EMERGENCIA ECONOMICA-FINANCIERA
EMERGENCIA ECONOMICO-FINANCIERA
Ley 25.344
Declárase en emergencia la situación económico-
financiera del Estado nacional. Contratos del sector público nacional.
Relación de empleo público. Juicios contra el Estado nacional.
Consolidación de deudas. Saneamiento de la relación económica
financiera entre el Estado nacional, las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Disposiciones generales.
Sancionada: Octubre 19 de 2000
Promulgada: Noviembre 14 de 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
De la emergencia
ARTICULO 1°— Declárase en emergencia
la situación económico-financiera del Estado nacional, la prestación de
los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector
público nacional definido en el artículo 8° de la ley 24.156, con
exclusión del Banco de la Nación Argentina y del Banco de Inversión y
Comercio Exterior.
El estado de emergencia tendrá vigencia por un (1)
año a partir de su promulgación. El Poder Ejecutivo nacional podrá
prorrogarlo por una sola vez y por igual término.
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 1602/2001*B.O. 06/12/2001 se prorroga a partir del 14 de noviembre y por el
término de un año la emergencia económico financiera declarada.)*
Las disposiciones de carácter común de esta ley son permanentes y no caducarán en los plazos citados en el párrafo anterior.
Los términos de la presente ley se aplicarán a todas
aquellas disposiciones que se dicten posteriormente y hagan referencia
expresa a la emergencia que se declara.
CAPITULO II
De los contratos del sector público nacional
ARTICULO 2°— Facúltase al Poder
Ejecutivo a disponer por razones de emergencia la rescisión de los
contratos, sean de obra, de servicios, de suministros, de consultoría o
de cualquier otro tipo que generen obligaciones a cargo del Estado,
celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 1999 por el sector
público descrito en el artículo 1° de la presente. Quedan expresamente
excluidos del régimen establecido en esta ley los contratos suscritos
en virtud de los procesos de privatización autorizados por la ley
23.696 y que estén regidos en sus prestaciones por marcos regulatorios
establecidos por ley.
A los efectos de esta ley se consideran configuradas
las causales de fuerza mayor según el régimen previsto en los artículos
53 y 54 de la ley 13.064 y modificatorios, norma que se declara
aplicable a esos fines a todos los contratos mencionados en el párrafo
primero, cualquiera sea el tipo jurídico del ente comitente.
Dentro del plazo de treinta (30) días de la
publicación de esta ley, la administración determinará por acto
administrativo los contratos sujetos al régimen del presente capítulo.
ARTICULO 3°— La rescisión prevista en
el artículo precedente, no procederá en aquellos casos en que sea
posible la continuación de la obra, o la ejecución del contrato, previo
acuerdo entre comitente o contratante y contratista que se inspire en
el principio del sacrificio compartido por ambas partes. Estos acuerdos
deberán ser aprobados por la autoridad competente en razón de la
materia y deberán contemplar las siguientes condiciones mínimas:
Adecuación del plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad de fondos del comitente o contratante;
Refinanciación de la deuda en mora a la fecha de
vigencia de la presente, con aplicación del sistema establecido en el
artículo 48 de la ley 13.064. Este régimen no será aplicable en el
supuesto en que se conviniere la cancelación de la acreencia resultante
mediante títulos de la deuda pública;
Adecuación del proyecto respectivo a las
necesidades de ahorro efectivo de recursos cuando aquello resulte
técnicamente posible;
Renuncia de la contratista a su derecho de
percibir gastos improductivos, mayores gastos generales directos o
indirectos o cualquier otra compensación o indemnización derivada de la
reducción del ritmo o paralización total o parcial de la obra,
devengados desde la celebración del contrato y hasta la fecha del
acuerdo que aquí se prevé;
Renuncia de la contratista a reclamar
compensaciones o créditos no certificados, salvo los resultantes del
acuerdo celebrado.
Estos acuerdos deberán ser aprobados por la
autoridad competente en razón de la materia y deberán concluirse y ser
suscritos dentro de los ciento ochenta (180) días de la publicación de
la presente ley.
CAPITULO III
De la relación de empleo público
ARTICULO 4°— El Poder Ejecutivo podrá
reubicar al personal de su ámbito del sector público nacional a fin de
obtener una mejor racionalización de los recursos humanos existentes,
dentro de la zona geográfica de su residencia y escalafón en que
reviste.
ARTICULO 5°— Facúltase al Poder
Ejecutivo a dejar sin efecto por razones de servicio la asignación de
funciones ejecutivas, gerenciales o equivalentes cuyos titulares
gozaran de estabilidad, correspondientes a los tres (3) niveles
superiores.
La atribución referida en el párrafo anterior, en
ningún caso podrá afectar la estabilidad en el empleo que consagra la
Constitución Nacional y las leyes que reglamentan su ejercicio.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá en la
reglamentación de la presente ley una instancia única de supervisión y
aprobación de la aplicación de la referida atribución.
El personal alcanzado por dicha medida tendrá
derecho a percibir una indemnización equivalente a un (1) mes del
suplemento que perciba por el ejercicio de la función por año que reste
para la conclusión del período de estabilidad funcional adquirida o
fracción de seis (6) meses.
La presente facultad podrá ser ejercida durante el
término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de
vigencia de la presente.
Las vacantes producidas por efecto de la aplicación
de lo normado en los párrafos precedentes deberán ser cubiertas, en
todos los casos, de conformidad con los mecanismos de selección
previstos en los regímenes aplicables.
El pago de las indemnizaciones a que se refiere el
presente artículo y las que puedan derivarse de la aplicación de lo
dispuesto por el artículo 14 de la ley 25.237 será atendido mediante el
Fondo de Reestructuración Organizativa creado por el artículo 15 de la
citada ley.
CAPITULO IV
De los juicios contra el Estado nacional
ARTICULO 6°— En todos los juicios
deducidos contra organismos de la administración pública nacional
centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, obras sociales
del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, fuerzas
armadas y de seguridad, sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas
especiales, y todo otro ente en que el Estado nacional o sus entes
descentralizados posean participación total o mayoritaria de capital o
en la conformación de las decisiones societarias se suspenderán los
plazos procesales hasta que el tribunal de oficio o la parte actora o
su letrado comuniquen a la Procuración del Tesoro de la Nación su
existencia, carátula, número de expediente, radicación, organismo
interviniente, estado procesal y monto pretendido, determinado o a
determinar.
La Procuración del Tesoro de la Nación tendrá un
plazo de veinte (20) días a partir de la notificación para tomar la
intervención que ella considere pertinente, vencido el cual se
reanudarán los términos procesales. En materia previsional de amparo y
procesos sumarísimos el plazo será de cinco (5) días.
La comunicación indicada en el párrafo primero de
este artículo podrá ser efectivizada por medio de oficio, o a través
del formulario que apruebe la reglamentación o por carta documento u
otro medio fehaciente
En todos los casos el instrumento deberá ser
conformado por el tribunal interviniente mediante la imposición del
sello respectivo.
Será nula de nulidad absoluta e insanable cualquier
comunicación que carezca de los requisitos anteriormente establecidos o
contenga información incorrecta o falsa.
La Procuración del Tesoro de la Nación deberá mantener actualizado el registro de los juicios del Estado.
Para los juicios que se inicien a partir de la presente ley, regirá lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10 y 11.
ARTICULO 7°— En aquellas
jurisdicciones del interior del país en que no hubiere habido
designaciones de delegados del Cuerpo de Abogados del Estado
dependiente de la Procuración del Tesoro de la Nación en los términos
de los artículos 66 y 68 de la ley 24.946, o en los casos en que la
Procuración del Tesoro de la Nación considere que la cantidad o entidad
de las causas en que intervienen delegados exceda razonables pautas
para la mejor defensa judicial estatal, la representación judicial del
Estado nacional o sus entes descentralizados, será encomendada al
representante del Ministerio Público de la Defensa con competencia en
el lugar. A tales efectos el Defensor General de la Nación podrá
efectuar las designaciones ad hoc que correspondan.
Esta representación se ejercerá por el período de un
(1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,
prorrogable por igual período por decreto del Poder Ejecutivo, a pedido
de la Procuración del Tesoro de la Nación.
El Ministerio Público de la Defensa en cumplimiento
de las funciones impuestas por la presente ley deberá ajustar su
actuación a las reglas del mandato, en el término de los artículos 1869
y siguientes del Código Civil, incluyendo el aspecto técnico. En su
defecto, los representantes de la defensa pública desempeñarán su
cometido en la forma que mejor contemple los intereses confiados a su
custodia, sin perjuicio de la independencia y autonomía funcional que
surge del artículo 120 de la Constitución Nacional.
Cuando situaciones excepcionales o casos especiales
lo hagan necesario a criterio de la Procuración del Tesoro de la Nación
y con la conformidad del Defensor General de la Nación, la
representación indicada podrá contratar un servicio de asistencia. Para
el presente ejercicio presupuestario, los gastos que origine el
cumplimiento de lo aquí dispuesto serán atendidos con fondos del Tesoro
nacional, a cuyo fin el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer
las reestructuraciones de créditos presupuestarios que sean necesarias.
En los ejercicios futuros, en su caso, deberá asignarse la partida
presupuestaria respectiva.
En ningún caso podrá el defensor cobrar honorarios
al Estado nacional pero le corresponderán en propiedad los que se le
regulen en concepto de costas que sean impuestas a la parte contraria y
efectivamente pagadas por ésta.
ARTICULO 8°— En todos los casos,
promovida una acción contra los organismos mencionados en el artículo
6°, cualquiera sea la jurisdicción que corresponda, se remitirá por
oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación copia de la demanda,
con toda la prueba documental acompañada y se procederá, cumplido este
acto, a dar vista al fiscal, para que se expida acerca de la
procedencia y competencia del tribunal.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 128/2019 de la Procuración del Tesoro de la Nacional B.O. 30/10/2019 *se
establece que a partir del 1 de noviembre de 2019 las comunicaciones
previstas en la Ley Nº 25.344 se realizarán en forma exclusiva a través
de la plataforma digital disponible en la página oficial de esta
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN
(https://www.argentina.gob.ar/procuraciondeltesoro).)*
ARTICULO 9°— Admitido el curso de la
acción, se correrá traslado por el plazo de treinta (30) días o el
mayor que corresponda, para que se opongan todas las defensas y
excepciones dentro del plazo para contestar la demanda. El traslado se
efectuará por oficio dirigido al Ministerio, Secretaría de la
Presidencia de la Nación o entidad autárquica pertinente.
Cuando la notificación se cursara a Ministerio o
Secretaría de la Presidencia diversa al que legal mente corresponde,
los plazos de contestación sólo comenzarán a correr desde la efectiva
recepción del oficio por el organismo competente, acreditada mediante
el sello de su mesa de entradas.
ARTICULO 10.— En las causas que no
fuera menester la habilitación de la instancia, se cursará de igual
forma y manera la notificación a la Procuración del Tesoro de la Nación
con una anticipación no menor de treinta (30) días hábiles judiciales
al traslado de la demanda que se curse al organismo pertinente.
ARTICULO 11.— En los juicios de
amparo y procesos sumarísimos no será de aplicación lo dispuesto en los
artículos 8°, 9° y 10 de la presente ley.
ARTICULO 12.— Sustitúyense los artículos 30, 31 y 32 de la ley 19.549 por los siguientes:
Artículo 30: El Estado nacional o sus entidades
autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo
administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o
autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de
los supuestos de los artículos 23 y 24.
El reclamo versará sobre los mismos hechos y
derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será
resuelto por las autoridades citadas.
Artículo 31: El pronunciamiento acerca del reclamo
deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido
ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren
otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la
que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajos los
efectos previstos en el artículo 25, sin perjuicio de lo que fuere
pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a
requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o
emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se
encuentren o no en curso, hasta un máximo de ciento veinte (120) y
sesenta (60) días respectivamente.
La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede administrativa.
Los jueces no podrán dar curso a las demandas
mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en
forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos
artículos y los plazos previstos en el artículo 25 y en el presente.
Artículo 32: El reclamo administrativo previo a que
se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una
norma expresa que así lo establezca y cuando:
Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;
Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual.
CAPITULO V
De la consolidación de deudas
ARTICULO 13. — Consolídanse en el
Estado nacional, con los alcances y en la forma dispuesta por la ley
23.982 las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de
marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000, y las obligaciones
previsionales originadas en el régimen general vencidas o de causa o
título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1° de enero de
2000 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en
el pago de sumas de dinero, y que se correspondan con cualquiera de los
casos de deuda consolidada previstos en el artículo 1° y se trate de
obligaciones de los entes incluidos en el artículo 2°, ambos de la ley
23.982. Aclárase que quedan también comprendidas las de los entes de
carácter binacional y multinacional en los cuales el Estado nacional
tenga participación. En el caso de obligaciones previsionales
originadas en el régimen general sólo serán objeto de consolidación los
casos en los cuales el beneficio previsional hubiera sido otorgado
antes de la fecha de entrada en vigencia del sistema previsional
establecido por la ley 24.241. La fecha de consolidación para ambos
tipos de obligaciones será el 31 de diciembre de 1999.
Se excluyen expresamente de esta consolidación, las
obligaciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las
del Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado (en
liquidación); y las obligaciones previsionales originadas en el régimen
general cuya cancelación se hubiera previsto realizar en efectivo en la
ley 25.237, hasta el importe autorizado por la misma ley.
Se extiende a la presente ley el carácter de orden
público en los términos y con los alcances previstos en el artículo 16
de la ley 23.982. La deuda que se consolide según lo previsto en la
presente quedará incluida dentro de los conceptos incorporados en el
inciso f) del artículo 2° de la ley 25.152.
Quedan excluidas de la presente ley las deudas
previsionales consolidadas por la ley 23.982 que aún no hubieran
recibido los Bonos de Consolidación ordenados en dicha ley. Dichas
deudas al término de su proceso administrativo o judicial serán pagadas
con los Bonos establecidos en la ley 23.982.
(Nota Infoleg: Por art. 58 de laLey Nº 25.725*B.O. 10/01/2003 se prorroga al 31 de diciembre de 2001, la fecha de
consolidación de obligaciones de carácter no previsional, vencidas o de
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.