PREVENCION DE LA EVASION FISCAL

Rango Ley
Publicación 2000-11-17
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PREVENCION DE LA EVASION FISCAL

Ley 25.345

Limitación a las transacciones en dinero en

efectivo. Sistema de medición de producción primaria. Régimen de

recaudación de los aportes y contribuciones previsionales. Régimen

especial para la determinación y percepción de los aportes y

contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social para

las pequeñas y medianas empresas constructoras. Sistema de

Identificación Nacional Tributario y Social (SIN-TyS). Exportación de

cigarrillos y combustibles. Impuestos sobre los combustibles líquidos y

el gas natural. Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo

no registrado. Otras disposiciones.

Sancionada: Octubre 19 de 2000.

Promulgada Parcialmente: Noviembre 14 de 2000.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

Limitación a las transacciones en dinero en efectivo.

ARTICULO 1º— No surtirán efectos

entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de

sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en

moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15)

días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación

por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el

artículo 8° de la presente, que no fueran realizados mediante:

1.

Depósitos en cuentas de entidades financieras.

2.

Giros o transferencias bancarias.

3.

Cheques o cheques cancelatorios.

4.

Tarjeta de crédito, compra o débito. *(Punto

sustituido por inciso a) del art. 1° del[Decreto

N° 363/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72485)B.O. 22/2/2002).*

5.

Factura de crédito. *(Punto sustituido por

inciso a) del art. 1° del[Decreto

N° 363/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72485)B.O. 22/2/2002).*

6.

Otros procedimientos que expresamente autorice el

PODER EJECUTIVO NACIONAL. *(Punto incorporado por inciso b) del art.

1° del[Decreto

N° 363/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72485)B.O. 22/2/2002).*

Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades

financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, o

aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial

en expedientes que por ante ellos tramitan.

(Nota Infoleg:*Importe del art. 1°

reducido a pesos mil ($1.000) por art. 9° de la[Ley

25.413](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66533)B.O. 26/3/2001.)*

ARTICULO 2º— Los pagos que no sean

efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente

ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y

demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o

responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las

operaciones.

En el caso del párrafo anterior, se aplicará el

procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTICULO 3º— El Poder Ejecutivo,

dentro del primer año de vigencia de la presente ley, podrá reducir el

importe previsto en el artículo 1° a pesos cinco mil ($ 5.000).

De los registros

ARTICULO 4º— Incorpórase como artículo 3°

bis de la Ley 17.801 el siguiente:

"Artículo 3° bis: No se inscribirán o anotarán los

documentos mencionados en el artículo 2° inciso

a), si no constare la clave o código de

identificación de las partes intervinientes otorgado por la

Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración

Nacional de la Seguridad Social, de corresponder."

ARTICULO 5º— Sustitúyense el inciso

e)

y el apartado 2 del inciso g) del artículo 20 del decreto ley

6582/58, ratificado por la Ley 14.467 (t.o. por decreto 1114/97), por

los siguientes textos:

"e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil,

domicilio, documento de identidad, y clave o código de identificación

otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la

Administración Nacional de la Seguridad Social, así como también razón

social, inscripción, domicilio y clave o código de identificación, en

el caso de las personas jurídicas."

"g) 2. De transferencia de dominio, con los datos

personales o sociales, domicilio, documentos de identidad y clave o

código de identificación del adquirente."

ARTICULO 6º— Incorpórase como segundo

párrafo del artículo 1° inciso b) del anexo A de la Ley 19.170, el

siguiente texto:

"Se efectuará anotación provisoria por el plazo que

fije la reglamentación, de aquellos documentos en que no constare la

clave o código de identificación de las partes intervinientes, otorgada

por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la

Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder."

ARTICULO 7º— Incorpórase como inciso g) del

artículo 19 del decreto 4907/73 el siguiente texto:

"g) Clave o código de identificación de las partes

intervinientes otorgado por la Administración Federal de Ingresos

Públicos."

Del cheque cancelatorio

ARTICULO 8º— El cheque cancelatorio

es un instrumento emitido por el Banco Central de la República

Argentina en las condiciones que fije la reglamentación y constituye

por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar

sumas de dinero, teniendo los mismos efectos que los previstos para

dichas obligaciones en el Código Civil.

ARTICULO 9º— El Banco Central de la

República Argentina determinará las condiciones bajo las cuales los

cheques cancelatorios serán entregados al público a través de dicha

institución o de las autoridades financieras por él autorizadas.

**En ningún caso se autorizará el cobro de comisión

y/o gastos de emisión y venta de dicho cheque cancelatorio.**

ARTICULO 10.— El cheque cancelatorio

produce

los efectos del pago desde el momento en que se hace tradición del

mismo al acreedor, a quien se le transmite mediante endoso nominativo.

Serán admisibles, además, hasta dos (2) endosos nominativos.

Los endosos serán certificados por escribano

público, autoridad judicial o autoridad bancaria.

ARTICULO 11.— La autoridad de

aplicación del presente Capítulo será el Banco Central de la República

Argentina, quien deberá dictar las normas correspondientes, inclusive

el procedimiento para el caso de extravío o sustracción, en el plazo de

treinta (30) días de promulgada la presente ley.

CAPITULO II

Sistema de medición de producción primaria

ARTICULO 12.— Todas las plantas

industriales de faenamiento de hacienda y molienda de grano tendrán la

obligación para su funcionamiento, de incorporar sistemas electrónicos

de medición y control de la producción, inclusive sistemas que

funcionen en tiempo real, de conformidad con las normas que dicte la

autoridad de aplicación.

Facúltase a la autoridad de aplicación a establecer

sistemas electrónicos de medición y control de la producción, para

otras etapas de la misma y para otras especies de origen animal y

vegetal.

La Administración Federal de Ingresos Públicos

(AFIP) y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

(SAGPyA) a través de la Oficina Nacional de Control Comercial

Agropecuario (ONC-CA) —de acuerdo con el ámbito de sus respectivas

competencias— serán las autoridades de aplicación del presente

artículo, debiendo establecer las normas indicadas en el primer párrafo

y los procedimientos que le permitirán a la AFIP obtener y analizar la

información recibida a efectos de mejorar los controles fiscales; y a

la SAGPyA, obtener los datos estadísticos y de seguimiento de la

producción.

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en

los párrafos precedentes serán de aplicación las disposiciones de la

Ley 11.683, texto ordenado en 1998y sus modificatorias.

ARTICULO 13.— Las autoridades de

aplicación establecerán el sistema previsto en este Capítulo, pudiendo

incorporar un régimen de excepciones para pequeños productores o

emprendimientos de estructura familiar.

CAPITULO III

Sobre el régimen de recaudación de los aportesy

contribuciones previsionales

ARTICULO 14.— Facúltase al Poder

Ejecutivo a fijar una comisión de hasta el 0,7% del total de la

recaudación correspondiente a los aportes personales destinados al

régimen de capitalización de la ley 24.241 y de las contribuciones

patronales de la ley 24.557.

Esta comisión se establece para la atención del

gasto que demande las funciones de la Administración Federal de

Ingresos Públicos y estará a cargo de las administradoras de fondos de

jubilaciones y pensiones y de las aseguradoras de riesgos de trabajo,

quienes lo abonarán previo a la transferencia de los recursos que

correspondan. A este solo efecto ratifícase el decreto 863 del 27 de

julio de 1998.

CAPITULO IV

Régimen especial para la determinación y percepción

de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la

Seguridad Social para las pequeñas y medianas empresas constructoras

Sujetos y objeto

ARTICULO 15.— Establécese un régimen

especial para la determinación, percepción y pago de los aportes y

contribuciones, que, por su personal en relación de dependencia y con

destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, efectúen las empresas

constructoras con facturación anual inferior a la suma que a tal efecto

determine la reglamentación, con personal en relación de dependencia

comprendido en el ámbito personal de aplicación de la Ley 22.250 y sus

modificaciones, para la realización de las obras indicadas en el

artículo 16 y conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se

indican en la presente ley.

ARTICULO 16.— Quedan comprendidas en

el régimen que por la presente ley se instaura, las empresas indicadas

en el artículo 15, cualesquiera fuera su forma jurídica, incluidas las

empresas unipersonales, las uniones transitorias de empresas o

cualquier otra forma de asociación, que actúen como locatarios en las

locaciones que se indican a continuación:

a)

Locaciones encuadradas en el inciso a) del

artículo 3° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

según la ley 23.349 y sus modificaciones.

A estos fines deberán agruparse todas las obras

contratadas entre las mismas partes "comitente y contratista" en la

medida en que las fechas de ejecución de los respectivos contratos

estén comprendidas en el mismo período ya sea parcial o totalmente.

b)

Obras públicas sobre inmuebles de cualquier

naturaleza (obras, instalaciones, reparaciones, mantenimiento y

conservación). A estos fines constituyen obras públicas aquellas cuya

realización sea encomendada por cualquiera de los poderes del Estado

(nacional, provincial o municipal), sus entes descentralizados y/o

autárquicos, las empresas y sociedades contempladas en el artículo 1°

de la ley 22.016, y demás entes que tengan delegadas atribuciones o

competencias públicas por expreso mandato legal, cualquiera sea su

forma organizativa, incluidas las concesionarias de obras y servicios

públicos.

Agentes de determinación e ingreso

ARTICULO 17.— Las empresas de la

industria de la construcción y las empresas concesionarias de servicios

públicos, cualquiera fuera su forma jurídica, incluidas las empresas

unipersonales, las uniones transitorias de empresas por cualquiera de

las empresas que la integran o cualquier otra forma de asociación, que

de acuerdo con su último balance y estado de resultados hubieran tenido

una facturación anual igual o superior a la que a tal efecto determine

la reglamentación, tendrán a su cargo la responsabilidad de calcular, y

determinar la obligación previsional a cuenta creada por esta ley, que

corresponda a los contratistas y subcontratistas de la industria de la

construcción, respecto de la totalidad del personal dependiente de

éstas que resulte afectado a la obra contratada.

ARTICULO 18.— Cuando el contratista

principal fuere una empresa de la industria de la construcción que por

su facturación anual quede comprendida en el régimen especial, la

determinación de la obligación previsional a cuenta según este régimen

se limitará a los correspondientes a su personal propio bajo relación

de dependencia. En este caso, la contratista principal no tendrá

obligación alguna de actuar en calidad de agente de determinación e

ingreso de las obligaciones correspondientes a los subcontratistas.

Cada subcontratista deberá autodeterminar su

obligación según los procedimientos del régimen especial y efectuar el

ingreso de la obligación previsional a cuenta de acuerdo con las

disposiciones que, a tal efecto, instrumente la Administración Federal

de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio

de Economía.

Exclusión del régimen

ARTICULO 19.— Los agentes de

determinación e ingreso comprendidos en el artículo 17 continuarán

determinando y pagando los aportes y contribuciones al Sistema Unico de

la Seguridad Social correspondiente a sus empleados, según las leyes

del régimen general.

ARTICULO 20.— El presente régimen

especial no será de aplicación respecto del personal dependiente de

aquellos contratistas o subcontratistas que se encuentren adheridos al

régimen simplificado para pequeños contribuyentes instituido por la Ley

24.977 y su modificación.

Obligación previsional a cuenta. Obligaciones

comprendidas.

ARTICULO 21.— Los ingresos que se

originen como consecuencia de la aplicación del presente régimen

especial para las empresas contratistas y/o subcontratistas de la

industria de la construcción, serán imputados como pago a cuenta de las

siguientes obligaciones referidas a los recursos de la seguridadsocial:

a)

La contribución a cargo del empleador al Sistema

Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

b)

La contribución a cargo del empleador con destino

al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados;

c)

La contribución a cargo del empleador con destino

al régimen nacional de asignaciones y subsidios familiares y al Fondo

Nacional de Empleo;

d)

La contribución a cargo del empleador con destino

al régimen nacional de obras sociales y al régimen nacional del seguro

de salud;

e)

El aporte personal del empleado en relación de

dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones;

f)

El aporte personal del empleado en relación de

dependencia con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales

para Jubilados y Pensionados;

g)

El aporte personal del empleado en relación de

dependencia con destino al régimen nacional de obras sociales y al

régimen nacional del seguro de salud.

Los aportes personales del trabajador no podránser

superiores a los que, de acuerdo con los porcentajes vigentes,

correspondan a su salario conforme la liquidación de haberes.

Oportunidad en que corresponde practicar la

determinación e ingreso.

ARTICULO 22.— Las empresas que en

virtud de lo previsto por el artículo 17 de la presente ley deban

actuar como agentes de determinación e ingreso de la cotización

previsional a cuenta con destino al Sistema Unico de la Seguridad

Social respecto del personal de las empresas contratistas y

subcontratistas de la industria de la construcción, deberán efectuar la

determinación, e ingreso al fisco de los correspondientes importes, con

una periodicidad mensual y según los plazos y modalidades que a tal

efecto instrumente la Administración Federal de Ingresos Públicos,

organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía.

ARTICULO 23.— Cuando los importes

determinados e ingresados al fisco por las empresas en virtud del

régimen especial, correspondan a trabajos en curso de ejecución

respecto de los cuales no se hubiere extendido aún a los contratistas y

subcontratistas los certificados de aceptación definitivos, tales

importes constituirán un crédito a favor del agente de determinación e

ingreso, que podrá descontarse de los pagos que deba efectuar a los

contratistas.

ARTICULO 24.— Las empresas que deban

actuar como agentes de determinación e ingreso en virtud del régimen

especial, asumen la responsabilidad personal por deuda ajena, sin

perjuicio de la responsabilidad solidaria con los empleadores por el

ingreso de la obligación previsional.

La inscripción de los contratistas y subcontratistas

en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la

Construcción, no exime de la responsabilidad solidaria ante las

obligaciones de la presente ley.

A todos los efectos de la presente ley subsiste la

responsabilidad solidaria establecida en los artículos 30 de la Ley de

Contrato de Trabajo 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones

y el 32 de la Ley 22.250.

ARTICULO 25.— El cálculo de las

obligaciones emergentes del presente régimen deberá efectuarse,

obligatoriamente, en forma mensual. A tal efecto, si el comitente no es

agente de determinación e ingreso, corresponderá a la contratada

autodeterminar e ingresar al fisco las obligaciones emergentes del

presente régimen, siempre y cuando ella sea una empresa constructora y

quede comprendida en lo dispuesto por el artículo 15 de la presente.

Cálculo de las obligaciones emergentes del régimen

especial. Base de la obligación previsional a cuenta.

ARTICULO 26.— La obligación previsional a

cuenta será determinada por la autoridad de aplicación de acuerdo con:

a)

Las alícuotas correspondientes a los aportes y

contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social vigentes, con la

pertinente disminución que corresponda al lugar de emplazamiento de la

obra;

b)

Los valores referenciales mensuales que se le

asignen a las categorías laborales contempladas en el anexo I de esta

ley;

c)

El período mensual laborado que será la cantidad

de días con alta del trabajador en relación de dependencia dentro del

mes calendario.

ARTICULO 27.— A los efectos del

cálculo de la obligación previsional a cuenta, las empresas

contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción

comprendidas en el régimen, quedan obligadas a suministrar a la

contratista principal, en su condición de agente de determinación e

ingreso la siguiente información:

a)

El listado nominativo de su personal identificado

según número de clave única de identificación laboral (CUIL) y

organizado según las categorías laborales definidas en el anexo I;

b)

El detalle de la cantidad de días con alta del

trabajador integrante del listado nominativo antes mencionado, durante

el mes calendario a declarar.

c)

El detalle de las asignaciones familiares pagadas

durante el período informado.

Asimismo, deberán presentar a la contratista

principal constancia de haber depositado el correspondiente aporte a

cargo del empleador con destino al Fondo de Desempleo de la Industria

de la Construcción.

ARTICULO 28.— Los importes recaudados

a través del régimen especial serán distribuidos mensualmente entre los

distintos sistemas y regímenes enunciados en el artículo 21, de acuerdo

a la proporción que a cada uno de ellos le corresponda en la

Contribución Unificada de la Seguridad Social y conforme a los

porcentajes de aportes y contribuciones que corresponda; resultando

base para el cálculo de las compensaciones y liquidaciones adicionales

que las leyes vigentes establecen.

ARTICULO 29.— Las empresas indicadas

en el artículo 15, al final de obra o, en su caso, semestralmente si la

duración de la misma fuera superior a dicho lapso, deberán presentar la

declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones con

destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, correspondiente al

régimen general, por los trabajadores ocupados en la misma, sobre la

base de las remuneraciones imponibles realmente abonadas.

La obligación previsional a cuenta, efectivamente

ingresada, será imputada a cancelar el saldo de la declaración jurada

indicada en el párrafo anterior y en ningún caso generará saldo a favor

del contribuyente.

Prestaciones de la seguridad social.

ARTICULO 30.— El personal de las

empresas de la industria de la construcción comprendidas en el presente

régimen, tendrá derecho a la totalidad de las prestaciones de la

seguridad social contempladas en las Leyes 24.241 y sus modificaciones,

24.714 y su modificatoria, 19.032 y sus modificaciones, 23.660 y sus

modificaciones y 23.661 y sus modificaciones.

ARTICULO 31.— Establécese que el

régimen que se crea por este Capítulo, regirá a partir de los ciento

ochenta (180) días de la publicación de la presente ley.

En los supuestos que no resulte aplicable el

presente régimen simplificado, la Administración Federal de Ingresos

Públicos aplicará, en el marco de las facultades que le son propias, un

régimen de retención sobre los pagos que el comitente realice a

cualquier contratista o subcontratista de la industria de la

construcción. Tales retenciones se considerarán pagos a cuenta de las

obligaciones destinadas a la Contribución Unificada de la Seguridad

Social.

CAPITULO V

Sistema de Identificación Nacional Tributario y

Social (SINTyS)

ARTICULO 32.— Ratifícase la creación

del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS). El

Poder Ejecutivo deberá dentro de los treinta (30) días de promulgada la

presente, dictar la reglamentación pertinente.

ARTICULO 33.— Los organismos de la

administración pública nacional, centralizada o descentralizada,

guardarán en cada caso la obligación de confidencialidad que en virtud

de las leyes especiales que los regulan resulte aplicable.

ARTICULO 34.— El gobierno nacional

suscribirá con los estados provinciales y el Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires los convenios destinados a poner en

funcionamiento en las respectivas jurisdicciones, sistemas de

información complementarios al SINTyS, estableciéndose mecanismos de

interacción entre ellos.

ARTICULO 35.— El Sistema de

Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS), se integrará con

la información proveniente, entre otros, de: Administración Federal de

Ingresos Públicos (AFIP), Administración Nacional de la Seguridad

Social (ANSeS), Registro Nacional de las Personas, Inspección General

de Justicia, Registro de la Propiedad Inmueble, Registro Nacional de

Buques, Registro Nacional de Aeronaves, Registro Nacional de la

Propiedad del Automotor, Registros Públicos de Comercio, Sistema Unico

de Identificación y Registro de las Familias Beneficiarias de Programas

Sociales (SISFAM), Padrón Unico de Beneficiarios de los Programas

Sociales (PUBPS), Registro Nacional Sanitario de Productores

Agropecuarios (RENSPA) y organismos provinciales, previo convenio de

adhesión.

ARTICULO 36.— La Jefatura de Gabinete

de Ministros, como organismo rector del sistema y previa consulta a los

entes mencionados en el artículo 35, establecerá las pautas y los

estándares técnicos necesarios para posibilitar el intercambio y

cruzamiento de datos entre los organismos públicos mencionados en el

artículo precedente, preservando los principios de privacidad,

confidencialidad y seguridad.

CAPITULO VI

Exportación de cigarrillos y combustibles

**ARTICULO 37. — Cuando se exporten

cigarrillos o se incorporen a la lista de "rancho" de buques afectados

al tráfico internacional o de aviones de líneas aéreas internacionales,

la exención dispuesta en el artículo 10 de la Ley 24.674 de Impuestos

Internos y sus modificaciones y las que resultan por aplicación de

dicha norma respecto de los gravámenes establecidos por la Ley Nacional

del Tabaco 19.800 y sus modificaciones y la Ley del Impuesto Adicional

de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos 24.625 y sus

modificaciones, sólo se harán efectivas mediante un régimen de

devolución de los mencionados tributos a los sujetos responsables de

los mismos. Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo anterior

tendrán las operaciones comprendidas en el mismo que tengan como

destino el Area Franca o el Area Aduanera Especial definidas por la Ley

19.640 y sus modificaciones o las zonas francas creadas en el marco de

la Ley 24.331 y sus normas modificatorias y complementarias. El Poder

Ejecutivo Nacional establecerá dentro del plazo de ciento veinte (120)

días la forma, plazo y condiciones en las que se instrumentará el

presente régimen y los organismos competentes que deberán proceder a la

devolución de los referidos gravámenes.**

**ARTICULO 38. — A efectos de lo dispuesto en el

artículo anterior, la liquidación y pago de los impuestos comprendidos

en el mismo, se practicará conforme a las disposiciones legales

aplicables a los productos gravados.**

ARTICULO 39.— Los paquetes de cigarrillos

comprendidos en el presente régimen, deberán llevar adheridos los

instrumentos fiscales de control establecidos por el artículo 3° de la

Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, en los que

deberá constar sobreimpresa la leyenda "CONSUMO EXENTO". En cada

paquete deberá asimismo consignarse la leyenda impresa "SOLO PARA

EXPORTACION – PROHIBIDA SU VENTA EN EL TERRITORIO ARGENTINO".

ARTICULO 40.— La mera detección de

estos productos dentro del territorio nacional en las cantidades que

establezca la reglamentación, hará presumir de pleno derecho que fueron

introducidos por cualquier forma de contrabando, determinando esta

circunstancia el inicio de las acciones administrativas y penales que

correspondieren, respecto del poseedor de los productos en

contravención.

ARTICULO 41.— Cuando en las

exportaciones de cigarrillos y combustibles líquidos se constatare que

la declaración efectuada por el exportador difiere de lo que resulta de

la comprobación realizada por el servicio aduanero, sin perjuicio de

las sanciones que corresponda aplicar por los ilícitos que se hayan

cometido, se impondrá al exportador una multa igual a cinco (5) veces

el importe de los impuestos internos o el impuesto sobre los

combustibles líquidos y el gas natural que se hubiesen eximido y/o

reintegrado, en caso de haber pasado inadvertida la maniobra. A esos

efectos, será de aplicación el procedimiento previsto en el Código

Aduanero.

El presente será también de aplicación respecto de

las exportaciones de cualquier mezcla de hidrocarburos, tengan o no un

destino combustible, incluyéndose a los solventes alifáticos y/o

aromáticos y/o aguarrás y/o condensado y/o gasolina natural y a los

productos químicos y petroquímicos resultantes de la utilización de los

mencionados cortes o productos como materia prima y respecto de las

destinaciones previstas en el inciso b) del artículo 7° de la Ley

23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones;

extendiéndose la responsabilidad del exportador hasta la verificación

del cumplimiento de la destinación aduanera declarada.

En los casos en los que las mercaderías a las que se

refiere en los párrafos anteriores fuesen sometidas a la destinación

suspensiva de tránsito de exportación, contemplada en los artículos 374

al 385 del Código Aduanero, la sanción allí prevista será aplicable al

exportador cualquiera que fuere el lugar en el que se produzca la

constatación, sea tanto en la aduana en la que se ha formalizado la

destinación de exportación, como en la aduana de salida, o bien en el

trayecto que ha seguido la mercadería entre ambas.

Será título suficiente para habilitar la vía de

ejecución fiscal la boleta de deuda que expida la Administración

Federal de Ingresos Públicos.

CAPITULO VII

Impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas

natural

ARTICULO 42.— Modifícase la Ley

23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas

Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la forma que a

continuación se establece, debiendo el Poder Ejecutivo nacional adecuar

a la misma el régimen de registro y comprobación de destino establecido

por el inciso c) del artículo 12 de la Ley 25.239, computándose el

plazo previsto en el primer párrafo del artículo incorporado por el

mencionado inciso a la Ley 23.966, a partir de los sesenta (60) días de

la entrada en vigencia de la presente ley:

a)

Sustitúyese el inciso c) del primer párrafo del

artículo 7° por el siguiente:

Tratándose de solventes aromáticos, nafta virgen y

gasolina natural o de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o

productos derivados, tengan como destino el uso como materia prima en

los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el

Poder Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una

transformación sustancial de la materia prima modificando sus

propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que

se la desnaturalice para su utilización como combustible y tratándose

de hexano, tenga como destino su utilización en un proceso industrial

para la extracción de aceites vegetales y en tanto estos productos sean

adquiridos en el mercado local o importados directamente por las

empresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente;

y en tanto quienes efectúen dichos procesos acrediten ser titulares de

las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista

será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los

procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las

especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás

condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar

inequívocamente el cumplimiento del destino químico o petroquímico o

del destino industrial de extracción de aceites vegetales declarado,

como así también los alcances de la exención que se dispone.

b)

Sustitúyese el artículo agregado a continuación

del artículo 9°, por el siguiente:

Artículo ...: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional

para establecer un régimen por el cual se reintegre de este Título a

quienes, no estando alcanzados por el inciso c) del artículo 7°, les

hubiere sido liquidado y facturado el mencionado impuesto por la

adquisición de solventes alifáticos y/o arómaticos y aguarrás, siempre

que lo utilicen como materia prima en la elaboración de productos

químicos y/o petroquímicos, o como insumo en la producción de thinners,

adhesivos, tintas gráficas, industria del caucho, ceras o como insumos

de los denominados genéricamente diluyentes que sean utilizados a su

vez como insumos en otros procesos industriales o para otros usos no

combustibles; en tanto se acredite, con el alcance que determine la

reglamentación, que dicho proceso o uso requiere la formulación de un

diluyente con determinadas especificaciones, que deberán ser aprobadas

previo a su comercialización.

Dicha devolución no podrá exceder el plazo de los

diez (10) días posteriores a la fecha en la que el gravamen debió hacer

sido ingresado por los responsables del mismo o desde la fecha de

presentación de la solicitud de reintegro si ésta se hubiere efectuado

con posterioridad; en tanto la respectiva solicitud de reintegro

hubiera sido aprobada con anterioridad al plazo fijado.

Cuando condiciones particulares de un sector

industrial lo justifiquen, el Poder Ejecutivo podrá establecer un

régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen del

Título, en las condiciones que determine la reglamentación.

c)

Incorpórase a continuación del artículo sin

número agregado a continuación del artículo 9°, el siguiente:

Artículo ...: Facúltase al Poder Ejecutivo a

establecer métodos físico-químicos que permitan distinguir en forma

inequívoca los cortes de hidrocarburos y/o productos con el destino

indicado en el artículo precedente los que serán de su uso obligatorio

en las plantas de los productores y/o importadores en las condiciones

que reglamente la autoridad competente.

Asimismo, y para asegurar que los cortes de

hidrocarburos y/o productos declarados con el destino indicado en el

artículo precedente, no sean derivados a su uso como combustible, el

Poder Ejecutivo deberá establecer sistemas de verificación obligatorios

por parte de los titulares de estaciones de servicio.

Lo expuesto corresponde a los efectos previstos en

el artículo 12, inciso d) de la Ley 25.239 incorporada como Capítulo VI

a la Ley 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones. El Poder Ejecutivo determinará asimismo los organismos

con competencia para efectuar las respectivas verificaciones en la

cadena de comercialización.

d)

Incorpórase a continuación del artículo 7°, el

siguiente:

"Artículo : La exención dispuesta en el inciso d)

del artículo 7° de la presente ley se controlará mediante el siguiente

sistema: El Poder Ejecutivo nacional establecerá un Régimen de Registro

y Comprobación de Origen y Destino para el combustible exento según el

inciso d) del artículo 7° de la presente ley, el que tendrá por objeto

realizar el control sistemático de dichos combustibles identificando

todas las etapas: origen, transporte, puestos de control, descarga y

auditoría externa de todo el procedimiento."

El presente Régimen se regirá por las siguientes

pautas generales:

a)

Deberán inscribirse en el Registro quienes

produzcan, utilicen, distribuyan, almacenen, transporten, realicen la

venta minorista o intervengan en cualquier etapa de la cadena de

comercialización de los productos tratados por la presente Ley 23.966,

Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Gas

Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con el destino

exento establecido por su artículo 7°, inciso d).

b)

La incorporación en el Registro condiciona tanto

la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de

comercialización, tanto como la posterior comprobación de los destinos

exentos de los productos.

c)

Las operaciones exentas sólo estarán permitidas

entre registrados.

d)

La verificación del Régimen estará sujeta a la

auditoría de la Auditoría General de la Nación, en tanto que el control

final estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

e)

Las empresas responsables pondrán a disposición

de la AFIP la información estadística probatoria de los movimientos de

combustible y toda documentación respaldatoria que identifique los

productos exentos por el inciso d) de la presente ley.

A los efectos de la implementación del sistema de

verificación y control, la Autoridad de Aplicación adoptará las

siguientes medidas:

1.

Establecer puestos de control permanente de

ingreso y salida de transporte de combustible en:

a)

Puesto Policial de la Provincia del Chubut de

Arroyo Verde en Ruta Nacional N° 3, límite de las Provincias del Chubut

y Río Negro.

b)

Puesto de Gendarmería Nacional en Ruta 258 en Río

Villegas o nueva zona según ampliación de zona exenta a San Carlos de

Bariloche, Villa La Angostura, San Martín de los Andes y Junín de los

Andes.

c)

Localidad de Sierra Grande.

d)

Puertos al sur de Sierra Grande, Provincia de Río

Negro.

e)

Las destilerías registradas que sean proveedoras

del combustible exento según el inciso d) del artículo 7° de la ley.

2.

La Autoridad de Aplicación destinará los recursos

necesarios para la implementación del sistema mencionado, cubriendo

remuneraciones, viáticos, sistemas informáticos y de comunicación y

costos de auditoría."

CAPITULO VIII

Normas referidas a las relaciones laborales y el

empleo no registrado

ARTICULO 43.(Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 44.(Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 45.(Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 46.(Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 47.(Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 48.(Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

CAPITULO IX

Otras disposiciones

ARTICULO 49.— Establécese la

aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 37, 52 y,

en su caso, del Capítulo XV de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones, respecto de los aportes y contribuciones con

destino al Sistema Unico de la Seguridad Social que se encuentren total

o parcialmente impagos a la fecha de entrada en vigencia de la presente

ley.

ARTICULO 50.— Hasta tanto el Poder

Ejecutivo no ejerza las facultades de reglamentación de los sistemas de

control referidas en el artículo 42 de la presente, la exención

establecida en el artículo 7° incisos c) y d) de la Ley 23.966 (t.o.

1998 y sus modificatorias) continuará materializándose en la forma y

con los mecanismos de contralor vigentes a la fecha de sanción de esta

ley.

ARTICULO 51.— Modifícase el artículo 46 de

la Ley 24.921 de transporte multimodal, que quedará redactado de la

siguiente manera:

Artículo 46: Admisión temporaria de contenedores. A

efectos de racionalizar la utilización de los contenedores de matrícula

extranjera, se establece como límite del régimen de admisión temporaria

de los mismos, el plazo de cuatrocientos ochenta (480) días corridos.

Vencido el plazo señalado, la autoridad aduanera

procederá a penalizar al responsable de la admisión temporaria del

contenedor con una multa diaria de CIEN PESOS ($ 100), por un plazo

máximo de noventa (90) días, vencido el cual se procederá al remate del

contenedor en infracción.

Decláranse remitidas de pleno derecho, conforme lo

determinado por los artículos 877 y concordantes del Código Civil, las

condenaciones pecuniarias impuestas en virtud del segundo párrafo del

artículo 46 de la Ley 24.921. Igualmente declárase la caducidad de los

procedimientos administrativos y judiciales promovidos por imperio del

artículo que se modifica.

ARTICULO 52.— Derógase el decreto del

Poder Ejecutivo nacional N° 434 de fecha 30 de mayo de 2000, a partir

de la fecha de promulgación y publicación en el Boletín Oficial de la

presente ley.

ARTICULO 53.— Comuníquese al Poder

Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS

MIL.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.345 —

JUAN PABLO CAFIERO. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo

Aramburu. — Alejandro L. Colombo.

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

ANEXO I

Categorías laborales: serenos, ayudantes, medio

oficial, oficial, oficial especializado, oficial múltiple (trabajadores

especializados no comprendidos en las categorías precedentes).

Nota Infoleg:*- Por arts. 1° y 2°

del[Decreto

N° 22/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65797)B.O. 15/1/2001, se estableció que el pago en efectivo de sumas de

dinero superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), o su equivalente en

moneda extranjera, efectuado en ocasión del otorgamiento de escritura

pública, por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan

derechos reales sobre inmuebles, tendrá para las partes y frente a

terceros los mismos efectos cancelatorios que los procedimientos

previstos en los incisos 1 a 4 del artículo 1º de la Ley Nº 25.345. El

escribano público interviniente dejará constancia, en el acto notarial

que corresponda, de la entrega y recepción por parte de los

comparecientes de sumas de dinero en efectivo superiores a PESOS DIEZ

MIL ($ 10.000) o su equivalente en moneda extranjera. Los escribanos,

en tal caso, deberán informar la instrumentación de cada entrega y

recepción de sumas de dinero en efectivo superiores a PESOS DIEZ MIL ($

10.000) o su equivalente en moneda extranjera a la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el plazo y forma que dicha entidad

recaudadora establezca.*

-

Antecedentes Normativos

-Artículos 43 a 48 derogados por art. 56 del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.

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