FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
CONVENIOS
Ley 25.395
Apruébase la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
Sancionada: Diciembre 7 de 2000.
Promulgada de Hecho: Enero 8 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, adoptada por la Asamblea de Gobernadores de ese Organismo por Resolución N° 52-4 aprobada el 23 de septiembre de 1997, cuyo texto en idioma inglés y su traducción al idioma castellano, en copia autenticada, forma parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 2° — Autorízase al Gobernador y al Gobernador Alterno de la REPUBLICA ARGENTINA ante el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, cargos que desempeñan el señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos y el señor Presidente del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA respectivamente, o a la persona que éstos designen, a llevar a cabo todas las acciones necesarias tendientes a la aceptación, por parte de la REPUBLICA ARGENTINA, de la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del FONDO MONETARIO INTERNACIONAL.
ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.
—REGISTRADO BAJO EL N° 25.395—
RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.
NOTA: El texto en idioma inglés no se publica.
TRADUCCION
Resolución Nº 52-4.
Asignación de Derechos Especiales de Giro por única vez.
Cuarta modificación propuesta del Convenio Constitutivo.
POR CUANTO el Comité Provisional de la Junta de Gobernadores ha invitado a la Junta Ejecutiva para proponer una modificación al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, estableciendo una asignación de Derechos Especiales de Giro (DEGs) por única vez para que todos los participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro reciban una participación equitativa de las asignaciones de DEGs acumulativos; y
POR CUANTO la Junta Ejecutiva ha propuesto dicha modificación y preparado un informe sobre la misma;
POR CONSIGUIENTE, la Junta de Gobernadores, en consideración de dicho Informe de la Junta Ejecutiva, RESUELVE que:
las modificaciones propuestas (Cuarta Modificación Propuesta) que se adjuntan a la presente Resolución y que deben incorporarse al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sean aprobadas;
el Secretario del Fondo reciba instrucciones para preguntar, por carta circular, telegrama, u otra forma de comunicación rápida, a todos los miembros del Fondo si aceptan, de conformidad con las disposiciones del Artículo XXVIII del Convenio Constitutivo, la Cuarta Modificación Propuesta;
la carta circular, telegrama u otra forma de comunicación que deba enviarse a todos los miembros en la forma establecida en el punto 2 precedente especifique que la Cuarta Modificación Propuesta entrará en vigencia para todos los miembros en la fecha en que el Fondo certifique, mediante comunicación formal dirigida a todos los miembros, que las tres quintas partes de los miembros, que sumen el ochenta y cinco por ciento de los derechos de votos, han aceptado las modificaciones.
DEJO CONSTANCIA que la que antecede es traducción fiel al castellano de la fotocopia del original redactado en idioma inglés que tuve a la vista y a la que me remito en la ciudad de Buenos Aires a los once días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
MARTA TRITTO DE MEDINA, Traductora Pública, Mat. T° XII F° 86 Capital Federal, Inscrip. C.I.P.C.B.A. Nro. 3770.
TRADUCCION.
FONDO MONETARIO INTERNACIONAL.
Washington, D.C. 20.431.
22 de octubre de 1997.
De mi consideración:
Tengo el honor de informarles que la Junta de Gobernadores aprobó la propuesta sobre la Cuarta Modificación del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional mediante la Resolución, estipulada en la Parte IV del Informe del Organo Ejecutivo dirigido a la Junta de Gobernadores, contenida en la comunicación que les enviará el 20 de septiembre de 1997 (Reunión Anual de la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional de 1997: Documento del Fondo Nº 9). Se hará referencia a la Resolución aprobada como "Resolución Nº 52-4 - Unica Asignación Especial de DEGs - Cuarta Modificación Propuesta al Convenio Constitutivo".
De conformidad con el Artículo XXVIII del Convenio Constitutivo del Fondo y la Resolución Nº 52-4, se me ha ordenado preguntarles si, en carácter de país miembro del Fondo, su gobierno acepta la Cuarta Modificación Propuesta comunicada a ustedes en el Informe referido precedentemente. (La Cuarta Modificación Propuesta consta en el Anexo l).
De acuerdo con el Artículo XXVIII y los términos de la Resolución Nº 52-4, la Cuarta Modificación propuesta entrará en vigencia para todos los países miembro en la fecha que el Fondo certifique, por medio de una comunicación formal dirigida a todos los países miembro, que tres quintos de los miembros, que posean el ochenta y cinco por ciento del total con derecho a voto, aceptan la Cuarta Modificación Propuesta tal como lo requiere dicho Artículo.
Para su información, en el Anexo II consta una nota sobre el Procedimiento de Aprobación de la Cuarta Modificación Propuesta al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, preparado por el Departamento Jurídico
Atentamente, Reinhard Munzberg; Secretario
Anexos
Sr. Pedro POU, Presidente
Banco Central de la República, Reconquista 266, 1003 Buenos Aires, Argentina
ANEXO I
Cuarta Modificación Propuesta al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional
Los Gobiernos en cuyo nombre se firma el presente Acuerdo convienen lo siguiente:
El texto del Artículo XV, Sección I quedará modificado de la siguiente manera:
(a) A los efectos de otorgar un complemento, en la medida en que surja la necesidad y cuando se produzca la misma, a los activos en reserva existentes, el Fondo está autorizado a asignar derechos de giro especiales de acuerdo con las disposiciones del Artículo XVIII a los países miembro que son participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro.
(b) Además, el Fondo deberá asignar derechos especiales de giro a los países miembro que son participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro de conformidad con las disposiciones del Apéndice M.
Se agregará el nuevo Apéndice M al Convenio Constitutivo que a continuación se transcribe:
APENDICE M
Unica Asignación Especial de Derechos Especiales de Giro
Sujeto al punto 4 que consta más adelante, todo miembro que, al 19 de septiembre de 1997, sea participante del Departamento de Derechos Especiales de Giro recibirá, a los treinta días de la fecha en la que entre en vigencia la cuarta modificación de este Convenio Constitutivo, una asignación de derechos especiales de giro por un monto que ascenderá a su asignación acumulada neta de derechos especiales de giro y será igual al 29,315788813 por ciento de su cuota al 19 de septiembre de 1997, siempre que, para aquellos participantes cuyas cuotas no hayan sido ajustadas en la forma propuesta en la Resolución Nº 45-2 de la Junta de Gobernadores, los cálculos se efectúen sobre la base de las cuotas propuestas en dicha resolución.
(a) Sujeto al punto 4 que consta más adelante, todo país que pasa a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro con posterioridad al 19 de septiembre de 1997, pero dentro de los tres meses de la fecha en que se constituyó miembro del Fondo recibirá una asignación de los derechos especiales de giro por un monto que se calculará de acuerdo con los incisos (b) y (c) que constan a continuación, a los treinta días de (i) la fecha en la cual el nuevo miembro pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, o (ii) la fecha en que entre en vigencia la Cuarta Modificación del presente Acuerdo, de ambas fechas la que se produzca en último término.
(b) A los fines del inciso (a) precedente, todo participante recibirá un monto de derechos especiales de giro que ascenderá a la asignación acumulada neta de cada participante y será igual al 29,315788813 por ciento de su cuota a la fecha en la cual el país miembro pasa a ser participante del Departamento de Derechos Especiales de Giro según se estipula en los siguientes incisos:
(i) primero, multiplicando el 29,315788813 por ciento por el coeficiente del total de las cuotas, calculado de conformidad con el punto 1 precedente, de los participantes descriptos en el inciso (c) sobre el total de cuotas de dichos participantes a la fecha en que el país miembro pasa a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, y
(ii) segundo, multiplicando el producto del inciso (i) precedente por el coeficiente del total de la suma de las asignaciones acumuladas netas de los derechos especiales de giro, recibidos en virtud del Artículo XVIII, de los participantes descriptos en el inciso (c) precedente a la fecha en la cual el país miembro pasó a ser participante del Departamento de Derechos Especiales de Giro y las asignaciones recibidas por cada participante en virtud del punto 1 precedente sobre el total de la suma de las asignaciones acumuladas netas de los derechos especiales de giro de dichos participantes recibidos en virtud del Artículo XVIII al 19 de septiembre de 1997 y las asignaciones recibidas por dichos participantes en virtud del punto 1 precedente.
(c) A los fines de los ajustes que deben efectuarse de conformidad con el inciso (b) precedente, los participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro deberán ser países miembro participantes al 19 de septiembre de 1997 y (i) continuar siendo participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro a la fecha en la cual el país miembro adquiera la calidad de participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, y (ii) haber recibido todas las asignaciones efectuadas por el Fondo con posterioridad al 19 de septiembre de 1997.
3.(a) Sujeto al punto 4 que consta más adelante, si la República Federal de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) logra constituirse en país miembro del Fondo y participar en el Departamento de Derechos Especiales de Giro de la ex República Federal Socialista de Yugoslavia de acuerdo con los términos y condiciones de la Resolución del Directorio Ejecutivo Nº 10.237-(92/150), aprobada el 14 de diciembre de 1992, recibirá una asignación de derechos especiales de giro por un monto calculado de conformidad con el inciso (b) a los treinta días de (i) la fecha en la cual la República Federal de Yugoslavia (Servia/Montenegro) logre constituirse en país miembro del Fondo y participar en el Departamento de Derechos Especiales de Giro de acuerdo con los términos y condiciones de la Resolución del Directorio Ejecutivo Nº 10.237-(92/150), o (ii) la fecha en que entre en vigencia la cuarta modificación al presente Acuerdo, de ambas fechas las que se produzca en último término.
(b) A los fines del inciso (a) precedente, la República Federal de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) recibirá un monto de derechos especiales de giro que ascenderá a su asignación acumulada neta igual al 29,315788813 por ciento de la cuota propuesta a dicha República en virtud del apartado 3(c) del la Resolución Nº 10.237 (92/150) del Directorio Ejecutivo, conforme a lo estipulado en los incisos 2(b)(ii) y (c) precedentes a la fecha en la cual la República Federal de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) reúna los requisitos para acceder a una asignación en virtud del inciso (a) precedente.
El Fondo no asignará derechos especiales de giro en virtud de este Anexo a aquellos participantes que hayan notificado al Fondo por escrito, con anterioridad a la fecha de asignación, su deseo de no recibir la asignación.
5.(a) Si en el momento en que se efectúa una asignación a un participante conforme a los apartados 1, 2, ó 3 precedentes, dicho participante tuviera obligaciones en mora frente al Fondo, los derechos especiales de giro asignados de esa manera se depositarán y mantendrán en una cuenta de garantía bloqueada dentro del Departamento de Derechos Especiales de Giro y se liberarán a favor del participante una vez que el mismo cancele todas sus obligaciones en mora con el Fondo.
(b) Los derechos especiales de giro que se mantienen en una cuenta de garantía bloqueada no estarán disponibles para uso alguno y no se incluirán en ningún cálculo de asignación o tenencia de derechos especiales de giro a los fines del Convenio Constitutivo, excepto para los cálculos en virtud de este Anexo. Si los derechos especiales de giro asignados a un participante se mantienen en una cuenta de garantía bloqueada cuando el participante finaliza su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro o cuando se decide liquidar el Departamento de Derechos Especiales de Giro, dichos derechos especiales de giro quedarán cancelados.
(c) A los fines de este apartado, las obligaciones en mora con el Fondo consisten en recompras o cargos vencidos en la Cuenta de Recursos Generales, capital e intereses en mora sobre préstamos en la Cuenta de Desembolso Especial, cargos y valoraciones en mora en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, y pasivos en mora con el Fondo en carácter de fideicomisario.
(d) Excepto para las disposiciones de este apartado, se mantendrá el principio de distinción entre el Departamento General y el Departamento de Derechos Especiales de Giro y el carácter incondicional de los derechos especiales de giro como activos en reserva.
ANEXO
FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
Nota sobre el Procedimiento de Aprobación de la Cuarta Modificación Propuesta del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional
Esta nota describe el procedimiento de aprobación de la Cuarta Modificación propuesta del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
El procedimiento para la aprobación de las modificaciones del Convenio Constitutivo del Fondo se estipula en el Artículo XXVIII del Convenio. El procedimiento se divide en dos etapas: primero, la modificación propuesta debe estar aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo por una mayoría de votos emitidos; y, segundo, la misma debe estar aceptada por tres quintos de los países miembro, que posean el ochenta y cinco por ciento del total de los votos. Cuando se reúnan las condiciones requeridas, el Fondo certificará este hecho por medio de una comunicación formal a todos los países miembro, y la modificación entrará en vigencia para todos los miembros, independientemente que hayan aceptado la modificación propuesta, tres meses después de la fecha de la certificación, a menos que el Fondo especifique un período más corto cuando presente la modificación propuesta a los países miembro para su aceptación.
Con respecto a la Cuarta Modificación propuesta, la primera etapa se completó el 23 de septiembre de 1997, cuando la modificación propuesta fue aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo (Resolución Nº 52-4). La segunda etapa se está iniciando a través de la carta de la Secretaría del Fondo a la cual se anexa la presente Nota; la misma tiene el propósito de consultar a los países miembro si aceptan la Cuarta Modificación propuesta. El Fondo estableció que, la Cuarta Modificación propuesta entrará en vigencia en la fecha de la certificación por parte del Fondo, lo cual fije aceptado por tres quintos de los miembros que poseen el ochenta y cinco por ciento del total de los votos. Considerando que la modificación propuesta pertenece exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro, todos los miembros, incluyendo aquellos cuyos derechos a votar han sido suspendidos, pueden participar en la aprobación de la modificación propuesta mediante la notificación de su aceptación.
Al aceptar la Cuarta Modificación propuesta, cada miembro debería asegurar que se cumplan tres condiciones. Primero, deberían tomarse medidas legales internas que pueden constituir un requisito previo para la aceptación de la modificación propuesta, tal como la aprobación de un estatuto, decreto u otra reglamentación. Segundo, la persona u organismo pertinente debería aceptar la modificación propuesta. Tercero, esta aceptación debería comunicarse al Fondo. Estas tres condiciones se describen en los incisos (a), (b) y (c) que constan a continuación.
(a) Primero, puede requerirse que se tomen medidas en virtud de una ley nacional a los efectos de permitir a los países miembro que acepten la modificación propuesta, lo cual constituye una modificación de un acuerdo internacional. Estos pasos legales internos variarán de acuerdo con la ley y, en particular, la constitución de cada país. En muchos países, la aceptación de la modificación propuesta requerirá el consentimiento previo del órgano Legislativo o del Ejecutivo, o bien de ambos.
(b) Segundo, la aceptación debería realizarse en nombre del país miembro por parte de la persona u órgano pertinente. Esta competencia derivará ya sea directamente de la constitución o de alguna otra disposición legal general del país miembro, o del estatuto, decreto u otra reglamentación específica que pudiera haber sido aprobada para autorizar la aceptación de la modificación propuesta.
(c) Tercero. la aceptación debería comunicarse al Fondo. Cuando la persona que comunica la aceptación está facultada para aceptar la modificación propuesta, la comunicación puede adoptar la forma de una declaración de aceptación en nombre del país miembro. En el Anexo I se establece un proyecto de declaración de aceptación. En forma alternativa, la aceptación por parte de la persona u organismo pertinente en nombre del país miembro puede notificarse al Fondo mediante un funcionario designado. En el Anexo II se estipula un proyecto de notificación aceptación.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.