PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
Ley 25.380
Régimen legal para las indicaciones de procedencia y
denominaciones de origen de productos agrícolas y alimentarios.
Disposiciones generales. Solicitud preliminar de adopción de una
denominación de origen. Consejos de denominación de origen. Registro de
las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen.
Alcances de la protección legal. Modificación y/o extinción de los
registros. Autoridad de aplicación. Infracciones y sanciones.
Disposiciones complementarias.
Sancionada: Noviembre 30 de 2000
Promulgada de Hecho: Enero 9 de 2001
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN LEGAL PARA LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°— Las indicaciones
geográficas y denominaciones de origen utilizadas para la
comercialización de productos de origen agrícola y alimentarios, en
estado natural, acondicionados o procesados se regirán por la presente
ley. Se excluyen a los vinos y a las bebidas espirituosas de origen
vínico, las que se regirán por la Ley N° 25.163 y sus normas
complementarias y modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 2°— A los efectos de esta ley se entiende por:
Indicación geográfica: aquella que identifica un
producto como originario, del territorio de un país, o de una región o
localidad de ese territorio, cuando determinada calidad u otras
características del producto sean atribuibles fundamentalmente a su
origen geográfico.(Inciso sustituido por art. 2° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
Denominación de Origen: El nombre de una región,
provincia, departamento, distrito, localidad o de un área del
territorio nacional debidamente registrada que sirve para designar un
producto originario de ellos y cuyas cualidades o características se
deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los
factores naturales y los factores humanos.
ARTICULO 3°— La determinación y
registro de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y
alimentarios podrán ser solicitadas ante la Autoridad de Aplicación por
cualquier persona física o jurídica dedicada a la extracción,
producción o fabricación del mismo en la zona respectiva. Los
requisitos y procedimientos para la determinación del área de
producción y el control de los productos pertenecientes a esta
categoría se establecerán en el decreto reglamentario de la presente
ley.
(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 4°— A los efectos del artículo 2°,
inciso b) se considerará producto agrícola y/o alimentario amparable
por una denominación de origen, a aquellos originarios de una región,
provincia, departamento, localidad, área o zona, de reconocida
tipicidad y originalidad que, producido en un entorno geográfico
determinado, desarrolla cualidades particulares que le confieren un
carácter distinto al resto de los productos del mismo origen, aun en
condiciones ecológicas y con tecnologías similares, por la influencia
del medio natural y del trabajo del hombre.
CAPITULO II
SOLICITUD PRELIMINAR DE ADOPCION DE UNA DENOMINACION DE ORIGEN
ARTICULO 5°— La propuesta de adopción
de una Denominación de Origen surgirá de la iniciativa individual o
colectiva de los productores, siempre que éstos desarrollen sus
actividades dentro del área correspondiente a la futura Denominación de
Origen.
ARTICULO 6°— Los productores que
pretendan el reconocimiento de una denominación de origen podrán
constituir previamente un Consejo de Promoción, el que tendrá por
objeto redactar un proyecto de reglamento interno de la denominación y
la realización de estudios e informes técnicos sobre:
Antecedentes históricos de la región y límites geográficos del área de producción.
Características generales de la región, factores
climáticos, relieve y naturaleza y homogeneidad de los factores de
producción.
Los productos para los cuales se utilizará la
Denominación de Origen y los factores y/o elementos que acrediten que
el producto es originario de la zona indicada.
Descripción detallada del proceso de producción
del producto (materia prima, métodos de producción, técnicas de
acondicionamiento o procesamiento, etapa de producción).
Identificación del o de los productores que se postulan para el reconocimiento de la Denominación de Origen.
El nombre propuesto para la Denominación de Origen.
ARTICULO 7°— Los antecedentes y
requisitos especificados en el artículo anterior, juntamente con la
pertinente solicitud, serán presentados ante la Autoridad de Aplicación.
Los gobiernos provinciales a los cuales pertenece el
área del territorio nacional correspondiente a la delimitación
geográfica de la denominación de origen formularán ante la Autoridad de
Aplicación un informe técnico sobre el debido cumplimiento de los
requisitos que, para los solicitantes de la Denominación de Origen
establece el artículo 6° de la presente ley. (Párrafo incorporado por art. 4° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 8°— Dentro de los sesenta
(60) días de la presentación de la solicitud preliminar, la Autoridad
de Aplicación deberá aceptar, rechazar, solicitar aclaraciones o
sugerir las modificaciones que estime necesarias.
Dentro de los primeros veinte (20) días, correrá
asimismo vista al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a fin
que se expida sobre los artículos 25 b) y 46 de la presente ley.
Una vez aprobada la solicitud preliminar, los
productores deberán completar los demás requisitos legales y
reglamentarios establecidos en esta ley y sus normas complementarias,
constituyendo el correspondiente Consejo de Denominación de Origen,
redactar y aprobar colectivamente su reglamento y obtener personería
jurídica; todo ello, en un plazo de ciento ochenta (180) días.
CAPITULO III
CONSEJOS DE DENOMINACION DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
ARTICULO 9°— Por cada denominación de origen habrá un único Consejo de Denominación de Origen.
ARTICULO 10.— Los Consejos de
Denominaciones de Origen estarán integrados exclusivamente por quienes
se dediquen a la extracción, producción, acondicionamiento,
procesamiento o comercialización de los productos amparados en la
Denominación de Origen y que desarrollen sus actividades dentro del
área correspondiente.
ARTICULO 11.— Los Consejos de
Denominación de Origen se organizarán jurídicamente bajo la forma de
asociaciones civiles abiertas sin fines de lucro, con domicilio legal
en la zona correspondiente.
ARTICULO 12.— Toda persona física o
jurídica a quien se le haya denegado la admisión en el Consejo de
Denominación de Origen, podrá recurrir dentro de los treinta (30) días
hábiles de notificada la resolución denegatoria, en las condiciones que
determine el decreto reglamentario.
ARTICULO 13.— Los Consejos de Denominaciones de Origen de productos agrícolas y alimentarios tendrán las siguientes funciones:
Aprobar su reglamento interno.
Gestionar y obtener la inscripción de la
Denominación de Origen en el Registro de Denominaciones de Origen de
Productos Agrícolas y Alimentarios.
Otorgar las autorizaciones de uso a sus asociados que lo soliciten y cumplan con la totalidad de los requisitos necesarios.
Inscribir cada una de dichas autorizaciones en el Registro pertinente.
Orientar, vigilar y controlar la producción, elaboración y calidad de los productos amparados por la Denominación de Origen.
Promocionar el sistema y velar por el prestigio de la Denominación de Origen.
Escoger los emblemas, logotipos, distintivos o siglas que identificarán al Consejo y/o a la Denominación de Origen.
Expedir los certificados de uso, las obleas
numeradas cuando correspondiere y los demás instrumentos de control que
se establezcan en el decreto reglamentario.
Percibir los aranceles, contribuciones, multas y demás recursos que le correspondan.
Determinar e imponer sanciones a los asociados
que cometan infracciones al reglamento interno del Consejo de
Denominación de Origen.
Denunciar las violaciones al régimen de la
presente ley ante la Autoridad de Aplicación, y/o interponer cualquier
acción tendiente a preservar su Denominación de Origen.
Llevar y tener permanentemente actualizadas
estadísticas e informes sobre producción con denominación de origen,
conforme a las normas establecidas en el respectivo Reglamento Interno.(Inciso incorporado por art. 5° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 14.— Los Consejos de Denominación de Origen atenderán su funcionamiento con los siguientes recursos:
Cobro de aranceles, certificados, obleas numeradas y demás instrumentos de control.
Contribuciones de los asociados, legados o donaciones.
La percepción de multas o recargos.
Todo otro recurso que establezca su Estatuto.
ARTICULO 15.— Las resoluciones de los Consejos de Denominación de Origen serán impugnables ante la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN
ARTICULO 16.— La autoridad de
aplicación, a través del Registro que se crea a esos efectos,
registrará las indicaciones geográficas y/o las denominaciones de
origen de productos agrícolas y alimentarios.
El procedimiento y recaudos para el registro de las
indicaciones geográficas serán establecidos por el decreto
reglamentario de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolución N° 13/2021
de la Secretaría de Alimentos, Bioeconomía y Desarrollo Regional B.O.
26/01/2021, se establece que la Dirección de Agregado de Valor y
Gestión de Calidad de la SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y
DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GARANDERÍA Y PESCA o
la que en el futuro la remplace o sustituya, cumplimentará las
funciones del Registro de las Indicaciones de Pocedencia y
Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios a que se
refiere el presente Artículo. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará
a las solicitudes que se encuentren en trámite y aquellas que se iniciaren
en lo sucesivo)*
ARTICULO 17.— La solicitud para la obtención del registro de una Denominación de Origen deberá consignar:
El vínculo existente entre los factores naturales
y/o humanos que determinan las características del producto y el medio
geográfico.
El nombre de la Denominación cuyo registro se solicita.
La delimitación del área geográfica a la cual
deba aplicarse la Denominación: antecedentes históricos,
características generales de la región, factores climáticos, relieve y
naturaleza, homogeneidad de los factores de producción y todo otro dato
de interés.
Los productos para los cuales se usará la Denominación de Origen.
Descripción detallada del proceso de producción
del producto (materia prima, métodos de producción, técnicas de
acondicionamiento o procesamiento, etapa de producción).
Acreditación de la personería jurídica del
Consejo de Denominación de Origen, con la identificación del o de los
productores que lo integran.
Demás recaudos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 18.— El Consejo de
Denominación de Origen presentará la solicitud de registro en las
condiciones que determine el decreto reglamentario. Si se encuentran
cumplidos los requisitos legales exigidos, se procederá a publicar el
contenido de la solicitud por un (1) día en el Boletín Oficial y en un
diario de amplia circulación en la zona geográfica que se trate, a
costa del peticionante.
Se correrá vista por el término de treinta (30) días
al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a fin que se expida
sobre lo impuesto en los artículos 25 b) y 48 del presente.
ARTICULO 19.— Toda persona física o
jurídica que justifique un interés legítimo y que estimare que alguno
de los requisitos establecidos no han sido debidamente cumplidos, podrá
formular oposición al registro, por escrito y en forma fundada, dentro
de los treinta (30) días siguientes al de la última publicación
realizada en los términos del artículo anterior.
ARTICULO 20.— Se dará vista al
solicitante de las oposiciones deducidas y por el plazo de treinta (30)
días desde la notificación para que las constate, limite el alcance de
la solicitud o la retire. Con la contestación del solicitante o vencido
el plazo sin que éste se hubiese presentado, se resolverá sobre la
oposición presentada.
ARTICULO 21.— De oficio o a petición
de parte, si se estimara que alguno de los requisitos indicados en la
solicitud no ha sido debidamente cumplido, se le comunicará al
solicitante para que dentro del plazo de treinta (30) días subsane las
irregularidades. Si el solicitante no contestare en término o no diera
cumplimiento a lo requerido, se denegará el registro. En caso de que
los defectos fueren subsanados, el trámite continuará con arreglo a lo
dispuesto en los artículos anteriores.
ARTICULO 22.— Otorgada la inscripción
de la Denominación de Origen, se publicará la resolución en el Boletín
Oficial por un (1) día y se comunicará al Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial y a todo otro organismo nacional y/o internacional
que se requiera.
ARTICULO 23.— La presente ley no
impone obligación alguna de proteger las indicaciones geográficas y/o
denominaciones de origen que no estén protegidas o que hayan dejado de
estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.
El registro de las indicaciones geográficas y/o
denominaciones de origen previamente inscriptas en su país de origen,
se regirá en cuanto a los procedimientos de inscripción y derechos, por
la presente ley y normas complementarias.
Se entenderá por "país de origen" al país en el cual
se sitúa el área geográfica, región o localidad cuyo nombre constituye
la indicación geográfica y/o denominación de origen.
(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.