PREVENCION DE LA EVASION FISCAL

Rango Ley
Publicación 2000-11-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

PREVENCION DE LA EVASION FISCAL

Ley 25.345

Limitación a las transacciones en dinero en

efectivo. Sistema de medición de producción primaria. Régimen de

recaudación de los aportes y contribuciones previsionales. Régimen

especial para la determinación y percepción de los aportes y

contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social para

las pequeñas y medianas empresas constructoras. Sistema de

Identificación Nacional Tributario y Social (SIN-TyS). Exportación de

cigarrillos y combustibles. Impuestos sobre los combustibles líquidos y

el gas natural. Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo

no registrado. Otras disposiciones.

Sancionada: Octubre 19 de 2000.

Promulgada Parcialmente: Noviembre 14 de 2000.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

Limitación a las transacciones en dinero en efectivo.

ARTICULO 1º— No surtirán efectos

entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de

sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en

moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15)

días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación

por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el

artículo 8° de la presente, que no fueran realizados mediante:
1.

Depósitos en cuentas de entidades financieras.

2.

Giros o transferencias bancarias.

3.

Cheques o cheques cancelatorios.

4.

Tarjeta de crédito, compra o débito. *(Punto

sustituido por inciso a) del art. 1° del[Decreto

N° 363/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72485)B.O. 22/2/2002).*

5.

Factura de crédito. *(Punto sustituido por

inciso a) del art. 1° del[Decreto

N° 363/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72485)B.O. 22/2/2002).*

6.

Otros procedimientos que expresamente autorice el

PODER EJECUTIVO NACIONAL. *(Punto incorporado por inciso b) del art.

1° del[Decreto

N° 363/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72485)B.O. 22/2/2002).*

Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades

financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, o

aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial

en expedientes que por ante ellos tramitan.

(Nota Infoleg:*Importe del art. 1°

reducido a pesos mil ($1.000) por art. 9° de la[Ley

25.413](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66533)B.O. 26/3/2001.)*

ARTICULO 2º— Los pagos que no sean

efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente

ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y

demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o

responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las

operaciones.

En el caso del párrafo anterior, se aplicará el

procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTICULO 3º— El Poder Ejecutivo,

dentro del primer año de vigencia de la presente ley, podrá reducir el

importe previsto en el artículo 1° a pesos cinco mil ($ 5.000).

De los registros

ARTICULO 4º— Incorpórase como artículo 3°

bis de la Ley 17.801 el siguiente:

"Artículo 3° bis: No se inscribirán o anotarán los

documentos mencionados en el artículo 2° inciso

a), si no constare la clave o código de

identificación de las partes intervinientes otorgado por la

Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración

Nacional de la Seguridad Social, de corresponder."

ARTICULO 5º— Sustitúyense el inciso

e)

y el apartado 2 del inciso g) del artículo 20 del decreto ley

6582/58, ratificado por la Ley 14.467 (t.o. por decreto 1114/97), por

los siguientes textos:

"e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil,

domicilio, documento de identidad, y clave o código de identificación

otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la

Administración Nacional de la Seguridad Social, así como también razón

social, inscripción, domicilio y clave o código de identificación, en

el caso de las personas jurídicas."

"g) 2. De transferencia de dominio, con los datos

personales o sociales, domicilio, documentos de identidad y clave o

código de identificación del adquirente."

ARTICULO 6º— Incorpórase como segundo

párrafo del artículo 1° inciso b) del anexo A de la Ley 19.170, el

siguiente texto:

"Se efectuará anotación provisoria por el plazo que

fije la reglamentación, de aquellos documentos en que no constare la

clave o código de identificación de las partes intervinientes, otorgada

por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la

Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder."

ARTICULO 7º— Incorpórase como inciso g) del

artículo 19 del decreto 4907/73 el siguiente texto:

"g) Clave o código de identificación de las partes

intervinientes otorgado por la Administración Federal de Ingresos

Públicos."

Del cheque cancelatorio

ARTICULO 8º— El cheque cancelatorio

es un instrumento emitido por el Banco Central de la República

Argentina en las condiciones que fije la reglamentación y constituye

por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar

sumas de dinero, teniendo los mismos efectos que los previstos para

dichas obligaciones en el Código Civil.

ARTICULO 9º— El Banco Central de la

República Argentina determinará las condiciones bajo las cuales los

cheques cancelatorios serán entregados al público a través de dicha

institución o de las autoridades financieras por él autorizadas.

**En ningún caso se autorizará el cobro de comisión

y/o gastos de emisión y venta de dicho cheque cancelatorio.**

ARTICULO 10.— El cheque cancelatorio

produce

los efectos del pago desde el momento en que se hace tradición del

mismo al acreedor, a quien se le transmite mediante endoso nominativo.

Serán admisibles, además, hasta dos (2) endosos nominativos.

Los endosos serán certificados por escribano

público, autoridad judicial o autoridad bancaria.

ARTICULO 11.— La autoridad de

aplicación del presente Capítulo será el Banco Central de la República

Argentina, quien deberá dictar las normas correspondientes, inclusive

el procedimiento para el caso de extravío o sustracción, en el plazo de

treinta (30) días de promulgada la presente ley.

CAPITULO II

Sistema de medición de producción primaria

ARTICULO 12.— Todas las plantas

industriales de faenamiento de hacienda y molienda de grano tendrán la

obligación para su funcionamiento, de incorporar sistemas electrónicos

de medición y control de la producción, inclusive sistemas que

funcionen en tiempo real, de conformidad con las normas que dicte la

autoridad de aplicación.

Facúltase a la autoridad de aplicación a establecer

sistemas electrónicos de medición y control de la producción, para

otras etapas de la misma y para otras especies de origen animal y

vegetal.

La Administración Federal de Ingresos Públicos

(AFIP) y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

(SAGPyA) a través de la Oficina Nacional de Control Comercial

Agropecuario (ONC-CA) —de acuerdo con el ámbito de sus respectivas

competencias— serán las autoridades de aplicación del presente

artículo, debiendo establecer las normas indicadas en el primer párrafo

y los procedimientos que le permitirán a la AFIP obtener y analizar la

información recibida a efectos de mejorar los controles fiscales; y a

la SAGPyA, obtener los datos estadísticos y de seguimiento de la

producción.

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en

los párrafos precedentes serán de aplicación las disposiciones de la

Ley 11.683, texto ordenado en 1998y sus modificatorias.

ARTICULO 13.— Las autoridades de

aplicación establecerán el sistema previsto en este Capítulo, pudiendo

incorporar un régimen de excepciones para pequeños productores o

emprendimientos de estructura familiar.

CAPITULO III

Sobre el régimen de recaudación de los aportesy

contribuciones previsionales

ARTICULO 14.— Facúltase al Poder

Ejecutivo a fijar una comisión de hasta el 0,7% del total de la

recaudación correspondiente a los aportes personales destinados al

régimen de capitalización de la ley 24.241 y de las contribuciones

patronales de la ley 24.557.

Esta comisión se establece para la atención del

gasto que demande las funciones de la Administración Federal de

Ingresos Públicos y estará a cargo de las administradoras de fondos de

jubilaciones y pensiones y de las aseguradoras de riesgos de trabajo,

quienes lo abonarán previo a la transferencia de los recursos que

correspondan. A este solo efecto ratifícase el decreto 863 del 27 de

julio de 1998.

CAPITULO IV

Régimen especial para la determinación y percepción

de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la

Seguridad Social para las pequeñas y medianas empresas constructoras

Sujetos y objeto

ARTICULO 15.— Establécese un régimen

especial para la determinación, percepción y pago de los aportes y

contribuciones, que, por su personal en relación de dependencia y con

destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, efectúen las empresas

constructoras con facturación anual inferior a la suma que a tal efecto

determine la reglamentación, con personal en relación de dependencia

comprendido en el ámbito personal de aplicación de la Ley 22.250 y sus

modificaciones, para la realización de las obras indicadas en el

artículo 16 y conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se

indican en la presente ley.

ARTICULO 16.— Quedan comprendidas en

el régimen que por la presente ley se instaura, las empresas indicadas

en el artículo 15, cualesquiera fuera su forma jurídica, incluidas las

empresas unipersonales, las uniones transitorias de empresas o

cualquier otra forma de asociación, que actúen como locatarios en las

locaciones que se indican a continuación:

a)

Locaciones encuadradas en el inciso a) del

artículo 3° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

según la ley 23.349 y sus modificaciones.

A estos fines deberán agruparse todas las obras

contratadas entre las mismas partes "comitente y contratista" en la

medida en que las fechas de ejecución de los respectivos contratos

estén comprendidas en el mismo período ya sea parcial o totalmente.

b)

Obras públicas sobre inmuebles de cualquier

naturaleza (obras, instalaciones, reparaciones, mantenimiento y

conservación). A estos fines constituyen obras públicas aquellas cuya

realización sea encomendada por cualquiera de los poderes del Estado

(nacional, provincial o municipal), sus entes descentralizados y/o

autárquicos, las empresas y sociedades contempladas en el artículo 1°

de la ley 22.016, y demás entes que tengan delegadas atribuciones o

competencias públicas por expreso mandato legal, cualquiera sea su

forma organizativa, incluidas las concesionarias de obras y servicios

públicos.

Agentes de determinación e ingreso

ARTICULO 17.— Las empresas de la

industria de la construcción y las empresas concesionarias de servicios

públicos, cualquiera fuera su forma jurídica, incluidas las empresas

unipersonales, las uniones transitorias de empresas por cualquiera de

las empresas que la integran o cualquier otra forma de asociación, que

de acuerdo con su último balance y estado de resultados hubieran tenido

una facturación anual igual o superior a la que a tal efecto determine

la reglamentación, tendrán a su cargo la responsabilidad de calcular, y

determinar la obligación previsional a cuenta creada por esta ley, que

corresponda a los contratistas y subcontratistas de la industria de la

construcción, respecto de la totalidad del personal dependiente de

éstas que resulte afectado a la obra contratada.

ARTICULO 18.— Cuando el contratista

principal fuere una empresa de la industria de la construcción que por

su facturación anual quede comprendida en el régimen especial, la

determinación de la obligación previsional a cuenta según este régimen

se limitará a los correspondientes a su personal propio bajo relación

de dependencia. En este caso, la contratista principal no tendrá

obligación alguna de actuar en calidad de agente de determinación e

ingreso de las obligaciones correspondientes a los subcontratistas.

Cada subcontratista deberá autodeterminar su

obligación según los procedimientos del régimen especial y efectuar el

ingreso de la obligación previsional a cuenta de acuerdo con las

disposiciones que, a tal efecto, instrumente la Administración Federal

de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio

de Economía.

Exclusión del régimen

ARTICULO 19.— Los agentes de

determinación e ingreso comprendidos en el artículo 17 continuarán

determinando y pagando los aportes y contribuciones al Sistema Unico de

la Seguridad Social correspondiente a sus empleados, según las leyes

del régimen general.

ARTICULO 20.— El presente régimen

especial no será de aplicación respecto del personal dependiente de

aquellos contratistas o subcontratistas que se encuentren adheridos al

régimen simplificado para pequeños contribuyentes instituido por la Ley

24.977 y su modificación.

Obligación previsional a cuenta. Obligaciones

comprendidas.

ARTICULO 21.— Los ingresos que se

originen como consecuencia de la aplicación del presente régimen

especial para las empresas contratistas y/o subcontratistas de la

industria de la construcción, serán imputados como pago a cuenta de las

siguientes obligaciones referidas a los recursos de la seguridadsocial:

a)

La contribución a cargo del empleador al Sistema

Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

b)

La contribución a cargo del empleador con destino

al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados;

c)

La contribución a cargo del empleador con destino

al régimen nacional de asignaciones y subsidios familiares y al Fondo

Nacional de Empleo;

d)

La contribución a cargo del empleador con destino

al régimen nacional de obras sociales y al régimen nacional del seguro

de salud;

e)

El aporte personal del empleado en relación de

dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones;

f)

El aporte personal del empleado en relación de

dependencia con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales

para Jubilados y Pensionados;

g)

El aporte personal del empleado en relación de

dependencia con destino al régimen nacional de obras sociales y al

régimen nacional del seguro de salud.

Los aportes personales del trabajador no podránser

superiores a los que, de acuerdo con los porcentajes vigentes,

correspondan a su salario conforme la liquidación de haberes.

Oportunidad en que corresponde practicar la

determinación e ingreso.

ARTICULO 22.— Las empresas que en

virtud de lo previsto por el artículo 17 de la presente ley deban

actuar como agentes de determinación e ingreso de la cotización

previsional a cuenta con destino al Sistema Unico de la Seguridad

Social respecto del personal de las empresas contratistas y

subcontratistas de la industria de la construcción, deberán efectuar la

determinación, e ingreso al fisco de los correspondientes importes, con

una periodicidad mensual y según los plazos y modalidades que a tal

efecto instrumente la Administración Federal de Ingresos Públicos,

organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía.

ARTICULO 23.— Cuando los importes

determinados e ingresados al fisco por las empresas en virtud del

régimen especial, correspondan a trabajos en curso de ejecución

respecto de los cuales no se hubiere extendido aún a los contratistas y

subcontratistas los certificados de aceptación definitivos, tales

importes constituirán un crédito a favor del agente de determinación e

ingreso, que podrá descontarse de los pagos que deba efectuar a los

contratistas.

ARTICULO 24.— Las empresas que deban

actuar como agentes de determinación e ingreso en virtud del régimen

especial, asumen la responsabilidad personal por deuda ajena, sin

perjuicio de la responsabilidad solidaria con los empleadores por el

ingreso de la obligación previsional.

La inscripción de los contratistas y subcontratistas

en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.