EMERGENCIA ECONOMICA-FINANCIERA

Rango Ley
Publicación 2000-11-21
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 3
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EMERGENCIA ECONOMICO-FINANCIERA

Ley 25.344

Declárase en emergencia la situación económico-

financiera del Estado nacional. Contratos del sector público nacional.

Relación de empleo público. Juicios contra el Estado nacional.

Consolidación de deudas. Saneamiento de la relación económica

financiera entre el Estado nacional, las provincias y la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires. Disposiciones generales.

Sancionada: Octubre 19 de 2000

Promulgada: Noviembre 14 de 2000

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

De la emergencia

ARTICULO 1°— Declárase en emergencia

la situación económico-financiera del Estado nacional, la prestación de

los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector

público nacional definido en el artículo 8° de la ley 24.156, con

exclusión del Banco de la Nación Argentina y del Banco de Inversión y

Comercio Exterior.

El estado de emergencia tendrá vigencia por un (1)

año a partir de su promulgación. El Poder Ejecutivo nacional podrá

prorrogarlo por una sola vez y por igual término.

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 1602/2001*B.O. 06/12/2001 se prorroga a partir del 14 de noviembre y por el

término de un año la emergencia económico financiera declarada.)*

Las disposiciones de carácter común de esta ley son permanentes y no caducarán en los plazos citados en el párrafo anterior.

Los términos de la presente ley se aplicarán a todas

aquellas disposiciones que se dicten posteriormente y hagan referencia

expresa a la emergencia que se declara.

CAPITULO II

De los contratos del sector público nacional

ARTICULO 2°— Facúltase al Poder

Ejecutivo a disponer por razones de emergencia la rescisión de los

contratos, sean de obra, de servicios, de suministros, de consultoría o

de cualquier otro tipo que generen obligaciones a cargo del Estado,

celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 1999 por el sector

público descrito en el artículo 1° de la presente. Quedan expresamente

excluidos del régimen establecido en esta ley los contratos suscritos

en virtud de los procesos de privatización autorizados por la ley

23.696 y que estén regidos en sus prestaciones por marcos regulatorios

establecidos por ley.

A los efectos de esta ley se consideran configuradas

las causales de fuerza mayor según el régimen previsto en los artículos

53 y 54 de la ley 13.064 y modificatorios, norma que se declara

aplicable a esos fines a todos los contratos mencionados en el párrafo

primero, cualquiera sea el tipo jurídico del ente comitente.

Dentro del plazo de treinta (30) días de la

publicación de esta ley, la administración determinará por acto

administrativo los contratos sujetos al régimen del presente capítulo.

ARTICULO 3°— La rescisión prevista en

el artículo precedente, no procederá en aquellos casos en que sea

posible la continuación de la obra, o la ejecución del contrato, previo

acuerdo entre comitente o contratante y contratista que se inspire en

el principio del sacrificio compartido por ambas partes. Estos acuerdos

deberán ser aprobados por la autoridad competente en razón de la

materia y deberán contemplar las siguientes condiciones mínimas:

a)

Adecuación del plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad de fondos del comitente o contratante;

b)

Refinanciación de la deuda en mora a la fecha de

vigencia de la presente, con aplicación del sistema establecido en el

artículo 48 de la ley 13.064. Este régimen no será aplicable en el

supuesto en que se conviniere la cancelación de la acreencia resultante

mediante títulos de la deuda pública;

c)

Adecuación del proyecto respectivo a las

necesidades de ahorro efectivo de recursos cuando aquello resulte

técnicamente posible;

d)

Renuncia de la contratista a su derecho de

percibir gastos improductivos, mayores gastos generales directos o

indirectos o cualquier otra compensación o indemnización derivada de la

reducción del ritmo o paralización total o parcial de la obra,

devengados desde la celebración del contrato y hasta la fecha del

acuerdo que aquí se prevé;

e)

Renuncia de la contratista a reclamar

compensaciones o créditos no certificados, salvo los resultantes del

acuerdo celebrado.

Estos acuerdos deberán ser aprobados por la

autoridad competente en razón de la materia y deberán concluirse y ser

suscritos dentro de los ciento ochenta (180) días de la publicación de

la presente ley.

CAPITULO III

De la relación de empleo público

ARTICULO 4°— El Poder Ejecutivo podrá

reubicar al personal de su ámbito del sector público nacional a fin de

obtener una mejor racionalización de los recursos humanos existentes,

dentro de la zona geográfica de su residencia y escalafón en que

reviste.

ARTICULO 5°— Facúltase al Poder

Ejecutivo a dejar sin efecto por razones de servicio la asignación de

funciones ejecutivas, gerenciales o equivalentes cuyos titulares

gozaran de estabilidad, correspondientes a los tres (3) niveles

superiores.

La atribución referida en el párrafo anterior, en

ningún caso podrá afectar la estabilidad en el empleo que consagra la

Constitución Nacional y las leyes que reglamentan su ejercicio.

El Poder Ejecutivo nacional establecerá en la

reglamentación de la presente ley una instancia única de supervisión y

aprobación de la aplicación de la referida atribución.

El personal alcanzado por dicha medida tendrá

derecho a percibir una indemnización equivalente a un (1) mes del

suplemento que perciba por el ejercicio de la función por año que reste

para la conclusión del período de estabilidad funcional adquirida o

fracción de seis (6) meses.

La presente facultad podrá ser ejercida durante el

término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de

vigencia de la presente.

Las vacantes producidas por efecto de la aplicación

de lo normado en los párrafos precedentes deberán ser cubiertas, en

todos los casos, de conformidad con los mecanismos de selección

previstos en los regímenes aplicables.

El pago de las indemnizaciones a que se refiere el

presente artículo y las que puedan derivarse de la aplicación de lo

dispuesto por el artículo 14 de la ley 25.237 será atendido mediante el

Fondo de Reestructuración Organizativa creado por el artículo 15 de la

citada ley.

CAPITULO IV

De los juicios contra el Estado nacional

ARTICULO 6°— En todos los juicios

deducidos contra organismos de la administración pública nacional

centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, obras sociales

del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, fuerzas

armadas y de seguridad, sociedades anónimas con participación estatal

mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas

especiales, y todo otro ente en que el Estado nacional o sus entes

descentralizados posean participación total o mayoritaria de capital o

en la conformación de las decisiones societarias se suspenderán los

plazos procesales hasta que el tribunal de oficio o la parte actora o

su letrado comuniquen a la Procuración del Tesoro de la Nación su

existencia, carátula, número de expediente, radicación, organismo

interviniente, estado procesal y monto pretendido, determinado o a

determinar.

La Procuración del Tesoro de la Nación tendrá un

plazo de veinte (20) días a partir de la notificación para tomar la

intervención que ella considere pertinente, vencido el cual se

reanudarán los términos procesales. En materia previsional de amparo y

procesos sumarísimos el plazo será de cinco (5) días.

La comunicación indicada en el párrafo primero de

este artículo podrá ser efectivizada por medio de oficio, o a través

del formulario que apruebe la reglamentación o por carta documento u

otro medio fehaciente

En todos los casos el instrumento deberá ser

conformado por el tribunal interviniente mediante la imposición del

sello respectivo.

Será nula de nulidad absoluta e insanable cualquier

comunicación que carezca de los requisitos anteriormente establecidos o

contenga información incorrecta o falsa.

La Procuración del Tesoro de la Nación deberá mantener actualizado el registro de los juicios del Estado.

Para los juicios que se inicien a partir de la presente ley, regirá lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10 y 11.

ARTICULO 7°— En aquellas

jurisdicciones del interior del país en que no hubiere habido

designaciones de delegados del Cuerpo de Abogados del Estado

dependiente de la Procuración del Tesoro de la Nación en los términos

de los artículos 66 y 68 de la ley 24.946, o en los casos en que la

Procuración del Tesoro de la Nación considere que la cantidad o entidad

de las causas en que intervienen delegados exceda razonables pautas

para la mejor defensa judicial estatal, la representación judicial del

Estado nacional o sus entes descentralizados, será encomendada al

representante del Ministerio Público de la Defensa con competencia en

el lugar. A tales efectos el Defensor General de la Nación podrá

efectuar las designaciones ad hoc que correspondan.

Esta representación se ejercerá por el período de un

(1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,

prorrogable por igual período por decreto del Poder Ejecutivo, a pedido

de la Procuración del Tesoro de la Nación.

El Ministerio Público de la Defensa en cumplimiento

de las funciones impuestas por la presente ley deberá ajustar su

actuación a las reglas del mandato, en el término de los artículos 1869

y siguientes del Código Civil, incluyendo el aspecto técnico. En su

defecto, los representantes de la defensa pública desempeñarán su

cometido en la forma que mejor contemple los intereses confiados a su

custodia, sin perjuicio de la independencia y autonomía funcional que

surge del artículo 120 de la Constitución Nacional.

Cuando situaciones excepcionales o casos especiales

lo hagan necesario a criterio de la Procuración del Tesoro de la Nación

y con la conformidad del Defensor General de la Nación, la

representación indicada podrá contratar un servicio de asistencia. Para

el presente ejercicio presupuestario, los gastos que origine el

cumplimiento de lo aquí dispuesto serán atendidos con fondos del Tesoro

nacional, a cuyo fin el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer

las reestructuraciones de créditos presupuestarios que sean necesarias.

En los ejercicios futuros, en su caso, deberá asignarse la partida

presupuestaria respectiva.

En ningún caso podrá el defensor cobrar honorarios

al Estado nacional pero le corresponderán en propiedad los que se le

regulen en concepto de costas que sean impuestas a la parte contraria y

efectivamente pagadas por ésta.

ARTICULO 8°— En todos los casos,

promovida una acción contra los organismos mencionados en el artículo

6°, cualquiera sea la jurisdicción que corresponda, se remitirá por

oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación copia de la demanda,

con toda la prueba documental acompañada y se procederá, cumplido este

acto, a dar vista al fiscal, para que se expida acerca de la

procedencia y competencia del tribunal.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 128/2019 de la Procuración del Tesoro de la Nacional B.O. 30/10/2019 *se

establece que a partir del 1 de noviembre de 2019 las comunicaciones

previstas en la Ley Nº 25.344 se realizarán en forma exclusiva a través

de la plataforma digital disponible en la página oficial de esta

PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN

(https://www.argentina.gob.ar/procuraciondeltesoro).)*

ARTICULO 9°— Admitido el curso de la

acción, se correrá traslado por el plazo de treinta (30) días o el

mayor que corresponda, para que se opongan todas las defensas y

excepciones dentro del plazo para contestar la demanda. El traslado se

efectuará por oficio dirigido al Ministerio, Secretaría de la

Presidencia de la Nación o entidad autárquica pertinente.

Cuando la notificación se cursara a Ministerio o

Secretaría de la Presidencia diversa al que legal mente corresponde,

los plazos de contestación sólo comenzarán a correr desde la efectiva

recepción del oficio por el organismo competente, acreditada mediante

el sello de su mesa de entradas.

ARTICULO 10.— En las causas que no

fuera menester la habilitación de la instancia, se cursará de igual

forma y manera la notificación a la Procuración del Tesoro de la Nación

con una anticipación no menor de treinta (30) días hábiles judiciales

al traslado de la demanda que se curse al organismo pertinente.

ARTICULO 11.— En los juicios de

amparo y procesos sumarísimos no será de aplicación lo dispuesto en los

artículos 8°, 9° y 10 de la presente ley.

ARTICULO 12.— Sustitúyense los artículos 30, 31 y 32 de la ley 19.549 por los siguientes:

Artículo 30: El Estado nacional o sus entidades

autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo

administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o

autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de

los supuestos de los artículos 23 y 24.

El reclamo versará sobre los mismos hechos y

derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será

resuelto por las autoridades citadas.

Artículo 31: El pronunciamiento acerca del reclamo

deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido

ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren

otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la

que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajos los

efectos previstos en el artículo 25, sin perjuicio de lo que fuere

pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a

requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o

emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se

encuentren o no en curso, hasta un máximo de ciento veinte (120) y

sesenta (60) días respectivamente.

La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede administrativa.

Los jueces no podrán dar curso a las demandas

mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en

forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos

artículos y los plazos previstos en el artículo 25 y en el presente.

Artículo 32: El reclamo administrativo previo a que

se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una

norma expresa que así lo establezca y cuando:

a)

Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;

b)

Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual.

CAPITULO V

De la consolidación de deudas

ARTICULO 13. — Consolídanse en el

Estado nacional, con los alcances y en la forma dispuesta por la ley

23.982 las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de

marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000, y las obligaciones

previsionales originadas en el régimen general vencidas o de causa o

título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1° de enero de

2000 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en

el pago de sumas de dinero, y que se correspondan con cualquiera de los

casos de deuda consolidada previstos en el artículo 1° y se trate de

obligaciones de los entes incluidos en el artículo 2°, ambos de la ley

23.982. Aclárase que quedan también comprendidas las de los entes de

carácter binacional y multinacional en los cuales el Estado nacional

tenga participación. En el caso de obligaciones previsionales

originadas en el régimen general sólo serán objeto de consolidación los

casos en los cuales el beneficio previsional hubiera sido otorgado

antes de la fecha de entrada en vigencia del sistema previsional

establecido por la ley 24.241. La fecha de consolidación para ambos

tipos de obligaciones será el 31 de diciembre de 1999.

Se excluyen expresamente de esta consolidación, las

obligaciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las

del Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado (en

liquidación); y las obligaciones previsionales originadas en el régimen

general cuya cancelación se hubiera previsto realizar en efectivo en la

ley 25.237, hasta el importe autorizado por la misma ley.

Se extiende a la presente ley el carácter de orden

público en los términos y con los alcances previstos en el artículo 16

de la ley 23.982. La deuda que se consolide según lo previsto en la

presente quedará incluida dentro de los conceptos incorporados en el

inciso f) del artículo 2° de la ley 25.152.

Quedan excluidas de la presente ley las deudas

previsionales consolidadas por la ley 23.982 que aún no hubieran

recibido los Bonos de Consolidación ordenados en dicha ley. Dichas

deudas al término de su proceso administrativo o judicial serán pagadas

con los Bonos establecidos en la ley 23.982.

(Nota Infoleg: Por art. 58 de laLey Nº 25.725*B.O. 10/01/2003 se prorroga al 31 de diciembre de 2001, la fecha de

consolidación de obligaciones de carácter no previsional, vencidas o de

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