AZUCAR

Rango Ley
Publicación 2000-11-15
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

EXPORTACIONES DE AZUCAR

Ley 25.334

Apruébanse las modificaciones a los Estatutos del Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar, adoptadas en Boca del Río Veracruz, Estados Unidos Mexicanos.

Sancionada: Octubre 5 de 2000.

Promulgada de Hecho: Noviembre 9 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébanse las MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS DEL GRUPO DE PAISES LATINOAMERICANOS Y DEL CARIBE EXPORTA DORES DE AZUCAR —GEPLACEA—, adoptadas por la XXXIII Asamblea Plenaria del GEPLACEA en Boca del Río, Veracruz —ESTADOS UNIDOS MEXICANOS— el 24 y 25 de octubre de 1997, que constan de TREINTA Y NUEVE (39) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.334 —

RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.

ESTATUTOS ACTUALES

PROPUESTAS DE CAMBIO

CAPITULO I

OBJETIVOS Y FUNCIONES

ARTICULO 1

Son objetivos y funciones del Grupo:

a)

Servir como un mecanismo flexible de consulta y de coordinación sobre las cuestiones comunes relativas a la producción y comercialización del azúcar.

b)

contribuir a la creación de mecanismos adecuados para delinear y realizar fórmulas de cooperación e integración, congruentes con las obligaciones derivadas de los tratados en vigor de los cuales sean parte de los Países Miembros;

c)

Propiciar el desarrollo adecuado y armónico de la industria azucarera de los Países Miembros;

d)

Coadyuvar a la adopción de posiciones comunes en reuniones y negociaciones internacionales realizadas con el azúcar;

e)

Propiciar acciones solidarias ante situaciones especiales que afronten Países Miembros en materia de azúcar;

f)

Coordinar políticas tendientes a lograr niveles de precios justos y remunerativos;

g)

Incrementar la cooperación y el intercambio de conocimientos entre los organismos y las entidades encargadas de la ejecución de la política en materia de comercialización externa del azúcar de los Países Miembros;

h)

Intercambiar conocimientos científicos y tecnológicos en materia de campo, fábrica y utilización de los suproductos de la caña de azúcar;

i)

Mantener un servicio de información periódica de carácter operativo, que pueda servir a los Países Miembros para orientar su política de comercialización del producto;

j)

Analizar las posibilidades de complementación industrial en todas las ramas de la actividad de la industria azucarera; y

k)

Otros objetivos y funciones que contribuyan al desarrollo del principio básico en el inciso a) de este artículo.

CAPITULO I

OBJETIVOS Y FUNCIONES

ARTICULO 1

Son objetivos y funciones del Grupo según se establece en el siguiente orden:

a)

Servir como un mecanismo flexible de consulta y de coordinación sobre las cuestiones comunes relativas a la producción y comercialización del azúcar y sus derivados.

b)

Coadyuvar a la adopción de posiciones comunes en reuniones, tratados y negociaciones internacionales relacionadas con el azúcar y sus derivados, en que los Países Miembros sean parte;

c)

Mantener un servicio de información constante y periódica de carácter operativo, con apoyo automatizado y de telecomunicaciones que pueda servir a los Países Miembros para orientar su política de comercialización en materia de azúcar y derivados;

d)

Contribuir a la creación de mecanismos adecuados para delinear y realizar fórmulas de cooperación e integración, congruentes con las obligaciones derivadas de los tratados en vigor de los cuales sean parte los Países Miembros;

e)

Propiciar acciones solidarias ante situaciones especiales que afronten los Países Miembros en materia de azúcar y sus derivados;

f)

Coordinar políticas tendientes a lograr niveles de precios justos y remunerativos;

g)

Incrementar la cooperación y el intercambio de conocimientos entre los organismos y las entidades encargadas de la ejecución de la política en materia de comercialización externa del azúcar y derivados de los Países Miembros;

h)

Intercambiar conocimientos científicos y tecnológicos en materia de campo, fábrica y utilización de los coproductos de la caña de azúcar;

i)

Analizar las posibilidades de complementación industrial en todas las ramas de la actividad azucarera de los Países Miembros;

j)

Identificar y canalizar toda la información que sea de interés y relevancia para el Organismo;

k)

Identificar y atraer recursos externos que sean de beneficio para la industria azucarera y de derivados de los Países Miembros;

l)

Constituirse en promotor de las relaciones ante las entidades vinculadas con el sector azucarero y en su desempeño complementarse antes que duplicar esfuerzos de otros organismos;

m)

Otros objetivos y funciones que contribuyan al desarrollo del principio básico contenido en el inciso a) de este artículo.

n)

Emprender todas las acciones necesarias para fortalecer o establecer relaciones de consulta y colaboración mutua con órganos de las Naciones Unidas, en particular la Organización Mundial de Comercio, la Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo, así como el Fondo Común para Productos Básicos, la Organización Internacional del Azúcar y otros que se consideren.

CAPITULO II

MIEMBROS

ARTICULO 2

Son miembros del Grupo todos los países independientes de América Latina y del Caribe, exportadores tradicionales de azúcar, que hayan aceptado o ratificado los presentes Estatutos de conformidad con el artículo 37.

CAPITULO II

MIEMBROS

ARTICULO 2

Son miembros del Grupo todos los países independientes de América Latina y del Caribe, productores de azúcar, que hayan firmado sin reserva de ratificación, ratificado se hayan adherido a los presentes Estatutos.

CAPITULO III

OBSERVADORES

ARTICULO 3

La Asamblea podrá aceptar, por unanimidad, la participación de países observadores que reúnan los siguientes requisitos:

a)

ser independiente;

b)

ser exportador tradicional de azúcar

c)

ser Miembro del Grupo de los 77; y

d)

haber manifestado expresamente su deseo de participar en el Grupo.

ARTICULO 4

La Asamblea podrá conceder, por unanimidad, el estatus de observador a cualquier organización intergubernamental regional o subregional de América Latina o del Caribe, que así lo haya solicitado, en la que participen los Países Miembros del Grupo.

Una vez concedido aquel estatus, la organización de que se trate deberá estar representada por nacionales de Países Miembros del Grupo.

CAPITULO III

OBSERVADORES

ARTICULO 3
a)

La Asamblea podrá conceder, por unanimidad, el estatus de observador a cualquier país, organización intergubernamental regional o subregional, instituciones, organismos no gubernamentales, entidades y asociaciones relacionadas con el sector azucarero.

b)

También podrán ser invitados a las Asambleas y otros eventos en calidad de observadores los organismos referidos en el inciso n) del artículo 1.

c)

Los observadores no tendrán derecho a voto.

CAPITULO IV

ORGANIZACION

ARTICULO 5

El Grupo tiene los siguientes órganos permanentes:

a)

Asamblea;

b)

El Secretariado.

ARTICULO 6

La Asamblea es el órgano supremo del Grupo y estará integrada por todos los Países Miembros.

Cada País Miembro nombrará un representante y si así lo desea, uno o más suplentes y asesores.

ARTICULO 7

La Asamblea tendrá poderes para examinar todos los asuntos de la competencia del Grupo, adoptar resolución y decisiones y formular recomendaciones de conformidad con los presentes Estatutos.

ARTICULO 8

Como norma general la Asamblea celebrará uno o dos períodos ordinarios de sesiones cada año calendario. También podrá celebrar períodos extraordinarios de sesiones cuando así lo decida la propia Asamblea o cuando lo solicite la mayoría de los Países Miembros.

ARTICULO 9

La fecha y lugar de los períodos ordinarios de sesiones serán determinados por la Asamblea.

ARTICULO 10

Los períodos de sesiones de la Asamblea serán convocados por el Secretario Ejecutivo y se celebrarán en la sede del Secretariado o bien en cualquier País Miembro que ofrezca ser el lugar en que se celebre el período de sesiones de que se trate.

ARTICULO 11

Los períodos de sesiones de la Asamblea deberán ser convocados con 30 días de anticipación por lo menos. Con la convocatoria se acompañará el proyecto de agenda de las sesiones.

ARTICULO 12

El quórum de cualquier reunión de la Asamblea estará constituido por la presencia de dos tercios de los Países Miembros con derecho a voto.

ARTICULO 13

La Asamblea tendrá las siguientes atribuciones.

a)

Adoptar todas las medidas y decisiones que los Países Miembros consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Grupo regulados por el artículo 1 de los Presentes Estatutos.

b)

elegir y remover al Secretario Ejecutivo, al Secretario Ejecutivo Adjunto y a los Secretarios Asistentes del Grupo;

c)

Aprobar el presupuesto anual del Grupo y fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros.

d)

Aprobar el Plan de Trabajo del Secretariado;

e)

Aprobar y modificar reglamentos;

f)

Elegir Presidente y dos Vicepresidentes para cada período de sesiones;

g)

Aceptar la participación de los observadores a que se refieren los artículos 3 y 4 y fijar las condiciones de esa participación;

h)

Constituir comisiones especiales o grupos de trabajo;

i)

Declarar la disolución del Grupo y la terminación de los presentes Estatutos;

j)

Conocer y aprobar las enmiendas a los presentes Estatutos.

k)

Nombrar a los auditores externos del Grupo; e

l)

Interpretar los presentes Estatutos.

ARTICULO 14

Con excepción de las decisiones a que se refiere el inciso g) del artículo 13, que serán adopta das por unanimidad, la Asamblea adoptará todas sus resoluciones y decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría de dos tercios de los Países Miembros con derecho a voto.

ARTICULO 15

Cada País Miembro tendrá derecho a un voto.

ARTICULO 16

El Secretariado es el órgano ejecutivo del Grupo y actuará de conformidad con los presentes Estatutos, los reglamentos y las decisiones de la Asamblea. Estará constituido por un Secretario Ejecutivo, un secretario Ejecutivo Adjunto, los Secretarios Asistentes y el personal que sea necesario. El Secretario Ejecutivo tendrá la representación legal del Grupo.

ARTICULO 17

Cada uno de los Países Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario Ejecutivo, del Secretario Ejecutivo Adjunto, los Secretarios Asistentes y el personal que sea necesario y de no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales funciones.

ARTICULO 18

El Secretariado tendrá su sede en México, D.F., Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 19

El Secretario Ejecutivo, el Secretario Ejecutivo Adjunto y los Secretarios Asistentes serán elegidos por un período de tres años y podrán ser reelectos por una sola vez, por igual período. Estos funcionarios deberán ser nacionales de los Países Miembros y serán designados con un criterio de alternabilidad entre dichos países.

CAPITULO IV

ORGANIZACION

ARTICULO 4

El Grupo tiene los siguientes órganos permanentes:

a)

La Asamblea;

b)

El Secretariado.

LA ASAMBLEA

ARTICULO 5

La Asamblea es el órgano supremo del Grupo y estará integrada por todos los Países Miembros.

Cada País Miembro nombrará a un representante y si así lo desea, uno o más suplentes y asesores.

ARTICULO 6

La Asamblea tendrá las siguientes atribuciones:

a)

Adoptar todas las medidas y decisiones que los Países Miembros consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Grupo establecidos por el artículo 1 de los presentes Estatutos;

b)

Tendrá poderes para examinar todos los asuntos de la competencia del Grupo;

c)

Adoptar resoluciones y decisiones y formular recomendaciones de conformidad con los presentes Estatutos;

d)

Nombrar y remover al Secretario Ejecutivo.

e)

Aprobar el presupuesto anual del Grupo y fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros.

f)

Aprobar el Plan de Trabajo del Secretariado;

g)

Aprobar y modificar reglamentos;

h)

Elegir Presidente y Vicepresidente para cada período de sesiones;

i)

Aceptar la participación de los observadores a que se refiere el artículo 3 y fijar las condiciones de esa participación;

j)

Constituir comisiones especiales o grupos de trabajo;

k)

Admitir nuevos Países Miembros;

l)

Declarar la disolución del Grupo y la terminación de los presentes Estatutos;

m)

Decidir sobre el cambio de la sede del Secretariado;

n)

Aprobar las enmiendas necesarias a los Estatutos;

o)

Nombrar a los auditores externos del Grupo;

p)

Interpretar los presentes Estatutos.

ARTICULO 7

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.