TESORO NACIONAL
Ley autorizando al Poder Ejecutivo, para instituir el Tesoro Nacional
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de-
LEY:
Art. 1° Autorízase al Poder Ejecutivo, para instituir el Tesoro Nacional para depósitos y guarda del numerario, valores, títulos y documentos que el Congreso consigne á su custodia, y para las funciones que en esta y otras leyes se le asignen.
Art. 2° Corresponde al Tesoro Nacional:
Recibir de los impresores y custodiar los billetes de banco no habilitados y hacer entrega a la Oficina Inspectora de Bancos, prévia órden del Poder Ejecutivo, de las cantidades que se destinaren á la circulación de los Bancos.
Recibir de los impresores y guardar los fondos públicos o títulos de renta no habilitados, de emisiones internas, autorizados por las leyes, y entregar á la Junta del Crédito Público, prévia órden del Poder Ejecutivo, las cantidades de fondos y títulos que deben ser habilitados para la circulación.
Recibir de los impresores y guardar las cédulas no habilitadas y entregar, prévia órden del Poder Ejecutivo, al Banco Hipotecario Nacional las cantidades que se le autorice á circular.
Recibir los lingotes y pastas de oro y plata que adquiera la Nación, y conservar en depósito ó entregar, prévia órden del Poder Ejecutivo, á la Casa de Moneda, las cantidades que se destinen á la acuñación, correspondiéndole igualmente recibir la moneda acuñada y darle el destino ulterior que deba tener, según las leyes ó instrucciones que el Poder Ejecutivo le trasmita.
Recibir y custodiar papeles en blanco, especial para hacer papel sellado, estampillas y patentes, y entregar por cuenta, prévia órden del Poder Ejecutivo, las cantidades necesarias para sellar é imprimir los valores que determinen las leyes, correspondiéndole igualmente recibir de la Casa de Moneda, ó de los impresores, las cantidades de papel sellado, estampillas ó patentes, y entregar sucesivamente, por órden del Poder Ejecutivo, á la Dirección de Rentas, las cantidades que se destinaren á la venta pública.
Llevar control, por cuentas separadas, de todas las operaciones enumeradas en los anteriores incisos, comunicando á la Contaduría General todas las operaciones de recibo y entrega que verifique, para que ésta á su vez, lleve las cuentas de cargo y descargo al Tesoro Nacional.
Art. 3° El Tesoro Nacional, tendrá á su cargo el depósito de oro y plata, que por las leyes respectivas se destinen á la conversión futura de los billetes de banco, y corresponderá á sus oficinas, recibir en depósito sin interés monedas de oro y plata, y otorgar al portador, certificados por los mismos, pagaderos á la vista, á quienes se los presente.
Art. 4° El Tesoro Nacional estará á cargo de una Junta de cinco Vocales, un Presidente, un Vice-Presidente y un Secretario nombrados, lo mismo que el Tesorero y el Contador, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado; y tendrá los empleados que determine la ley del Presupuesto.
Art. 5° El Poder Ejecutivo proveerá el local para que se establezca el Tesoro Nacional, y al reglamentar esta ley, determinará para el primer año el sueldo que han de gozar sus empleados, y la categoría y número de los empleados subalternos; debiendo proponer al Senado, los nombramientos de los empleados superiores y nombrarlos en comisión siempre que el Senado esté en receso, con cargo de dar de ello cuenta en las primeras sesiones del inmediato Congreso.
Art. 6° Autorízase al Poder Ejecutivo, para hacer los gastos que demande la ejecución de esta ley, imputándolos á la misma, y tomando las sumas necesarias de los fondos provenientes de la venta de títulos de 4 1/2% á los Bancos Nacionales.
Art. 7° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á once de Setiembre de mil ochocientos ochenta y nueve.
M. DERQUI
B. Ocampo,
Secretario del Senado.
J. A. MALBRAN
Uladislao S. Frias,
Secretario de la C. de D. D.
(Registrada bajo el núm. 2542)
Departamento de Hacienda
Buenos Aires, Setiembre 14 de 1889
Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese e insértese en el Registro Nacional.
JUAREZ CELMAN
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