ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 2001-01-15
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley 25.397

Apruébase el Acuerdo suscripto por los Gobiernos de la República Argentina y de Malasia, sobre servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá.

Sancionada: Diciembre 7 de 2000

Promulgada de Hecho: Enero 8 de 2001

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE L A REPUBLICA ARGENTINA Y El GOBIERNO DE MALASIA SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS Y MAS ALLA, suscripto en Kuala Lumpur —REINO DE MALASIA— el 23 de agosto de 1996, que consta de VEINTIUN (21) artículos y UN (1) anexo y el ACUERDO MODIFICATORIO POR CANJE DE NOTAS, suscripto en Buenos Aires por notas del 5 de enero y del 30 de abril de 1998, cuyas fotocopias autenticadas en idiomas castellano e inglés forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.397 —

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.

NOTA: El texto en idioma inglés no se publica.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE MALASIA SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS Y MAS ALLA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Malasia

Partes en la Convención sobre Aviación Civil Internacional y

Deseando celebrar un Acuerdo a los fines de establecer servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá,

han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

DEFINICIONES

A los fines del presente Acuerdo, salvo que el texto lo requiera de otro modo:

a)

el término "la Convención" se refiere a la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944, e incluye todo anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicha Convención, y toda enmienda a los Anexos o a la Convención, en virtud de los Artículos 90 y 94 de la misma, siempre que éstos tuvieran vigencia para ambas Partes;

b)

el término "autoridades aeronáuticas" se refiere para Malasia, el Ministro de Transporte y a toda otra persona u organismo autorizado para realizar funciones que actualmente ejerce dicho Ministerio o funciones similares, y para la República Argentina, al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos o a toda persona u organismo autorizado para realizar funciones relacionadas con el presente Acuerdo;

c)

el término "aerolínea designada" se refiere a la aerolínea o aerolíneas que una Parte Contratante hubiera designado, mediante notificación escrita a la otra parte Contratante, de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo, para la operación de servicios aéreos en las rutas especificadas en dicha notificación;

d)

los términos "territorio" y "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "aerolínea" y "escala para fines que no sean de tráfico" tienen el significado que se les asignó en los Artículos 2 y 96 de la Convención;

e)

el término "Anexo al presente Acuerdo" se refiere a los Programas de Ruta en el presente Acuerdo o sus enmiendas de conformidad con las disposiciones del Artículo 16 del presente Acuerdo. El "Anexo al presente Acuerdo" formará parte integrante de este Acuerdo y toda referencia al Acuerdo incluirá referencia al Anexo salvo cuando se estipulara de otro modo.

ARTICULO 2

DERECHOS DE TRAFICO

1.

Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo para operar servicios aéreos en las rutas especificadas del Anexo al presente Acuerdo (en adelante denominados "los servicios acordados" y "las rutas especificadas")

2.

Conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, la aerolínea designada de cada Parte Contratante gozará de los siguientes privilegios:

a)

volar a través del territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar;

b)

efectuar escalas en ese territorio para fines que no sean de tráfico; y

c)

cuando opera un servicio acordado en una ruta especificada, efectuar escalas en dicho territorio en el punto o puntos especificados para esa ruta en el Anexo al presente Acuerdo para el ascenso y descenso del tráfico internacional de pasajeros, carga y correspondencia.

3.

Ninguna disposición contemplada en el inciso (2) será considerada como que confiere a la aerolínea designada por una de las Partes el privilegio de embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga o correspondencia, transportados por remuneración o con destino hacia otro punto en el territorio de esa otra Parte Contratante.

ARTICULO 3

AUTORIZACION DE OPERACION

1.

Cada Parte Contratante, mediante notificación escrita a la otra Parte Contratante, tendrá derecho a designar una aerolínea o aerolíneas para operar los servicios aéreos acordados en las rutas especificadas.

2.

Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante, conforme a las disposiciones de los incisos (3) y (4) del presente Artículo, otorgará sin demora a la aerolínea o aerolíneas designadas las pertinentes autorizaciones de operación.

3.

Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán requerir que una Aerolínea designada por la otra Parte Contratante pruebe que está calificada para cumplir con las condiciones prescriptas por las normas y reglamentaciones que normal y razonablemente dichas autoridades aplican a la operación de los servicios aéreos comerciales internacionales de conformidad con las disposiciones de la Convención.

4.

Cada Parte Contratante tendrá el derecho de denegar la aceptación de, y el de limitar o revocar el otorgamiento a una línea aérea de los privilegios especificados en el párrafo (2) del Artículo 2 de este Acuerdo o imponer las condiciones que considere necesarias sobre el ejercicio por una línea aérea de aquellos privilegios, en cualquier caso en que no se encuentre satisfecha que la propiedad substancial y el control efectivo de dicha línea aérea se encuentra en manos de la parte que designa la línea aérea o en los nacionales de la parte que designa la línea aérea, conforme a las disposiciones del Estado que ha hecho la designación.

5.

En cualquier momento posterior al cumplimiento de las disposiciones de los incisos (1) y (2) del presente Artículo, la aerolínea así designada y autorizada podrá comenzar a operar los servicios acordados siempre que dichos servicios se operen con una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del Artículo 9 de este Acuerdo y vigente con respecto a dicho servicio.

6.

Cada Parte Contratante tendrá el derecho de suspender el ejercicio por parte de una aerolínea, de los privilegios especificados en el inciso (2) del artículo 2 del presente Acuerdo o imponer las condiciones que considere necesarias sobre el ejercicio de dichos privilegios de la aerolínea en el caso de que la aerolínea no cumpliera con las normas o reglamentaciones de la Parte Contratante que otorga aquellos privilegios o que de algún modo no operara de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo siempre que el derecho sea ejercido solamente después de haberse efectuado consultas con la otra Parte Contratante.

ARTICULO 4

EXENCION DE DERECHOS SOBRE EL COMBUSTIBLE LUBRICANTES Y REPUESTOS

1.

La aeronave que la aerolínea designada de una Parte Contratante opere para sus servicios internacionales así como también su equipo regular, repuestos, suministros de combustibles y lubricantes y provisiones para aeronaves (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) que se encuentren a bordo de dicha aeronave estarán exentos de todo derecho aduanero, arancel por inspección y otros derechos o impuestos al ingresar al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dicho equipo y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean reexportados.

2.

El suministro de combustibles, lubricantes, repuestos, equipo regular y provisiones para aeronaves ingresados en el territorio de una Parte Contratante por o en representación de la aerolínea designada de la otra Parte Contratante o embarcados en la aeronave que opera dicha aerolínea designada y destinados exclusivamente para ser utilizados en la operación de servicios internacionales estarán exentos de todo derecho o impuesto nacional, incluyendo derechos aduaneros y aranceles por inspección impuestos en el territorio de la primera Parte Contratante, aun cuando estos suministros se deban utilizar en los tramos del viaje efectuado sobre el territorio de la Parte Contratante en el que los mismos fueron embarcados El material mencionado precedentemente puede estar sujeto a inspección o control aduanero.

3.

El equipo regular aerotransportado, repuestos, provisiones para aeronaves y suministro de combustible y lubricantes retenidas a bordo de la aeronave de una Parte Contratante podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante sólo con la aprobación de las Autoridades aduaneras de esa Parte, quienes podrán requerir que este material quede bajo su supervisión hasta que sea reexportado o que de lo contrario se disponga de éste, conforme a la legislación aduanera.

4.

A los combustibles, lubricantes, repuestos, equipo regular de aeronaves y provisiones para aeronaves embarcados en la aeronave de una Parte Contratante y utilizados exclusivamente en vuelos efectuados entre dos puntos ubicados en el territorio de la última Parte Contratante, se les acordará, respecto de los derechos aduaneros, aranceles por inspección y otros derechos e impuestos nacionales o locales similares, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a la aerolínea nacional de esa Parte Contratante.

ARTICULO 5

ACTIVIDADES COMERCIALES

1.

Conforme a las disposiciones de las normas y reglamentaciones vigentes en el territorio de cada Parte Contratante, la aerolínea designada por una Parte Contratante de conformidad con el Artículo 3, está autorizada a mantener el personal técnico, administrativo y comercial necesario para la operación de servicios aéreos de conformidad con el Anexo al presente Acuerdo y establecer y poner en funcionamiento oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante.

2.

Cada Parte Contratante otorga a la aerolínea designada de la otra Parte Contratante el derecho a emprender la venta de transporte aéreo en su territorio directamente, y a criterio de la aerolínea, a través de sus agentes. Cada aerolínea designada tendrá el derecho de vender dicho transporte y cualquier persona tendrá la libertad de comprar dicho transporte en la moneda de ese territorio o, conforme a las normas y reglamentaciones nacionales, en monedas de libre convertibilidad de otros países.

ARTICULO 6

NORMAS Y REGLAMENTACIONES SOBRE ENTRADA Y SALIDA

1.

Las normas y reglamentaciones de una Parte Contratante que rigen la entrada y salida de su territorio de la aeronave que opera en aeronavegación internacional o vuelos de dicha aeronave sobre ese territorio se aplicarán a la aerolínea designada de la otra Parte Contratante.

2.

Las normas y reglamentaciones de una Parte Contratante que rigen la entrada, permanencia y salida de su territorio de pasajeros, tripulación, carga y correspondencia, tales como formalidades concernientes a la entrada, salida, emigración e inmigración, como asimismo medidas aduaneras y sanitarias se aplicarán a pasajeros, tripulación, carga o correspondencia transportados por la aeronave de la aerolínea designada de la otra Parte Contratante mientras se hallen dentro de dicho territorio.

3.

Ninguna de las Partes podrá otorgar preferencia alguna a su propia aerolínea con relación a la aerolínea designada de la otra Parte Contratante en la aplicación de las normas y reglamentaciones contempladas en los incisos (1) y (2) del presente Artículo.

ARTICULO 7

DISPOSICIONES SOBRE CAPACIDAD

1.

Existirán oportunidades justas y equitativas para que las aerolíneas designadas de ambas Partes operen los servicios acordados en las rutas especificadas entre sus respectivos territorios.

2.

Al operar los servicios acordados, la aerolínea designada de cada Parte Contratante tendrá en cuenta los intereses de la aerolínea designada de la otra Parte Contratante para no afectar indebidamente los servicios que esta última preste en la totalidad o parte de las mismas rutas.

3.

Los servicios acordados que suministren las aerolíneas designadas de las Partes guardarán estrecha relación con los requerimientos del público para el transporte en las rutas especificadas, y tendrán como objetivo principal suministrar, con un coeficiente de carga razonable, la capacidad adecuada para satisfacer los requerimientos normales y razonablemente previsibles del transporte de pasajeros, carga y correspondencia, desde y hacia el territorio de la Parte Contratante que designó a la aerolínea.

El suministro para el transporte de pasajeros, carga y correspondencia embarcados o desembarcados en puntos ubicados en rutas especificadas en los territorios de los Estados que no sean aquellos que designaron a la aerolínea, se efectuará de conformidad con los principios generales en cuanto a que la capacidad se relaciona con:

(a) los requerimientos de tráfico hacia y desde el territorio de la Parte Contratante que designó a la aerolínea;

(b) las demandas subsidiarias de los requerimientos de tráfico en la zona que atraviesa la aerolínea después de tomar en cuenta otros servicios de transporte establecidos por las aerolíneas de los Estados que comprenden la zona; y

(c) los requerimientos complementarios de operación directa de la aerolínea.

4.

Las autoridades aeronáuticas de las Partes determinarán en forma conjunta y periódicamente, la aplicación práctica de los principios contenidos en los incisos precedentes de este Artículo para la operación de los servicios acordados por parte de las aerolíneas designadas.

ARTICULO 8

CAMBIO DE AERONAVE CON DISTINTA CAPACIDAD

Al operar cualquier servicio acordado en una ruta especificada la aerolínea designada de una Parte Contratante podrá substituir una aeronave por otra en un punto del territorio de la otra Parte Contratante o en cualquier punto intermedio a lo largo de las rutas especificadas solamente en las siguientes condiciones:

(a) que lo justificara una razón de economía en la operación;

(b) que la aeronave utilizada en el tramo de ruta más distante de la terminal en el territorio de la primera Parte Contratante no fuera más grande, en cuanto a capacidad, que la utilizada en el tramo más cercano;

(c) que la aeronave utilizada en el tramo más distante operará solamente con relación al servicio suministrado por la aeronave utilizada en el tramo más cercano y como una extensión del mismo y se programará que así lo haga; la primera llegará al punto del cambio a los fines de transportar el tráfico transferido desde, o a ser transferido hacia, la aeronave utilizada en el tramo más cercano; su capacidad se determinará teniendo como referencia principal este propósito;

(d) que haya un volumen adecuado de tráfico directo;

(e) que la aerolínea no anuncie mediante publicidad o de otro modo que suministra un servicio originado en un punto en el que se efectúa el cambio de aeronave;

(f) que las disposiciones del Artículo 7 del presente Acuerdo rijan todos los acuerdos celebrados con respecto al cambio de aeronave;

(g) que con relación a cualquier vuelo de una aeronave hacia el territorio en el cual se efectúa el cambio de aeronave, se efectúe solamente un vuelo desde ese territorio.

ARTICULO 9

TARIFAS

1.

El término "tarifa" significa:

(a) el precio que fija una aerolínea para el transporte de pasajeros y su equipaje en servicios aéreos programados, y los gastos y condiciones de los servicios afines a dicho transporte;

(b) el flete fijado por una aerolínea para el transporte de carga (excluyendo la correspondencia) en los servicios aéreos programados;

(c) las condiciones que rigen la disponibilidad o la aplicabilidad de cualquiera de dichas tarifas o de fletes incluyendo todo beneficio relacionado con los mismos; y

(d) la tasa de comisión abonada por una aerolínea a un agente con respecto a los pasajes vendidos o guías aéreas cumplimentadas por dicho agente para el transporte en los servicios aéreos programados.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.