INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
Ley 25.371
Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para
los Trabajadores Comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de
la Construcción.
Sancionada: Noviembre 29 de 2000
Promulgada de Hecho: Diciembre 28 de 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de Ley:
SISTEMA INTEGRADO DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO PARA
LOS TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE
LA CONSTRUCCION
ARTICULO 1°— De la creación. Créase
el sistema integrado de prestaciones por desempleo para los
trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la
Construcción estatuido por la Ley 22.250, de conformidad con lo
previsto por el artículo 112 in fine de la Ley Nacional de Empleo (Ley
24.013).
ARTICULO 2°— La protección del
desempleo que se instituye de conformidad con el artículo anterior será
de aplicación en todo el ámbito del territorio nacional.
ARTICULO 3°— De las prestaciones. Las prestaciones del sistema integrado por desempleo son las siguientes:
La prestación económica por desempleo con las modalidades, plazos y cuantías establecidas en la presente ley;
Las prestaciones médico-asistenciales, para el
beneficiario y su grupo familiar correspondientes al Programa Médico
Obligatorio (PMO), establecidas de conformidad con el decreto 492/95,
las que serán brindadas por la obra social en la que el trabajador se
hallare afiliado al tiempo del cese laboral, con cargo al Fondo
Nacional del Empleo;
Las asignaciones familiares que le
correspondieren de conformidad con las prescripciones de la Ley 24.714
durante el período en que percibiere la prestación del inciso a).
ARTICULO 4°— Requisitos. A los fines
del otorgamiento de las prestaciones establecidas en el artículo
anterior serán exigibles los siguientes requisitos:
Encontrarse en situación legal de desempleo y en disposición para ocupar un puesto de trabajo adecuado;
Estar inscrito en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción;
Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo
durante un período mínimo, continuo o discontinuo, de ocho (8) meses
durante los dos años anteriores al cese de la relación laboral que dio
lugar a la situación legal de desempleo. Dicho período mínimo estará
sujeto al tiempo de vigencia del régimen de la presente, pudiendo la
reglamentación fijar un lapso menor de cotización;
Solicitar las prestaciones del presente régimen
dentro de los 90 días contados a partir de la finalización de la
relación laboral que diera origen a la situación de desempleo. La
presentación de la solicitud vencido el plazo fijado, dará lugar al
descuento del total del período que correspondiera, de los días que
excedieran el término establecido.
ARTICULO 5°— Situación legal de
desempleo. A los fines de esta ley se considerará al trabajador en
situación legal de desempleo, cuando ocurriesen algunas de las causales
que a continuación se enumeran:
Cese de la relación laboral por parte del empleador;
Cese de la relación laboral por fuerza mayor o por falta o disminución del trabajo no imputable al empleador;
Extinción colectiva total o parcial de la relación laboral por motivo económico o tecnológico, o emergencia nacional;
Extinción de la relación laboral por quiebra o concurso del empleador;
Expiración del tiempo convenido o finalización de la obra o tarea asignada al trabajador;
Extinción de la relación laboral por
contingencias acaecidas al dador individual de trabajo que impidan la
prosecución de la misma obra o tarea asignada al trabajador;
Finalización de la obra para cuya construcción hubiera sido ocupada la mano de obra del trabajador.
Para el pago de la prestación prevista en la
presente ley, y verificados cualquiera de los supuestos enumerados en
los incisos a), b), c), d), e), f) y g) deberán diferenciarse las
siguientes situaciones:
Caso que el trabajador haya percibido el fondo de
desempleo previsto en la Ley 22.250 y no se reinsertase en el mercado
laboral dentro de los 60 días de operado el distracto.
Caso en que el trabajador no hubiese percibido el fondo de desempleo previsto en la Ley 22.250.
En el supuesto previsto en el apartado 1, el
trabajador podrá tramitar la prestación por desempleo prevista en la
presente ley una vez transcurrido el plazo indicado.
En el supuesto previsto en el apartado 2, el
trabajador podrá tramitar de inmediato la prestación por desempleo
prevista en la presente ley debiendo acreditar de manera fehaciente la
intimación de pago.
ARTICULO 6°— Del tiempo de duración
de las prestaciones. El tiempo total de la prestación estará en
relación al período de cotización dentro de los dos (2) años anteriores
al cese del contrato laboral que dio lugar a la situación legal de
desempleo con arreglo a la siguiente escala:
Período de cotización
Meses
Período de prestaciones
Meses
De 8 a 11
De 12 a 17
De 18 a 24
3
4
8
ARTICULO 7°— De la cuantía de las
prestaciones. La cuantía de las prestaciones económicas por desempleo
será calculada como un porcentaje del importe neto de la remuneración
sujeta a aportes percibida durante el período de seis meses anteriores
a la desvinculación laboral. El porcentaje aplicable durante los
primeros cuatro (4) meses de la prestación será el fijado al efecto de
conformidad con lo establecido en la Ley 24.013.
Del quinto al octavo mes la prestación será
equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) del monto mensual
percibido durante los primeros cuatro meses.
ARTICULO 8°— De las obligaciones del
empleador. Los empleadores están obligados al cumplimiento de las
disposiciones del artículo 12 de la Ley 24.241, además de:
Efectuar la inscripción del artículo 7°, inciso a), de la Ley 24.013;
Depositar los importes que correspondan al aporte destinado a la obra social en la que el trabajador se encontrare afiliado.
ARTICULO 9°— De las obligaciones del beneficiario. Los beneficiarios están obligados a:
Proporcionar a la autoridad de aplicación la
documentación que reglamentariamente se determine, así como comunicar
los cambios de domicilio o de residencia;
Aceptar los empleos adecuados que le sean
ofrecidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos a través de la Red Nacional de Servicios de Empleos y las
bolsas de trabajo de la UOCRA integrantes de la misma, y asistir a las
acciones de formación para las que sean convocados;
Aceptar los controles que establezca la autoridad de aplicación;
Solicitar la extinción o suspensión del pago de
prestaciones por desempleo al momento de incorporarse a un nuevo puesto
de trabajo;
Reintegrar los montos de las prestaciones indebidamente percibidas de conformidad con lo que determine la reglamentación.
ARTICULO 10.— De la suspensión de las prestaciones. La percepción de las prestaciones se suspenderá cuando el beneficiario:
No comparezca ante el requerimiento de la autoridad de aplicación sin justa causa;
No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 9° de esta ley;
Sea condenado penalmente con pena privativa de la libertad;
Celebre contrato de trabajo cuya duración sea
menor a doce (12) meses. La suspensión de la prestación no afectará el
período que le restare percibir al beneficiario pudiendo reanudarse al
finalizar la causa que le dio origen.
ARTICULO 11.— De la extinción de las
prestaciones. El derecho a la prestación se extinguirá en caso que el
beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:
Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido;
Haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas;
Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior a doce (12) meses;
Haber celebrado contrato de trabajo por tiempo indeterminado y que se extinga después de los doce (12) meses;
Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante fraude;
Continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión;
Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 12.— Del cómputo de los
períodos cotizados a ambos sistemas. Para la determinación de la
duración de las prestaciones en el caso de los trabajadores que hayan
cotizado a los dos (2) sistemas de prestaciones por desempleo, el
normado por la Ley 24.013 y el del presente régimen, se tendrá en
cuenta el siguiente criterio:
El período mínimo considerado estará en relación
a la última desarrollada y ésta determinará la duración de las
prestaciones según la Ley 24.013 o la presente ley;
Para alcanzar los períodos mínimos de cotización
se podrán sumar los meses trabajados en otras actividades contempladas
por la Ley 24.013, Título IV, o en esta ley.
ARTICULO 13.— Las acciones u
omisiones contrarias a las obligaciones establecidas en la presente,
serán consideradas como infracciones y sancionadas conforme lo
determine la reglamentación.
ARTICULO 14. — Modifícase el Capítulo
V de la Ley 22.250 en cuanto a la denominación "Fondo de Desempleo", la
que se sustituye por "Fondo de Cese Laboral".
ARTICULO 15.— Las prestaciones que
establece esta ley son inembargables, no pudiendo ser objeto de
deducciones ni gravámenes en ningún supuesto.
ARTICULO 16.— A los fines de la
presente ley serán de aplicación supletoria las disposiciones del
Título IV, de la Ley 24.013, sus modificatorias y reglamentarias.
ARTICULO 17.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
—REGISTRADA BAJO EL N° 25.371—
RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL.
(Nota Infoleg*:
Las prórrogas de los
vencimientos de las prestaciones por desempleo que se hayan publicado
en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*
| Período de cotización Meses | Período de prestaciones Meses | | --- | --- | | De 8 a 11 De 12 a 17 De 18 a 24 | 3 4 8 |