MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Rango Ley
Publicación 2000-09-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 12
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LEY DE FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA

Ley 25.300

Objeto y definiciones. Acceso al financiamiento.

Integración regional y sectorial. Acceso a la información y a los

servicios técnicos. Compremipyme. Modificaciones al régimen de crédito

fiscal para capacitación. Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y

Medianas Empresas. Modificaciones a la Ley de Cheques. Importe de las

multas. Disposiciones finales.

Sancionada: Agosto 16 de 2000.

Promulgada Parcialmente: Septiembre 4 de 2000.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA

Título I

Objeto y definiciones

ARTICULO 1º— A los fines del presente régimen y de unificar criterios

entre el régimen general instituido por la ley 24.467 y la presente

ley, como así también contar con una única definición de micro, pequeña

y mediana empresa, estese a la definición establecida en el artículo 2°

de la ley 24.467.

(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

Título II

Acceso al financiamiento

CAPITULO I

Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y

Mediana Empresa

ARTICULO 2° — Creación y objeto. Créase el

Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

("Fonapyme"), con el objeto de realizar aportes de capital y brindar

financiamiento a mediano y largo plazo para inversiones productivas a

las empresas y formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de la

presente ley, bajo las modalidades que establezca la reglamentación.

ARTICULO 3°— Fideicomiso. A los efectos del

artículo anterior, se constituirá un fideicomiso financiero en los

términos de la ley 24.441, por el cual, el Poder Ejecutivo, a través

del Ministerio de Economía, como fiduciante, encomendará al Banco de la

Nación Argentina, que actuará como fiduciario, la emisión de

certificados de participación en el dominio fiduciario del Fonapyme,

dominio que estará constituido por las acciones y títulos

representativos de las inversiones que realice.

La autoridad de aplicación de la presente ley

remitirá para aprobación del Poder Ejecutivo el respectivo contrato de

fideicomiso.

ARTICULO 4°— Certificados de participación.

El Banco de la Nación Argentina y la Secretaría de Hacienda del

Ministerio de Economía, utilizan do en este último caso los activos

integrantes del Fondo Fiduciario que administra al Banco de Inversión y

Comercio Exterior S.A. (BICE), deberán asumir el compromiso de

suscribir certificados de participación en el Fonapyme por hasta la

suma total de cien millones de pesos ($ 100.000.000) en las

proporciones y bajo las condiciones que determine la reglamentación de

la presente ley.

Podrán además suscribir certificados de

participación del Fonapyme, organismos internacionales, entidades

públicas y privadas nacionales o extranjeras, gobiernos provinciales o

municipales, en la medida en que adhieran a los términos generales del

fideicomiso instituido por el artículo 3° de la presente ley.

La Secretaría de Hacienda del Ministerio de

Economía, estará facultada para suscribir los certificados subordinados

que emita el Fonapyme.

ARTICULO 5°— Comité de inversiones. La

elegibilidad de las inversiones

a financiar con recursos del Fonapyme estará a cargo de un comité de

inversiones compuesto por tantos miembros como se establezca en la

reglamentación, quienes serán designados por la autoridad de

aplicación. La presidencia de dicho comité de inversiones estará a

cargo del señor Ministro de Producción o del representante que éste

designe, y la vicepresidencia a cargo del señor Secretario de

Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Las funciones y atribuciones del comité de inversiones serán

establecidas por la reglamentación de la presente ley, incluyendo entre

otras las de fijar la política de inversión del Fonapyme, establecer

los términos y condiciones para el otorgamiento del financiamiento que

brinde y actuar como máxima autoridad para la aprobación de los

emprendimientos en cada caso.

El comité de inversiones deberá prever mecanismos objetivos de

asignación del Fonapyme que garanticen una distribución equitativa de

las oportunidades de financiación de los proyectos en las provincias

del territorio nacional. La selección y aprobación de proyectos deberá

efectuarse mediante concursos públicos.

El fiduciario del Fonapyme deberá prestar todos los servicios de

soporte administrativo y de gestión que el comité de inversiones le

requiera para el cumplimiento de sus funciones.

*(Artículo sustituido por art. 37 de

la*[Ley

N° 27.264](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263953)B.O. 1/8/2016.)

ARTICULO 6°— Duración del Fonapyme.

Establécese un plazo de extinción general de veinticinco (25) años para

el Fonapyme, a contar desde la fecha de su efectiva puesta en

funcionamiento. No obstante ello, el fiduciario conservará los recursos

suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o

contingentes, que haya asumido el Fonapyme hasta la fecha de extinción

de esas obligaciones. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la

vigencia del Fonapyme por períodos adicionales de veinticinco (25)

años, en forma indefinida.

ARTICULO 7° — Fideicomisario. El Estado

nacional será el destinatario final de los fondos integrantes del

Fonapyme en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán

destinarse a programas de apoyo al desarrollo de las MIPyMEs.

CAPITULO II

Fondo de Garantías Argentino (FoGAr)

*(Denominación

"Fondo de Garantías para

la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme)" sustituida por la

denominación "Fondo de Garantías Argentino (FoGAr)",por art. 8° de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)*

ARTICULO 8° — Creación y objeto. Créase el Fondo de Garantías Argentino

(FoGAr) que podrá operar en todo el territorio de la República

Argentina conforme las normas reglamentarias que en su consecuencia

dicte el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad de aplicación en el

marco de las competencias que se le deleguen.

El objeto del FoGAr es otorgar garantías en respaldo de las que emitan

las sociedades de garantía recíproca, y ofrecer garantías directas e

indirectas, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de

las personas que desarrollen actividades económicas y/o productivas en

el país, a:

a)

Las entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina;

b)

Las entidades no financieras que desarrollen herramientas de financiamiento;

c)

Inversores de instrumentos emitidos bajo el régimen de oferta

pública en bolsas de comercio y/o mercados de valores debidamente

autorizados por la Comisión Nacional de Valores.

Asimismo, podrá otorgar garantías en respaldo de las que emitan los

fondos nacionales, provinciales, regionales o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires constituidos por los gobiernos respectivos, cualquiera sea

la forma jurídica que los mismos adopten, siempre que cumplan con los

requisitos técnicos que establezca la autoridad de aplicación.

El otorgamiento de garantías por parte del FoGAr será a título oneroso.

(Artículo sustituido por art. 9° de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 9°— Fideicomiso. A los efectos del

artículo anterior, se constituirá un fideicomiso en los términos de la

ley 24.441, por el cual, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de

Economía, como fiduciante, dispondrá la transmisión en propiedad

fiduciaria de los activos a que se refiere el artículo siguiente, para

respaldar el otorgamiento de las garantías a que se refiere el artículo

anterior.

La autoridad de aplicación de la presente ley

remitirá para aprobación del Poder Ejecutivo el respectivo contrato de

fideicomiso.

ARTICULO 10.— Recursos del Fondo. El FoGAr contará con un patrimonio que estará constituido por los bienes fideicomitidos.

Dichos bienes son los siguientes:

a)

Los aportes efectuados a favor del Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme);

b)

Los recursos que le asigne el Estado nacional;

c)

El recupero de las garantías honradas;

d)

Los dividendos o utilidades percibidas por la titularidad de acciones o los ingresos provenientes de su venta;

e)

Los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos financieros;

f)

El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos;

g)

Los ingresos obtenidos por emisión de valores representativos de

deuda que emita el fiduciario en los términos establecidos en el

contrato y/o prospecto respectivo;

h)

Los aportes solidarios destinados al FoGAr de acuerdo a regímenes específicos que los establezcan;

i)

Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al FoGAr.

Podrán además incrementar dicho fondo los aportes de organismos

internacionales, entidades públicas y privadas nacionales o

extranjeras, gobiernos provinciales o municipales, en la medida en que

adhieran a los términos del fideicomiso instituido por el artículo 9°

de la presente ley.

En el marco del FoGAr podrán constituirse fondos de afectación

específica destinados a garantizar el otorgamiento de garantías a

empresas de determinada jurisdicción, sector económico, tamaño u otros

parámetros que establezca la autoridad de aplicación.

(Artículo sustituido por art. 10 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 11.— Comité de administración. La administración del patrimonio

fiduciario del FoGAr y la aprobación de los criterios de elegibilidad

de las operaciones a avalar estará a cargo de un comité de

administración compuesto por tantos miembros como se establezca en la

reglamentación, los cuales serán designados por la autoridad de

aplicación, y cuya presidencia estará a cargo del señor ministro de

Producción o del representante que éste designe y la vicepresidencia a

cargo del señor secretario de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana

Empresa, o quien este designe.

(Artículo sustituido por art. 11 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 12.— Las funciones y atribuciones

del comité de administración serán establecidas por la reglamentación

de la presente ley, incluyendo entre otras la de establecer la política

de inversión de los recursos del Fogapyme, fijar los términos,

condiciones, y requisitos para regarantizar a las sociedades de

garantía recíproca y para otorgar garantías a los acreedores de las

MIPyMEs, proponer a la autoridad de aplicación los modelos de

instrumentos jurídicos y los niveles de tarifas y comisiones a percibir

para el otorgamiento de garantías, establecer las pautas de evaluación

de riesgo para el otorgamiento de dichas fianzas y actuar como máxima

autoridad para su aprobación en cada caso.

ARTICULO 13.— Fiduciario. El fiduciario del FoGAr será Nación

Fideicomiso S.A. o el Banco de Inversión y Comercio Exterior o

cualquier organismo que en el futuro los reemplace. El fiduciario

designado deberá prestar todos los servicios de soporte administrativo

y de gestión que el Comité de Administración le requiera para el

cumplimiento de sus funciones.

(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 14.— Duración del Fogapyme.

Establécese un plazo de extinción general de veinticinco (25) años para

el Fogapyme, a contar desde la fecha de su efectiva puesta en

funcionamiento. No obstante ello, el fiduciario conservará los recursos

suficientes para atender los compromisos pedientes, reales o

contingentes, que haya asumido el Fogapyme hasta la fecha de extinción

de esas obligaciones. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la

vigencia del Fogapyme por períodos adicionales de veinticinco (25)

años, en forma indefinida. En caso de que no se extienda la vigencia

del Fogapyme, su liquidador será la autoridad de aplicación de la

presente ley.

ARTICULO 15.— Fideicomisario. El Estado

nacional será el destinatario final de los fondos integrantes del

Fogapyme en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán

destinarse a programas de apoyo al desarrollo de las MIPyMEs.

CAPITULO III

Sociedades de garantía recíproca

ARTICULO 16.— Sustitúyese el artículo 34 de

la Ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 34: Límite operativo. Las Sociedades de

Garantía Recíproca (S.G.R.) no podrán asignar a un mismo socio

partícipe garantías superiores al cinco por ciento (5%) del valor total

del Fondo de Riesgo de cada S.G.R. Tampoco podrán las S.G.R. asignar a

obligaciones con el mismo acreedor más del veinticinco por ciento (25%)

del valor total del Fondo de Riesgo.

ARTICULO 17.— Sustitúyese el artículo 37 de

la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 37: Tipos de socios. La sociedad de

garantía recíproca estará constituida por socios partícipes y socios

protectores.

Serán socios partícipes únicamente las pequeñas y

medianas empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas, que reúnan

las condiciones generales que determine la autoridad de aplicación y

suscriban acciones.

A los efectos de su constitución toda sociedad de

garantía recíproca deberá contar con un mínimo de socios partícipes que

fijará la autoridad de aplicación en función de la región donde se

radique o del sector económico que la conforme.

Serán socios protectores todas aquellas personas

físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que

realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo. La sociedad no

podrá celebrar contratos de garantía recíproca con los socios

protectores.

Es incompatible la condición de socio protector con

la de socio partícipe.

ARTICULO 18.— Sustitúyese el artículo 40 de

la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 40: Exclusión de socios. El socio excluido

sólo podrá exigir el reembolso de las acciones conforme al

procedimiento y con las limitaciones establecidas en el artículo 47.

Los socios protectores no podrán ser excluidos.

ARTICULO 19.— Sustitúyese el artículo 42 de

la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 42: Autorización para su funcionamiento.

Las autorizaciones para funcionar a nuevas sociedades, así como los

aumentos en los montos de los fondos de riesgo de las sociedades ya

autorizadas, deberán ajustarse a los procedimientos de aprobación que

fija la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación otorgará a

cada sociedad de garantía recíproca en formación que lo solicite, una

certificación provisoria del cumplimiento de los requisitos que

establezca para autorizar su funcionamiento. Previo a la concesión de

la autorización efectiva, la sociedad de garantía recíproca deberá

haber completado el trámite de inscripción en la Inspección General de

Justicia, Registro Público de Comercio o autoridad local competente.

ARTICULO 20.— Agrégase como último párrafo

del artículo 43 de la ley 24.467 el siguiente:

Contra la resolución que disponga la revocación de

la autorización para funcionar podrá interponerse recurso de

revocatoria ante la autoridad de aplicación, con apelación en subsidio

por parte la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la

Capital Federal. Ambos recursos tendrán efectos suspensivo.

ARTICULO 21.— Sustituyese el artículo 45 de

la ley 24.467 por el siguiente.

Capital Social. El capital social de las Sociedades

de Garantía Recíproca (S.G.R.) estará integrado por los aportes de los

socios y representado por acciones ordinarias nominativas de igual

valor y número de votos. El estatuto social podrá prever que las

acciones sean registrales.

El capital social mínimo será fijado por vía

reglamentaria. El capital social podrá variar, sin re querir

modificación del estatuto, entre dicha cifra y un máximo que represente

el quíntuplo de la misma.

La participación de los socios protectores no podrá

exceder del cincuenta por ciento (50%) del capital social y la de cada

socio partícipe no podrá superar el cinco por ciento (5%) del mismo.

ARTICULO 22.— Agrégase como último párrafo

del artículo 46 de la ley 24.467 el siguiente:

El Fondo de Riesgo podrá asumir la forma jurídica de

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