CODIGO PENAL

Rango Ley
Publicación 2000-05-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 4
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CODIGO PENAL

Ley 25.246

**Modificación. Encubrimiento y Lavado de Activos

de origen delictivo. Unidad de Información Financiera. Deber de

informar. Sujetos obligados. Régimen Penal Administrativo. Ministerio Público Fiscal. Derógase el artículo 25 de la Ley 23.737 (texto ordenado).**

Sancionada: Abril 13 de 2000.

Promulgada: Mayo 5 de 2000.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CAPITULO I

Modificación del Código Penal

ARTICULO 1º— Sustitúyese la rúbrica

del Capítulo XIII, Título XI del Código Penal, el que pasará a

denominarse de la siguiente manera: "Capítulo XIII: Encubrimiento y

Lavado de Activos de origen delictivo".

ARTICULO 2º— Sustitúyese el artículo 277 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 277: 1) Será reprimido con prisión de seis

(6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito

ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:

a)

Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.

b)

Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los

rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o

partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.

c)

Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

d)

No denunciare la perpetración de un delito o no

individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando

estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa

índole.

e)

Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.

2) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:

a)

El hecho precedente fuera un delito especialmente

grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años

de prisión.

b)

El autor actuare con ánimo de lucro.

c)

El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.

La agravación de la escala penal prevista en este

inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus

circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en

cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.

3) Están exentos de responsabilidad criminal los que

hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no

excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de

un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La

exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e, y del inciso

2,b.

ARTICULO 3º— Sustitúyese el artículo 278 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 278: 1) a) Será reprimido con prisión de

dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación

el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o

aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes

provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la

consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes

adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor

supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o

por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí;

b)

El mínimo de la escala penal será de cinco (5)

años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o

como miembro de una asociación o banda formada para la comisión

continuada de hechos de esta naturaleza;

c)

Si el valor de los bienes no superare la suma

indicada en este inciso, letra a, el autor será reprimido, en su caso,

conforme a las reglas del artículo 277;

2) El que por temeridad o imprudencia grave

cometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior,

primera oración, será reprimido con multa del veinte por ciento (20%)

al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes objeto

del delito;

3) El que recibiere dinero u otros bienes de

origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que

les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido

conforme a las reglas del artículo 277;

4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 ó 3 de este artículo podrán ser decomisados.

ARTICULO 4º— Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 279: 1. Si la escala penal prevista para el

delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones

de este Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito

precedente;

2.

Si el delito precedente no estuviere amenazado

con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de

mil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) o la escala penal del

delito precedente, si ésta fuera menor. **No será punible el

encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por

imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2;**

3.

Cuando el autor de alguno de los hechos

descriptos en el artículo 277, incisos 1 ó 2, o en el artículo 278,

inciso 1, fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en

ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además inhabilitación

especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que

hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que

requirieran habilitación especial. En el caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de inhabilitación;

4.

Las disposiciones de este Capítulo regirán aun

cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de

aplicación especial de este Código, en tanto el hecho precedente

también hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión.

CAPITULO II

(Nota Infoleg: por art. 14 delDecreto N° 8/2023*B.O. 11/12/2023, se establece que toda vez que en el texto de la Ley N° 25.246 y sus normas

complementarias se haga mención al ámbito jurisdiccional de actuación

de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) deberá considerarse

sustituida por la expresión “MINISTERIO DE JUSTICIA”. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Unidad de Información Financiera

ARTICULO 4ºbis— A los fines de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias se establecen las siguientes definiciones:

Activos virtuales: representación digital de valor que se puede

comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o

inversiones. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda

de curso legal en territorio nacional y las monedas emitidas por otros

países o jurisdicciones (moneda fiduciaria).

Acto terrorista: acto que constituye un delito previsto en el Código

Penal, en leyes especiales y en las leyes que incorporen tipos penales

dispuestos en convenciones internacionales vigentes en la República

Argentina y cualquier otro acto que se ejecutare con la finalidad de

aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas

nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización

internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.

Beneficiario/s final/es: la/s persona/s humana/s que posee/n

participación y/o derechos de voto y/o ejerza/n por cualquier otro

medio el control directo o indirecto de una sociedad, persona jurídica

u otras entidades contractuales o estructuras jurídicas y/o la/s

persona/s humana/s que ejerza/n su control efectivo final, con el

alcance que se defina en la reglamentación.

En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras

jurídicas similares nacionales o extranjeras, incluye a la/s persona/s

humana/s que actúe/n o participe/n en dicha estructura bajo cualquier

denominación, como asimismo la/s persona/s humana/s que cumpla/n las

condiciones del párrafo precedente, respecto de cada una de las partes

del contrato.

Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que

revista/n la condición de beneficiario/s final/es conforme a la

definición precedente, se considerará/n beneficiario/s final/es a la/s

persona/s humana/s que tenga/n a su cargo la dirección, administración

o representación de la persona jurídica, fideicomiso, fondo de

inversión, o cualquier otro patrimonio de afectación y/o estructura

jurídica, según corresponda.

Bienes u otros activos: Cualquier activo, incluyendo, aunque no

exclusivamente, fondos, dinero, divisas, activos financieros, recursos

económicos (incluyendo al petróleo y otros recursos naturales), bienes

de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, sin

perjuicio del modo que hayan sido adquiridos, y los documentos legales

o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital,

que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales bienes u

otros activos, incluyendo, aunque no exclusivamente, los créditos

bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales,

acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y

cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor

acumulado a partir de, o generado por, tales bienes u otros activos y

cualquier otro activo que pueda ser potencialmente utilizado para

obtener fondos, bienes o servicios.

Clientes: Todas aquellas personas humanas, jurídicas u otras

estructuras jurídicas -nacionales y/o extranjeras-, y quienes actúen

por cuenta y orden de éstas; con los cuales se establezca, de manera

ocasional o permanente, una relación contractual de carácter

financiero, económico o comercial.

Enfoque basado en riesgos: Regulación y aplicación de medidas para

prevenir o mitigar el lavado de activos y la financiación del

terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de

destrucción masiva, proporcionales a los riesgos identificados, que

incluye a los procesos para su identificación, evaluación, monitoreo,

administración y mitigación, a los fines de focalizar los esfuerzos y

aplicar los recursos de manera más efectiva.

Hechos u operaciones sospechosas: Aquellas tentadas o realizadas que

ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o

activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal

o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el

financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o

que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del

análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan

justificar la inusualidad.

Operaciones inusuales: Operaciones tentadas o realizadas en forma

aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de

justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el

nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su

frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras

características particulares, se desvían de los usos y costumbres en

las prácticas de mercado.

Organismos de contralor específicos: Banco Central de la República

Argentina, Comisión Nacional de Valores, Instituto Nacional de

Asociativismo y Economía Social, Superintendencia de Seguros de la

Nación, y los que en el futuro se incorporen a través de la

reglamentación.

Personas expuestas políticamente: Personas humanas que cumplen o a

quienes se les han confiado funciones públicas prominentes

internamente, en otro país o en organismos internacionales, respecto de

las cuales la reglamentación respectiva establecerá medidas de debida

diligencia adicionales (o especiales) que deberán cumplir en razón de

aquello.

Organizaciones sin fines de lucro: Las personas jurídicas sin fines de

lucro cuya actividad habitual sea la recaudación o desembolso de fondos

para propósitos caritativos, religiosos, culturales, educativos,

sociales o fraternales.

Proveedor de servicios de activos virtuales: Cualquier persona humana o

jurídica que, como negocio, realiza una (1) o más de las siguientes

actividades u operaciones para o en nombre de otra persona humana o

jurídica:

i. Intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias);

ii. Intercambio entre una (1) o más formas de activos virtuales;

iii. Transferencia de activos virtuales;

iv. Custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos; y

v. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.

(Artículo incorporado por art. 4° de laLey N° 27.739B.O. 15/3/2024.)

ARTICULO 5º— Créase la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) que

funcionará con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del

MINISTERIO DE JUSTICIA, la cual se regirá por las disposiciones de la

presente ley.

(Artículo sustituido por art. 13 delDecreto N° 8/2023B.O. 11/12/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 6º— La Unidad de Información Financiera (UIF) será la

encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información

a los efectos de prevenir e impedir:

1.

El delito de lavado de activos previsto en el artículo 303 del Código Penal, preferentemente provenientes de la comisión de:

a)

Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de

estupefacientes, previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la

reemplace;

b)

Delitos de contrabando, especialmente en los supuestos agravados,

previstos en la ley 22.415 o la que en el futuro la reemplace;

c)

Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita

calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal;

d)

Delitos cometidos por asociaciones ilícitas en los términos

previstos en el artículo 210 del Código Penal, organizadas para cometer

delitos con fines políticos o raciales;

e)

Delito de fraude contra la Administración Pública previsto en el artículo 174, inciso 5 del Código Penal;

f)

Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos

VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;

g)

Delitos de prostitución y corrupción de menores y pornografía

infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis y 128 del Código

Penal;

h)

Delitos cometidos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies del Código Penal;

i)

Delito de financiación del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal;

j)

Delito de extorsión previsto en el artículo 168 del Código Penal;

k)

Delitos del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 o la que en un futuro la reemplace;

l)

Delitos de trata de personas previstos en los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal;

m)

Delitos contra la salud pública y que afecten el medioambiente

previstos en los artículos 200, 201, 201 bis y 204 del Código Penal, y

los previstos en las leyes 24.051 y 22.421;

n)

Delito de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción

masiva previsto en el artículo 306, inciso f), del Código Penal.

2.

El delito de financiación del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal.

3.

El delito de financiamiento de la proliferación de armas de

destrucción masiva previsto en el artículo 306, inciso f), del Código

Penal.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.