículo 50.- El impuesto al valor agregado contenido en las

adquisiciones de papel prensa y de papeles —estucados o no— concebidos

para la impresión de diarios y de libros, revistas y otras

publicaciones periódicas, folletos e impresos similares, incluso en

hojas sueltas, que no resultaren computables en el propio impuesto al

valor agregado, considerando en su conjunto el ejercicio económico de

la adquisición, podrá ser aplicado hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (

50,0%) para cancelar obligaciones fiscales en el impuesto a las

ganancias y en el impuesto a la ganancia mínima presunta y sus

correspondientes anticipos que correspondan al mismo ejercicio

económico de las adquisiciones, no pudiendo dar origen a saldos a favor

del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos.

La imputación a la que se refiere el párrafo anterior procederá

únicamente durante los VEINTICUATRO (24) meses calendarios siguientes

al de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la ley por la

cual se sustituye el presente artículo."

TITULO III

IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS Y EL COSTO FINANCIERO DELENDEUDAMIENTO EMPRESARIO

ARTICULO 3º — Modifícase la ley

del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del

Endeudamiento Empresario, aprobada por el Título IV, artículo 5º de la

Ley Nº 25.063, en la forma que se indica a continuación:

a)

Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:

"Artículo 5º.- La alícuota del impuesto será del QUINCE POR CIENTO

(15,0%) —salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente— para los hechos

imponibles previstos en los incisos a) y b) del artículo 1º y del

TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35,0%) para los hechos imponibles previstos

en el inciso c) de la misma norma.

Cuando se trate de los hechos imponibles a que se refieren los incisos

a)

y b) del artículo 1º, el impuesto resultante por aplicación de la

tasa del QUINCE POR CIENTO (15,0%) no podrá exceder al monto que

resulte de aplicar —en proporción al tiempo según corresponde— el DOS

CON VEINTICINCO POR CIENTO (2,25%) sobre el monto de la deuda que

genera los intereses."

b)

Derógase el artículo 9º.

TITULO IV

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

ARTICULO 4º — Modifícase la Ley

Nº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a)

Incorpórase a continuación del inciso c) del artículo 23, el siguiente:

"...) Los títulos valores que no coticen en bolsas o mercados del

exterior: será de aplicación el tercer párrafo del inciso h) del

artículo 22.

En aquellos casos en que los mencionados títulos valores correspondan a

sociedades radicadas o constituidas en países que no apliquen un

régimen de nominatividad de acciones el valor declarado deberá ser

respaldado mediante la presentación del respectivo balance patrimonial.

De no cumplirse con el requisito previsto en el párrafo anterior dicha

tenencia quedara sujeta al régimen de liquidación del impuesto previsto

en el Artículo 26, siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto

en el noveno párrafo de la mencionada norma y resultando responsable de

su ingreso el titular de los referidos bienes."

b)

Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:

"Artículo 24.- No estarán alcanzados por el impuesto los sujetos

indicados en el inciso a) del artículo 17 cuyos bienes, valuados de

conformidad a lo dispuesto en los artículos 22 y 23, resulten iguales o

inferiores a CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 102.300.-)

c)

Sustitúyese el primer párrafo del artículo 25, por el siguiente:

"Artículo 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes a que se

alude en el artículo anterior, surgirá de la aplicación, sobre el valor

total de los bienes sujetos al impuesto cuyo monto exceda del

establecido en el artículo 24, de la alícuota que para cada caso se

fija a continuación:

VALOR TOTAL DE LOS BIENES SUJETOS AL IMPUESTO

ALICUOTA SOBRE EL EXCEDENTE

Hasta 200.000

0,50 %

Más de 200.000

0,75 %"

d)

Sustitúyese, en el primer párrafo del artículo 26, la expresión

"CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO ( 0,50%)" por la expresión "SETENTA Y

CINCO CENTESIMOS POR CIENTO ( 0,75 %)".

TITULO V

IMPUESTO DE EMERGENCIA SOBRE ALTAS RENTAS

ARTICULO 5º — Apruébase como "Impuesto de Emergencia sobre Altas Rentas", el siguiente texto:

Artículo 1º.- Establécese un impuesto de emergencia aplicable por única

vez a las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas

—contribuyentes del impuesto a las ganancias— que en los períodos

fiscales 1998 ó 1999 hubieran obtenido ganancias netas superiores a

CIENTO VEINTE MIL PESOS ($ 120.000.-) en cualquiera de ambos períodos

fiscales.

Artículo 2º.- El impuesto a ingresar por los contribuyentes indicados

en el artículo anterior surgirá de aplicar la tasa del veinte por

ciento (20,0 %) sobre el monto de impuesto a las ganancias determinado

o que corresponda determinar por el período fiscal 1999.

Artículo 3º.- El presente gravamen no será deducible para la

liquidación del impuesto a las ganancias y no podrá ser computado como

pago a cuenta del mismo, así como, de corresponder, del impuesto a la

ganancia mínima presunta establecido por el artículo 6º de la Ley Nº

25.063.

Artículo 4º.- Para los casos no previstos en los artículos precedentes,

se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y su decreto

reglamentario.

Artículo 5º.- El gravamen establecido por el artículo 1º se regirá por

las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, y por las establecidas en el Decreto Nº 618 de fecha 10

de julio de 1997, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a

cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS

PUBLICOS, la que queda facultada para dictar las normas complementarias

que resulten necesarias.

TITULO VI

FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA

ARTICULO 6º — Modifícase la Ley

Nº 23.427 y sus modificaciones, de Fondo para Educación y Promoción

Cooperativa, en la forma que a continuación se indica:

a)

Sustitúyese el Artículo 2º, por el siguiente:

"Artículo 2º.- El Fondo para Educación y Promoción Cooperativa se integrará con los siguientes recursos:

a)

con las partidas presupuestarias específicas asignadas por la ley de

presupuesto de cada año al Instituto Nacional de Acción Cooperativa y

Mutual (INACYM);

b)

con las sumas que las cooperativas donen originadas en el Fondo de

Educación y Capacitación Cooperativa previsto en el artículo 42, inciso

3 de la Ley Nº 20.337;

c)

el producto de las multas, intereses, reintegros y otros ingresos que resultaran de la administración del Fondo."

b)

Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 16, la expresión " UNO

POR CIENTO (1,0%)", por la expresión " DOS POR CIENTO ( 2,0%)".

c)

Incorpórase como tercer párrafo del artículo 23, el siguiente:

"El producido del incremento de la recaudación de la contribución

especial que resulte como consecuencia del aumento de la tasa del 1% al

2% se destinará al Tesoro Nacional."

TITULO VII

IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

ARTICULO 7º — Modifícase la Ley

de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta aprobada por el artículo 6º

de la Ley Nº 25.063, de la siguiente forma:

a)

Incorpórase, como tercer párrafo del inciso j), del artículo 3º, el siguiente:

"Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los

bienes a que se refiere el artículo incorporado a continuación del

artículo 12."

b)

Incorpórase, a continuación del artículo 12, el siguiente:

"Artículo... Lo establecido en el tercer párrafo del inciso j) del

artículo 3º, es de aplicación respecto de los bienes inmuebles,

situados en el país o en el exterior, excepto los que revistan el

carácter de bienes de cambio o que no se encuentren afectados en forma

exclusiva a la actividad comercial, industrial, agrícola, ganadera,

minera, forestal o de prestación de servicios inherentes a la actividad

del sujeto pasivo.

Exclúyese a los bienes referidos en el párrafo anterior, de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 12.

A los fines de la valuación de los bienes indicados en este artículo,

corresponderá considerar las normas previstas en el inciso b) del

artículo 4º o en el inciso a) del artículo 9º, según corresponda."

c)

Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 13, por el siguiente:

" El impuesto a las ganancias determinado para el ejercicio fiscal por

el cual se liquida el presente gravamen, podrá computarse como pago a

cuenta del impuesto de esta ley, una vez detraído de éste el que sea

atribuible a los bienes a que se refiere el artículo incorporado a

continuación del artículo 12."

TITULO VIII

IMPUESTOS INTERNOS

ARTICULO 8º — Modifícase la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a)

Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

"Artículo 1º.- Establécense en todo el territorio de la Nación los

impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas;

bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; automotores y

motores gasoleros; servicios de telefonía celular y satelital;

champañas; objetos suntuarios y vehículos automóviles y motores,

embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves, que se aplicarán

conforme a las disposiciones de la presente ley."

b)

Sustitúyese el primer párrafo del artículo 2º, por el siguiente:

"Los impuestos de esta ley se aplicarán de manera que incidan en una

sola de las etapas de su circulación, excepto en el caso de los bienes

comprendidos en el Capítulo VIII, sobre el expendio de los bienes

gravados, entendiéndose por tal, para los casos en que no se fije una

forma especial, la transferencia a cualquier título, su despacho a

plaza cuando se trate de la importación para consumo —de acuerdo con lo

que como tal entiende la legislación en materia aduanera— y su

posterior transferencia por el importador a cualquier título."

c)

Sustitúyese el séptimo párrafo del artículo 2º, por el siguiente:

"Los impuestos serán satisfechos por el fabricante, importador o

fraccionador —en el caso de los gravámenes previstos en los artículos

18, 23 y 33— o las personas por cuya cuenta se efectúen las

elaboraciones o fraccionamientos y por los intermediarios por el

impuesto a que se refiere el artículo 33."

d)

Sustitúyese el primer párrafo del artículo 3º, por el siguiente:

"La SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá establecer que los productos gravados

por los artículos 15, 16, 18, 23 y 33, lleven adheridos instrumentos

fiscales de control, en forma tal que no sea posible su desprendimiento

sin que, al producirse éste, dichos instrumentos queden inutilizados."

e)

Incorpórase a continuación del artículo 14, dentro del Título I, el siguiente artículo:

"ARTICULO ....- Facúltase al Poder Ejecutivo para aumentar hasta en un

VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en esta ley o

para disminuirlos o dejarlos sin efectos transitoriamente cuando así

los aconseje la situación económica de determinada o determinadas

industrias.

La facultad a que se refiere este artículo, sólo podrá ser ejercida

previos informes técnicos favorables y fundados de los ministerios que

tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad y, en

todos los casos, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, por cuyo conducto se dictará el respectivo decreto.

Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentaron la medida, el

Poder Ejecutivo podrá dejarla sin efecto previo informe de los

ministerios a que alude este artículo.

f)

Sustitúyense en los incisos a), b) y c) del primer párrafo del

artículo 23, las tasas del 12%, 8%, 6% y 8%, respectivamente, por la

tasa del 20%.

g)

Sustitúyese la alícuota establecida en el artículo 25, por el OCHO POR CIENTO (8%)

h)

Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:

"Artículo 26º.- Las bebidas analcohólicas, gasificadas o no; las

bebidas que tengan menos de 10° GL de alcohol en volumen, excluidos los

vinos, las sidras y las cervezas; los jugos frutales y vegetales; los

jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación

y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en

locales públicos (bares, confiterías, etcétera), con o sin el agregado

de agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a la

preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados específicamente por

otros impuestos internos, sean de carácter natural o artificial,

sólidos o líquidos; las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas,

gasificadas o no; están gravados por un impuesto interno del OCHO POR

CIENTO (8%).

Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.

La citada tasa se reducirá al CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los siguiente productos:

a)

Las bebidas analcohólicas elaboradas con un DlEZ POR CIENTO (10%)

como mínimo de jugos o zumos de frutas —filtrados o no— o su

equivalente en jugos concentrados, que se reducirá al CINCO POR CIENTO

(5%) cuando se trate de limón, provenientes del mismo genero botánico

del sabor sobre cuya base se vende el producto a través de su rotulado

o publicidad.

b)

Los jarabes para refrescos y los productos destinados a la

preparación de bebidas analcohólicas, elaborados con un VEINTE POR

CIENTO (20%) como mínimo de jugos o zumos de frutas, sus equivalentes

en jugos concentrados o adicionados en forma de polvo o cristales,

incluso aquellos que por su preparación y presentación comercial se

expendan para consumo doméstico o en locales públicos.

c)

Las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no.

Los jugos a que se refiere el párrafo anterior no podrán sufrir

transformaciones ni ser objeto de procesos que alteren sus

características organolépticas. Asimismo, en el caso de utilizarse jugo

de limón, deberá cumplimentarse lo exigido en el Código Alimentario

Argentino en lo relativo a acidez.

Los fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas que utilicen en sus

elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos a este

gravamen, podrán computar como pago a cuenta del impuesto el importe

correspondiente al impuesto interno abonado por dichos productos.

Se hallan exentos del gravamen, siempre que reúnan las condiciones que

fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los jarabes que se expendan como

especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la

preparación de éstas; los jugos puros vegetales; las bebidas

analcohólicas a base de leche o de suero de leche; las no gasificadas a

base de hierbas —con o sin otros agregados—; los jugos puros de frutas

y sus concentrados.

No se consideran responsables del gravamen a quienes expendan bebidas

analcohólicas cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de

venta y consumo.

A los fines de la clasificación de los productos a que se refiere el

presente artículo se estará a las definiciones que de los mismos

contempla el Código Alimentario Argentino y todas las situaciones o

dudas que puedan presentarse serán resueltas sobre la base de esas

definiciones y de las exigencias de dicho código, teniendo en cuenta

las interpretaciones que del mismo efectúe el organismo encargado de

aplicación."

i)

Incorpóranse como Capítulos VI, VII, VIII y IX, los siguientes textos:

"CAPITULO VI"

"Servicio de telefonía celular y satelital"

"Artículo 30.— Establécese un impuesto del CUATRO POR CIENTO (4%) sobre

el importe facturado por la provisión de servicio de telefonía celular

y satelital al usuario."

"Artículo 31. — Se encuentran también alcanzadas por el gravamen la

venta de tarjetas prepagas y/o recargables para la prestación de

servicio de telefonía celular y satelital."

"Artículo 32. — El hecho imponible se perfecciona al vencimiento de las

respectivas facturas y/o venta o recarga de tarjetas y son sujetos

pasivos del impuesto quienes presten el servicio gravado."

"CAPITULO VII"

"Champañas"

"Artículo 33. — Por el expendio de champañas se pagará en concepto de

impuesto interno el DOCE POR CIENTO (12%) sobre las bases imponibles

respectivas.

A los efectos de la clasificación de los productos a que se refiere el

presente artículo, se estará a lo dispuesto en la Ley Nº 14.878 y sus

disposiciones modificatorias y reglamentarias."

"Artículo 34. — Los productos gravados por el presente Capítulo

quedarán eximidos de impuesto cuando sean destinados a destilación.

Los intermediarios y/o fraccionadores de vinos alcanzados por el

gravamen del artículo 33, que realicen reventas y/o fraccionamientos de

productos gravados por ese artículo, podrán computar como pago a cuenta

del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al impuesto

abonado o que debieran ingresar por dichos productos con motivo de su

expendio, en la forma que establezca la reglamentación."

"CAPITULO VIII"

"Objetos suntuarios"

"Artículo 35.— Por el expendio de objetos suntuarios se abonará en

concepto de impuestos internos la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%)

en cada una de las etapas de su comercialización.

Tratándose de fabricantes que realizan operaciones de elaboración por

cuenta de terceros que aporten materia prima, el impuesto se

determinará aplicando la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el

monto facturado más el importe que represente la materia prima

suministrada por el tercero, a cuyo efecto a ésta se le fijará un valor

de acuerdo a la cotización, o en su defecto, valor de plaza vigente al

día hábil inmediato anterior al de facturación."

"Artículo 36.— Son objeto del gravamen:

a)

Las piedras preciosas o semipreciosas naturales o reconstituidas;

lapidadas, piedras duras talladas y perlas naturales o de cultivo, se

encuentren sueltas, armadas o engarzadas.

b)

Los objetos para cuya confección se utilicen en cualquier forma o

proporción, platino, paladio, oro, plata, cristal, jade, marfil, ámbar,

carey, coral, espuma de mar o cristal de roca.

c)

Las monedas de oro o plata con aditamentos extraños a su cuño.

d)

Las prendas de vestir con individualidad propia confeccionadas con pieles de peletería.

e)

Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados.

En las condiciones que reglamente el PODER EJECUTIVO NACIONAL quedan

exentos de este impuesto, cualquiera fuere el material empleado en su

elaboración, los objetos que por razones de orden técnico-constructivo

integran instrumental científico; los ritualmente indispensables para

el oficio religioso público; los anillos de alianza matrimonial; las

medallas que acrediten el ejercicio de la función pública u otros que

otorguen los poderes públicos, los distintivos, emblemas y atributos

usados por las fuerzas armadas y policiales; las condecoraciones

oficiales; las prendas de vestir con adornos de piel y las ropas de

trabajo.

Están asimismo exentos del gravamen los artículos a los que se agreguen

alguno de los materiales enumerados en el inciso b) bajo la forma de

baño, fileteado, virola, guarda, esquinero, monograma u otros

aditamentos de características similares."

"Artículo 37.— Los fabricantes, talleristas y revendedores de los

objetos gravados a que se refieren el artículo precedente que utilicen

en sus actividades gravadas productos gravados por ese artículo podrán

computar como pago a cuenta del impuesto que deben ingresar, el importe

correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos

productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la

reglamentación."

"CAPITULO IX"

"Vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves"

"Artículo 38.— Están alcanzados por las disposiciones del presente

Capítulo, sin perjuicio de la aplicación del impuesto previsto en el

Capítulo V, los siguientes vehículos automotores terrestres:

a)

Los concebidos para el transporte de personas, excluidos los

autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y

coches celulares;

b)

Los preparados para acampar (camping);

c)

Motociclos y velocípedos con motor;

d)

Los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados por los

incisos precedentes, se encuentran asimismo alcanzados por las

disposiciones del presente Capítulo;

e)

Las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda;

f)

Las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes."

"Artículo 39. — Los vehículos, chasis con motor y motores,

embarcaciones y aeronaves, alcanzados de conformidad con las normas del

artículo anterior, deberán tributar el impuesto que resulte por

aplicación de la tasa respectiva, de acuerdo con lo que se establece a

continuación:

a)

Con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los

opcionales, de hasta QUINCE MIL PESOS ($ 15.000), estarán exentos del

gravamen;

b)

Con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los

opcionales, de más de QUINCE MIL PESOS ($15.000) y hasta VEINTIDOS MIL

PESOS ($22.000), gravados con la alícuota del CUATRO POR CIENTO (4%);

c)

Con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los

opcionales, de más de VEINTIDÓS MIL PESOS ($22.000), gravados con la

alícuota del OCHO POR CIENTO (8%)."

TITULO IX

IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE EL PRECIO DE VENTA DE CIGARRILLOS

ARTICULO 9º — Sustitúyese en el

primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.625, la alícuota del

SIETE POR CIENTO (7%) por la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21 %).

(Segundo párrafo derogadopor art. 126 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 10. — Prorrógase la vigencia del impuesto establecido por la Ley Nº 24.625 hasta el 31 de diciembre del 2003.

ARTICULO 11. — El producido del

impuesto creado por la ley citada en el artículo anterior se destinará

al Sistema de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de las

obligaciones previsionales nacionales.(Nota Infoleg:* por art. 4° de la Ley N° 27.199

B.O. 04/11/2015 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2017,

inclusive, la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el

precio final de venta de cigarrillos, establecido por la Ley 24.625 y

sus modificaciones, y la distribución del mencionado tributo prevista

en el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación

en el Boletín Oficial y surtirá efectos para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2016, inlcusive;- Por art. 5° de laLey N° 26.897B.O. 22/10/2013 se dispone lo siguiente: "Prorrogase durante la

vigencia del

impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de

cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal

que establece el artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional, lo

que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado

tributo prevista en el artículo 11 de la ley 25.239, modificatoria de

la ley 24.625" Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirá efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de enero de 2014, inclusive.-Por art. 2° de la Ley N° 26.833

B.O. 14/12/2012 se dispone lo siguiente: "Prorrógase durante la

vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de

Venta de Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación

Federal que establece el artículo 75, inciso 2, de la Constitución

Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido del

mencionado tributo prevista en el presente artículo.**Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y

surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

del 1º de enero de 2013, inclusive.**- Por art. 3° de la Ley N° 26.730

B.O. 28/12/2011 se dispone lo siguiente: "Prorrógase durante la

vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de

Venta de Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación

Federal que establece el artículo 75, inciso 2, de la Constitución

Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido del

mencionado tributo prevista en el artículo 11 de la Ley 25.239,

modificatoria de la Ley 24.625". Vigencia: desde el día de su

publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2012,

inclusive.- Por art. 9° de laLey N° 26.545,

B.O. 2/12/2009 se prorroga en el marco del artículo 75, inciso 3, de la

Constitución Nacional, durante la vigencia del Impuesto Adicional de

Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, o hasta la

sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo

75, inciso 2, de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la

distribución del producido del mencionado tributo prevista en el

artículo 11 de la Ley 25.239, modificatoria de la Ley 24.625. Vigencia:

desde el día de su publicación en el Boletín Oficial)-Por art. 4º de laLey Nº 26.455B.O. 16/12/2008 se dispone lo siguiente: "Prorrógase, en el marco del

artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional, durante la vigencia

del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de

Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal

que establece el artículo 75, inciso 2 de la Constitución Nacional, lo

que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado

tributo prevista en el artículo 11 de la Ley 25.239, modificatoria de

la Ley 24.625". Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial.- Por art. 3º de laLey Nº 26.340B.O. 28/12/2007 se dispone lo siguiente: "Prorrógase, en el marco del

artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional, durante la vigencia

del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de

Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal

que establece el artículo 75, inciso 2 de la Constitución Nacional, lo

que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado

tributo prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.239, modificatoria

de la Ley Nº 24.625." Vigencia: el día de su publicación en el Boletín

Oficial.- Por art. 5° de laLey N° 26.180B.O. 20/12/2006 se dispone lo siguiente: "Prorrógase, en el marco del

artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional, durante la vigencia

del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de

Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal

que establece el artículo 75, inciso 2 de la Constitución Nacional, lo

que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado

tributo prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.239, modificatoria

de la Ley Nº 24.625." Vigencia: el día de su publicación en el Boletín

Oficial.- Por art. 76 de laLey N° 26.078B.O. 12/1/2006 se dispone lo siguiente: " Prorrógase durante la

vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de

Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la

Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del

producido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y

sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus

modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias),

24.464 — artículo 5° —, 24.699 y modificatorias, 25.226 y

modificatorias y 25.239 — artículo 11 —, modificatoria de la Ley N°

24.625, y prorróganse por cinco años los plazos establecidos en el

artículo 17 de la Ley N° 25.239")*

TITULO X

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL

ARTICULO 12.— Modifícase la Ley Nº

23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas

Natural, texto ordenado en 1998, de la siguiente forma:

a)

Sustitúyense los importes de los incisos a) y c) del primer párrafo

del artículo 4º por CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO DIEZ

MILESIMAS DE PESOS ($ 0,4865).

b)

Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 4º por el siguiente:

"Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para la implementación de

impuestos diferenciados para los combustibles comprendidos en los

incisos a), b), c) y d) cuando los productos gravados sean destinados

al consumo en el ejido municipal de Posadas, Provincia de Misiones y

Clorinda, Provincia de Formosa, para corregir asimetrías que pudieren

existir, pudiendo además incorporar en las mismas condiciones otras

zonas de frontera".

c)

Incorpórase a continuación del artículo 9º, el siguiente:

"ARTICULO..: A partir de los treinta (30) días de la entrada en

vigencia de la presente ley, caduca todo registro o autorización dada a

empresas que utilicen solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás,

como materia prima para la elaboración de productos químicos o

petroquímicos, o como insumo en la producción de pinturas, diluyentes,

adhesivos o agroquímicos, o en el proceso de extracción de aceites para

uso comestible, como, así también, toda autorización dada a empresas

que utilizan nafta virgen y gasolina natural destinadas al uso

petroquímico.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un régimen de registro y

comprobación de destino para el tipo de empresas en el párrafo anterior.

El régimen de registro y comprobación se regirá por las siguientes pautas generales:

1) deberán inscribirse anualmente todos los productores, importadores,

distribuidores, transportistas y usuarios de los productos exentos;

2) todas las operaciones, sea que se trate de importación, compra,

venta, transporte, nivel de inventarios y pérdidas, inclusive, serán

registradas individualmente con presentación trimestral, como acuse de

recibo para la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en libro

rubricado, y con copias autenticadas y reservadas en la sede de las

administraciones respectivas;

3) las operaciones exentas sólo están permitidas entre registrados;

4) las operaciones de importación y exportación deber ser informadas

con anticipación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

organismo éste que liberará el correspondiente despacho aduanero;

5) las pérdidas, robos y cualquier otra anormalidad, deben ser

informados en forma individual e inmediata, adicionalmente al sistema

de información trimestral a la que se refiere el punto 2);

6) la verificación del régimen estará sujeta a la auditoría de empresas

calificadas y aprobadas por la autoridad de aplicación, en tanto que,

el control final, estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS;

7) a pedido de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS las

entidades empresariales representativas de las actividades exentas del

impuesto de esta ley (químicos y petroquímicos, pinturas y diluyentes,

agroquímicos, extracción de aceites vegetales, adhesivos, etc.)

informarán la nómina de sus afiliados que consumen y/o producen

productos exentos, indicando la antigüedad de la filiación,

participación en órganos directivos, técnicos y demás actividades en la

entidad;

8) las entidades empresariales pondrán a disposición de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la información estadística

de que dispongan sobre productos exentos;

9) a pedido de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se

analizarán las posibilidades para brindar otras informaciones y formas

de colaboración que estime necesarias.

d)

Incorpórase como Capítulo VI, el siguiente:

"CAPITULO VI"

"Régimen Sancionatorio"

"Artículo 27. — La alteración o adulteración de los combustibles

líquidos comprendidos en el Capítulo I de la presente ley, estará

sujeta al siguiente régimen sancionatorio, sin perjuicio de la

aplicación de las sanciones previstas en el artículo 7º."

"Artículo 28. — Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años y

multa de CUATRO (4) a DIEZ (10) veces del precio total del producto en

infracción, el que adulterare combustibles líquidos, en su sustancia,

composición o calidad, de modo que pueda resultar perjuicio y el que

los adquiere, tuviere en su poder, vendiere, transfiriere o

distribuyere bajo cualquier título, o almacenare con conocimiento de

esas circunstancias. La misma sanción cabrá al que altere los registros

o soportes documentales o informáticos relativos a esas actividades,

tendiendo a dificultar las actividades de contralor."

"Artículo 29 — La misma pena cabrá al que diere a combustibles líquidos

total o parcialmente exentos o sujetos al régimen de devolución del

impuesto, un destino, tratamiento o aplicación diferente que aquel que

hubiere fundado el beneficio fiscal."

"Artículo 30. — Cuando los hechos descriptos en el artículo 28 fueren

cometidos en su forma de realización culposa se impondrá prisión de UN

(1) mes a UN (1) año y multa de DOS (2) a SEIS (6) veces el precio

total del producto en infracción."

"Artículo 31. — Quien interviniere dolosamente prestando su concurso al

autor o autores de los delitos enunciados, con posterioridad a su

consumación, ya sea en sus formas de favorecimiento real o personal,

sufrirá las penas previstas en el artículo 277 del Código Penas y la

multa conjunta e independiente de SEIS (6) veces del precio total del

producto en infracción".

"Artículo 32. — El precio del producto en infracción previsto como base

para la sanción de la multa, resultará de aplicar a la cantidad de

combustible de que se trate, el precio de venta utilizado por el

infractor por tal sustancia o, en su defecto, el valor de plaza a la

fecha del ilícito."

"Artículo 33. — Será competente para entender en los delitos previstos en el presente Capítulo la justicia federal."

e)

Derógase el último párrafo del artículo 14.

TITULO Xl

FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO EDUCATIVO

ARTICULO 13. — Derógase a

partir del 1º de enero del año 2000, inclusive, el impuesto establecido

por el artículo 1º de la Ley Nº 25.053 y sus artículos 2º a 9º, sin

perjuicio del mantenimiento de la creación del "Fondo Nacional de

Incentivo Docente" y de las normas complementarias previstas en los

artículos 10 a 19 de la citada ley.

Instrúyese a la ADMINISTRAClON FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, para establecer planes especiales de facilidades de pago para

el ingreso del aludido impuesto, adeudado al 31 de diciembre de 1999

por los sujetos que resulten responsables del tributo. Los planes serán

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