PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS

Rango Ley
Publicación 2001-01-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS

Ley 25.380

Régimen legal para las indicaciones de procedencia y

denominaciones de origen de productos agrícolas y alimentarios.

Disposiciones generales. Solicitud preliminar de adopción de una

denominación de origen. Consejos de denominación de origen. Registro de

las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen.

Alcances de la protección legal. Modificación y/o extinción de los

registros. Autoridad de aplicación. Infracciones y sanciones.

Disposiciones complementarias.

Sancionada: Noviembre 30 de 2000

Promulgada de Hecho: Enero 9 de 2001

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN LEGAL PARA LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°— Las indicaciones

geográficas y denominaciones de origen utilizadas para la

comercialización de productos de origen agrícola y alimentarios, en

estado natural, acondicionados o procesados se regirán por la presente

ley. Se excluyen a los vinos y a las bebidas espirituosas de origen

vínico, las que se regirán por la Ley N° 25.163 y sus normas

complementarias y modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 2°— A los efectos de esta ley se entiende por:

a)

Indicación geográfica: aquella que identifica un

producto como originario, del territorio de un país, o de una región o

localidad de ese territorio, cuando determinada calidad u otras

características del producto sean atribuibles fundamentalmente a su

origen geográfico.(Inciso sustituido por art. 2° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

b)

Denominación de Origen: El nombre de una región,

provincia, departamento, distrito, localidad o de un área del

territorio nacional debidamente registrada que sirve para designar un

producto originario de ellos y cuyas cualidades o características se

deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los

factores naturales y los factores humanos.

ARTICULO 3°— La determinación y

registro de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y

alimentarios podrán ser solicitadas ante la Autoridad de Aplicación por

cualquier persona física o jurídica dedicada a la extracción,

producción o fabricación del mismo en la zona respectiva. Los

requisitos y procedimientos para la determinación del área de

producción y el control de los productos pertenecientes a esta

categoría se establecerán en el decreto reglamentario de la presente

ley.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 4°— A los efectos del artículo 2°,

inciso b) se considerará producto agrícola y/o alimentario amparable

por una denominación de origen, a aquellos originarios de una región,

provincia, departamento, localidad, área o zona, de reconocida

tipicidad y originalidad que, producido en un entorno geográfico

determinado, desarrolla cualidades particulares que le confieren un

carácter distinto al resto de los productos del mismo origen, aun en

condiciones ecológicas y con tecnologías similares, por la influencia

del medio natural y del trabajo del hombre.

CAPITULO II

SOLICITUD PRELIMINAR DE ADOPCION DE UNA DENOMINACION DE ORIGEN

ARTICULO 5°— La propuesta de adopción

de una Denominación de Origen surgirá de la iniciativa individual o

colectiva de los productores, siempre que éstos desarrollen sus

actividades dentro del área correspondiente a la futura Denominación de

Origen.

ARTICULO 6°— Los productores que

pretendan el reconocimiento de una denominación de origen podrán

constituir previamente un Consejo de Promoción, el que tendrá por

objeto redactar un proyecto de reglamento interno de la denominación y

la realización de estudios e informes técnicos sobre:

a)

Antecedentes históricos de la región y límites geográficos del área de producción.

b)

Características generales de la región, factores

climáticos, relieve y naturaleza y homogeneidad de los factores de

producción.

c)

Los productos para los cuales se utilizará la

Denominación de Origen y los factores y/o elementos que acrediten que

el producto es originario de la zona indicada.

d)

Descripción detallada del proceso de producción

del producto (materia prima, métodos de producción, técnicas de

acondicionamiento o procesamiento, etapa de producción).

e)

Identificación del o de los productores que se postulan para el reconocimiento de la Denominación de Origen.

f)

El nombre propuesto para la Denominación de Origen.

ARTICULO 7°— Los antecedentes y

requisitos especificados en el artículo anterior, juntamente con la

pertinente solicitud, serán presentados ante la Autoridad de Aplicación.

Los gobiernos provinciales a los cuales pertenece el

área del territorio nacional correspondiente a la delimitación

geográfica de la denominación de origen formularán ante la Autoridad de

Aplicación un informe técnico sobre el debido cumplimiento de los

requisitos que, para los solicitantes de la Denominación de Origen

establece el artículo 6° de la presente ley. (Párrafo incorporado por art. 4° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 8°— Dentro de los sesenta

(60) días de la presentación de la solicitud preliminar, la Autoridad

de Aplicación deberá aceptar, rechazar, solicitar aclaraciones o

sugerir las modificaciones que estime necesarias.

Dentro de los primeros veinte (20) días, correrá

asimismo vista al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a fin

que se expida sobre los artículos 25 b) y 46 de la presente ley.

Una vez aprobada la solicitud preliminar, los

productores deberán completar los demás requisitos legales y

reglamentarios establecidos en esta ley y sus normas complementarias,

constituyendo el correspondiente Consejo de Denominación de Origen,

redactar y aprobar colectivamente su reglamento y obtener personería

jurídica; todo ello, en un plazo de ciento ochenta (180) días.

CAPITULO III

CONSEJOS DE DENOMINACION DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS

ARTICULO 9°— Por cada denominación de origen habrá un único Consejo de Denominación de Origen.

ARTICULO 10.— Los Consejos de

Denominaciones de Origen estarán integrados exclusivamente por quienes

se dediquen a la extracción, producción, acondicionamiento,

procesamiento o comercialización de los productos amparados en la

Denominación de Origen y que desarrollen sus actividades dentro del

área correspondiente.

ARTICULO 11.— Los Consejos de

Denominación de Origen se organizarán jurídicamente bajo la forma de

asociaciones civiles abiertas sin fines de lucro, con domicilio legal

en la zona correspondiente.

ARTICULO 12.— Toda persona física o

jurídica a quien se le haya denegado la admisión en el Consejo de

Denominación de Origen, podrá recurrir dentro de los treinta (30) días

hábiles de notificada la resolución denegatoria, en las condiciones que

determine el decreto reglamentario.

ARTICULO 13.— Los Consejos de Denominaciones de Origen de productos agrícolas y alimentarios tendrán las siguientes funciones:

a)

Aprobar su reglamento interno.

b)

Gestionar y obtener la inscripción de la

Denominación de Origen en el Registro de Denominaciones de Origen de

Productos Agrícolas y Alimentarios.

c)

Otorgar las autorizaciones de uso a sus asociados que lo soliciten y cumplan con la totalidad de los requisitos necesarios.

d)

Inscribir cada una de dichas autorizaciones en el Registro pertinente.

e)

Orientar, vigilar y controlar la producción, elaboración y calidad de los productos amparados por la Denominación de Origen.

f)

Promocionar el sistema y velar por el prestigio de la Denominación de Origen.

g)

Escoger los emblemas, logotipos, distintivos o siglas que identificarán al Consejo y/o a la Denominación de Origen.

h)

Expedir los certificados de uso, las obleas

numeradas cuando correspondiere y los demás instrumentos de control que

se establezcan en el decreto reglamentario.

i)

Percibir los aranceles, contribuciones, multas y demás recursos que le correspondan.

j)

Determinar e imponer sanciones a los asociados

que cometan infracciones al reglamento interno del Consejo de

Denominación de Origen.

k)

Denunciar las violaciones al régimen de la

presente ley ante la Autoridad de Aplicación, y/o interponer cualquier

acción tendiente a preservar su Denominación de Origen.

l)

Llevar y tener permanentemente actualizadas

estadísticas e informes sobre producción con denominación de origen,

conforme a las normas establecidas en el respectivo Reglamento Interno.(Inciso incorporado por art. 5° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 14.— Los Consejos de Denominación de Origen atenderán su funcionamiento con los siguientes recursos:

a)

Cobro de aranceles, certificados, obleas numeradas y demás instrumentos de control.

b)

Contribuciones de los asociados, legados o donaciones.

c)

La percepción de multas o recargos.

d)

Todo otro recurso que establezca su Estatuto.

ARTICULO 15.— Las resoluciones de los Consejos de Denominación de Origen serán impugnables ante la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO IV

DEL REGISTRO DE LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN

ARTICULO 16.— La autoridad de

aplicación, a través del Registro que se crea a esos efectos,

registrará las indicaciones geográficas y/o las denominaciones de

origen de productos agrícolas y alimentarios.

El procedimiento y recaudos para el registro de las

indicaciones geográficas serán establecidos por el decreto

reglamentario de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolución N° 13/2021

de la Secretaría de Alimentos, Bioeconomía y Desarrollo Regional B.O.

26/01/2021, se establece que la Dirección de Agregado de Valor y

Gestión de Calidad de la SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y

DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GARANDERÍA Y PESCA o

la que en el futuro la remplace o sustituya, cumplimentará las

funciones del Registro de las Indicaciones de Pocedencia y

Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios a que se

refiere el presente Artículo. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará

a las solicitudes que se encuentren en trámite y aquellas que se iniciaren

en lo sucesivo)*

ARTICULO 17.— La solicitud para la obtención del registro de una Denominación de Origen deberá consignar:

a)

El vínculo existente entre los factores naturales

y/o humanos que determinan las características del producto y el medio

geográfico.

b)

El nombre de la Denominación cuyo registro se solicita.

c)

La delimitación del área geográfica a la cual

deba aplicarse la Denominación: antecedentes históricos,

características generales de la región, factores climáticos, relieve y

naturaleza, homogeneidad de los factores de producción y todo otro dato

de interés.

d)

Los productos para los cuales se usará la Denominación de Origen.

e)

Descripción detallada del proceso de producción

del producto (materia prima, métodos de producción, técnicas de

acondicionamiento o procesamiento, etapa de producción).

f)

Acreditación de la personería jurídica del

Consejo de Denominación de Origen, con la identificación del o de los

productores que lo integran.

g)

Demás recaudos que establezca la reglamentación.

ARTICULO 18.— El Consejo de

Denominación de Origen presentará la solicitud de registro en las

condiciones que determine el decreto reglamentario. Si se encuentran

cumplidos los requisitos legales exigidos, se procederá a publicar el

contenido de la solicitud por un (1) día en el Boletín Oficial y en un

diario de amplia circulación en la zona geográfica que se trate, a

costa del peticionante.

Se correrá vista por el término de treinta (30) días

al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a fin que se expida

sobre lo impuesto en los artículos 25 b) y 48 del presente.

ARTICULO 19.— Toda persona física o

jurídica que justifique un interés legítimo y que estimare que alguno

de los requisitos establecidos no han sido debidamente cumplidos, podrá

formular oposición al registro, por escrito y en forma fundada, dentro

de los treinta (30) días siguientes al de la última publicación

realizada en los términos del artículo anterior.

ARTICULO 20.— Se dará vista al

solicitante de las oposiciones deducidas y por el plazo de treinta (30)

días desde la notificación para que las constate, limite el alcance de

la solicitud o la retire. Con la contestación del solicitante o vencido

el plazo sin que éste se hubiese presentado, se resolverá sobre la

oposición presentada.

ARTICULO 21.— De oficio o a petición

de parte, si se estimara que alguno de los requisitos indicados en la

solicitud no ha sido debidamente cumplido, se le comunicará al

solicitante para que dentro del plazo de treinta (30) días subsane las

irregularidades. Si el solicitante no contestare en término o no diera

cumplimiento a lo requerido, se denegará el registro. En caso de que

los defectos fueren subsanados, el trámite continuará con arreglo a lo

dispuesto en los artículos anteriores.

ARTICULO 22.— Otorgada la inscripción

de la Denominación de Origen, se publicará la resolución en el Boletín

Oficial por un (1) día y se comunicará al Instituto Nacional de la

Propiedad Industrial y a todo otro organismo nacional y/o internacional

que se requiera.

ARTICULO 23.— La presente ley no

impone obligación alguna de proteger las indicaciones geográficas y/o

denominaciones de origen que no estén protegidas o que hayan dejado de

estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.

El registro de las indicaciones geográficas y/o

denominaciones de origen previamente inscriptas en su país de origen,

se regirá en cuanto a los procedimientos de inscripción y derechos, por

la presente ley y normas complementarias.

Se entenderá por "país de origen" al país en el cual

se sitúa el área geográfica, región o localidad cuyo nombre constituye

la indicación geográfica y/o denominación de origen.

(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.