JUBILACIONES Y PENSIONES
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Ley 25.364
Régimen aplicable a beneficios de jubilaciones por invalidez.
Sancionada: Noviembre 22 de 2000.
Promulgada de Hecho: Diciembre 15 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Los beneficios de jubilación por invalidez otorgados en aplicación de las Leyes 18.037; 18.038; decreto ley 1645/78; regímenes especiales nacionales o regímenes provinciales transferidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones se regirán por la ley y en baremo vigente a la fecha del cese, para todos los efectos legales incluso para su revisión o rehabilitación posterior.
ARTICULO 2° — Las prestaciones por invalidez que hubieran sido dadas de baja por aplicación de la Ley 24.241, serán nuevamente evaluadas aplicándose lo dispuesto en el artículo 1°. El trámite se efectuará a pedido del interesado y, de corresponder, será rehabilitado sin derecho a retroactividad alguna por los períodos de haberes no percibidos. La petición será otorgada con independencia de cualquier deuda por aportes que el titular registrara al Régimen de Trabajadores Autónomos o al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
ARTICULO 3° — Resultan aplicables a lo dispuesto en esta ley los artículos 48 y 83 de la Ley 18.037 (t.o. 1976) y el artículo 15, segundo párrafo, de la Ley 24.241.
ARTICULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.364 —
RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.
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