PREVENCION DE LA EVASION FISCAL
PREVENCION DE LA EVASION FISCAL
Ley 25.345
Limitación a las transacciones en dinero en
efectivo. Sistema de medición de producción primaria. Régimen de
recaudación de los aportes y contribuciones previsionales. Régimen
especial para la determinación y percepción de los aportes y
contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social para
las pequeñas y medianas empresas constructoras. Sistema de
Identificación Nacional Tributario y Social (SIN-TyS). Exportación de
cigarrillos y combustibles. Impuestos sobre los combustibles líquidos y
el gas natural. Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo
no registrado. Otras disposiciones.
Sancionada: Octubre 19 de 2000.
Promulgada Parcialmente: Noviembre 14 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Limitación a las transacciones en dinero en efectivo.
ARTICULO 1º— No surtirán efectos
entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de
sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en
moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15)
días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación
por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el
artículo 8° de la presente, que no fueran realizados mediante:
Depósitos en cuentas de entidades financieras.
Giros o transferencias bancarias.
Cheques o cheques cancelatorios.
Tarjeta de crédito, compra o débito. *(Punto
sustituido por inciso a) del art. 1° del[Decreto
N° 363/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72485)B.O. 22/2/2002).*
Factura de crédito. *(Punto sustituido por
inciso a) del art. 1° del[Decreto
N° 363/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72485)B.O. 22/2/2002).*
Otros procedimientos que expresamente autorice el
PODER EJECUTIVO NACIONAL. *(Punto incorporado por inciso b) del art.
1° del[Decreto
N° 363/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72485)B.O. 22/2/2002).*
Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades
financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, o
aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial
en expedientes que por ante ellos tramitan.
(Nota Infoleg:*Importe del art. 1°
reducido a pesos mil ($1.000) por art. 9° de la[Ley
25.413](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66533)B.O. 26/3/2001.)*
ARTICULO 2º— Los pagos que no sean
efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente
ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y
demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o
responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las
operaciones.
En el caso del párrafo anterior, se aplicará el
procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTICULO 3º— El Poder Ejecutivo,
dentro del primer año de vigencia de la presente ley, podrá reducir el
importe previsto en el artículo 1° a pesos cinco mil ($ 5.000).
De los registros
ARTICULO 4º— Incorpórase como artículo 3°
bis de la Ley 17.801 el siguiente:
"Artículo 3° bis: No se inscribirán o anotarán los
documentos mencionados en el artículo 2° inciso
a), si no constare la clave o código de
identificación de las partes intervinientes otorgado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración
Nacional de la Seguridad Social, de corresponder."
ARTICULO 5º— Sustitúyense el inciso
y el apartado 2 del inciso g) del artículo 20 del decreto ley
6582/58, ratificado por la Ley 14.467 (t.o. por decreto 1114/97), por
los siguientes textos:
"e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil,
domicilio, documento de identidad, y clave o código de identificación
otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la
Administración Nacional de la Seguridad Social, así como también razón
social, inscripción, domicilio y clave o código de identificación, en
el caso de las personas jurídicas."
"g) 2. De transferencia de dominio, con los datos
personales o sociales, domicilio, documentos de identidad y clave o
código de identificación del adquirente."
ARTICULO 6º— Incorpórase como segundo
párrafo del artículo 1° inciso b) del anexo A de la Ley 19.170, el
siguiente texto:
"Se efectuará anotación provisoria por el plazo que
fije la reglamentación, de aquellos documentos en que no constare la
clave o código de identificación de las partes intervinientes, otorgada
por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la
Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder."
ARTICULO 7º— Incorpórase como inciso g) del
artículo 19 del decreto 4907/73 el siguiente texto:
"g) Clave o código de identificación de las partes
intervinientes otorgado por la Administración Federal de Ingresos
Públicos."
Del cheque cancelatorio
ARTICULO 8º— El cheque cancelatorio
es un instrumento emitido por el Banco Central de la República
Argentina en las condiciones que fije la reglamentación y constituye
por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar
sumas de dinero, teniendo los mismos efectos que los previstos para
dichas obligaciones en el Código Civil.
ARTICULO 9º— El Banco Central de la
República Argentina determinará las condiciones bajo las cuales los
cheques cancelatorios serán entregados al público a través de dicha
institución o de las autoridades financieras por él autorizadas.
**En ningún caso se autorizará el cobro de comisión
y/o gastos de emisión y venta de dicho cheque cancelatorio.**
ARTICULO 10.— El cheque cancelatorio
produce
los efectos del pago desde el momento en que se hace tradición del
mismo al acreedor, a quien se le transmite mediante endoso nominativo.
Serán admisibles, además, hasta dos (2) endosos nominativos.
Los endosos serán certificados por escribano
público, autoridad judicial o autoridad bancaria.
ARTICULO 11.— La autoridad de
aplicación del presente Capítulo será el Banco Central de la República
Argentina, quien deberá dictar las normas correspondientes, inclusive
el procedimiento para el caso de extravío o sustracción, en el plazo de
treinta (30) días de promulgada la presente ley.
CAPITULO II
Sistema de medición de producción primaria
ARTICULO 12.— Todas las plantas
industriales de faenamiento de hacienda y molienda de grano tendrán la
obligación para su funcionamiento, de incorporar sistemas electrónicos
de medición y control de la producción, inclusive sistemas que
funcionen en tiempo real, de conformidad con las normas que dicte la
autoridad de aplicación.
Facúltase a la autoridad de aplicación a establecer
sistemas electrónicos de medición y control de la producción, para
otras etapas de la misma y para otras especies de origen animal y
vegetal.
La Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
(SAGPyA) a través de la Oficina Nacional de Control Comercial
Agropecuario (ONC-CA) —de acuerdo con el ámbito de sus respectivas
competencias— serán las autoridades de aplicación del presente
artículo, debiendo establecer las normas indicadas en el primer párrafo
y los procedimientos que le permitirán a la AFIP obtener y analizar la
información recibida a efectos de mejorar los controles fiscales; y a
la SAGPyA, obtener los datos estadísticos y de seguimiento de la
producción.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en
los párrafos precedentes serán de aplicación las disposiciones de la
Ley 11.683, texto ordenado en 1998y sus modificatorias.
ARTICULO 13.— Las autoridades de
aplicación establecerán el sistema previsto en este Capítulo, pudiendo
incorporar un régimen de excepciones para pequeños productores o
emprendimientos de estructura familiar.
CAPITULO III
Sobre el régimen de recaudación de los aportesy
contribuciones previsionales
ARTICULO 14.— Facúltase al Poder
Ejecutivo a fijar una comisión de hasta el 0,7% del total de la
recaudación correspondiente a los aportes personales destinados al
régimen de capitalización de la ley 24.241 y de las contribuciones
patronales de la ley 24.557.
Esta comisión se establece para la atención del
gasto que demande las funciones de la Administración Federal de
Ingresos Públicos y estará a cargo de las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones y de las aseguradoras de riesgos de trabajo,
quienes lo abonarán previo a la transferencia de los recursos que
correspondan. A este solo efecto ratifícase el decreto 863 del 27 de
julio de 1998.
CAPITULO IV
Régimen especial para la determinación y percepción
de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la
Seguridad Social para las pequeñas y medianas empresas constructoras
Sujetos y objeto
ARTICULO 15.— Establécese un régimen
especial para la determinación, percepción y pago de los aportes y
contribuciones, que, por su personal en relación de dependencia y con
destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, efectúen las empresas
constructoras con facturación anual inferior a la suma que a tal efecto
determine la reglamentación, con personal en relación de dependencia
comprendido en el ámbito personal de aplicación de la Ley 22.250 y sus
modificaciones, para la realización de las obras indicadas en el
artículo 16 y conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se
indican en la presente ley.
ARTICULO 16.— Quedan comprendidas en
el régimen que por la presente ley se instaura, las empresas indicadas
en el artículo 15, cualesquiera fuera su forma jurídica, incluidas las
empresas unipersonales, las uniones transitorias de empresas o
cualquier otra forma de asociación, que actúen como locatarios en las
locaciones que se indican a continuación:
Locaciones encuadradas en el inciso a) del
artículo 3° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
según la ley 23.349 y sus modificaciones.
A estos fines deberán agruparse todas las obras
contratadas entre las mismas partes "comitente y contratista" en la
medida en que las fechas de ejecución de los respectivos contratos
estén comprendidas en el mismo período ya sea parcial o totalmente.
Obras públicas sobre inmuebles de cualquier
naturaleza (obras, instalaciones, reparaciones, mantenimiento y
conservación). A estos fines constituyen obras públicas aquellas cuya
realización sea encomendada por cualquiera de los poderes del Estado
(nacional, provincial o municipal), sus entes descentralizados y/o
autárquicos, las empresas y sociedades contempladas en el artículo 1°
de la ley 22.016, y demás entes que tengan delegadas atribuciones o
competencias públicas por expreso mandato legal, cualquiera sea su
forma organizativa, incluidas las concesionarias de obras y servicios
públicos.
Agentes de determinación e ingreso
ARTICULO 17.— Las empresas de la
industria de la construcción y las empresas concesionarias de servicios
públicos, cualquiera fuera su forma jurídica, incluidas las empresas
unipersonales, las uniones transitorias de empresas por cualquiera de
las empresas que la integran o cualquier otra forma de asociación, que
de acuerdo con su último balance y estado de resultados hubieran tenido
una facturación anual igual o superior a la que a tal efecto determine
la reglamentación, tendrán a su cargo la responsabilidad de calcular, y
determinar la obligación previsional a cuenta creada por esta ley, que
corresponda a los contratistas y subcontratistas de la industria de la
construcción, respecto de la totalidad del personal dependiente de
éstas que resulte afectado a la obra contratada.
ARTICULO 18.— Cuando el contratista
principal fuere una empresa de la industria de la construcción que por
su facturación anual quede comprendida en el régimen especial, la
determinación de la obligación previsional a cuenta según este régimen
se limitará a los correspondientes a su personal propio bajo relación
de dependencia. En este caso, la contratista principal no tendrá
obligación alguna de actuar en calidad de agente de determinación e
ingreso de las obligaciones correspondientes a los subcontratistas.
Cada subcontratista deberá autodeterminar su
obligación según los procedimientos del régimen especial y efectuar el
ingreso de la obligación previsional a cuenta de acuerdo con las
disposiciones que, a tal efecto, instrumente la Administración Federal
de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio
de Economía.
Exclusión del régimen
ARTICULO 19.— Los agentes de
determinación e ingreso comprendidos en el artículo 17 continuarán
determinando y pagando los aportes y contribuciones al Sistema Unico de
la Seguridad Social correspondiente a sus empleados, según las leyes
del régimen general.
ARTICULO 20.— El presente régimen
especial no será de aplicación respecto del personal dependiente de
aquellos contratistas o subcontratistas que se encuentren adheridos al
régimen simplificado para pequeños contribuyentes instituido por la Ley
24.977 y su modificación.
Obligación previsional a cuenta. Obligaciones
comprendidas.
ARTICULO 21.— Los ingresos que se
originen como consecuencia de la aplicación del presente régimen
especial para las empresas contratistas y/o subcontratistas de la
industria de la construcción, serán imputados como pago a cuenta de las
siguientes obligaciones referidas a los recursos de la seguridadsocial:
La contribución a cargo del empleador al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
La contribución a cargo del empleador con destino
al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados;
La contribución a cargo del empleador con destino
al régimen nacional de asignaciones y subsidios familiares y al Fondo
Nacional de Empleo;
La contribución a cargo del empleador con destino
al régimen nacional de obras sociales y al régimen nacional del seguro
de salud;
El aporte personal del empleado en relación de
dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones;
El aporte personal del empleado en relación de
dependencia con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados;
El aporte personal del empleado en relación de
dependencia con destino al régimen nacional de obras sociales y al
régimen nacional del seguro de salud.
Los aportes personales del trabajador no podránser
superiores a los que, de acuerdo con los porcentajes vigentes,
correspondan a su salario conforme la liquidación de haberes.
Oportunidad en que corresponde practicar la
determinación e ingreso.
ARTICULO 22.— Las empresas que en
virtud de lo previsto por el artículo 17 de la presente ley deban
actuar como agentes de determinación e ingreso de la cotización
previsional a cuenta con destino al Sistema Unico de la Seguridad
Social respecto del personal de las empresas contratistas y
subcontratistas de la industria de la construcción, deberán efectuar la
determinación, e ingreso al fisco de los correspondientes importes, con
una periodicidad mensual y según los plazos y modalidades que a tal
efecto instrumente la Administración Federal de Ingresos Públicos,
organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía.
ARTICULO 23.— Cuando los importes
determinados e ingresados al fisco por las empresas en virtud del
régimen especial, correspondan a trabajos en curso de ejecución
respecto de los cuales no se hubiere extendido aún a los contratistas y
subcontratistas los certificados de aceptación definitivos, tales
importes constituirán un crédito a favor del agente de determinación e
ingreso, que podrá descontarse de los pagos que deba efectuar a los
contratistas.
ARTICULO 24.— Las empresas que deban
actuar como agentes de determinación e ingreso en virtud del régimen
especial, asumen la responsabilidad personal por deuda ajena, sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria con los empleadores por el
ingreso de la obligación previsional.
La inscripción de los contratistas y subcontratistas
en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la
Construcción, no exime de la responsabilidad solidaria ante las
obligaciones de la presente ley.
A todos los efectos de la presente ley subsiste la
responsabilidad solidaria establecida en los artículos 30 de la Ley de
Contrato de Trabajo 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones
y el 32 de la Ley 22.250.
ARTICULO 25.— El cálculo de las
obligaciones emergentes del presente régimen deberá efectuarse,
obligatoriamente, en forma mensual. A tal efecto, si el comitente no es
agente de determinación e ingreso, corresponderá a la contratada
autodeterminar e ingresar al fisco las obligaciones emergentes del
presente régimen, siempre y cuando ella sea una empresa constructora y
quede comprendida en lo dispuesto por el artículo 15 de la presente.
Cálculo de las obligaciones emergentes del régimen
especial. Base de la obligación previsional a cuenta.
ARTICULO 26.— La obligación previsional a
cuenta será determinada por la autoridad de aplicación de acuerdo con:
Las alícuotas correspondientes a los aportes y
contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social vigentes, con la
pertinente disminución que corresponda al lugar de emplazamiento de la
obra;
Los valores referenciales mensuales que se le
asignen a las categorías laborales contempladas en el anexo I de esta
ley;
El período mensual laborado que será la cantidad
de días con alta del trabajador en relación de dependencia dentro del
mes calendario.
ARTICULO 27.— A los efectos del
cálculo de la obligación previsional a cuenta, las empresas
contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción
comprendidas en el régimen, quedan obligadas a suministrar a la
contratista principal, en su condición de agente de determinación e
ingreso la siguiente información:
El listado nominativo de su personal identificado
según número de clave única de identificación laboral (CUIL) y
organizado según las categorías laborales definidas en el anexo I;
El detalle de la cantidad de días con alta del
trabajador integrante del listado nominativo antes mencionado, durante
el mes calendario a declarar.
El detalle de las asignaciones familiares pagadas
durante el período informado.
Asimismo, deberán presentar a la contratista
principal constancia de haber depositado el correspondiente aporte a
cargo del empleador con destino al Fondo de Desempleo de la Industria
de la Construcción.
ARTICULO 28.— Los importes recaudados
a través del régimen especial serán distribuidos mensualmente entre los
distintos sistemas y regímenes enunciados en el artículo 21, de acuerdo
a la proporción que a cada uno de ellos le corresponda en la
Contribución Unificada de la Seguridad Social y conforme a los
porcentajes de aportes y contribuciones que corresponda; resultando
base para el cálculo de las compensaciones y liquidaciones adicionales
que las leyes vigentes establecen.
ARTICULO 29.— Las empresas indicadas
en el artículo 15, al final de obra o, en su caso, semestralmente si la
duración de la misma fuera superior a dicho lapso, deberán presentar la
declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones con
destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, correspondiente al
régimen general, por los trabajadores ocupados en la misma, sobre la
base de las remuneraciones imponibles realmente abonadas.
La obligación previsional a cuenta, efectivamente
ingresada, será imputada a cancelar el saldo de la declaración jurada
indicada en el párrafo anterior y en ningún caso generará saldo a favor
del contribuyente.
Prestaciones de la seguridad social.
ARTICULO 30.— El personal de las
empresas de la industria de la construcción comprendidas en el presente
régimen, tendrá derecho a la totalidad de las prestaciones de la
seguridad social contempladas en las Leyes 24.241 y sus modificaciones,
24.714 y su modificatoria, 19.032 y sus modificaciones, 23.660 y sus
modificaciones y 23.661 y sus modificaciones.
ARTICULO 31.— Establécese que el
régimen que se crea por este Capítulo, regirá a partir de los ciento
ochenta (180) días de la publicación de la presente ley.
En los supuestos que no resulte aplicable el
presente régimen simplificado, la Administración Federal de Ingresos
Públicos aplicará, en el marco de las facultades que le son propias, un
régimen de retención sobre los pagos que el comitente realice a
cualquier contratista o subcontratista de la industria de la
construcción. Tales retenciones se considerarán pagos a cuenta de las
obligaciones destinadas a la Contribución Unificada de la Seguridad
Social.
CAPITULO V
Sistema de Identificación Nacional Tributario y
Social (SINTyS)
ARTICULO 32.— Ratifícase la creación
del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS). El
Poder Ejecutivo deberá dentro de los treinta (30) días de promulgada la
presente, dictar la reglamentación pertinente.
ARTICULO 33.— Los organismos de la
administración pública nacional, centralizada o descentralizada,
guardarán en cada caso la obligación de confidencialidad que en virtud
de las leyes especiales que los regulan resulte aplicable.
ARTICULO 34.— El gobierno nacional
suscribirá con los estados provinciales y el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires los convenios destinados a poner en
funcionamiento en las respectivas jurisdicciones, sistemas de
información complementarios al SINTyS, estableciéndose mecanismos de
interacción entre ellos.
ARTICULO 35.— El Sistema de
Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS), se integrará con
la información proveniente, entre otros, de: Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP), Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSeS), Registro Nacional de las Personas, Inspección General
de Justicia, Registro de la Propiedad Inmueble, Registro Nacional de
Buques, Registro Nacional de Aeronaves, Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, Registros Públicos de Comercio, Sistema Unico
de Identificación y Registro de las Familias Beneficiarias de Programas
Sociales (SISFAM), Padrón Unico de Beneficiarios de los Programas
Sociales (PUBPS), Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) y organismos provinciales, previo convenio de
adhesión.
ARTICULO 36.— La Jefatura de Gabinete
de Ministros, como organismo rector del sistema y previa consulta a los
entes mencionados en el artículo 35, establecerá las pautas y los
estándares técnicos necesarios para posibilitar el intercambio y
cruzamiento de datos entre los organismos públicos mencionados en el
artículo precedente, preservando los principios de privacidad,
confidencialidad y seguridad.
CAPITULO VI
Exportación de cigarrillos y combustibles
**ARTICULO 37. — Cuando se exporten
cigarrillos o se incorporen a la lista de "rancho" de buques afectados
al tráfico internacional o de aviones de líneas aéreas internacionales,
la exención dispuesta en el artículo 10 de la Ley 24.674 de Impuestos
Internos y sus modificaciones y las que resultan por aplicación de
dicha norma respecto de los gravámenes establecidos por la Ley Nacional
del Tabaco 19.800 y sus modificaciones y la Ley del Impuesto Adicional
de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos 24.625 y sus
modificaciones, sólo se harán efectivas mediante un régimen de
devolución de los mencionados tributos a los sujetos responsables de
los mismos. Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo anterior
tendrán las operaciones comprendidas en el mismo que tengan como
destino el Area Franca o el Area Aduanera Especial definidas por la Ley
19.640 y sus modificaciones o las zonas francas creadas en el marco de
la Ley 24.331 y sus normas modificatorias y complementarias. El Poder
Ejecutivo Nacional establecerá dentro del plazo de ciento veinte (120)
días la forma, plazo y condiciones en las que se instrumentará el
presente régimen y los organismos competentes que deberán proceder a la
devolución de los referidos gravámenes.**
**ARTICULO 38. — A efectos de lo dispuesto en el
artículo anterior, la liquidación y pago de los impuestos comprendidos
en el mismo, se practicará conforme a las disposiciones legales
aplicables a los productos gravados.**
ARTICULO 39.— Los paquetes de cigarrillos
comprendidos en el presente régimen, deberán llevar adheridos los
instrumentos fiscales de control establecidos por el artículo 3° de la
Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, en los que
deberá constar sobreimpresa la leyenda "CONSUMO EXENTO". En cada
paquete deberá asimismo consignarse la leyenda impresa "SOLO PARA
EXPORTACION – PROHIBIDA SU VENTA EN EL TERRITORIO ARGENTINO".
ARTICULO 40.— La mera detección de
estos productos dentro del territorio nacional en las cantidades que
establezca la reglamentación, hará presumir de pleno derecho que fueron
introducidos por cualquier forma de contrabando, determinando esta
circunstancia el inicio de las acciones administrativas y penales que
correspondieren, respecto del poseedor de los productos en
contravención.
ARTICULO 41.— Cuando en las
exportaciones de cigarrillos y combustibles líquidos se constatare que
la declaración efectuada por el exportador difiere de lo que resulta de
la comprobación realizada por el servicio aduanero, sin perjuicio de
las sanciones que corresponda aplicar por los ilícitos que se hayan
cometido, se impondrá al exportador una multa igual a cinco (5) veces
el importe de los impuestos internos o el impuesto sobre los
combustibles líquidos y el gas natural que se hubiesen eximido y/o
reintegrado, en caso de haber pasado inadvertida la maniobra. A esos
efectos, será de aplicación el procedimiento previsto en el Código
Aduanero.
El presente será también de aplicación respecto de
las exportaciones de cualquier mezcla de hidrocarburos, tengan o no un
destino combustible, incluyéndose a los solventes alifáticos y/o
aromáticos y/o aguarrás y/o condensado y/o gasolina natural y a los
productos químicos y petroquímicos resultantes de la utilización de los
mencionados cortes o productos como materia prima y respecto de las
destinaciones previstas en el inciso b) del artículo 7° de la Ley
23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones;
extendiéndose la responsabilidad del exportador hasta la verificación
del cumplimiento de la destinación aduanera declarada.
En los casos en los que las mercaderías a las que se
refiere en los párrafos anteriores fuesen sometidas a la destinación
suspensiva de tránsito de exportación, contemplada en los artículos 374
al 385 del Código Aduanero, la sanción allí prevista será aplicable al
exportador cualquiera que fuere el lugar en el que se produzca la
constatación, sea tanto en la aduana en la que se ha formalizado la
destinación de exportación, como en la aduana de salida, o bien en el
trayecto que ha seguido la mercadería entre ambas.
Será título suficiente para habilitar la vía de
ejecución fiscal la boleta de deuda que expida la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
CAPITULO VII
Impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas
natural
ARTICULO 42.— Modifícase la Ley
23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la forma que a
continuación se establece, debiendo el Poder Ejecutivo nacional adecuar
a la misma el régimen de registro y comprobación de destino establecido
por el inciso c) del artículo 12 de la Ley 25.239, computándose el
plazo previsto en el primer párrafo del artículo incorporado por el
mencionado inciso a la Ley 23.966, a partir de los sesenta (60) días de
la entrada en vigencia de la presente ley:
Sustitúyese el inciso c) del primer párrafo del
artículo 7° por el siguiente:
Tratándose de solventes aromáticos, nafta virgen y
gasolina natural o de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o
productos derivados, tengan como destino el uso como materia prima en
los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el
Poder Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una
transformación sustancial de la materia prima modificando sus
propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que
se la desnaturalice para su utilización como combustible y tratándose
de hexano, tenga como destino su utilización en un proceso industrial
para la extracción de aceites vegetales y en tanto estos productos sean
adquiridos en el mercado local o importados directamente por las
empresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente;
y en tanto quienes efectúen dichos procesos acrediten ser titulares de
las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista
será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los
procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las
especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás
condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar
inequívocamente el cumplimiento del destino químico o petroquímico o
del destino industrial de extracción de aceites vegetales declarado,
como así también los alcances de la exención que se dispone.
Sustitúyese el artículo agregado a continuación
del artículo 9°, por el siguiente:
Artículo ...: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional
para establecer un régimen por el cual se reintegre de este Título a
quienes, no estando alcanzados por el inciso c) del artículo 7°, les
hubiere sido liquidado y facturado el mencionado impuesto por la
adquisición de solventes alifáticos y/o arómaticos y aguarrás, siempre
que lo utilicen como materia prima en la elaboración de productos
químicos y/o petroquímicos, o como insumo en la producción de thinners,
adhesivos, tintas gráficas, industria del caucho, ceras o como insumos
de los denominados genéricamente diluyentes que sean utilizados a su
vez como insumos en otros procesos industriales o para otros usos no
combustibles; en tanto se acredite, con el alcance que determine la
reglamentación, que dicho proceso o uso requiere la formulación de un
diluyente con determinadas especificaciones, que deberán ser aprobadas
previo a su comercialización.
Dicha devolución no podrá exceder el plazo de los
diez (10) días posteriores a la fecha en la que el gravamen debió hacer
sido ingresado por los responsables del mismo o desde la fecha de
presentación de la solicitud de reintegro si ésta se hubiere efectuado
con posterioridad; en tanto la respectiva solicitud de reintegro
hubiera sido aprobada con anterioridad al plazo fijado.
Cuando condiciones particulares de un sector
industrial lo justifiquen, el Poder Ejecutivo podrá establecer un
régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen del
Título, en las condiciones que determine la reglamentación.
Incorpórase a continuación del artículo sin
número agregado a continuación del artículo 9°, el siguiente:
Artículo ...: Facúltase al Poder Ejecutivo a
establecer métodos físico-químicos que permitan distinguir en forma
inequívoca los cortes de hidrocarburos y/o productos con el destino
indicado en el artículo precedente los que serán de su uso obligatorio
en las plantas de los productores y/o importadores en las condiciones
que reglamente la autoridad competente.
Asimismo, y para asegurar que los cortes de
hidrocarburos y/o productos declarados con el destino indicado en el
artículo precedente, no sean derivados a su uso como combustible, el
Poder Ejecutivo deberá establecer sistemas de verificación obligatorios
por parte de los titulares de estaciones de servicio.
Lo expuesto corresponde a los efectos previstos en
el artículo 12, inciso d) de la Ley 25.239 incorporada como Capítulo VI
a la Ley 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. El Poder Ejecutivo determinará asimismo los organismos
con competencia para efectuar las respectivas verificaciones en la
cadena de comercialización.
Incorpórase a continuación del artículo 7°, el
siguiente:
"Artículo : La exención dispuesta en el inciso d)
del artículo 7° de la presente ley se controlará mediante el siguiente
sistema: El Poder Ejecutivo nacional establecerá un Régimen de Registro
y Comprobación de Origen y Destino para el combustible exento según el
inciso d) del artículo 7° de la presente ley, el que tendrá por objeto
realizar el control sistemático de dichos combustibles identificando
todas las etapas: origen, transporte, puestos de control, descarga y
auditoría externa de todo el procedimiento."
El presente Régimen se regirá por las siguientes
pautas generales:
Deberán inscribirse en el Registro quienes
produzcan, utilicen, distribuyan, almacenen, transporten, realicen la
venta minorista o intervengan en cualquier etapa de la cadena de
comercialización de los productos tratados por la presente Ley 23.966,
Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con el destino
exento establecido por su artículo 7°, inciso d).
La incorporación en el Registro condiciona tanto
la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de
comercialización, tanto como la posterior comprobación de los destinos
exentos de los productos.
Las operaciones exentas sólo estarán permitidas
entre registrados.
La verificación del Régimen estará sujeta a la
auditoría de la Auditoría General de la Nación, en tanto que el control
final estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Las empresas responsables pondrán a disposición
de la AFIP la información estadística probatoria de los movimientos de
combustible y toda documentación respaldatoria que identifique los
productos exentos por el inciso d) de la presente ley.
A los efectos de la implementación del sistema de
verificación y control, la Autoridad de Aplicación adoptará las
siguientes medidas:
Establecer puestos de control permanente de
ingreso y salida de transporte de combustible en:
Puesto Policial de la Provincia del Chubut de
Arroyo Verde en Ruta Nacional N° 3, límite de las Provincias del Chubut
y Río Negro.
Puesto de Gendarmería Nacional en Ruta 258 en Río
Villegas o nueva zona según ampliación de zona exenta a San Carlos de
Bariloche, Villa La Angostura, San Martín de los Andes y Junín de los
Andes.
Localidad de Sierra Grande.
Puertos al sur de Sierra Grande, Provincia de Río
Negro.
Las destilerías registradas que sean proveedoras
del combustible exento según el inciso d) del artículo 7° de la ley.
La Autoridad de Aplicación destinará los recursos
necesarios para la implementación del sistema mencionado, cubriendo
remuneraciones, viáticos, sistemas informáticos y de comunicación y
costos de auditoría."
CAPITULO VIII
Normas referidas a las relaciones laborales y el
empleo no registrado
ARTICULO 43.— (Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
ARTICULO 44.— (Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
ARTICULO 45.— (Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
ARTICULO 46.— (Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
ARTICULO 47.— (Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
ARTICULO 48.— (Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
CAPITULO IX
Otras disposiciones
ARTICULO 49.— Establécese la
aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 37, 52 y,
en su caso, del Capítulo XV de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, respecto de los aportes y contribuciones con
destino al Sistema Unico de la Seguridad Social que se encuentren total
o parcialmente impagos a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley.
ARTICULO 50.— Hasta tanto el Poder
Ejecutivo no ejerza las facultades de reglamentación de los sistemas de
control referidas en el artículo 42 de la presente, la exención
establecida en el artículo 7° incisos c) y d) de la Ley 23.966 (t.o.
1998 y sus modificatorias) continuará materializándose en la forma y
con los mecanismos de contralor vigentes a la fecha de sanción de esta
ley.
ARTICULO 51.— Modifícase el artículo 46 de
la Ley 24.921 de transporte multimodal, que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 46: Admisión temporaria de contenedores. A
efectos de racionalizar la utilización de los contenedores de matrícula
extranjera, se establece como límite del régimen de admisión temporaria
de los mismos, el plazo de cuatrocientos ochenta (480) días corridos.
Vencido el plazo señalado, la autoridad aduanera
procederá a penalizar al responsable de la admisión temporaria del
contenedor con una multa diaria de CIEN PESOS ($ 100), por un plazo
máximo de noventa (90) días, vencido el cual se procederá al remate del
contenedor en infracción.
Decláranse remitidas de pleno derecho, conforme lo
determinado por los artículos 877 y concordantes del Código Civil, las
condenaciones pecuniarias impuestas en virtud del segundo párrafo del
artículo 46 de la Ley 24.921. Igualmente declárase la caducidad de los
procedimientos administrativos y judiciales promovidos por imperio del
artículo que se modifica.
ARTICULO 52.— Derógase el decreto del
Poder Ejecutivo nacional N° 434 de fecha 30 de mayo de 2000, a partir
de la fecha de promulgación y publicación en el Boletín Oficial de la
presente ley.
ARTICULO 53.— Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS
MIL.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.345 —
JUAN PABLO CAFIERO. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo
Aramburu. — Alejandro L. Colombo.
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
ANEXO I
Categorías laborales: serenos, ayudantes, medio
oficial, oficial, oficial especializado, oficial múltiple (trabajadores
especializados no comprendidos en las categorías precedentes).
Nota Infoleg:*- Por arts. 1° y 2°
del[Decreto
N° 22/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65797)B.O. 15/1/2001, se estableció que el pago en efectivo de sumas de
dinero superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), o su equivalente en
moneda extranjera, efectuado en ocasión del otorgamiento de escritura
pública, por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan
derechos reales sobre inmuebles, tendrá para las partes y frente a
terceros los mismos efectos cancelatorios que los procedimientos
previstos en los incisos 1 a 4 del artículo 1º de la Ley Nº 25.345. El
escribano público interviniente dejará constancia, en el acto notarial
que corresponda, de la entrega y recepción por parte de los
comparecientes de sumas de dinero en efectivo superiores a PESOS DIEZ
MIL ($ 10.000) o su equivalente en moneda extranjera. Los escribanos,
en tal caso, deberán informar la instrumentación de cada entrega y
recepción de sumas de dinero en efectivo superiores a PESOS DIEZ MIL ($
10.000) o su equivalente en moneda extranjera a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el plazo y forma que dicha entidad
recaudadora establezca.*
-
Antecedentes Normativos
-Artículos 43 a 48 derogados por art. 56 del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.
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