PREVENCION DE LA EVASION FISCAL
PREVENCION DE LA EVASION FISCAL
Ley 25.345
Limitación a las transacciones en dinero en
efectivo. Sistema de medición de producción primaria. Régimen de
recaudación de los aportes y contribuciones previsionales. Régimen
especial para la determinación y percepción de los aportes y
contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social para
las pequeñas y medianas empresas constructoras. Sistema de
Identificación Nacional Tributario y Social (SIN-TyS). Exportación de
cigarrillos y combustibles. Impuestos sobre los combustibles líquidos y
el gas natural. Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo
no registrado. Otras disposiciones.
Sancionada: Octubre 19 de 2000.
Promulgada Parcialmente: Noviembre 14 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Limitación a las transacciones en dinero en efectivo.
ARTICULO 1º— No surtirán efectos
entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de
sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en
moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15)
días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación
por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el
artículo 8° de la presente, que no fueran realizados mediante:
Depósitos en cuentas de entidades financieras.
Giros o transferencias bancarias.
Cheques o cheques cancelatorios.
Tarjeta de crédito, compra o débito. *(Punto
sustituido por inciso a) del art. 1° del[Decreto
N° 363/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72485)B.O. 22/2/2002).*
Factura de crédito. *(Punto sustituido por
inciso a) del art. 1° del[Decreto
N° 363/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72485)B.O. 22/2/2002).*
Otros procedimientos que expresamente autorice el
PODER EJECUTIVO NACIONAL. *(Punto incorporado por inciso b) del art.
1° del[Decreto
N° 363/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72485)B.O. 22/2/2002).*
Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades
financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, o
aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial
en expedientes que por ante ellos tramitan.
(Nota Infoleg:*Importe del art. 1°
reducido a pesos mil ($1.000) por art. 9° de la[Ley
25.413](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66533)B.O. 26/3/2001.)*
ARTICULO 2º— Los pagos que no sean
efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente
ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y
demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o
responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las
operaciones.
En el caso del párrafo anterior, se aplicará el
procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTICULO 3º— El Poder Ejecutivo,
dentro del primer año de vigencia de la presente ley, podrá reducir el
importe previsto en el artículo 1° a pesos cinco mil ($ 5.000).
De los registros
ARTICULO 4º— Incorpórase como artículo 3°
bis de la Ley 17.801 el siguiente:
"Artículo 3° bis: No se inscribirán o anotarán los
documentos mencionados en el artículo 2° inciso
a), si no constare la clave o código de
identificación de las partes intervinientes otorgado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración
Nacional de la Seguridad Social, de corresponder."
ARTICULO 5º— Sustitúyense el inciso
y el apartado 2 del inciso g) del artículo 20 del decreto ley
6582/58, ratificado por la Ley 14.467 (t.o. por decreto 1114/97), por
los siguientes textos:
"e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil,
domicilio, documento de identidad, y clave o código de identificación
otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la
Administración Nacional de la Seguridad Social, así como también razón
social, inscripción, domicilio y clave o código de identificación, en
el caso de las personas jurídicas."
"g) 2. De transferencia de dominio, con los datos
personales o sociales, domicilio, documentos de identidad y clave o
código de identificación del adquirente."
ARTICULO 6º— Incorpórase como segundo
párrafo del artículo 1° inciso b) del anexo A de la Ley 19.170, el
siguiente texto:
"Se efectuará anotación provisoria por el plazo que
fije la reglamentación, de aquellos documentos en que no constare la
clave o código de identificación de las partes intervinientes, otorgada
por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la
Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder."
ARTICULO 7º— Incorpórase como inciso g) del
artículo 19 del decreto 4907/73 el siguiente texto:
"g) Clave o código de identificación de las partes
intervinientes otorgado por la Administración Federal de Ingresos
Públicos."
Del cheque cancelatorio
ARTICULO 8º— El cheque cancelatorio
es un instrumento emitido por el Banco Central de la República
Argentina en las condiciones que fije la reglamentación y constituye
por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar
sumas de dinero, teniendo los mismos efectos que los previstos para
dichas obligaciones en el Código Civil.
ARTICULO 9º— El Banco Central de la
República Argentina determinará las condiciones bajo las cuales los
cheques cancelatorios serán entregados al público a través de dicha
institución o de las autoridades financieras por él autorizadas.
**En ningún caso se autorizará el cobro de comisión
y/o gastos de emisión y venta de dicho cheque cancelatorio.**
ARTICULO 10.— El cheque cancelatorio
produce
los efectos del pago desde el momento en que se hace tradición del
mismo al acreedor, a quien se le transmite mediante endoso nominativo.
Serán admisibles, además, hasta dos (2) endosos nominativos.
Los endosos serán certificados por escribano
público, autoridad judicial o autoridad bancaria.
ARTICULO 11.— La autoridad de
aplicación del presente Capítulo será el Banco Central de la República
Argentina, quien deberá dictar las normas correspondientes, inclusive
el procedimiento para el caso de extravío o sustracción, en el plazo de
treinta (30) días de promulgada la presente ley.
CAPITULO II
Sistema de medición de producción primaria
ARTICULO 12.— Todas las plantas
industriales de faenamiento de hacienda y molienda de grano tendrán la
obligación para su funcionamiento, de incorporar sistemas electrónicos
de medición y control de la producción, inclusive sistemas que
funcionen en tiempo real, de conformidad con las normas que dicte la
autoridad de aplicación.
Facúltase a la autoridad de aplicación a establecer
sistemas electrónicos de medición y control de la producción, para
otras etapas de la misma y para otras especies de origen animal y
vegetal.
La Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
(SAGPyA) a través de la Oficina Nacional de Control Comercial
Agropecuario (ONC-CA) —de acuerdo con el ámbito de sus respectivas
competencias— serán las autoridades de aplicación del presente
artículo, debiendo establecer las normas indicadas en el primer párrafo
y los procedimientos que le permitirán a la AFIP obtener y analizar la
información recibida a efectos de mejorar los controles fiscales; y a
la SAGPyA, obtener los datos estadísticos y de seguimiento de la
producción.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en
los párrafos precedentes serán de aplicación las disposiciones de la
Ley 11.683, texto ordenado en 1998y sus modificatorias.
ARTICULO 13.— Las autoridades de
aplicación establecerán el sistema previsto en este Capítulo, pudiendo
incorporar un régimen de excepciones para pequeños productores o
emprendimientos de estructura familiar.
CAPITULO III
Sobre el régimen de recaudación de los aportesy
contribuciones previsionales
ARTICULO 14.— Facúltase al Poder
Ejecutivo a fijar una comisión de hasta el 0,7% del total de la
recaudación correspondiente a los aportes personales destinados al
régimen de capitalización de la ley 24.241 y de las contribuciones
patronales de la ley 24.557.
Esta comisión se establece para la atención del
gasto que demande las funciones de la Administración Federal de
Ingresos Públicos y estará a cargo de las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones y de las aseguradoras de riesgos de trabajo,
quienes lo abonarán previo a la transferencia de los recursos que
correspondan. A este solo efecto ratifícase el decreto 863 del 27 de
julio de 1998.
CAPITULO IV
Régimen especial para la determinación y percepción
de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la
Seguridad Social para las pequeñas y medianas empresas constructoras
Sujetos y objeto
ARTICULO 15.— Establécese un régimen
especial para la determinación, percepción y pago de los aportes y
contribuciones, que, por su personal en relación de dependencia y con
destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, efectúen las empresas
constructoras con facturación anual inferior a la suma que a tal efecto
determine la reglamentación, con personal en relación de dependencia
comprendido en el ámbito personal de aplicación de la Ley 22.250 y sus
modificaciones, para la realización de las obras indicadas en el
artículo 16 y conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se
indican en la presente ley.
ARTICULO 16.— Quedan comprendidas en
el régimen que por la presente ley se instaura, las empresas indicadas
en el artículo 15, cualesquiera fuera su forma jurídica, incluidas las
empresas unipersonales, las uniones transitorias de empresas o
cualquier otra forma de asociación, que actúen como locatarios en las
locaciones que se indican a continuación:
Locaciones encuadradas en el inciso a) del
artículo 3° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
según la ley 23.349 y sus modificaciones.
A estos fines deberán agruparse todas las obras
contratadas entre las mismas partes "comitente y contratista" en la
medida en que las fechas de ejecución de los respectivos contratos
estén comprendidas en el mismo período ya sea parcial o totalmente.
Obras públicas sobre inmuebles de cualquier
naturaleza (obras, instalaciones, reparaciones, mantenimiento y
conservación). A estos fines constituyen obras públicas aquellas cuya
realización sea encomendada por cualquiera de los poderes del Estado
(nacional, provincial o municipal), sus entes descentralizados y/o
autárquicos, las empresas y sociedades contempladas en el artículo 1°
de la ley 22.016, y demás entes que tengan delegadas atribuciones o
competencias públicas por expreso mandato legal, cualquiera sea su
forma organizativa, incluidas las concesionarias de obras y servicios
públicos.
Agentes de determinación e ingreso
ARTICULO 17.— Las empresas de la
industria de la construcción y las empresas concesionarias de servicios
públicos, cualquiera fuera su forma jurídica, incluidas las empresas
unipersonales, las uniones transitorias de empresas por cualquiera de
las empresas que la integran o cualquier otra forma de asociación, que
de acuerdo con su último balance y estado de resultados hubieran tenido
una facturación anual igual o superior a la que a tal efecto determine
la reglamentación, tendrán a su cargo la responsabilidad de calcular, y
determinar la obligación previsional a cuenta creada por esta ley, que
corresponda a los contratistas y subcontratistas de la industria de la
construcción, respecto de la totalidad del personal dependiente de
éstas que resulte afectado a la obra contratada.
ARTICULO 18.— Cuando el contratista
principal fuere una empresa de la industria de la construcción que por
su facturación anual quede comprendida en el régimen especial, la
determinación de la obligación previsional a cuenta según este régimen
se limitará a los correspondientes a su personal propio bajo relación
de dependencia. En este caso, la contratista principal no tendrá
obligación alguna de actuar en calidad de agente de determinación e
ingreso de las obligaciones correspondientes a los subcontratistas.
Cada subcontratista deberá autodeterminar su
obligación según los procedimientos del régimen especial y efectuar el
ingreso de la obligación previsional a cuenta de acuerdo con las
disposiciones que, a tal efecto, instrumente la Administración Federal
de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio
de Economía.
Exclusión del régimen
ARTICULO 19.— Los agentes de
determinación e ingreso comprendidos en el artículo 17 continuarán
determinando y pagando los aportes y contribuciones al Sistema Unico de
la Seguridad Social correspondiente a sus empleados, según las leyes
del régimen general.
ARTICULO 20.— El presente régimen
especial no será de aplicación respecto del personal dependiente de
aquellos contratistas o subcontratistas que se encuentren adheridos al
régimen simplificado para pequeños contribuyentes instituido por la Ley
24.977 y su modificación.
Obligación previsional a cuenta. Obligaciones
comprendidas.
ARTICULO 21.— Los ingresos que se
originen como consecuencia de la aplicación del presente régimen
especial para las empresas contratistas y/o subcontratistas de la
industria de la construcción, serán imputados como pago a cuenta de las
siguientes obligaciones referidas a los recursos de la seguridadsocial:
La contribución a cargo del empleador al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
La contribución a cargo del empleador con destino
al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados;
La contribución a cargo del empleador con destino
al régimen nacional de asignaciones y subsidios familiares y al Fondo
Nacional de Empleo;
La contribución a cargo del empleador con destino
al régimen nacional de obras sociales y al régimen nacional del seguro
de salud;
El aporte personal del empleado en relación de
dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones;
El aporte personal del empleado en relación de
dependencia con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados;
El aporte personal del empleado en relación de
dependencia con destino al régimen nacional de obras sociales y al
régimen nacional del seguro de salud.
Los aportes personales del trabajador no podránser
superiores a los que, de acuerdo con los porcentajes vigentes,
correspondan a su salario conforme la liquidación de haberes.
Oportunidad en que corresponde practicar la
determinación e ingreso.
ARTICULO 22.— Las empresas que en
virtud de lo previsto por el artículo 17 de la presente ley deban
actuar como agentes de determinación e ingreso de la cotización
previsional a cuenta con destino al Sistema Unico de la Seguridad
Social respecto del personal de las empresas contratistas y
subcontratistas de la industria de la construcción, deberán efectuar la
determinación, e ingreso al fisco de los correspondientes importes, con
una periodicidad mensual y según los plazos y modalidades que a tal
efecto instrumente la Administración Federal de Ingresos Públicos,
organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía.
ARTICULO 23.— Cuando los importes
determinados e ingresados al fisco por las empresas en virtud del
régimen especial, correspondan a trabajos en curso de ejecución
respecto de los cuales no se hubiere extendido aún a los contratistas y
subcontratistas los certificados de aceptación definitivos, tales
importes constituirán un crédito a favor del agente de determinación e
ingreso, que podrá descontarse de los pagos que deba efectuar a los
contratistas.
ARTICULO 24.— Las empresas que deban
actuar como agentes de determinación e ingreso en virtud del régimen
especial, asumen la responsabilidad personal por deuda ajena, sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria con los empleadores por el
ingreso de la obligación previsional.
La inscripción de los contratistas y subcontratistas
en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la
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