ENTIDADES DEPORTIVAS
Ley 25.284
Régimen Especial de Administración de las Entidades
Deportivas con Dificultades Económicas. Fideicomiso de Administración
con Control Judicial.
Sancionada: Julio 6 de 2000.
Promulgada: Julio 25 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
**REGIMEN ESPECIAL DE ADMINISTRACION DE LAS
ENTIDADES DEPORTIVAS CON DIFICULTADES ECONOMICAS. FIDEICOMISO DE
ADMINISTRACION CON CONTROL JUDICIAL SUJETOS COMPRENDIDOS**
ARTICULO 1º— Quedan sujetas a las
disposiciones de la presente ley, las asociaciones civiles de primer
grado con personería jurídica, cualquiera sea la denominación que
adopten, cuyo objeto sea el desarrollo de la práctica deportiva en
cualquiera de sus modalidades, con quiebras decretadas y no mediando el
supuesto previsto en el Título III, Capítulo VIII, Sección II de la Ley
24.522.
OBJETIVOS DE LA LEY
ARTICULO 2º— Esta ley tiene como objetivos:
Proteger al deporte como derecho social.
Continuar las actividades que desarrollan las
entidades referidas en el artículo precedente, a los efectos de generar
ingresos genuinos en beneficio de los acreedores y trabajadores de las
mismas, mediante un accionar prudente y económicamente sustentable.
Sanear el pasivo mediante una administración fiduciaria proba, idónea, profesional y controlada judicialmente.
Garantizar los derechos de los acreedores a la percepción de sus créditos.
Superar el estado de insolvencia.
Recobrar el normal desempeño institucional de la entidad.
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 3º— Esta normativa producirá
efectos sobre la totalidad de los bienes que integran el patrimonio de
los deudores, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de
bienes determinados.
JUEZ COMPETENTE
ARTICULO 4º— El Juez que entienda en los
casos de quiebras decretadas o aperturas de concursos a las entidades
mencionadas en el artículo 1º, será competente para la aplicación de la
presente ley.
QUIEBRAS DECRETADAS: APLICACIÓN DE OFICIO
ARTICULO 5º— En los supuestos de entidades
deportivas con quiebras decretadas, encuadradas en el artículo 1º, las
disposiciones de la presente ley, se aplicarán de oficio, cualquiera
sea el estado del proceso, siempre y cuando la autoridad judicial
merituare «prima facie» la existencia de patrimonio suficiente para la
continuación de la explotación.
CONCURSOS PREVENTIVOS: OPCION. LEGITIMACION. EFECTOS
ARTICULO 6º— Tratándose de entidades
deportivas en concursos preventivos, comprendidas en el artículo 1º,
las autoridades de las mismas estarán legitimadas para ejercer la
opción de continuar el trámite bajo las disposiciones de la presente
ley. Dentro de los 60 días deberán presentar, ante el Juzgado
interviniente, la ratificación por la asamblea de asociados.
DESPLAZAMIENTO DE FUNCIONARIOS Y ORGANOS PUBLICACION DE EDICTOS
ARTICULO 7º— La designación del órgano
fiduciario desplaza a todos los funcionarios mencionados en el Título
IV, Capítulo II, Sección I de la Ley 24.522 y a los órganos
institucionales y estatutarios que estuvieren actuando. Asimismo, dicho
desplazamiento se hace extensivo a todos aquellos que no tengan
designación expresa por parte de dicho órgano.
Dentro de las veinticuatro horas de dictado el auto,
por Secretaría se procederá a publicar edictos durante cinco días, sin
necesidad de previo pago, en el diario de publicaciones legales de la
jurisdicción de la entidad y en otro diario de amplia circulación,
dentro del radio del domicilio de la entidad involucrada. Los mismos
deberán contener todos los datos del deudor y del órgano fiduciario,
conforme las pautas establecidas en los artículos 27 y 28 de la Ley
24.522.
FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION CON CONTROL JUDICIAL
ARTICULO 8º— Institúyese el FIDEICOMISO DE
ADMINISTRACION, a los efectos de administrar a las entidades referidas
en el artículo 1º. Estará a cargo de un órgano fiduciario, conformado
por tres miembros. Sus integrantes, actuarán en forma conjunta y
controlados judicialmente.
Dicho órgano deberá estar integrado por un abogado, un contador y un experto en administración deportiva.
Las decisiones se tomarán por mayoría simple, con
opiniones fundadas y circunstanciadas que constarán en actas suscritas
por los mismos integrantes y sujetas a la aprobación judicial. El
magistrado interviniente podrá apartarse de las decisiones del órgano
fiduciario, siendo la misma apelable al sólo efecto devolutivo.
COMITE ASESOR HONORARIO
ARTICULO 9º— El órgano fiduciario estará
facultado para conformar un comité asesor honorario, constituido por
asociados de las entidades, de no más de cinco miembros, a quienes
podrán solicitarse opiniones fundadas y por escrito, cuando aquél lo
estimare oportuno.
Dichos miembros no deberán haber integrado las últimas tres comisiones directivas de la entidad.
DESIGNACION. REQUISITOS
ARTICULO 10.— La designación de quienes
compongan el órgano fiduciario, la realizará el magistrado que entienda
en los respectivos procesos concursales. La misma se realizará por
sorteo, conforme nómina de postulantes inscriptos en registros
especiales, llevados a cabo, a tales efectos, por la Secretaría de
Deportes y Recreación
de la Nación o autoridades competentes en cada Jurisdicción.
En cada registro se inscribirán los profesionales e idóneos que acrediten los requisitos que abajo se determinan:
Ser abogado o contador con diez años como mínimo
de antigüedad en la matrícula o estar especializado en forma reconocida
en organización, administración y gestión deportiva.
Tener ejercicio activo de la profesión.
Acreditar buena conducta con informes del Registro Nacional de Reincidencia y del Registro de la Propiedad Inmueble.
No haber integrado el gobierno de la entidad involucrada en las tres últimas administraciones, ni haber sido candidato.
No tener intereses económicos que puedan incidir en la toma de decisiones, en perjuicio de los acreedores y asociados.
Ser preferentemente asociado de la entidad, con una antigüedad mínima de diez años.
ALCANCES DE LA GESTION. REMOCION
ARTICULO 11.— El Juez determinará los
alcances de la gestión del órgano fiduciario. Asimismo, dicho
magistrado podrá remover de sus funciones, a cualquiera de los
integrantes del órgano, por resolución fundada y aplicar, en su caso,
las sanciones legales que pudieran corresponder. Esta resolución será
apelable al solo efecto devolutivo.
RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS FIDUCIARIOS
ARTICULO 12.— Los fiduciarios deberán
cumplir sus funciones con la prudencia y diligencia de un buen hombre
de negocios, responderán ilimitada y solidariamente por los daños y
perjuicios que causaren por su culpa grave y/o dolo. En todos los
casos, el Juez dispondrá como medida cautelar, la separación del cargo
del o de los fiduciarios. La resolución será apelable con efecto
devolutivo.
CONSOLIDACION DEL PASIVO
ARTICULO 13.— A los fines determinados en
esta ley, el Juez dispondrá la consolidación del pasivo de conformidad
con la determinación que llevará a cabo el órgano fiduciario, según lo
dispone el inciso d) del artículo 15. Para esta determinación
se deberá tener en cuenta a los acreedores con
pronunciamiento judicial firme, verificados y declarados admisibles,
con o sin privilegios y a todos aquellos que pudieran resultar de las
verificaciones substanciadas por la vía incidental. Asimismo, quedan
incluidas todas las deudas que existan con los funcionarios y empleados
de la quiebra, aun los que actuaron en concursos preventivos
precedentes, como así también los honorarios devengados o a devengarse
de todos los letrados y de los peritos de parte o judiciales de las
entidades involucradas. Las resoluciones oportunamente dictadas
producirán los efectos del artículo 37 de la Ley 24.522.
Todas las acciones iniciadas o a iniciarse, en
contra de las entidades mencionadas en el artículo 1º, serán atraídas
por el Juzgado interviniente, cualquiera sea el fuero o jurisdicción
donde tramiten, para continuar ante aquél, las diligencias procesales
que correspondieren.
ANOTACION DE LA CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO EN LOS REGISTROS RESPECTIVOS. NOTIFICACION
ARTICULO 14.— A los fines del cumplimiento
de los objetivos de esta ley, el Juez ordenará la anotación de la
constitución del fideicomiso de administración, en todos los registros
donde deba inscribirse la titularidad de los bienes muebles, inmuebles
y derechos correspondientes a las entidades mencionadas en el artículo
1º de esta ley.
Dicho patrimonio será administrado a favor de los acreedores de las entidades para la cancelación de las deudas.
Asimismo, ordenará notificar la aplicación de la
presente ley, al organismo estatal competente, encargado del control y
fiscalización de las entidades involucradas.
OBLIGACIONES DEL ORGANO FIDUCIARIO
ARTICULO 15.— Las personas designadas tendrán las siguientes obligaciones:
Respetar en todas las gestiones los principios de
prudencia, austeridad y racionalidad en los gastos conforme a los
especiales intereses que les fueran delegados, sobre la base de la
confianza y la buena fe.
Adoptar durante la gestión todas las medidas
pertinentes, a fin de no generar nuevos pasivos, procediendo con la
prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios.
Prestar la dedicación necesaria y proceder, con conducta irreprochable en la representación de la entidad.
Determinar las deudas que existan contra las
entidades mencionadas en el artículo 1º, de conformidad con el
procedimiento establecido en las disposiciones del Título II, Capítulo
III, Sección III de la Ley 24.522.
Dictaminar respecto de todas las solicitudes de
verificación de los créditos y privilegios contra las entidades sobre
las que haya recaído sentencia de quiebra posterior a la sanción de la
presente ley y continuar las actuaciones incidentales y/o cualquier
proceso en trámite. En todos los casos,se aplicarán las disposiciones
del Título II, Capítulo III, Sección III de la Ley 24.522.
Individualizar cada uno de los bienes
fideicomitidos y determinar el valor realizable de los mismos en
oportunidad de cada distribución.
Elaborar el presupuesto anual de ingresos y
egresos, no pudiendo apartarse del mismo, salvo que por razones de
fuerza mayor o caso fortuito, el Juez determinara hacerlo, a fin de no
agravar la situación de los acreedores ni de la institución
comprometida.
Designar al personal técnico y administrativo necesario para el funcionamiento institucional.
Realizar mediante licitación, toda contratación
de servicio que supere el giro ordinario de la administración para el
normal funcionamiento de la entidad.
Presentar al Juez un informe trimestral sobre los
avances de la gestión, bajo apercibimiento de ser considerado su
incumplimiento, causal de mal desempeño del cargo. En el primer informe
que se presente, deberán expedirse con respecto a todos los contratos
pendientes, debiendo opinar sobre su continuación, resolución o
renegociación.
Rendir cuenta al Juez sobre el estado del
patrimonio fiduciario, con la periodicidad que aquél fije, la que podrá
ser también solicitada judicialmente por los acreedores y socios de la
entidad.
Instruir sumarios administrativos, a las tres
últimas administraciones de la entidad, siempre que existan
presunciones de la comisión de actos u omisiones contrarios a las
leyes, estatutos y reglamentos, de los cuales puedan derivarse un
perjuicio contra la entidad involucrada, debiendo garantizarse en todos
los casos, el derecho de defensa de los sumariados, conforme las leyes
procesales vigentes en cada jurisdicción.
Dentro del plazo de noventa días deberá:
I. Dictar una resolución conteniendo los siguientes puntos:
I.I Existencia o no de la irregularidad.
I.II Carácter de la misma.
I.III Identificación de los responsables.
I. IV Apreciación del monto del perjuicio.
II. Iniciar las acciones penales y civiles que correspondan.
La enumeración precedente es meramente enunciativa.
DERECHOS DEL ORGANO FIDUCIARIO
ARTICULO 16.— Los integrantes del órgano
fiduciario recibirán en concepto de honorarios, aquellos que regule el
Juez teniendo en consideración la índole de la labor encomendada y la
importancia de las obligaciones a cumplir, conforme criterio de la Ley
24.522, con exclusión de cualquier otro régimen legal.
BENEFICIO DEL PRONTO PAGO
ARTICULO 17.— Será aplicable el
procedimiento de pronto pago para los créditos laborales previsto por
el artículo 16 de la Ley 24.522. A tales efectos, el Juez autorizará el
pago de los sueldos, con exclusión de las primas y premios, y demás
rubros contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo.
DISTRIBUCION DEL ACTIVO. CANCELACION DE DEUDAS
ARTICULO 18.— La distribución del producido
por la realización de los bienes fideicomitidos, como así también del
porcentaje de los ingresos generados a favor de los acreedores, podrá
realizarse hasta dos veces en el transcurso de cada ejercicio.
Las sumas parciales a distribuir las determinará el
Juez, previo informe de los fiduciarios y de los peritos judiciales, de
acuerdo a los bienes existentes y recursos percibidos durante la
gestión.
Cada distribución tendrá efecto cancelatorio en la
misma proporción que la relación existente entre monto a distribuir y
el activo realizable. El efecto cancelatorio no podrá superar el
sesenta por ciento, del valor nominal del pasivo.
Los beneficiarios del pronto pago, no se encuentran sujetos al presente régimen.
EMISION DE LOS CERTIFICADOS
ARTICULO 19.— La administración fiduciaria
emitirá certificados representativos del pasivo consolidado, a favor de
los acreedores definitivamente declarados como tales.
Los certificados deberán ser nominativos y podrán negociarse por vía de endoso. En ningún caso devengarán intereses.
Se deberá dejar constancia en los respectivos títulos, del régimen cancelatorio previsto en la presente ley.
La reglamentación establecerá las condiciones de
emisión de los certificados y las enunciaciones necesarias para
identificar el fideicomiso al que pertenecen, con breve descripción de
los derechos que confiere.
ACTOS DE DISPOSICION. AUTORIZACION JUDICIAL
ARTICULO 20.— Los actos de disposición del
órgano fiduciario deberán ser autorizados por el Juez Interviniente,
quien se expedirá dentro de los cinco días de formulado el
requerimiento. Las transferencias de los derechos federativos quedan
comprendidas en dichos actos.
PERITOS JUDICIALES. INFORMES
ARTICULO 21.— El Juez nombrará a los peritos
necesarios, conforme a las circunstancias del caso, pertenecientes a la
oficina de peritos judiciales, a fin de que emitan a su requerimiento,
informes periódicos sobre la marcha de la gestión administrativa,
económica y patrimonial.
Deberán opinar, especialmente, sobre los resultados
de las enajenaciones y otros actos de disposición concluidos y sobre el
origen y aplicación de los fondos percibidos.
PLAZO DEL FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION CON CONTROL JUDICIAL
ARTICULO 22.— El fideicomiso tendrá una duración de TRES (3) años, renovables por resolución judicial, hasta un máximo de DOCE (12) años.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.723B.O. 21/12/2011)
LIQUIDACION DE LA ENTIDAD
ARTICULO 23.— Cumplido el plazo de tres
años, el Juez analizará la continuidad del fideicomiso o su
liquidación. Decidida esta última, determinará la forma de llevarla a
cabo y designará a los encargados de dicha misión, que podrán ser los
mismos fiduciarios.
Serán causales de liquidación, la no generación de
recursos para atender el giro ordinario de la entidad o para conformar
la masa a distribuir a favor de los beneficiarios.
EXTINCION DEL FIDEICOMISO ADMINISTRATIVO CON CONTROL JUDICIAL
ARTICULO 24.— Son causales de extinción del fideicomiso:
El cumplimiento de los objetivos propuestos en el artículo 2º.
La imposibilidad de generar los recursos
previstos en el párrafo segundo del artículo anterior o el cumplimiento
del plazo legal.
EFECTOS DE LA EXTINCION
ARTICULO 25.— Los efectos de la extinción son:
En el supuesto del inciso a) del artículo 24 la
autoridad jurisdiccional por medio de los fiduciarios dispondrá la
elección de nuevas autoridades, en un plazo que no podrá exceder a los
noventa días.
En los supuestos del inciso b) del artículo 23, se continuará el proceso, conforme al régimen de la Ley 24.522.
DISPOSICIONES APLICABLES
ARTICULO 26.— Se aplicarán, en todo lo que
no se oponga a la presente ley, las disposiciones del Código Civil, de
las Leyes 22.315, 24.441 y 24.522, las de todas las leyes y decretos
provinciales de policía en materia asociativa y las de los Códigos
Procesales vigentes en cada jurisdicción.
LEY DE ORDEN PUBLICO. VIGENCIA
ARTICULO 27.— Esta ley es de orden público y
su entrada en vigencia será conforme a la normativa genérica de los
artículos 2º y 3º del Código Civil. La aplicación será inmediata aun
respecto a las consecuencias y situaciones jurídicas preexistentes.
ARTICULO 28.— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.284 —
RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.