MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
LEY DE FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA
Ley 25.300
Objeto y definiciones. Acceso al financiamiento.
Integración regional y sectorial. Acceso a la información y a los
servicios técnicos. Compremipyme. Modificaciones al régimen de crédito
fiscal para capacitación. Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas. Modificaciones a la Ley de Cheques. Importe de las
multas. Disposiciones finales.
Sancionada: Agosto 16 de 2000.
Promulgada Parcialmente: Septiembre 4 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA
Título I
Objeto y definiciones
ARTICULO 1º— A los fines del presente régimen y de unificar criterios
entre el régimen general instituido por la ley 24.467 y la presente
ley, como así también contar con una única definición de micro, pequeña
y mediana empresa, estese a la definición establecida en el artículo 2°
de la ley 24.467.
(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
Título II
Acceso al financiamiento
CAPITULO I
Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y
Mediana Empresa
ARTICULO 2° — Creación y objeto. Créase el
Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
("Fonapyme"), con el objeto de realizar aportes de capital y brindar
financiamiento a mediano y largo plazo para inversiones productivas a
las empresas y formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de la
presente ley, bajo las modalidades que establezca la reglamentación.
ARTICULO 3°— Fideicomiso. A los efectos del
artículo anterior, se constituirá un fideicomiso financiero en los
términos de la ley 24.441, por el cual, el Poder Ejecutivo, a través
del Ministerio de Economía, como fiduciante, encomendará al Banco de la
Nación Argentina, que actuará como fiduciario, la emisión de
certificados de participación en el dominio fiduciario del Fonapyme,
dominio que estará constituido por las acciones y títulos
representativos de las inversiones que realice.
La autoridad de aplicación de la presente ley
remitirá para aprobación del Poder Ejecutivo el respectivo contrato de
fideicomiso.
ARTICULO 4°— Certificados de participación.
El Banco de la Nación Argentina y la Secretaría de Hacienda del
Ministerio de Economía, utilizan do en este último caso los activos
integrantes del Fondo Fiduciario que administra al Banco de Inversión y
Comercio Exterior S.A. (BICE), deberán asumir el compromiso de
suscribir certificados de participación en el Fonapyme por hasta la
suma total de cien millones de pesos ($ 100.000.000) en las
proporciones y bajo las condiciones que determine la reglamentación de
la presente ley.
Podrán además suscribir certificados de
participación del Fonapyme, organismos internacionales, entidades
públicas y privadas nacionales o extranjeras, gobiernos provinciales o
municipales, en la medida en que adhieran a los términos generales del
fideicomiso instituido por el artículo 3° de la presente ley.
La Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Economía, estará facultada para suscribir los certificados subordinados
que emita el Fonapyme.
ARTICULO 5°— Comité de inversiones. La
elegibilidad de las inversiones
a financiar con recursos del Fonapyme estará a cargo de un comité de
inversiones compuesto por tantos miembros como se establezca en la
reglamentación, quienes serán designados por la autoridad de
aplicación. La presidencia de dicho comité de inversiones estará a
cargo del señor Ministro de Producción o del representante que éste
designe, y la vicepresidencia a cargo del señor Secretario de
Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.
Las funciones y atribuciones del comité de inversiones serán
establecidas por la reglamentación de la presente ley, incluyendo entre
otras las de fijar la política de inversión del Fonapyme, establecer
los términos y condiciones para el otorgamiento del financiamiento que
brinde y actuar como máxima autoridad para la aprobación de los
emprendimientos en cada caso.
El comité de inversiones deberá prever mecanismos objetivos de
asignación del Fonapyme que garanticen una distribución equitativa de
las oportunidades de financiación de los proyectos en las provincias
del territorio nacional. La selección y aprobación de proyectos deberá
efectuarse mediante concursos públicos.
El fiduciario del Fonapyme deberá prestar todos los servicios de
soporte administrativo y de gestión que el comité de inversiones le
requiera para el cumplimiento de sus funciones.
*(Artículo sustituido por art. 37 de
la*[Ley
N° 27.264](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263953)B.O. 1/8/2016.)
ARTICULO 6°— Duración del Fonapyme.
Establécese un plazo de extinción general de veinticinco (25) años para
el Fonapyme, a contar desde la fecha de su efectiva puesta en
funcionamiento. No obstante ello, el fiduciario conservará los recursos
suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o
contingentes, que haya asumido el Fonapyme hasta la fecha de extinción
de esas obligaciones. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la
vigencia del Fonapyme por períodos adicionales de veinticinco (25)
años, en forma indefinida.
ARTICULO 7° — Fideicomisario. El Estado
nacional será el destinatario final de los fondos integrantes del
Fonapyme en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán
destinarse a programas de apoyo al desarrollo de las MIPyMEs.
CAPITULO II
Fondo de Garantías Argentino (FoGAr)
*(Denominación
"Fondo de Garantías para
la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme)" sustituida por la
denominación "Fondo de Garantías Argentino (FoGAr)",por art. 8° de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)*
ARTICULO 8° — Creación y objeto. Créase el Fondo de Garantías Argentino
(FoGAr) que podrá operar en todo el territorio de la República
Argentina conforme las normas reglamentarias que en su consecuencia
dicte el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad de aplicación en el
marco de las competencias que se le deleguen.
El objeto del FoGAr es otorgar garantías en respaldo de las que emitan
las sociedades de garantía recíproca, y ofrecer garantías directas e
indirectas, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de
las personas que desarrollen actividades económicas y/o productivas en
el país, a:
Las entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina;
Las entidades no financieras que desarrollen herramientas de financiamiento;
Inversores de instrumentos emitidos bajo el régimen de oferta
pública en bolsas de comercio y/o mercados de valores debidamente
autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
Asimismo, podrá otorgar garantías en respaldo de las que emitan los
fondos nacionales, provinciales, regionales o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires constituidos por los gobiernos respectivos, cualquiera sea
la forma jurídica que los mismos adopten, siempre que cumplan con los
requisitos técnicos que establezca la autoridad de aplicación.
El otorgamiento de garantías por parte del FoGAr será a título oneroso.
(Artículo sustituido por art. 9° de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 9°— Fideicomiso. A los efectos del
artículo anterior, se constituirá un fideicomiso en los términos de la
ley 24.441, por el cual, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Economía, como fiduciante, dispondrá la transmisión en propiedad
fiduciaria de los activos a que se refiere el artículo siguiente, para
respaldar el otorgamiento de las garantías a que se refiere el artículo
anterior.
La autoridad de aplicación de la presente ley
remitirá para aprobación del Poder Ejecutivo el respectivo contrato de
fideicomiso.
ARTICULO 10.— Recursos del Fondo. El FoGAr contará con un patrimonio que estará constituido por los bienes fideicomitidos.
Dichos bienes son los siguientes:
Los aportes efectuados a favor del Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme);
Los recursos que le asigne el Estado nacional;
El recupero de las garantías honradas;
Los dividendos o utilidades percibidas por la titularidad de acciones o los ingresos provenientes de su venta;
Los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos financieros;
El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos;
Los ingresos obtenidos por emisión de valores representativos de
deuda que emita el fiduciario en los términos establecidos en el
contrato y/o prospecto respectivo;
Los aportes solidarios destinados al FoGAr de acuerdo a regímenes específicos que los establezcan;
Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al FoGAr.
Podrán además incrementar dicho fondo los aportes de organismos
internacionales, entidades públicas y privadas nacionales o
extranjeras, gobiernos provinciales o municipales, en la medida en que
adhieran a los términos del fideicomiso instituido por el artículo 9°
de la presente ley.
En el marco del FoGAr podrán constituirse fondos de afectación
específica destinados a garantizar el otorgamiento de garantías a
empresas de determinada jurisdicción, sector económico, tamaño u otros
parámetros que establezca la autoridad de aplicación.
(Artículo sustituido por art. 10 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 11.— Comité de administración. La administración del patrimonio
fiduciario del FoGAr y la aprobación de los criterios de elegibilidad
de las operaciones a avalar estará a cargo de un comité de
administración compuesto por tantos miembros como se establezca en la
reglamentación, los cuales serán designados por la autoridad de
aplicación, y cuya presidencia estará a cargo del señor ministro de
Producción o del representante que éste designe y la vicepresidencia a
cargo del señor secretario de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana
Empresa, o quien este designe.
(Artículo sustituido por art. 11 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 12.— Las funciones y atribuciones
del comité de administración serán establecidas por la reglamentación
de la presente ley, incluyendo entre otras la de establecer la política
de inversión de los recursos del Fogapyme, fijar los términos,
condiciones, y requisitos para regarantizar a las sociedades de
garantía recíproca y para otorgar garantías a los acreedores de las
MIPyMEs, proponer a la autoridad de aplicación los modelos de
instrumentos jurídicos y los niveles de tarifas y comisiones a percibir
para el otorgamiento de garantías, establecer las pautas de evaluación
de riesgo para el otorgamiento de dichas fianzas y actuar como máxima
autoridad para su aprobación en cada caso.
ARTICULO 13.— Fiduciario. El fiduciario del FoGAr será Nación
Fideicomiso S.A. o el Banco de Inversión y Comercio Exterior o
cualquier organismo que en el futuro los reemplace. El fiduciario
designado deberá prestar todos los servicios de soporte administrativo
y de gestión que el Comité de Administración le requiera para el
cumplimiento de sus funciones.
(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 14.— Duración del Fogapyme.
Establécese un plazo de extinción general de veinticinco (25) años para
el Fogapyme, a contar desde la fecha de su efectiva puesta en
funcionamiento. No obstante ello, el fiduciario conservará los recursos
suficientes para atender los compromisos pedientes, reales o
contingentes, que haya asumido el Fogapyme hasta la fecha de extinción
de esas obligaciones. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la
vigencia del Fogapyme por períodos adicionales de veinticinco (25)
años, en forma indefinida. En caso de que no se extienda la vigencia
del Fogapyme, su liquidador será la autoridad de aplicación de la
presente ley.
ARTICULO 15.— Fideicomisario. El Estado
nacional será el destinatario final de los fondos integrantes del
Fogapyme en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán
destinarse a programas de apoyo al desarrollo de las MIPyMEs.
CAPITULO III
Sociedades de garantía recíproca
ARTICULO 16.— Sustitúyese el artículo 34 de
la Ley 24.467 por el siguiente:
Artículo 34: Límite operativo. Las Sociedades de
Garantía Recíproca (S.G.R.) no podrán asignar a un mismo socio
partícipe garantías superiores al cinco por ciento (5%) del valor total
del Fondo de Riesgo de cada S.G.R. Tampoco podrán las S.G.R. asignar a
obligaciones con el mismo acreedor más del veinticinco por ciento (25%)
del valor total del Fondo de Riesgo.
ARTICULO 17.— Sustitúyese el artículo 37 de
la ley 24.467 por el siguiente:
Artículo 37: Tipos de socios. La sociedad de
garantía recíproca estará constituida por socios partícipes y socios
protectores.
Serán socios partícipes únicamente las pequeñas y
medianas empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas, que reúnan
las condiciones generales que determine la autoridad de aplicación y
suscriban acciones.
A los efectos de su constitución toda sociedad de
garantía recíproca deberá contar con un mínimo de socios partícipes que
fijará la autoridad de aplicación en función de la región donde se
radique o del sector económico que la conforme.
Serán socios protectores todas aquellas personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que
realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo. La sociedad no
podrá celebrar contratos de garantía recíproca con los socios
protectores.
Es incompatible la condición de socio protector con
la de socio partícipe.
ARTICULO 18.— Sustitúyese el artículo 40 de
la ley 24.467 por el siguiente:
Artículo 40: Exclusión de socios. El socio excluido
sólo podrá exigir el reembolso de las acciones conforme al
procedimiento y con las limitaciones establecidas en el artículo 47.
Los socios protectores no podrán ser excluidos.
ARTICULO 19.— Sustitúyese el artículo 42 de
la ley 24.467 por el siguiente:
Artículo 42: Autorización para su funcionamiento.
Las autorizaciones para funcionar a nuevas sociedades, así como los
aumentos en los montos de los fondos de riesgo de las sociedades ya
autorizadas, deberán ajustarse a los procedimientos de aprobación que
fija la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación otorgará a
cada sociedad de garantía recíproca en formación que lo solicite, una
certificación provisoria del cumplimiento de los requisitos que
establezca para autorizar su funcionamiento. Previo a la concesión de
la autorización efectiva, la sociedad de garantía recíproca deberá
haber completado el trámite de inscripción en la Inspección General de
Justicia, Registro Público de Comercio o autoridad local competente.
ARTICULO 20.— Agrégase como último párrafo
del artículo 43 de la ley 24.467 el siguiente:
Contra la resolución que disponga la revocación de
la autorización para funcionar podrá interponerse recurso de
revocatoria ante la autoridad de aplicación, con apelación en subsidio
por parte la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la
Capital Federal. Ambos recursos tendrán efectos suspensivo.
ARTICULO 21.— Sustituyese el artículo 45 de
la ley 24.467 por el siguiente.
Capital Social. El capital social de las Sociedades
de Garantía Recíproca (S.G.R.) estará integrado por los aportes de los
socios y representado por acciones ordinarias nominativas de igual
valor y número de votos. El estatuto social podrá prever que las
acciones sean registrales.
El capital social mínimo será fijado por vía
reglamentaria. El capital social podrá variar, sin re querir
modificación del estatuto, entre dicha cifra y un máximo que represente
el quíntuplo de la misma.
La participación de los socios protectores no podrá
exceder del cincuenta por ciento (50%) del capital social y la de cada
socio partícipe no podrá superar el cinco por ciento (5%) del mismo.
ARTICULO 22.— Agrégase como último párrafo
del artículo 46 de la ley 24.467 el siguiente:
El Fondo de Riesgo podrá asumir la forma jurídica de
⋯
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