CODIGO PENAL
CODIGO PENAL
Ley 25.246
**Modificación. Encubrimiento y Lavado de Activos
de origen delictivo. Unidad de Información Financiera. Deber de
informar. Sujetos obligados. Régimen Penal Administrativo. Ministerio Público Fiscal. Derógase el artículo 25 de la Ley 23.737 (texto ordenado).**
Sancionada: Abril 13 de 2000.
Promulgada: Mayo 5 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CAPITULO I
Modificación del Código Penal
ARTICULO 1º— Sustitúyese la rúbrica
del Capítulo XIII, Título XI del Código Penal, el que pasará a
denominarse de la siguiente manera: "Capítulo XIII: Encubrimiento y
Lavado de Activos de origen delictivo".
ARTICULO 2º— Sustitúyese el artículo 277 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 277: 1) Será reprimido con prisión de seis
(6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito
ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los
rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o
partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
No denunciare la perpetración de un delito o no
individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando
estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa
índole.
Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
2) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
El hecho precedente fuera un delito especialmente
grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años
de prisión.
El autor actuare con ánimo de lucro.
El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
La agravación de la escala penal prevista en este
inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus
circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en
cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.
3) Están exentos de responsabilidad criminal los que
hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no
excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de
un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La
exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e, y del inciso
2,b.
ARTICULO 3º— Sustitúyese el artículo 278 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 278: 1) a) Será reprimido con prisión de
dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación
el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o
aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes
provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la
consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes
adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor
supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o
por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí;
El mínimo de la escala penal será de cinco (5)
años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o
como miembro de una asociación o banda formada para la comisión
continuada de hechos de esta naturaleza;
Si el valor de los bienes no superare la suma
indicada en este inciso, letra a, el autor será reprimido, en su caso,
conforme a las reglas del artículo 277;
2) El que por temeridad o imprudencia grave
cometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior,
primera oración, será reprimido con multa del veinte por ciento (20%)
al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes objeto
del delito;
3) El que recibiere dinero u otros bienes de
origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que
les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido
conforme a las reglas del artículo 277;
4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 ó 3 de este artículo podrán ser decomisados.
ARTICULO 4º— Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 279: 1. Si la escala penal prevista para el
delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones
de este Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito
precedente;
Si el delito precedente no estuviere amenazado
con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de
mil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) o la escala penal del
delito precedente, si ésta fuera menor. **No será punible el
encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por
imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2;**
Cuando el autor de alguno de los hechos
descriptos en el artículo 277, incisos 1 ó 2, o en el artículo 278,
inciso 1, fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en
ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además inhabilitación
especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que
hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que
requirieran habilitación especial. En el caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de inhabilitación;
Las disposiciones de este Capítulo regirán aun
cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de
aplicación especial de este Código, en tanto el hecho precedente
también hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión.
CAPITULO II
(Nota Infoleg: por art. 14 delDecreto N° 8/2023*B.O. 11/12/2023, se establece que toda vez que en el texto de la Ley N° 25.246 y sus normas
complementarias se haga mención al ámbito jurisdiccional de actuación
de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) deberá considerarse
sustituida por la expresión “MINISTERIO DE JUSTICIA”. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Unidad de Información Financiera
ARTICULO 4ºbis— A los fines de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias se establecen las siguientes definiciones:
Activos virtuales: representación digital de valor que se puede
comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o
inversiones. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda
de curso legal en territorio nacional y las monedas emitidas por otros
países o jurisdicciones (moneda fiduciaria).
Acto terrorista: acto que constituye un delito previsto en el Código
Penal, en leyes especiales y en las leyes que incorporen tipos penales
dispuestos en convenciones internacionales vigentes en la República
Argentina y cualquier otro acto que se ejecutare con la finalidad de
aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas
nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización
internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.
Beneficiario/s final/es: la/s persona/s humana/s que posee/n
participación y/o derechos de voto y/o ejerza/n por cualquier otro
medio el control directo o indirecto de una sociedad, persona jurídica
u otras entidades contractuales o estructuras jurídicas y/o la/s
persona/s humana/s que ejerza/n su control efectivo final, con el
alcance que se defina en la reglamentación.
En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras
jurídicas similares nacionales o extranjeras, incluye a la/s persona/s
humana/s que actúe/n o participe/n en dicha estructura bajo cualquier
denominación, como asimismo la/s persona/s humana/s que cumpla/n las
condiciones del párrafo precedente, respecto de cada una de las partes
del contrato.
Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que
revista/n la condición de beneficiario/s final/es conforme a la
definición precedente, se considerará/n beneficiario/s final/es a la/s
persona/s humana/s que tenga/n a su cargo la dirección, administración
o representación de la persona jurídica, fideicomiso, fondo de
inversión, o cualquier otro patrimonio de afectación y/o estructura
jurídica, según corresponda.
Bienes u otros activos: Cualquier activo, incluyendo, aunque no
exclusivamente, fondos, dinero, divisas, activos financieros, recursos
económicos (incluyendo al petróleo y otros recursos naturales), bienes
de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, sin
perjuicio del modo que hayan sido adquiridos, y los documentos legales
o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital,
que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales bienes u
otros activos, incluyendo, aunque no exclusivamente, los créditos
bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales,
acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y
cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor
acumulado a partir de, o generado por, tales bienes u otros activos y
cualquier otro activo que pueda ser potencialmente utilizado para
obtener fondos, bienes o servicios.
Clientes: Todas aquellas personas humanas, jurídicas u otras
estructuras jurídicas -nacionales y/o extranjeras-, y quienes actúen
por cuenta y orden de éstas; con los cuales se establezca, de manera
ocasional o permanente, una relación contractual de carácter
financiero, económico o comercial.
Enfoque basado en riesgos: Regulación y aplicación de medidas para
prevenir o mitigar el lavado de activos y la financiación del
terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva, proporcionales a los riesgos identificados, que
incluye a los procesos para su identificación, evaluación, monitoreo,
administración y mitigación, a los fines de focalizar los esfuerzos y
aplicar los recursos de manera más efectiva.
Hechos u operaciones sospechosas: Aquellas tentadas o realizadas que
ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o
activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal
o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o
que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del
análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan
justificar la inusualidad.
Operaciones inusuales: Operaciones tentadas o realizadas en forma
aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de
justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el
nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras
características particulares, se desvían de los usos y costumbres en
las prácticas de mercado.
Organismos de contralor específicos: Banco Central de la República
Argentina, Comisión Nacional de Valores, Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social, Superintendencia de Seguros de la
Nación, y los que en el futuro se incorporen a través de la
reglamentación.
Personas expuestas políticamente: Personas humanas que cumplen o a
quienes se les han confiado funciones públicas prominentes
internamente, en otro país o en organismos internacionales, respecto de
las cuales la reglamentación respectiva establecerá medidas de debida
diligencia adicionales (o especiales) que deberán cumplir en razón de
aquello.
Organizaciones sin fines de lucro: Las personas jurídicas sin fines de
lucro cuya actividad habitual sea la recaudación o desembolso de fondos
para propósitos caritativos, religiosos, culturales, educativos,
sociales o fraternales.
Proveedor de servicios de activos virtuales: Cualquier persona humana o
jurídica que, como negocio, realiza una (1) o más de las siguientes
actividades u operaciones para o en nombre de otra persona humana o
jurídica:
i. Intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias);
ii. Intercambio entre una (1) o más formas de activos virtuales;
iii. Transferencia de activos virtuales;
iv. Custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos; y
v. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.
(Artículo incorporado por art. 4° de laLey N° 27.739B.O. 15/3/2024.)
ARTICULO 5º— Créase la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) que
funcionará con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del
MINISTERIO DE JUSTICIA, la cual se regirá por las disposiciones de la
presente ley.
(Artículo sustituido por art. 13 delDecreto N° 8/2023B.O. 11/12/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 6º— La Unidad de Información Financiera (UIF) será la
encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información
a los efectos de prevenir e impedir:
El delito de lavado de activos previsto en el artículo 303 del Código Penal, preferentemente provenientes de la comisión de:
Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de
estupefacientes, previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la
reemplace;
Delitos de contrabando, especialmente en los supuestos agravados,
previstos en la ley 22.415 o la que en el futuro la reemplace;
Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita
calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal;
Delitos cometidos por asociaciones ilícitas en los términos
previstos en el artículo 210 del Código Penal, organizadas para cometer
delitos con fines políticos o raciales;
Delito de fraude contra la Administración Pública previsto en el artículo 174, inciso 5 del Código Penal;
Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos
VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;
Delitos de prostitución y corrupción de menores y pornografía
infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis y 128 del Código
Penal;
Delitos cometidos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies del Código Penal;
Delito de financiación del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal;
Delito de extorsión previsto en el artículo 168 del Código Penal;
Delitos del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 o la que en un futuro la reemplace;
Delitos de trata de personas previstos en los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal;
Delitos contra la salud pública y que afecten el medioambiente
previstos en los artículos 200, 201, 201 bis y 204 del Código Penal, y
los previstos en las leyes 24.051 y 22.421;
Delito de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción
masiva previsto en el artículo 306, inciso f), del Código Penal.
El delito de financiación del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal.
El delito de financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva previsto en el artículo 306, inciso f), del Código
Penal.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.