HECHOS DE TERRORISMO

Rango Ley
Publicación 2000-03-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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JUSTICIA

Ley 25.241

Hechos de terrorismo. Definición. Reducción de la

escala penal al imputado que colabore eficazmente con la investigación.

Alcances. Medidas de protección.

Sancionada: Febrero 23 de 2000.

Promulgada: Marzo 15 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º— A los efectos de la

presente ley, se consideran hechos de terrorismo las acciones

delictivas previstas por el artículo 213 ter del Código Penal.

(Nota Infoleg:* por art. 6° de la Ley N° 26.734

B.O. 28/12/2011 se consideran comprendidas a los fines del presente

artículo, las acciones delictivas cometidas con la finalidad específica

del artículo 41 quinquies del Código Penal)*

(Artículo sustituido por art. 9° de laLey N° 26.268B.O. 5/7/2007)

ARTICULO 2º— En los supuestos

establecidos en el artículo anterior, podrá excepcionalmente reducirse

la escala penal aplicando la de la tentativa o limitándola a la mitad,

al imputado que, antes del dictado de la sentencia definitiva, colabore

eficazmente con la investigación. Para obtener el beneficio se deberá

brindar información esencial para evitar la consumación o continuación

del delito o la perpetración de otro, o que ayude a esclarecer el hecho

objeto de investigación u otros conexos, o suministre datos de

manifiesta utilidad para acreditar la intervención de otras personas,

siempre que el delito en que se encuentre involucrado el beneficiario

sea más leve que aquél respecto del cual hubiere brindado o aportado su

colaboración.

ARTICULO 3º— En los mismos supuestos

podrá aplicarse el mínimo legal de la especie de pena, cuando la

información brindada hubiere permitido acreditar la existencia de la

asociación ilícita, desbaratar sus actividades o acreditar la

intervención de alguno de sus miembros en el hecho delictivo,

determinando así el respectivo sometimiento a proceso de quienes no

hubieran sido imputados hasta entonces.

ARTICULO 4º— La reducción de pena

prevista precedentemente deberá ser decidida por el tribunal del juicio

al dictar la sentencia definitiva.

Sin embargo tan pronto como la reducción de la

escala penal prevista por los artículos 2º y 3º aparezca como probable,

podrá ser considerada a los fines de la excarcelación de acuerdo a las

normas procesales comunes.

ARTICULO 5º— Las declaraciones de las

personas mencionadas en las disposiciones anteriores, carecerán de

valor si no se producen con el contralor del fiscal, la querella y la

defensa, del modo establecido en las leyes procesales.

Los elementos probatorios obtenidos mediante la

colaboración prevista en esta ley podrán exclusivamente ser utilizados

en el mismo proceso o en otros por hechos relacionados o conexos con el

que motivó aquél.

ARTICULO 6º— Será reprimida con

prisión de uno (1) a tres (3) años cualquiera de las personas que se

acojan a esta ley y formulen señalamientos falsos o proporcionen datos

inexactos sobre terceras personas.

ARTICULO 7º— Si fuere presumible que

el imputado que hubiera colaborado, corriere riesgos en razón de ello

respecto de su integridad personal o de su familia, se adoptarán las

medidas de protección necesarias, incluidas la provisión de los

recursos indispensables para cambiar de actividades laborales y la

sustitución de su identidad.

ARTICULO 8º— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.241 —

RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.

Decreto 242/2000

Bs. As., 15/3/2000

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 25.241 cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — Ricardo Gil

Lavedra.

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