TRATADOS
TRATADOS
Ley Nº 25.243
Apruébanse un Tratado sobre Integración y Complementación Minera, el Protocolo Complementario del Tratado de Integración y Complementación Minera y el Acuerdo por Canje de Notas por el que se corrige un error material del Protocolo Complementario, suscriptos con la República de Chile.
Sancionada: Marzo 23 de 2000.
Promulgada: Marzo 24 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébanse el TRATADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE SOBRE INTEGRACION Y COMPLEMENTACION MINERA, suscripto en San Juan —REPUBLICA ARGENTINA— y en Antofagasta —REPUBLICA DE CHILE— el 29 de diciembre de 1997, que consta de VEINTITRES (23) artículos y DOS (2) anexos; el PROTOCOLO COMPLEMENTARIO DEL TRATADO DE INTEGRACION Y COMPLEMENTACION MINERA ENTRE LAS REPUBLICAS ARGENTINA Y DE CHILE, suscripto en Santiago —REPUBLICA DE CHILE— el 20 de agosto de 1999, que consta de OCHO (8) artículos y el ACUERDO POR CANJE DE NOTAS POR EL QUE SE CORRIGE UN ERROR MATERIAL DEL PROTOCOLO COMPLEMENTARIO, suscripto en Buenos Aires, el 31 de agosto de 1999, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivonacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL.
— Registrado bajo el Nº 25.243 —
RAFAEL PASCUAL. — CARLOS ALVAREZ. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.
TRATADO
ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
LA REPUBLICA DE CHILE
SOBRE
INTEGRACION Y COMPLEMENTACION MINERA
La República Argentina y la República de Chile, denominadas en adelante "las Partes", con el propósito de consolidar los compromisos pactados en el "Tratado de Paz y Amistad", del 29 de noviembre de 1984, con el fin de promover e intensificar la cooperación económica;
Considerando lo establecido en el Acuerdo de Complementación Económica No. 16 (ACE 16), en orden a convenir y ejecutar decisiones destinadas a facilitar el desarrollo de diversas actividades en el ámbito económico y, entre ellas, el estímulo a las inversiones recíprocas y a la complementación y coordinación para el desarrollo del sector minero;
Teniendo presente las disposiciones del Protocolo Nº 3 sobre Cooperación e Integración Minera del ACE 16, en cuanto a la concreción de los programas y proyectos específicos de cooperación en las áreas de minerales metálicos y no metálicos, tanto en el sector de investigación básica y aplicada, como en aquella orientada a la promoción de la innovación y al desarrollo de nuevos productos;
Atentos, de igual forma, a lo preceptuado en el Noveno Protocolo Adicional del ACE 16, del 4 de agosto de 1993, referido a la facilitación de actividades de trabajo aéreo relacionadas con contratos emergentes de obras o actividades binacionales;
Con la intención complementaria de afianzar en el ámbito minero los propósitos acordados en el Tratado de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, del 2 de agosto de 1991, vigente entre ambas Partes;
Reconociendo que el desarrollo de la integración minera entre la Argentina y Chile cumple un propósito que ambas Partes consideran de utilidad pública e interés general de la Nación, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos jurídicos;
Considerando lo establecido en el "Acta de Santiago sobre Cuencas Hidrológicas" del 26 de julio de 1971, en el "Protocolo Específico Adicional sobre Recursos Hídricos Compartidos", y en el "Tratado sobre Medio Ambiente" ambos del 2 de agosto de 1991, instrumentos suscriptos por la República Argentina y por la República de Chile;
Teniendo presente las Bases y Fundamentos de un Tratado de Integración y Complementación Minera Argentina-Chile, suscriptos en la ciudad de La Rioja, el 1º de julio de 1996;
Procurando asegurar el aprovechamiento conjunto de los recursos mineros que se encuentren en las zonas fronterizas de los territorios de ambas Partes, propiciando especialmente, la constitución de empresas entre nacionales y sociedades de ambos países y la facilitación del tránsito de los equipamientos, servicios mineros y personal adecuado a través de la frontera común;
Reconociendo que la exploración y explotación de las reservas mineras existentes en las zonas fronterizas, por los inversionistas de cualquiera de las Partes, deberá naturalmente ampliar y diversificar eficazmente el proceso de integración bilateral;
Conscientes del interés común de establecer un marco jurídico que facilite el desarrollo del negocio minero por nacionales de ambas Partes en el Ambito de Aplicación del Tratado, y,
Considerando que un Tratado constituye el instrumento jurídico más idóneo para crear y establecer un marco legal común, destinado a aplicarse en ambas Partes y circunscripto, en la especie, al desarrollo de todas las actividades propias y vinculadas al negocio minero;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
Alcances y objeto del Tratado
El Tratado constituye un marco jurídico que regirá el negocio minero dentro de su ámbito de aplicación y tiene por objeto permitir a los inversionistas de cada una de las Partes participar en el desarrollo de la integración minera que las Partes declaran de utilidad pública e interés general de la Nación.
Las prohibiciones y restricciones vigentes en las legislaciones de cada Parte, referidas a la adquisición de la propiedad, el ejercicio de la posesión o mera tenencia o la constitución de derechos reales sobre bienes raíces, o derechos mineros, establecidas en razón de la calidad de extranjero y de nacional chileno o argentino, no serán aplicables a los negocios mineros regidos por el presente Tratado.
Asimismo, las Partes permitirán, conforme a sus respectivos ordenamientos jurídicos.
El acceso, desempeño y protección de todas las actividades y servicios que tengan relación con el negocio minero, mediante el ejercicio de los derechos establecidos en la legislación de cada una de las Partes, entre los cuales se incluyen las servidumbres y otros derechos contemplados a favor de las concesiones mineras y las plantas de beneficio, fundición y refinación, todos los cuales se extenderán a las concesiones y plantas del territorio de la otra parte en que se aplique el Tratado.
El Protocolo Adicional Específico a que se refiere el Artículo 5, determinará el área de constitución de las servidumbres necesarias y de ejercicio de los derechos consagrados en el párrafo precedente.
el desarrollo del negocio minero, y
El desarrollo de las actividades accesorias al negocio minero.
ARTICULO 2
Términos empleados
Para todos los efectos del presente Tratado, los siguientes términos designan:
A) Negocio minero:Conjunto de actividades civiles, comerciales o de otra naturaleza que se relacionan directamente, con la adquisición, investigación, prospección, exploración y explotación de yacimientos o de concesiones y derechos mineros en general; con el beneficio de minerales y obtención, a partir de ellos, de productos y subproductos mediante su fundición, refinación u otros procesos; y con el transporte y comercialización de los mismos.
B) Actividad accesoria:Toda otra actividad que sin tener intrínsecamente el carácter minero, está directamente relacionada con la operación y el desarrollo del negocio minero.
C) Inversión:Deberá entenderse en los términos definidos por el numeral 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca e Inversiones vigente entre ambas Partes, suscrito el 2 de agosto de 1991.
D) Inversionista:los "nacionales" y "sociedades" que destinan recursos al negocio minero o a sus actividades accesorias en el ámbito del Tratado. Los conceptos de "nacionales" y "sociedades" son empleados en el sentido que les asigna el Tratado entre la República Argentina y la República de Chile sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.
— El concepto "nacionales"designa:
Con referencia a la República de Chile: los chilenos en el sentido de la Constitución de la República de Chile;
Con referencia a la República Argentina: los argentinos en el sentido de las disposiciones legales vigentes en la República Argentina.
— El concepto "sociedades"designa todas las personas jurídicas constituidas conforme con la legislación de una Parte y que tengan su sede en el territorio de dicha Parte, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.
E) Prospección:
Con referencia a la República de Chile significa: trabajos geológicos mineros conducentes a examinar o evaluar el potencial de recursos mineros detectados.
Con referencia a la República Argentina significa: Conjunto de acciones y trabajos que permiten identificar, mediante la aplicación de una o más técnicas de reconocimiento geológico, zonas de características favorables para la presencia de acumulaciones de minerales y yacimientos.
F) Exploración:
Con referencia a la República de Chile significa: conjunto de acciones y trabajos que permiten identificar, mediante la aplicación de una o más técnicas de reconocimiento geológico, zonas de características favorables para la presencia de
acumulaciones de minerales y yacimientos.
Con referencia a la República Argentina significa: Trabajos geológicos mineros conducentes a examinar o evaluar el potencial de recursos mineros detectados.
G) Explotación:Extracción de sustancias minerales para su aprovechamiento económico.
H) Beneficio:Proceso en el cual se someten a tratamiento a los minerales, con el objeto de concentrar las sustancias útiles, separándolas de las que carecen de significación económica.
I) Fundición:Proceso de fusión de minerales, concentrados o precipitados de éstos, con el objeto de separar el producto metálico que se desea obtener, de otros minerales que los acompañan.
J) Refinación:Proceso destinado a separar las sustancias consideradas impurezas, de un producto metálico obtenido por fundición o lixiviación, de la sustancia o metal que se desea obtener, ya sea mediante fundición o por un proceso electroquímico.
K) Maquila o Transformación por Terceros:Actividad por la cual un producto minero es procesado en plantas de tratamiento pertenecientes a personas naturales o físicas y jurídicas distintas del propietario de dicho producto minero, el que paga con una porción de la producción o en dinero.
L) Area de Operaciones:Zona delimitada en el Protocolo Adicional Específico correspondiente y en donde se desarrolla el negocio minero respectivo. En tal zona cada una de las Partes ejercerá los controles pertinentes, con las modalidades de facilitación fronteriza que dicho Protocolo contemple.
M) Control Integrado:La actividad realizada en uno o más lugares, utilizando procedimientos administrativos y operativos compatibles y semejantes en forma secuencial y, siempre que sea posible, simultánea, por los funcionarios de los distintos organismos de ambas Partes que intervienen en el Control.
ARTICULO 3
Ambito de Aplicación
El Ambito de Aplicación del Tratado es la zona definida por la vinculación de las coordenadas geográficas que figuran en el Anexo I.
La representación de los puntos que corresponden a los vértices de las coordenadas indicadas en el Anexo I, figura en el mapa referencial que constituye el Anexo II del presente Tratado.
Ambos Anexos constituyen parte integrante del presente Tratado.
El Ambito de Aplicación excluye toda clase de espacios marítimos, territorios insulares, o el borde costero como se encuentra definido este último en la legislación de cada Parte.
La extensión del Ambito de Aplicación podrá realizarse por acuerdo entre las Partes, por el mismo procedimiento de entrada en vigor del presente Tratado.
ARTICULO 4
Trato Nacional
Dentro del ámbito de aplicación del presente Tratado y con relación a los derechos mineros y a las actividades mencionadas en el Artículo 1, ninguna de las Partes someterá a los inversionistas de la otra Parte, a un trato menos favorable que el otorgado a sus propios nacionales y sociedades.
ARTICULO 5
Protocolos Adicionales Específicos
Los inversionistas que requieran de las facilitaciones fronterizas, actividades transfronterizas, la constitución de servidumbres o el ejercicio de los derechos contemplados en el Artículo 1, párrafo tercero, literal a), para el desarrollo de negocios mineros, deberán solicitarlos a la Comisión Administradora establecida en el Artículo 18 del presente Tratado. La Comisión Administradora, previa evaluación, podrá recomendar a las Partes la adopción de Protocolos Adicionales Específicos, en los que se determinará el Area de Operaciones y los procedimientos que en cada caso correspondieren. Los Protocolos Adicionales Específicos entrarán en vigor en la fecha de su firma.
Las Partes podrán, cuando sea necesario, en los Protocolos Adicionales Específicos, determinar un área que exceda excepcionalmente el Ambito de Aplicación del presente Tratado para la constitución de las servidumbres contempladas en el Artículo 1.
ARTICULO 6
Facilitación Fronteriza
Las Partes, de acuerdo con sus respectivas legislaciones y para cada Protocolo Adicional Específico, realizarán acciones de coordinación de sus organismos públicos competentes, de modo de facilitar a los inversionistas de ambas Partes el desarrollo del respectivo negocio minero.
Asimismo, permitirán con ese objeto, el uso de toda clase de recursos naturales, insumos e infraestructura contemplado en el respectivo Protocolo Adicional Específico, sin discriminación alguna, en relación con la nacionalidad chilena o argentina de los inversionistas.
Las Partes podrán establecer controles integrados para los procedimientos administrativos y operativos con el fin de facilitar el acceso y la salida del Area de Operaciones en el territorio de una o ambas Partes.
ARTICULO 7
Aspectos Tributarios y Aduaneros
Las Partes acuerdan que las personas físicas o jurídicas, domiciliadas residentes o constituidas en el territorio de ellas, que se dediquen al negocio minero o actividades accesorias a él, al amparo de este Tratado, se sujetarán en lo relativo a la tributación interna que las afecte, a la legislación interna de cada Parte, o a el o los acuerdos específicos para evitar la doble tributación vigentes entre ellas, y a lo dispuesto en el presente Artículo.
Asimismo, las Partes acuerdan que, exclusivamente para efectos tributarios y aduaneros no constituirá importación, exportación ni admisión o salida temporal, el movimiento de bienes provenientes de fuera del Area de Operaciones y que se realice dentro de dicha Area —definida como tal en el Protocolo Adicional Específico correspondiente— los que circularán libremente dentro de ella sujetos a las medidas de facilitación y coordinación que determinen los Servicios competentes. Se aplicarán las normas generales de importación o exportación, según sea el caso, toda vez que un bien salga del Area de Operaciones al territorio de un país diferente de aquel por el cual entró originalmente a dicha Area.
Las mercancías nacionales o nacionalizadas de una u otra Parte que ingresen al Area de Operaciones o salgan de la misma, no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos, gravámenes y recargos de orden aduanero o tributario que pudieran afectar la destinación aduanera respectiva, siempre y cuando ese ingreso y salida se efectúe por el mismo territorio. Para los efectos del presente Tratado los ingresos y salidas referidos no constituirán importación o exportación, según proceda. Con todo las transacciones comerciales referentes a dichas mercancías que se lleven a cabo dentro de la citada Area estarán afectas a los impuestos, derechos, y demás gravámenes aduaneros y tributarios de carácter general, según proceda.
Las mercancías extranjeras para ambas Partes que ingresen a dicha Area o salgan de la misma, se sujetarán a la legislación aduanera y tributaria general aplicable en una u otra Parte, según proceda. Igualmente, las mercancías obtenidas o producidas en el Area de Operaciones se sujetarán a tales prescripciones generales de cada Parte en lo que correspondiere.
Cumplidas las exigencias dispuestas en los incisos precedentes, las mercancías referidas podrán circular libremente en las citadas Areas, sujetas a las medidas de facilitación o coordinación que determinen los órganos y servicios competentes.
Las personas físicas domiciliadas o residentes y las personas jurídicas constituidas en el territorio de las Partes que desarrollen el negocio minero, quedarán obligadas a acreditar a las autoridades tributarias de la otra Parte que así lo solicitare, de acuerdo a los procedimientos técnicos normalmente utilizados en la actividad minera, el origen del mineral extraído, precisando qué cantidades provienen de una de las Partes y cuáles del territorio de la otra. Asimismo, las Partes se obligan a dar las facilidades que resulten necesarias para que las autoridades tributarias y mineras de la otra Parte puedan verificar físicamente el cumplimiento de tales procedimientos.
Las rentas o ganancias originadas por ventas o exportación del mineral extraído del territorio de una Parte, perteneciente a la persona física domiciliada o residente, o a la persona jurídica constituida o radicada en ella, que desarrolle el negocio minero en la misma, sólo podrán ser sometidas a imposición por esa Parte, aun cuando al producirse esas transacciones el mineral se encuentre situado en el territorio de la otra Parte por haber sido procesado en ella.
Las Partes acuerdan que los contratistas o subcontratistas contratados por una persona física o jurídica domiciliada, residente o constituida, según corresponda, en el territorio de una de las Partes, que presten servicios en el territorio de la otra para los efectos de posibilitar la extracción del mineral ubicado en el territorio de la primera Parte, recibiendo exclusivamente contraprestaciones por su servicio de la persona física o jurídica contratante, sólo quedarán sometidos a la tributación interna de la Parte en la que se domicilie, resida o se haya constituido el contratante, respecto de tales servicios y de las rentas que generen.
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