CONVENCION S/DERECHO DEL MAR O.N.U

Rango Ley
Publicación 2000-08-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley 25.290

Apruébase el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo del Mar del 10 de diciembre de 1982 relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios, adoptado en Nueva York.

Sancionada: Julio 13 de 2000.

Promulgada de Hecho: Agosto 14 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Aprúebase el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982 relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios, adoptado en Nueva York —Estados Unidos de América— el 4 de diciembre de 1995, que consta de cincuenta (50) artículos, y dos (2) anexos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.290.—

JUAN P. CAFIERO. — CARLOS ALVAREZ. — Roberto C. Marafioti. — Mario L. Pontaquarto.

NACIONES UNIDAS

Asamblea General

Distr.

GENERAL

A/CONF. 164/37

8 de septiembre de 1995

ESPAÑOL

ORIGINAL: INGLES

CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LAS POBLACIONES DE PECES CUYOS TERRITORIOS SE ENCUENTRAN DENTRO Y FUERA DE LAS ZONAS ECONOMICAS EXCLUSIVAS (POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES) Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENETE MIGRATORIOS.

Sexto período de sesiones

Nueva York, 24 de julio a 4 de agosto de 1995

ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACION Y ORDENACION DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS.

Los Estados Partes en el presente Acuerdo,

Recordando las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982,

Decididos a velar por la conservación a largo plazo y el aprovechamiento sostenible de las poblaciones de peces cuyos territorios se encuentran dentro y fuera de las zonas económicas exclusivas (poblaciones de peces transzonales) y las poblaciones de peces altamente migratorios,

Resueltos a incrementar la cooperación entre los Estados con tal fin,

Instando a que los Estados del pabellón, los Estados del puerto y los Estados ribereños hagan cumplir en forma más efectiva las medidas de conservación y de ordenación adoptadas para tales poblaciones,

Deseando dar solución, en particular, a los problemas señalados en el área de programa C del capítulo 17 del Programa 21, aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, a saber, que la ordenación de la pesca de altura es insuficiente en muchas zonas y que algunos recursos se están explotando en exceso; tomando nota de los problemas de pesca no regulada, sobre capitalización, tamaño excesivo de las flotas, cambio de pabellón de los buques para eludir los controles, uso de aparejos insuficientemente selectivos; falta de fiabilidad de las bases de datos y falta de cooperación suficiente entre los Estados,

Comprometiéndose a una pesca responsable,

Conscientes de la necesidad de evitar que se produzcan efectos negativos en el medio marino, de preservar la biodiversidad, de mantener la integridad de los ecosistemas marinos y de minimizar el riesgo de que las actividades pesqueras causen efectos perjudiciales a largo plazo o irreversibles,

Reconociendo la necesidad de prestar a los Estados en desarrollo una asistencia específica que incluya asistencia financiera, científica y tecnológica, a fin de que puedan participar eficazmente en la conservación, ordenación y aprovechamiento sostenible de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios,

Convencidos de que un acuerdo relativo a la aplicación de las disposiciones pertinentes de la Convención sería el mejor medio de lograr estos objetivos y de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales,

Afirmando que las cuestiones no reguladas por la Convención o por el presente Acuerdo continuarán rigiéndose por las normas y principios del derecho internacional general,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Términos empleados y alcance

1.

A los efectos del presente Acuerdo:

a)

Por "Convención" se entiende la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982;

b)

Por "medidas de conservación y ordenación" se entiende las medidas para conservar y ordenar una o más especies de recursos marinos vivos que se adopten y apliquen en forma compatible con las normas pertinentes del derecho internacional consignadas enla Convención y en el presente Acuerdo;

c)

El término "peces" incluye los moluscos y los crustáceos, salvo los que pertenezcan a las especies sedentarias definidas en el artículo 77 de la Convención; y

d)

Por "arreglo" se entiende un mecanismo de cooperación establecido de conformidad con la Convención y el presente Acuerdo por dos o más Estados, en particular para establecer medidas de conservación y de ordenación en una subregión o región respecto de una o más poblaciones de peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios.

2.

a) Por "Estados Partes" se entiende los Estados que hayan consentido en obligarse por el presente Acuerdo y respecto de los cuales el Acuerdo esté en vigor;

b)

El presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a:

i)

Toda entidad mencionada en los apartados c), d) y e) del párrafo 1 del artículo 305 de la Convención; y

ii) Con sujeción al artículo 47, toda entidad mencionada como "organización internacional" en el artículo 1 del Anexo IX de la Convención que lleguen a ser Parte en el presente Acuerdo, y en esa medida el término "Estados Partes" se refiere a esas entidades.

3.

El presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a las demás entidades pesqueras cuyos buques pesquen en alta mar.

Artículo 2

Objetivo

El objetivo de este Acuerdo es asegurar la conservación a largo plazo y el uso sostenible de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios mediante la aplicación efectiva de las disposiciones pertinentes de la Convención.

Artículo 3

Aplicación

1.

A menos de que se disponga otra cosa, el presente Acuerdo se aplicará a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios que se encuentren fuera de las zonas sometidas a jurisdicción nacional, salvo que los artículos 6 y 7 se aplicarán también a la conservación y ordenación de esas poblaciones de peces dentro de las zonas sometidas a jurisdicción nacional, con sujeción a los distintos regímenes jurídicos aplicables con arreglo a la Convención en las zonas sometidas a jurisdicción nacional y en aquellas que se encuentran fuera de los límites de la jurisdicción nacional.

2.

En el ejercicio de sus derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios dentro de las zonas sometidas a jurisdicción nacional, el Estado ribereño aplicará mutatis mutandis los principios generales enumerados en el artículo 5.

3.

Los Estados tendrán debidamente en cuenta la capacidad respectiva de los Estados en desarrollo para aplicar los artículos 5, 6 y 7 en las zonas sometidas a jurisdicción nacional, así como su necesidad de asistencia según lo previsto en el presente Acuerdo. A tal fin, la Parte VII se aplicará mutatis mutandis a las zonas sometidas a jurisdicción nacional.

Artículo 4

Relación entre el cresente Acuerdo y la Convención

Ninguna disposición en el presente Acuerdo se entenderá en perjuicio de los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de los Estados con arreglo a la Convención. El presente Acuerdo se interpretará y aplicará en el contexto de la Convención y de manera acorde con ella.

PARTE II

CONSERVACION Y ORDENACION DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS

Artículo 5

Principios generales

A fin de conservar y ordenar las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados ribereños y los Estados que pescan en alta mar, deberán, al dar cumplimiento a su deber de cooperar de conformidad con la Convención:

a)

Adoptar medidas para asegurar la supervivencia a largo plazo de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios y promover el objetivo de su aprovechamiento óptimo;

b)

Asegurarse de que dichas medidas estén basadas en los datos científicos más fidedignos de que se disponga y que tengan por finalidad preservar o restablecer las poblaciones a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualesquiera otros estándares mínimos internacionales generalmente recomendados, sean éstos subregionales, regionales o mundiales;

c)

Aplicar el criterio de precaución de conformidad con el artículo 6;

d)

Evaluar los efectos de la pesca, de otras actividades humanas y de los factores medioambientales sobre las poblaciones objeto de la pesca y sobre las especies que son dependientes de ellas o están asociadas con ellas o que pertenecen al mismo ecosistema;

e)

Adoptar, en caso necesario, medidas para la conservación y ordenación de las especies que pertenecen al mismo ecosistema o que son dependientes de las poblaciones objeto de la pesca o están asociadas con ellas, con miras a preservar o restablecer tales poblaciones por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada;

f)

Reducir al mínimo la contaminación, el desperdicio, los desechos, la captura por aparejos perdidos o abandonados, la captura accidental de especies no objeto de la pesca, tanto de peces como de otras especies (que en adelante denominarán capturas accidentales) y los efectos sobre las especies asociadas o dependientes, en particular las especies que estén en peligro de extinción, mediante la adopción de medidas que incluyan, en la medida de lo posible, el desarrollo y el uso de aparejos y técnicas de pesca selectivos, inofensivos para el medio ambiente y de bajo costo;

g)

Proteger la biodiversidad en el medio marino;

h)

Tomar medidas para prevenir o eliminar la pesca excesiva y el exceso de capacidad de pesca y para asegurar que el nivel del esfuerzo de pesca sea compatible con el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros;

i)

Tener en cuenta los intereses de los pescadores que se dedican a la pesca artesanal y de subsistencia;

j)

Reunir y difundir oportunamente datos completos y precisos acerca de las actividades pesqueras, en particular sobre la posición de los buques, la captura de especies objeto de la pesca, las capturas accidentales y el nivel del esfuerzo de pesca, según lo estipulado en el Anexo I, así como información procedente de programas de investigación nacionales e internacionales;

k)

Fomentar y realizar investigaciones científicas y desarrollar tecnologías apropiadas en apoyo de la conservación y ordenación de los recursos pesqueros; y

l)

Poner en práctica y hacer cumplir las medidas de conservación y ordenación mediante sistemas eficaces de seguimiento, control y vigilancia.

Artículo 6

Aplicación del criterio de precaución

1.

Los Estados aplicarán ampliamente el criterio de precaución a la conservación, ordenación y explotación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios a fin de proteger los recursos marinos vivos y preservar el medio marino.

2.

Los Estados deberán ser especialmente prudentes cuando la información sea incierta, poco fiable o inadecuada. La falta de información científica adecuada no se aducirá como razón para aplazar la adopción de medidas de conservación y ordenación o para no adoptarlas.

3.

Al aplicar el criterio de precaución, los Estados:

a)

Mejorarán el proceso de adopción de decisiones sobre conservación y ordenación de los recursos pesqueros mediante la obtención y la difusión de la información científica más fidedigna de que se disponga y la aplicación de técnicas perfeccionadas para hacer frente al riesgo y la incertidumbre;

b)

Aplicarán las directrices enunciadas en el Anexo II y, sobre la base de la información científica más fidedigna de que se disponga, determinarán niveles de referencia para cada población de peces, así como las medidas que han de tomarse cuando se rebasen estos niveles;

c)

Tendrán en cuenta, entre otras cosas, los elementos de incertidumbre con respecto al tamaño y el ritmo de reproducción de las poblaciones, los niveles de referencia, la condición de las poblaciones en relación con estos niveles de referencia, el nivel y la distribución de la mortalidad ocasionada por la pesca y los efectos de las actividades pesqueras sobre las especies capturadas accidentalmente y las especies asociadas o dependientes, así como sobre las condiciones oceánicas, medioambientales y socioeconómicas; y

d)

Establecerán programas de obtención de datos y de investigación para evaluar los efectos de la pesca sobre las especies capturadas accidentalmente y las especies asociadas o dependientes, así como sobre su medio ambiente, y adoptarán los planes necesarios para asegurar la conservación de tales especies y proteger los hábitat que estén especialmente amenazados.

4.

Los Estados tomarán medidas para asegurar que no se rebasen los niveles de referencia cuando estén cerca de ser alcanzados. En caso de que se rebasen esos niveles, los Estados adoptarán sin demora, con objeto de restablecer las poblaciones de peces, las medidas establecidas con arreglo al inciso b) del párrafo 3.

5.

Cuando la situación de las poblaciones objeto de la pesca o de las especies capturadas accidentalmente o de las especies asociadas o dependientes sea preocupante, los Estados reforzarán el seguimiento de esas poblaciones o especies a fin de examinar su estado y la eficacia de las medidas de conservación y ordenación. Los Estados revisarán periódicamente tales medidas sobre la base de cualquier nueva información disponible.

6.

En los casos de nuevas pesquerías o de pesquerías exploratorias, los Estados adoptarán, lo antes posible, medidas de conservación y ordenación precautorias que incluyan, entre otras cosas, la fijación de límites a las capturas y a los esfuerzos de pesca. Esas medidas permanecerán en vigor hasta que se disponga de datos suficientes para hacer una evaluación de los efectos de la actividad pesquera sobre la supervivencia a largo plazo de las poblaciones. A partir de ese momento, se aplicarán medidas de conservación y ordenación basadas en dicha evaluación. Estas medidas, cuando proceda, tendrán en cuenta el desarrollo gradual de las pesquerías.

7.

Cuando un fenómeno natural tuviere importantes efectos perjudiciales para la situación de una o más poblaciones de peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados adoptarán medidas de conservación y ordenación de emergencia, a fin de que la actividad pesquera no agrave dichos efectos perjudiciales. Los Estados adoptarán también dichas medidas de emergencia cuando la actividad pesquera plantee una seria amenaza a la supervivencia de tales poblaciones. Las medidas de emergencia serán de carácter temporal y se basarán en los datos científicos más fidedignos de que se disponga.

Artículo 7

Compatibilidad de las medidas de conservación y de ordenación

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