LEY DE COMPETITIVIDAD
LEY DE COMPETITIVIDAD
Ley 25.413
Establécese un impuesto a aplicar sobre los créditos
y débitos en cuenta corriente bancaria. Agentes de liquidación y
percepción. Excepciones. Alcance. Modificación de las Leyes nros.
24.452 y 25.345. Déjase sin efecto la Base de Datos de
Cuentacorrentistas Inhabilitados que administra actualmente el Banco
Central de la República Argentina.
Sancionada: Marzo 24 de 2001.
Promulgada: Marzo 24 de 2001.
PE-62/01
Buenos Aires, 24 de marzo de 2001.
Al señor Presidente de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a
efectos de llevar a su conocimiento que el Honorable Senado, en la
fecha, ha considerado el proyecto de ley en revisión por el que se
establece un impuesto a aplicar sobre los débitos y créditos en cuenta
corriente bancaria y otras cuestiones conexas, y ha tenido a bien
aprobarlo, quedando así definitivamente sancionado en la forma del
adjunto pliego.
Saludo a usted muy atentamente.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE COMPETITIVIDAD
ARTICULO 1º— Establécese un impuesto,
cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un
máximo del SEIS POR MIL (6‰) que se aplicará sobre:
Los créditos y débitos efectuados en cuentas
—cualquiera sea su naturaleza— abiertas en las entidades regidas por la
Ley de Entidades Financieras.
Las operatorias que efectúen las entidades
mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o
beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera
sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos
empleados para llevarla a cabo —incluso a través de movimiento de
efectivo— y su instrumentación jurídica.
Todos los movimientos de fondos, propios o de
terceros, aun en efectivo, que cualquier persona, incluidas las
comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta
propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los
mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se
les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los
destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a
sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.
En el caso previsto en el inciso a), cuando se lleven a cabo
extracciones en efectivo, bajo cualquier forma, los débitos efectuados
en las cuentas mencionadas en dicho inciso, estarán sujetos al doble de
la tasa vigente para cada caso, sobre el monto de los mismos. Lo
dispuesto en este párrafo no resultará de aplicación a las cuentas
cuyos titulares sean personas humanas o personas jurídicas que revistan
y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los términos
del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias y demás normas
complementarias. (Párrafo incorporado por art. 45 de laLey N° 27.541*B.O. 23/12/2019, con efectos para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del día siguiente al de la publicación de
la ley de referencia en el Boletín Oficial. Vigencia: a partir del día
de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
En los casos previstos en los incisos b) y c)
precedentes, se entenderá que dichas operatorias y/o movimientos,
reemplazan los créditos y débitos aludidos en el inciso a) del presente
artículo, por lo que a tal fin corresponderá aplicar el doble de la
tasa vigente sobre el monto de los mismos.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a definir el
alcance definitivo de los hechos gravados en los incisos precedentes,
como así también para crear un régimen especial de determinación para
las entidades financieras aludidas.
El impuesto se hallará a cargo de los titulares de
las cuentas bancarias a que se refiere el inciso a) del presente
artículo, de los ordenantes o beneficiarios de las operaciones
comprendidas en el inciso b) del mismo, y en los casos previstos en el
inciso c), de quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia.
Cuando se trate de los hechos a los que se refieren
los incisos a) y b), las entidades comprendidas en la Ley de Entidades
Financieras actuarán como agente de percepción y liquidación, y en el
caso del inciso c), el impuesto será ingresado por quien realice el
movimiento o entrega de los fondos a nombre propio, o como agente
perceptor y liquidador cuando lo efectúa a nombre y/o por cuenta de
otra persona.
El impuesto se determinará sobre el importe bruto de
los débitos, créditos y operaciones gravadas, sin efectuar deducción o
acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, o conceptos similares,
que se indiquen por separado en forma discriminada en los respectivos
comprobantes, perfeccionándose el hecho imponible en el momento de
efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta, o en los casos
de los incisos b) y c), cuando, según sea el tipo de operatoria, deba
considerarse realizada o efectuado el movimiento o entrega,
respectivamente.
(Artículo sustituido por Título II, art. 3° de laLey N° 25.453*B.O. 31/7/2001 Las disposiciones del presente Título entrarán en
vigencia conjuntamente con las normas reglamentarias que dicte el Poder
Ejecutivo nacional en virtud de las sustituciones establecidas en el
mismo. Ver art. 2° delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001).*
(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 27.702*B.O. 30/11/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2027,
inclusive, el plazo establecido en el artículo 2° de la**[Ley
N° 27.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305264)**. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde
esa fecha, inclusive.)*
(Nota Infoleg: Ver art. 4º del Decreto Nº 901/2021 B.O. 31/12/2021alícuota)
(Nota Infoleg: Ver art. 97 de laLey Nº 27.591B.O. 14/12/2020 alícuota)
(Nota Infoleg: por art. 2º de la*Ley N° 27.432 B.O. 29/12/2017 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022,
inclusive, la vigencia del presente artículo y sus modificaciones.**Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efecto desde esta fecha, inclusive. Prórrogas anteriores: Ley N° 27.199 B.O. 04/11/2015,Ley N° 26.897 B.O. 22/10/2013;**Ley N° 26.730
B.O. 28/12/2011; Ley N° 26.545B.O. 2/12/2009;Ley Nº 26.455B.O. 16/12/2008;Ley Nº 26.340B.O. 28/12/2007; .Ley N° 26.180B.O. 20/12/2006;Ley N° 26.073B.O. 10/1/2006;Ley N° 25.988B.O. 31/12/2004;Ley N° 25.722B.O. 8/1/2003).*
(Nota Infoleg: por art. 8° delDecreto N° 1694/2009*B.O. 6/11/2009 se excluye del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y Otras Operatorias establecido en la presente Ley, a
los pagos que en concepto de prestaciones dinerarias de la Ley Nº
24.557 y sus modificaciones, perciban los damnificados como
consecuencia de una contingencia laboral. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias
previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera
manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)*
ARTICULO 2º— Estarán exentos del gravamen:
Los créditos y débitos en cuentas bancarias, como
así también las operatorias y movimientos de fondos, correspondientes a
los Estados nacional, provinciales, las municipalidades y al Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluidos los
organismos y entidades mencionados en el artículo 1° de la Ley 22.016.
Los créditos y débitos en cuentas bancarias
correspondientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras
acreditadas en la República Argentina, a condición de reciprocidad.
Los créditos en caja de ahorro o cuentas
corrientes bancarias hasta la suma acreditada en concepto de sueldos
del personal en relación de dependencia o de jubilaciones y pensiones,
y los débitos en dichas cuentas hasta el mismo importe.
Los créditos y débitos en caja de ahorro o cuentas corrientes
bancarias utilizadas en forma exclusiva para las operaciones inherentes
a la actividad de locación de inmuebles con destino casa-habitación,
cuyos contratos se encuentren debidamente registrados, conforme a la
reglamentación. (Inciso incorporado por art. 10 de laLey Nº 27.737*B.O. 17/10/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
y resultará de aplicación para los ejercicios fiscales 2023 y
siguientes.)*
A los efectos del impuesto establecido en la
presente ley, no serán de aplicación las exenciones objetivas y/o
subjetivas dispuestas en otras leyes nacionales —aun cuando se tratare
de leyes generales, especiales o estatutarias—, decretos o cualquier
otra norma de inferior jerarquía normativa.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer
exenciones totales o parciales del presente impuesto en aquellos casos
en que lo estime pertinente.
(Artículo sustituido por Título II, art. 4° de laLey N° 25.453*B.O. 31/7/2001. Las disposiciones del presente Título entrarán en
vigencia conjuntamente con las normas reglamentarias que dicte el Poder
Ejecutivo nacional en virtud de las sustituciones establecidas en el
mismo. Ver art. 2° delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001 ).*
(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 27.702*B.O. 30/11/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2027,
inclusive, el plazo establecido en el artículo 2° de la**[Ley
N° 27.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305264)**. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde
esa fecha, inclusive.)*
(Nota Infoleg: por art. 2º de la*Ley N° 27.432 B.O. 29/12/2017 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022,
inclusive, la vigencia del presente artículo y sus modificaciones.**Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efecto desde esta fecha, inclusive. Prórrogas anteriores: Ley N° 27.199 B.O. 04/11/2015,Ley N° 26.897 B.O. 22/10/2013;**Ley N° 26.730
B.O. 28/12/2011; Ley N° 26.545B.O. 2/12/2009;Ley Nº 26.455B.O. 16/12/2008;Ley Nº 26.340B.O. 28/12/2007; .Ley N° 26.180B.O. 20/12/2006;Ley N° 26.073B.O. 10/1/2006;Ley N° 25.988B.O. 31/12/2004;Ley N° 25.722B.O. 8/1/2003).*
ARTICULO 3º—
El ciento por ciento (100 %) de este impuesto se destinará
a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Seguridad
Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey 27.432/2017*B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación a partir
del 1° de enero de 2018)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 27.702*B.O. 30/11/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2027,
inclusive, el plazo establecido en el artículo 2° de la**[Ley
N° 27.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305264)**. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde
esa fecha, inclusive.)*
(Nota Infoleg: por art. 2º de la*Ley N° 27.432 B.O. 29/12/2017 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022,
inclusive, la vigencia del presente artículo y sus modificaciones.**Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efecto desde esta fecha, inclusive. Prórrogas anteriores: Ley N° 27.199 B.O. 04/11/2015,Ley N° 26.897 B.O. 22/10/2013;**Ley N° 26.730
B.O. 28/12/2011; Ley N° 26.545B.O. 2/12/2009;Ley Nº 26.455B.O. 16/12/2008;Ley Nº 26.340B.O. 28/12/2007; .Ley N° 26.180B.O. 20/12/2006;Ley N° 26.073B.O. 10/1/2006;Ley N° 25.988B.O. 31/12/2004;Ley N° 25.722B.O. 8/1/2003).*
ARTICULO 4º— Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional para disponer que el Impuesto previsto en la
presente ley, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de
todos o algunos de los impuestos y contribuciones sobre la nómina
salarial —con la única excepción de las correspondientes al régimen
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