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ENTIDADES DEPORTIVAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ENTIDADES DEPORTIVAS

Ley 25.284

Régimen Especial de Administración de las Entidades

Deportivas con Dificultades Económicas. Fideicomiso de Administración

con Control Judicial.

Sancionada: Julio 6 de 2000.

Promulgada: Julio 25 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

**REGIMEN ESPECIAL DE ADMINISTRACION DE LAS

ENTIDADES DEPORTIVAS CON DIFICULTADES ECONOMICAS. FIDEICOMISO DE

ADMINISTRACION CON CONTROL JUDICIAL SUJETOS COMPRENDIDOS**

ARTICULO 1º— Quedan sujetas a las

disposiciones de la presente ley, las asociaciones civiles de primer

grado con personería jurídica, cualquiera sea la denominación que

adopten, cuyo objeto sea el desarrollo de la práctica deportiva en

cualquiera de sus modalidades, con quiebras decretadas y no mediando el

supuesto previsto en el Título III, Capítulo VIII, Sección II de la Ley

24.522.

OBJETIVOS DE LA LEY

ARTICULO 2º— Esta ley tiene como objetivos:

a)

Proteger al deporte como derecho social.

b)

Continuar las actividades que desarrollan las

entidades referidas en el artículo precedente, a los efectos de generar

ingresos genuinos en beneficio de los acreedores y trabajadores de las

mismas, mediante un accionar prudente y económicamente sustentable.

c)

Sanear el pasivo mediante una administración fiduciaria proba, idónea, profesional y controlada judicialmente.

d)

Garantizar los derechos de los acreedores a la percepción de sus créditos.

e)

Superar el estado de insolvencia.

f)

Recobrar el normal desempeño institucional de la entidad.

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 3º— Esta normativa producirá

efectos sobre la totalidad de los bienes que integran el patrimonio de

los deudores, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de

bienes determinados.

JUEZ COMPETENTE

ARTICULO 4º— El Juez que entienda en los

casos de quiebras decretadas o aperturas de concursos a las entidades

mencionadas en el artículo 1º, será competente para la aplicación de la

presente ley.

QUIEBRAS DECRETADAS: APLICACIÓN DE OFICIO

ARTICULO 5º— En los supuestos de entidades

deportivas con quiebras decretadas, encuadradas en el artículo 1º, las

disposiciones de la presente ley, se aplicarán de oficio, cualquiera

sea el estado del proceso, siempre y cuando la autoridad judicial

merituare «prima facie» la existencia de patrimonio suficiente para la

continuación de la explotación.

CONCURSOS PREVENTIVOS: OPCION. LEGITIMACION. EFECTOS

ARTICULO 6º— Tratándose de entidades

deportivas en concursos preventivos, comprendidas en el artículo 1º,

las autoridades de las mismas estarán legitimadas para ejercer la

opción de continuar el trámite bajo las disposiciones de la presente

ley. Dentro de los 60 días deberán presentar, ante el Juzgado

interviniente, la ratificación por la asamblea de asociados.

DESPLAZAMIENTO DE FUNCIONARIOS Y ORGANOS PUBLICACION DE EDICTOS

ARTICULO 7º— La designación del órgano

fiduciario desplaza a todos los funcionarios mencionados en el Título

IV, Capítulo II, Sección I de la Ley 24.522 y a los órganos

institucionales y estatutarios que estuvieren actuando. Asimismo, dicho

desplazamiento se hace extensivo a todos aquellos que no tengan

designación expresa por parte de dicho órgano.

Dentro de las veinticuatro horas de dictado el auto,

por Secretaría se procederá a publicar edictos durante cinco días, sin

necesidad de previo pago, en el diario de publicaciones legales de la

jurisdicción de la entidad y en otro diario de amplia circulación,

dentro del radio del domicilio de la entidad involucrada. Los mismos

deberán contener todos los datos del deudor y del órgano fiduciario,

conforme las pautas establecidas en los artículos 27 y 28 de la Ley

24.522.

FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION CON CONTROL JUDICIAL

ARTICULO 8º— Institúyese el FIDEICOMISO DE

ADMINISTRACION, a los efectos de administrar a las entidades referidas

en el artículo 1º. Estará a cargo de un órgano fiduciario, conformado

por tres miembros. Sus integrantes, actuarán en forma conjunta y

controlados judicialmente.

Dicho órgano deberá estar integrado por un abogado, un contador y un experto en administración deportiva.

Las decisiones se tomarán por mayoría simple, con

opiniones fundadas y circunstanciadas que constarán en actas suscritas

por los mismos integrantes y sujetas a la aprobación judicial. El

magistrado interviniente podrá apartarse de las decisiones del órgano

fiduciario, siendo la misma apelable al sólo efecto devolutivo.

COMITE ASESOR HONORARIO

ARTICULO 9º— El órgano fiduciario estará

facultado para conformar un comité asesor honorario, constituido por

asociados de las entidades, de no más de cinco miembros, a quienes

podrán solicitarse opiniones fundadas y por escrito, cuando aquél lo

estimare oportuno.

Dichos miembros no deberán haber integrado las últimas tres comisiones directivas de la entidad.

DESIGNACION. REQUISITOS

ARTICULO 10.— La designación de quienes

compongan el órgano fiduciario, la realizará el magistrado que entienda

en los respectivos procesos concursales. La misma se realizará por

sorteo, conforme nómina de postulantes inscriptos en registros

especiales, llevados a cabo, a tales efectos, por la Secretaría de

Deportes y Recreación

de la Nación o autoridades competentes en cada Jurisdicción.

En cada registro se inscribirán los profesionales e idóneos que acrediten los requisitos que abajo se determinan:

a)

Ser abogado o contador con diez años como mínimo

de antigüedad en la matrícula o estar especializado en forma reconocida

en organización, administración y gestión deportiva.

b)

Tener ejercicio activo de la profesión.

c)

Acreditar buena conducta con informes del Registro Nacional de Reincidencia y del Registro de la Propiedad Inmueble.

d)

No haber integrado el gobierno de la entidad involucrada en las tres últimas administraciones, ni haber sido candidato.

e)

No tener intereses económicos que puedan incidir en la toma de decisiones, en perjuicio de los acreedores y asociados.

f)

Ser preferentemente asociado de la entidad, con una antigüedad mínima de diez años.

ALCANCES DE LA GESTION. REMOCION

ARTICULO 11.— El Juez determinará los

alcances de la gestión del órgano fiduciario. Asimismo, dicho

magistrado podrá remover de sus funciones, a cualquiera de los

integrantes del órgano, por resolución fundada y aplicar, en su caso,

las sanciones legales que pudieran corresponder. Esta resolución será

apelable al solo efecto devolutivo.

RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS FIDUCIARIOS

ARTICULO 12.— Los fiduciarios deberán

cumplir sus funciones con la prudencia y diligencia de un buen hombre

de negocios, responderán ilimitada y solidariamente por los daños y

perjuicios que causaren por su culpa grave y/o dolo. En todos los

casos, el Juez dispondrá como medida cautelar, la separación del cargo

del o de los fiduciarios. La resolución será apelable con efecto

devolutivo.

CONSOLIDACION DEL PASIVO

ARTICULO 13.— A los fines determinados en

esta ley, el Juez dispondrá la consolidación del pasivo de conformidad

con la determinación que llevará a cabo el órgano fiduciario, según lo

dispone el inciso d) del artículo 15. Para esta determinación

se deberá tener en cuenta a los acreedores con

pronunciamiento judicial firme, verificados y declarados admisibles,

con o sin privilegios y a todos aquellos que pudieran resultar de las

verificaciones substanciadas por la vía incidental. Asimismo, quedan

incluidas todas las deudas que existan con los funcionarios y empleados

de la quiebra, aun los que actuaron en concursos preventivos

precedentes, como así también los honorarios devengados o a devengarse

de todos los letrados y de los peritos de parte o judiciales de las

entidades involucradas. Las resoluciones oportunamente dictadas

producirán los efectos del artículo 37 de la Ley 24.522.

Todas las acciones iniciadas o a iniciarse, en

contra de las entidades mencionadas en el artículo 1º, serán atraídas

por el Juzgado interviniente, cualquiera sea el fuero o jurisdicción

donde tramiten, para continuar ante aquél, las diligencias procesales

que correspondieren.

ANOTACION DE LA CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO EN LOS REGISTROS RESPECTIVOS. NOTIFICACION

ARTICULO 14.— A los fines del cumplimiento

de los objetivos de esta ley, el Juez ordenará la anotación de la

constitución del fideicomiso de administración, en todos los registros

donde deba inscribirse la titularidad de los bienes muebles, inmuebles

y derechos correspondientes a las entidades mencionadas en el artículo

1º de esta ley.

Dicho patrimonio será administrado a favor de los acreedores de las entidades para la cancelación de las deudas.

Asimismo, ordenará notificar la aplicación de la

presente ley, al organismo estatal competente, encargado del control y

fiscalización de las entidades involucradas.

OBLIGACIONES DEL ORGANO FIDUCIARIO

ARTICULO 15.— Las personas designadas tendrán las siguientes obligaciones:

a)

Respetar en todas las gestiones los principios de

prudencia, austeridad y racionalidad en los gastos conforme a los

especiales intereses que les fueran delegados, sobre la base de la

confianza y la buena fe.

b)

Adoptar durante la gestión todas las medidas

pertinentes, a fin de no generar nuevos pasivos, procediendo con la

prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios.

c)

Prestar la dedicación necesaria y proceder, con conducta irreprochable en la representación de la entidad.

d)

Determinar las deudas que existan contra las

entidades mencionadas en el artículo 1º, de conformidad con el

procedimiento establecido en las disposiciones del Título II, Capítulo

III, Sección III de la Ley 24.522.

e)

Dictaminar respecto de todas las solicitudes de

verificación de los créditos y privilegios contra las entidades sobre

las que haya recaído sentencia de quiebra posterior a la sanción de la

presente ley y continuar las actuaciones incidentales y/o cualquier

proceso en trámite. En todos los casos,se aplicarán las disposiciones

del Título II, Capítulo III, Sección III de la Ley 24.522.

f)

Individualizar cada uno de los bienes

fideicomitidos y determinar el valor realizable de los mismos en

oportunidad de cada distribución.

g)

Elaborar el presupuesto anual de ingresos y

egresos, no pudiendo apartarse del mismo, salvo que por razones de

fuerza mayor o caso fortuito, el Juez determinara hacerlo, a fin de no

agravar la situación de los acreedores ni de la institución

comprometida.

h)

Designar al personal técnico y administrativo necesario para el funcionamiento institucional.

i)

Realizar mediante licitación, toda contratación

de servicio que supere el giro ordinario de la administración para el

normal funcionamiento de la entidad.

j)

Presentar al Juez un informe trimestral sobre los

avances de la gestión, bajo apercibimiento de ser considerado su

incumplimiento, causal de mal desempeño del cargo. En el primer informe

que se presente, deberán expedirse con respecto a todos los contratos

pendientes, debiendo opinar sobre su continuación, resolución o

renegociación.

k)

Rendir cuenta al Juez sobre el estado del

patrimonio fiduciario, con la periodicidad que aquél fije, la que podrá

ser también solicitada judicialmente por los acreedores y socios de la

entidad.

l)

Instruir sumarios administrativos, a las tres

últimas administraciones de la entidad, siempre que existan

presunciones de la comisión de actos u omisiones contrarios a las

leyes, estatutos y reglamentos, de los cuales puedan derivarse un

perjuicio contra la entidad involucrada, debiendo garantizarse en todos

los casos, el derecho de defensa de los sumariados, conforme las leyes

procesales vigentes en cada jurisdicción.

Dentro del plazo de noventa días deberá:

I. Dictar una resolución conteniendo los siguientes puntos:

I.I Existencia o no de la irregularidad.

I.II Carácter de la misma.

I.III Identificación de los responsables.

I. IV Apreciación del monto del perjuicio.

II. Iniciar las acciones penales y civiles que correspondan.

La enumeración precedente es meramente enunciativa.

DERECHOS DEL ORGANO FIDUCIARIO

ARTICULO 16.— Los integrantes del órgano

fiduciario recibirán en concepto de honorarios, aquellos que regule el

Juez teniendo en consideración la índole de la labor encomendada y la

importancia de las obligaciones a cumplir, conforme criterio de la Ley

24.522, con exclusión de cualquier otro régimen legal.

BENEFICIO DEL PRONTO PAGO

ARTICULO 17.— Será aplicable el

procedimiento de pronto pago para los créditos laborales previsto por

el artículo 16 de la Ley 24.522. A tales efectos, el Juez autorizará el

pago de los sueldos, con exclusión de las primas y premios, y demás

rubros contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo.

DISTRIBUCION DEL ACTIVO. CANCELACION DE DEUDAS

ARTICULO 18.— La distribución del producido

por la realización de los bienes fideicomitidos, como así también del

porcentaje de los ingresos generados a favor de los acreedores, podrá

realizarse hasta dos veces en el transcurso de cada ejercicio.

Las sumas parciales a distribuir las determinará el

Juez, previo informe de los fiduciarios y de los peritos judiciales, de

acuerdo a los bienes existentes y recursos percibidos durante la

gestión.

Cada distribución tendrá efecto cancelatorio en la

misma proporción que la relación existente entre monto a distribuir y

el activo realizable. El efecto cancelatorio no podrá superar el

sesenta por ciento, del valor nominal del pasivo.

Los beneficiarios del pronto pago, no se encuentran sujetos al presente régimen.

EMISION DE LOS CERTIFICADOS

ARTICULO 19.— La administración fiduciaria

emitirá certificados representativos del pasivo consolidado, a favor de

los acreedores definitivamente declarados como tales.

Los certificados deberán ser nominativos y podrán negociarse por vía de endoso. En ningún caso devengarán intereses.

Se deberá dejar constancia en los respectivos títulos, del régimen cancelatorio previsto en la presente ley.

La reglamentación establecerá las condiciones de

emisión de los certificados y las enunciaciones necesarias para

identificar el fideicomiso al que pertenecen, con breve descripción de

los derechos que confiere.

ACTOS DE DISPOSICION. AUTORIZACION JUDICIAL

ARTICULO 20.— Los actos de disposición del

órgano fiduciario deberán ser autorizados por el Juez Interviniente,

quien se expedirá dentro de los cinco días de formulado el

requerimiento. Las transferencias de los derechos federativos quedan

comprendidas en dichos actos.

PERITOS JUDICIALES. INFORMES

ARTICULO 21.— El Juez nombrará a los peritos

necesarios, conforme a las circunstancias del caso, pertenecientes a la

oficina de peritos judiciales, a fin de que emitan a su requerimiento,

informes periódicos sobre la marcha de la gestión administrativa,

económica y patrimonial.

Deberán opinar, especialmente, sobre los resultados

de las enajenaciones y otros actos de disposición concluidos y sobre el

origen y aplicación de los fondos percibidos.

PLAZO DEL FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION CON CONTROL JUDICIAL

ARTICULO 22.— El fideicomiso tendrá una duración de TRES (3) años, renovables por resolución judicial, hasta un máximo de DOCE (12) años.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.723B.O. 21/12/2011)

LIQUIDACION DE LA ENTIDAD

ARTICULO 23.— Cumplido el plazo de tres

años, el Juez analizará la continuidad del fideicomiso o su

liquidación. Decidida esta última, determinará la forma de llevarla a

cabo y designará a los encargados de dicha misión, que podrán ser los

mismos fiduciarios.

Serán causales de liquidación, la no generación de

recursos para atender el giro ordinario de la entidad o para conformar

la masa a distribuir a favor de los beneficiarios.

EXTINCION DEL FIDEICOMISO ADMINISTRATIVO CON CONTROL JUDICIAL

ARTICULO 24.— Son causales de extinción del fideicomiso:

a)

El cumplimiento de los objetivos propuestos en el artículo 2º.

b)

La imposibilidad de generar los recursos

previstos en el párrafo segundo del artículo anterior o el cumplimiento

del plazo legal.

EFECTOS DE LA EXTINCION

ARTICULO 25.— Los efectos de la extinción son:

a)

En el supuesto del inciso a) del artículo 24 la

autoridad jurisdiccional por medio de los fiduciarios dispondrá la

elección de nuevas autoridades, en un plazo que no podrá exceder a los

noventa días.

b)

En los supuestos del inciso b) del artículo 23, se continuará el proceso, conforme al régimen de la Ley 24.522.

DISPOSICIONES APLICABLES

ARTICULO 26.— Se aplicarán, en todo lo que

no se oponga a la presente ley, las disposiciones del Código Civil, de

las Leyes 22.315, 24.441 y 24.522, las de todas las leyes y decretos

provinciales de policía en materia asociativa y las de los Códigos

Procesales vigentes en cada jurisdicción.

LEY DE ORDEN PUBLICO. VIGENCIA

ARTICULO 27.— Esta ley es de orden público y

su entrada en vigencia será conforme a la normativa genérica de los

artículos 2º y 3º del Código Civil. La aplicación será inmediata aun

respecto a las consecuencias y situaciones jurídicas preexistentes.

ARTICULO 28.— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.284 —

RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.